EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000601
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 478-07 de fecha 26 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.185, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.333, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2007 por la abogada Lioma Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2007, se recibió del abogado Héctor Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.955, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, igualmente, consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
En fecha 7 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
El 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer identificado con el Nº 2007-01181, mediante el cual se ordenó notificar a la Alcaldía recurrida, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, consignara copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el 10 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, confirió poder para representar judicialmente al referido Municipio y le otorga facultad expresa al ciudadano Héctor Colmenares para desistir.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Lioma Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 2 de julio de 2007, mediante la cual se ordenó notificar a la Alcaldía recurrida, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Aragua; se acordó oficiar al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicaren las diligencias necesarias para notificar a la referida parte. Asimismo, en esa fecha se libró la aludida comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Lioma Peraza, antes idetificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 2 de julio de 2007, e igualmente desistió del recurso de apelación incoado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, vista la diligencia referida ut supra, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez de Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fue enviado el día 29 de noviembre de 2007 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió del abogado Héctor Colmenares, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados en la referida diligencia.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 108-08 de fecha 13 de marzo de 2008, remitiendo las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2008-000731 acordó ordenar a la abogada Lioma Peraza, consignar ante esta Corte la autorización para desistir otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua al Alcalde del mencionado Municipio en el lapso de diez (10) días hábiles, asimismo, se ordenó al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, consignar en escrito su voluntad de que sea homologado el desistimiento consignado el 31 de octubre de 2007.
En fecha 16 de julio de 2008, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas el día 15 de abril de 2008, por la parte recurrida.
En fecha 16 de septiembre de 2008, en razón de la decisión dictada el día 7 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9201 y CSCA-2008-9202, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua; así como boleta dirigida al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado el día 18 de febrero de 2009 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió del abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada; diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 7 de mayo de 2008, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Lucindo Pérez, mencionado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia a través de la cual ratificó el recurso de apelación ejercido, a los fines que la presente causa siguiese su curso de ley, solicitud esta que fue ratificada el día 29 de septiembre de 2010 por el referido representante judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, ratificó diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2010, y solicitó que el expediente siguiera su curso de ley.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó librar nueva notificación al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2010-06389 y CSCA-2010-06390, dirigidos al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, respectivamente. Asimismo, se libró boleta dirigida al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado el día 8 de diciembre de 2010 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Oficio Nº 403-11 de fecha 20 de mayo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 22 de noviembre de 2010, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión mencionada ut supra, igualmente, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación aludida en el acápite anterior, la cual fue retirada el día 4 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó decisión Nro. 2013-0129, mediante la cual se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto; improcedente la solicitud de desistimiento en la presente causa; y se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que procediera a realizar las notificaciones a que hubiere lugar con el objeto que se tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, a los fines que se diera cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que transcurrieran los 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, y oficios Nros. CSCA-2013-001214, CSCA-2013-001215, y CSCA-2013-001216, dirigidos al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, y recibida el día 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de julio de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no constaba en autos la notificación del ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, la cual fue ordenada mediante comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, dirigida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida notificación
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2013-007392, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luis Fermín Villalba esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan transcurrido dos 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia, más los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada el 18 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez y oficios Nros. CSCA-2014-003931, CSCA-2014-003932 y CSCA-2014-003933, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 581-13, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. CSCA-2013-007392, librado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales fueron recibidas en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, las cuales fueron recibidas el 16 de septiembre de 2014.
En fecha 1º de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 18 de febrero de 2013 y 19 de mayo de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, vencidos los lapsos fijados en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2 y 3 de octubre de 2014”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2006, el ciudadano Arcenio Alexander Tovar Urbaez, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n fecha 16 de septiembre de 2000 ingres[ó] a la función pública en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n fecha 21 de febrero de 2006 fu[e] notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Antonio José de Sucre de la Resolución Nro. 007/06 de fecha 15/2/06 [sic], por la que resolv[ió], según su artículo primero ‘Remover del cargo a partir del día 15 de Febrero [sic] del 2006 al Ciudadano: ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] hasta la fecha en que se [le] notifica la Resolución Nro. 007/06, de fecha 15/2/06 [sic], nunca ocup[ó] ni fu[e] notificado de nombramiento alguno para ocupar un cargo de los señalados en el artículo 20 como de Alto Nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] es preciso hacer la siguiente observación: la remoción, obligatoriamente, conlleva la reubicación en un cargo de carrera, a un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, aunado al hecho cierto de que siempre [ha] ocupado en la Administración Pública de la Alcaldía Antonio José de Sucre, cargos de carrera lo cual imposibilita a [ese] ente aplicar[le] la figura de la remoción, aplicable exclusivamente a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, es evidente que la intención de la referida Alcaldía es el retiro de la función pública de [su] persona a través de la figura de la remoción la cual, en todo caso, no es causal de retiro de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[es] UN FUNCIONARIO DE CARRERA QUE SIEMPRE HA OCUPADO CARGOS DE CARRERA POR LO QUE [tiene] DERECHO A LA ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LO CUAL IMPLICA LA OBLIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ALCALDÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE) DE RESPETAR TAL CONDICIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] solicit[a] a este digno Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 007/06, de fecha 15/2/06 [sic], por ser falsos y erróneos los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan y que evidentemente lesionan [sus] derechos e intereses subjetivos. En consecuencia, solicit[ó] que una vez declarada la ilegalidad del referido acto administrativo, este Tribunal ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando […] así como el pago de los salarios (y demás emolumentos que [le] correspondan) dejados de percibir durante todo el tiempo que [ha] estado fuera de la Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la notificación “[…] efectuada […] en fecha 21 de febrero de 2006, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, no señala el número de la resolución suscrita por el alcalde del Municipio Antonio José de Sucre en fecha 15 de febrero del mismo año […], la referida Notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución que se [le] está notificando tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] por lo que, conforme el artículo 74 de la misma Ley, esa notificación se encuentra defectuosa y no produce ningún efecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “[s]olicit[ó] que el presente escrito libelar sea admitido, substanciado conforme a derecho y su contenido sea debidamente valorado, a los fines de que el presente Recurso Contencioso Funcionarial contra la Resolución Nro.007/06 de fecha 15 de febrero […], sea declarada CON LUGAR en la definitiva, por encontrarse viciada de ilegalidad y en consecuencia ordene la inmediata reincorporación a [su] cargo […] así como el pago de los salarios (y demás emolumentos que [le] correspondan) dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
[Ese] Tribunal pasa analizar las normas que sirvieron de base legal al acto administrativo recurrido, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien [ese] Tribunal observa que el contenido de la fundamentación del acto por el cual fue removido el Querellante del cargo de Inspector adscrito a la DIRECCION DE PLANEAMIENTO URBANO de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo un Funcionario de Carrera, se basó en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que […].
Del análisis detallado del mismo se observa que si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se analizó el cargo ocupado por el Querellante. Asimismo se advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites [sic] de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante, se evidencia que el ente recurrido cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, en razón a que el Funcionario Querellante ocupaba un cargo de Alto Nivel, por las actividades que desarrollaba y por la investidura del mismo. Así se decide.
De la misma manera se observa del contenido del acto recurrido, que en [sic] ente querellado no analizó la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto también se encuentran comprendido como cargo de libre nombramiento y remoción las actividades de Inspección realizadas por el recurrente, pero en virtud de los años de servicios prestados a la institución en diferentes cargos de carrera en razón de su trayectoria en el mismo, cualidad esta inextinguible, por lo que no se observa que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediese su retiro de esa institución. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta [sic] viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo al presente caso. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta necesario pronunciarse en relación a los cargos de Operador de Reproducción y de Oficinista que desempeñó el recurrente, los cuales, si bien es cierto, como lo señaló, constituye un cargo de carrera, al haber aceptado un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo es, el de INSPECTOR ‘adscrito a la DIRECCION [sic] DE PLANEAMIENTO URBANO de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, esto es, al haber aceptado un nuevo destino público por ascenso, implica la renuncia taxita [sic] del primero, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, lo cual no es el caso sub judice, por cuanto el primer destino público se trata de un cargo de Operador de Reproducción. Y así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo contenido en la Resolución 007/06 de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, se encuentra afectado parcialmente de nulidad adolecer del vicio señalado anteriormente, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no fueron satisfechas todas las pretensiones del Querellante se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
[Ese] Tribunal Superior considera que resulta innecesario conocer sobre las demás denunciadas [sic] imputadas al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de [sic] cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de resultar nugatorias tales gestiones o de no ser posible, será retirado o incorporado al registro de elegibles. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de marzo de 2007, por la abogada Lioma Peraza, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el día 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arcenio Alexander Tovar Urbaez, contra la referida Alcaldía. Ello así, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto, tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo anterior, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos noventa y siete (297) del presente expediente, el cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2 y 3 de octubre de 2014”. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público.
A tal efecto, esta Corte aprecia que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -14 de diciembre de 2006-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde estableció, que ‘(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 14 de diciembre de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia FIRME el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2007 por la abogada Lioma Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.185, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.333, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2007-000601
ELFV/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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