JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001242
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 1058-13 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.673, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, contra el Oficio Nº 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 30 de octubre de 2013, inclusive.

En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-2463 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado partir que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, así como al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, asimismo se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal.

En esa misma fecha se libraron las mencionadas notificaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2014, se retiró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2014, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 10 de julio de 2014, inclusive.

En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por el recurrente junto con el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el recurrente por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Ingre[só] al C.I.C.P.C. el 01 [sic] de enero de 1.987 y egre[só] el 16 de diciembre de 2.011 con el rango de Comisario Jefe, Director General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), designado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.198 de fecha 11 de junio de 2.009, hasta el 16 de diciembre de 2.011, es decir por un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses y no como erróneamente afirma la Coordinación Nacional de recursos [sic] Humanos del referido Ministerio, quien afirma que [se] desempe[ñó] por un lapso de nueve (9) meses y veintinueve (29) días, en el cargo de Director General de I.U.P.O.L.C., donde recibía como incremento de [su] sueldo como Funcionario del C.I.C.P.C., Prima por cargo de Alto Nivel de Bs 2.000,00, Bono Bimensual de Bs 4.500,00 y prima de nivelación de Bs 5.500,00 lo que sumado al sueldo como funcionario del C.I.C.P.C. de Bs. 10.222,44 da un total de Bs. 22.222,44 y que al aplicarle el 92 % de la pensión de jubilado da la cantidad de Bs.18.999,00 y no el de Bs 9.404,64 erróneamente aplicado al no computar la Administración, el lapso como Director General de 26 meses de servicios”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicó que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la antigua Policía Técnica Judicial, aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 34.149 del 01 [sic] de febrero de 1.989, y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, establecen que se tomará en cuenta a los efectos de la pensión de jubilación y prestaciones sociales, el sueldo devengado por el funcionario (…) durante los últimos 24 meses y así solici[ta] al Tribunal lo declare”.

Finalmente, esgrimió que “Por las razones de hecho y de derecho explanadas, (…) le solici[ta] al Tribunal condene a la República de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, dejar sin efecto, el Oficio Nº 9700-104-1070 de fecha 16-12-2.011 [sic] y notificado el 11 de enero de 2.012 [sic] y emita un nuevo Acto Administrativo, que pondere la diferencia de sueldo devengado durante los últimos 24 meses laborados en la Dirección general [sic] del I.U.P.O.L.C., en Comisión de servicio de acuerdo a la demostración siguiente:
Sueldo C.I.C.P.C. Bs.10.222,00
Prima por cargo Alto Nivel Bs. 2.000,00
Bono bimensual Bs. 4.500,00
Prima de nivelación Bs 5.500,00
TOTAL GENERAL Bs. 22.222,00
Al aplicar el 92% cálculo pensión de jubilación Bs. 18.989,80”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, observa lo siguiente:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretensión del actor en que proceda a dejar sin efecto el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se otorgó la ‘jubilación por tiempo mínimo de servicio’, por veintiséis (26) años de servicio, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10, literal ‘a’, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que a juicio de la parte actora, para el momento en que se le otorgó la jubilación no se tomó en cuenta la diferencia de sueldo devengada [sic] durante los últimos veinticuatro (24) meses laborados en la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), y se tome en cuenta ‘el sueldo devengado por la cantidad de Bs. 10.222,00, prima por cargo de alto nivel por Bs. 2.000,00, bono bimensual de Bs. 4.5900,00 y prima de nivelación a razón de Bs. 5.500,00, lo cual arroja un total de Bs. 22.222,00, y que al aplicarle el 92% cálculo de la pensión de jubilación a [sic] una cantidad de Bs. 18.999,80’. Asimismo solicitó que se tome en cuenta el tiempo de servicio desempeñado como Director General del referido Instituto Universitario de dos (2) años y cuatro (4) meses y se dicte un nuevo acto de jubilación tomando en consideración los conceptos devengados.

Por su parte, la representación judicial de la Procuradora General de la República, sostuvo que el cálculo de la pensión de jubilación está comprendida por el sueldo básico mensual más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que correspondan a igual concepto. Así, afirmo que los conceptos referentes a la ‘prima por cargo de alto nivel’ y ‘prima de nivelación’ se encuentran exceptuados para el cálculo de la jubilación; indicó que el ‘bono bimensual’ se otorgó con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, por lo que el mismo no forma parte del cálculo de la pensión de jubilación; asimismo alegó que el querellante prestó servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por un tiempo de 26 años, y en las observaciones de la planilla del estudio de la jubilación se refleja que el lapso de 9 meses y 29 días no forma parte del tiempo de servicio laborado en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), ya que durante ese tiempo estuvo cursando estudios.
Establecidos los términos de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente judicial se desprende a los folios 20 y 21, Oficio Nro. 9700-104-1070, de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de jubilación ‘por tiempo mínimo de servicio’, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, norma de rango sub-legal aún vigente.

En este sentido, el mencionado Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en sus artículos 7 y 10 literal ‘a’ establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De los artículos antes transcritos se desprende que la jubilación puede ser otorgada de oficio o a solicitud de parte. Asimismo debe traerse a colación lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura del artículo antes transcrito se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En armonía con lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.

Así las cosas, en el presente caso el funcionario solicitó su jubilación mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, dirigida al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en base a lo establecido en el artículo 126 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del señalado Cuerpo Policial, por cumplir con los años de servicio para optar a la solicitud de jubilación (folios 8 expediente judicial y 408 expediente administrativo), razón por la cual la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.

Así las cosas, la parte actora solicitó que se deje sin efecto la referida jubilación y se dicte un nuevo acto que pondere la diferencia del sueldo devengado durante los últimos 24 meses laborados en la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), que se tomen en cuenta las primas percibidas y se corrija lo relativo al tiempo de servicio prestado en el referido Instituto Universitario, por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses y no como se expresó en la planilla del estudio de la jubilación de nueve (9) meses y veintinueve (29) días.

En conexión a lo anterior, debe indicarse que de la lectura de los elementos probatorios que cursan en autos se observa al folio 25 del expediente judicial, planilla de ‘estudio de jubilación’, en la cual le calcularon la jubilación al querellante con el cargo de ‘Comisario Jefe’, desde el 1º de enero de 1987, fecha de ingreso hasta el 16 diciembre de 2011, fecha de egreso, por 26 años de servicio, con un 92%, para una pensión mensual de Bs. 9.404,64, y en recuadro de las ‘OBSERVACIONES’ se le indicó un tiempo de servicio en el Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.) de 9 meses y 29 días.

Al respecto, se desprende de autos que el funcionario fue designado para desempeñar el cargo de ‘Director’ del referido Instituto Universitario, mediante Resolución Nro. 3.689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.198 de la misma fecha (folio 17 al 19 expediente judicial); asimismo se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 24 del expediente judicial), que el querellante ejerció el referido cargo desde el 11 de junio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, y no como erradamente lo expresó la Administración en la planilla de ‘estudio de la jubilación’, que fue de nueve (9) meses y veintinueve (29) días (folio 22 expediente judicial), lo cual si bien es un error material, no conlleva a dejar sin efecto el acto contentivo de la jubilación, toda vez que no modifica el tiempo de cálculo utilizado por el órgano querellado, ya que para otorgarle el beneficio de jubilación se computaron los años de servicio desde el 1 de enero de 1987, fecha de ingreso, hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha de egreso, incluyendo el tiempo desempeñado en el cargo de Director.

De igual manera debe indicarse que el acto mediante el cual fue jubilado el querellante de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, expresó que el actor fue jubilado con el cargo de ‘Comisario Jefe’, toda vez que al otorgamiento de la jubilación ese era el cargo que ejercía el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila.

En razón a lo antes señalado, se desprende del acto administrativo impugnado que para otorgarle la jubilación al querellante, se tomó en cuenta (i) los años de servicios prestados por el actor tanto en el cargo de ‘Comisario Jefe’ como en el de ‘Director’, y (ii) para el momento de su egreso este ejercía el cargo de ‘Comisario Jefe’ motivo por el cual los cálculos se efectuaron de acuerdo a ese último cargo. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la pretensión de la parte actora que se le calcule la pensión en base al sueldo de los últimos 24 meses en el cargo de ‘Director’, debe indicarse, que la normativa aplicable en cuanto al cálculo del monto de la pensión de jubilación es la prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual en sus artículos 5 y 12 único aparte establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Los citados artículos establecen cual [sic] es la manera de cálculo de la pensión de jubilación, la cual resultará de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado, a lo que se le aplicará el porcentaje que le corresponda por los años de servicios prestados.

En el presente caso, se desprende de la constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2011, que el querellante desempeñó el cargo de ‘Comisario Jefe’ desde el 1º de enero de 1987 (folio 23 expediente judicial), cargo este con el cual fue jubilado, siendo efectiva su jubilación desde el momento en que es notificado, esto es, el 11 de enero de 2012, siendo así las cosas, los conceptos que le correspondían a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación son los que devengaba en el cargo de ‘Comisario Jefe’.

Asimismo, se desprende de la planilla de estudio de la jubilación (folio 25 expediente judicial) que el actor fue jubilado con un 92% del sueldo mensual que percibía en el cargo de ‘Comisario Jefe’, por tener 26 años de servicio en la Administración Pública, tomando en cuenta para dicho cálculo el sueldo devengado más la compensación que asciende a la cantidad de Bs. 6.783,00, la antigüedad por un monto de Bs. 1.267,25, la prima de profesionalización que corresponde a la cantidad de Bs. 608,28 y las evaluaciones que ascienden a la suma de Bs. 1.563,91, cuya sumatoria asciende a la suma total de Bs. 10.222,44 que al aplicarle el 92% da la cantidad de Bs. 9.404,64 monto que corresponde al querellante por pensión de jubilación.

En este mismo sentido, cabe señalar que los conceptos reclamados por el actor en base al sueldo básico de Bs. 10.222,00, ‘prima por cargo alto nivel’ por Bs. 2.000,00, ‘bono bimensual’ por Bs. 4.500,00 y ‘prima de nivelación’ por Bs. 5.500,00, correspondían al cargo de Director, más no al cargo de Comisario Jefe, y visto que el querellante fue jubilado con el cargo de Comisario Jefe, tales conceptos no le correspondían al momento de efectuar el cálculo de la jubilación, por tal motivo los mismos no pueden ser acordados.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, y visto que en el presente caso el querellante fue jubilado con el cargo de ‘Comisario Jefe’ y no con el cargo de Director, es por lo que el cálculo de la pensión de jubilación le corresponde es en base a los conceptos percibidos en el cargo de Comisario Jefe, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la solicitud formulada por el actor. Así de decide.

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar la presente querella, en consecuencia, el acto impugnado se considera ajustado a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.673, asistido por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-1070 de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 11 de enero de 2012, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y se emita un nuevo acto”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de febrero de 2014, el abogado Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a los términos siguientes:

Señaló al respecto, que “Ingre[só] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01 [sic] de enero del año 1987, con la jerarquía de Detective, haciendo carrera ininterrumpida hasta el 16 de diciembre del año 2.011, cuando egre[só] al concederse[le] el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio”. (Negrillas del original).

“Indicó, que “[…] durante [su] estadía en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempe[ñó] varios cargos entre ellos el de Director de varios Despachos en el Cuerpo Policial y por último, Director del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), designación hecha mediante Resolución Nº 3689 de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para [sic] La [sic] Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.138 de la misma fecha […] y a los fines de tomar posesión del precitado cargo de Director, [le] fue otorgada comisión de servicio, situación administrativa prevista en el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente, la cual [le] fue notificada mediante comunicación número 9700-104 E-228, de fecha 16 de junio de 2.009 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos […] cargo ejercido hasta el 19 de octubre de 2011. Como consecuencia de ello percib[ió] una mayor remuneración, por concepto de nivelación y otros beneficios procedentes en razón del último cargo, de conformidad con los artículos 100 y 101 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”.

En el mismo sentido, adujo que “[…] el cargo de Director del Instituto Universitario de Policía Científica [le] generó una diferencia de sueldo de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y demás remuneraciones como Prima por Jerarquización, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00); Prima por transporte, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y Bono Bimensual, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) como se puede evidenciar de constancia de trabajo […]”.

Que, “[…] en fecha 21 de noviembre de 2011, encontrándo[se] en servicio activo de conformidad con el artículo 100, del Estatuto Especial de personal [sic] del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solici[to] beneficio de jubilación el cual [le] fue acordado a partir del 16 de diciembre de 2011 identificado según comunicación número 9700-104-1070, de esa misma fecha emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. […] Por tanto, [su] último cargo desempeñado consistió en el de Director del Instituto Universitario de Policía Científica”. (Subrayado del original).

Reseñó, que “[…] la recurrida para arribar a la determinación que [su] cargo era de ‘Comisario Jefe’ y no de ‘Director’, parte de un evidente falso supuesto, puesto que el ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ […] se encuentra viciado de numerosos errores, entre ellos:1.-) Que en el renglón que se lee ‘CARGO/RANGO’, se [le] estableció que era el de COMISARIO JEFE, generando confusión dado que existe diferenciación entre ellos (cargo y rango), puesto que indica el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Capítulo III denominado DEL ESCALAFÓN, en su artículo 32, las clases de jerarquías del personal de investigación penal del cuerpo, como son: 1.- COMISARIO GENERAL; 2.- COMISARIO JEFE, 3.- COMISARIO, 4.- SUBCOMISARIO, 5.- INSPECTOR JEFE, 6.- INSPECTOR, 7.- SUBINSPECTOR Y 8.- DETECTIVE […] cuando efectivamente se debió establecer en dicho estudio para conceder[le] la jubilación era el cargo desempeñado, como expresamente lo dispone el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) como lo [ha] expresado anteriormente, en el presente caso [su] último cargo desempeñado fue el de DIRECTOR del Instituto Universitario de Policía Científica, y no como erradamente se estableció para su cálculo la jerarquía de COMISARIO JEFE”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “[…] en el renglón ‘SUELDO + COMPENSACIÓN’, se estableció un sueldo por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.783,00), que según la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), publicado en la Gaceta Oficial No. 39.500 de fecha 1 de septiembre de 2.010 […] en su artículo 2, señala ‘…Las escalas especiales de sueldos para los cargos cuya estructura por categoría de personal, grado y niveles se aprueba serán las siguientes:
TABULADOR GERENCIAL
Jerarquía Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel Nivel 7
Directores de línea 5.069 5.427 5.740 6.262 6.783 7.096 7.305

Que, “De esta escala se puede evidenciar que el sueldo tomado en cuenta en el estudio de jubilación es el correspondiente al de Director de línea, en su nivel 5, lo que deja por sentado que el cargo tomado en cuenta para la jubilación es el de DIRECTOR, desprendiéndose que la administración hace mal uso del escalafón de jerarquías para obviar y no promediar las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por [el] en el último cargo desempeñado, como [le] corresponden según el […] artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los artículos 83 y 85 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Por consiguiente, resulta procedente realizar un nuevo cálculo, tomándose en cuenta el sueldo promedio devengado en el cargo de DIRECTOR, con las primas, compensaciones, bonos o asignaciones pecuniarias devengadas, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “[…] solicitó que se ponderara la diferencia de sueldo devengado durante los últimos 24 meses laborados, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, […] puesto que en el ‘Estudio de Jubilación’ no fue tomado en consideración para la determinación del ‘SUELDO MENSUAL DE JUBILACIÓN’ […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, todo lo anterior revela “[…] vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación consiste en la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, y supone que todos los ciudadanos gozan el derecho de ser tratados por la ley de forma igualitaria”.

Que, “[…] el juzgador que dictó la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios […] la falta de aplicación de dichas disposiciones legales, inciden directamente sobre el ‘SUELDO MENSUAL DE JUBILACIÓN’, al no tomarse en cuenta lo que por ley [le] corresponde, como son los siguientes conceptos: Prima de Nivelación, […] Prima por Cargo de Alto Nivel, […] Prima por Transporte […]” (Mayúsculas del original).

Finalmente, la parte recurrente solicitó que “[…] se determine que [su] último cargo desempeñado fue el de Director. […] Que para la determinación de [su] sueldo mensual de jubilación, se tome en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de policía [sic] Judicial. […] En consecuencia se anule el ‘Estudio de Jubilación’, realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la determinación de [su] sueldo mensual de jubilación […] y en su lugar, se ordene la elaboración de un nuevo estudio, en el cual se subsanen los vicios delatados”.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que “[…] la recurrida para arribar a la determinación que [su] cargo era de ‘Comisario Jefe’ y no de ‘Director’, parte de un evidente falso supuesto, puesto que el ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ […] se encuentra viciado de numerosos errores […]”, debido a que en el renglón Cargo/Rango se indicó que era Comisario Jefe y no Director, incurriéndose así en un error, generando confusión, dado que existe diferenciación entre ellos (cargo y rango), siendo que, según los dichos de la parte recurrente, indica el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Capítulo III denominado DEL ESCALAFÓN, en su artículo 32, las clases de jerarquías del personal de investigación penal del cuerpo.

En tal sentido, cabe indicar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al mencionado vicio, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.

En ese sentido, cabe indicar que el ciudadano querellante señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que “[…] durante [su] estadía en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempe[ñó] varios cargos entre ellos el de Director de varios Despachos en el Cuerpo Policial y por último, Director del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), designación hecha mediante Resolución Nº 3689 de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para [sic] La [sic] Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.138 de la misma fecha […] cargo ejercido hasta el 19 de octubre de 2011”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se observa en el folio 83 del expediente judicial, oficio de notificación Nº 9700-104-DEI-AEEC-E-228, de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Coordinación General de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila en su condición de Jefe de la Delegación Estadal Anzoátegui, mediante el cual se le indicó “[…] que a partir de la presente fecha, no continuará desempeñando las funciones inherentes al cargo de JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ANZOÁTEGUI […] en consecuencia debe hacer la entrega inmediata de [esa] Unidad Administrativa. Ello en ocasión de dar cumplimiento a lo publicado en Gaceta Oficial Nº 39.198, de fecha 11/06/2009, en donde usted fue designado como DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTIFICA”. (Mayúsculas y resaltado del original).

De igual manera, se desprende del folio 18 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se evidencia la designación del ciudadano Enrique Méndez Dávila al cargo de Director en el Instituto Universitario de Policía Científica, en la cual se estableció lo antes señalado, en los siguientes términos:

“POR CUANTO
Mediante Oficio Nº 0448 de fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, propuso las ternas para la designación de las autoridades directivas del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
RESUELVE
Artículo 1. Se designan como autoridades del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), a los ciudadanos […] RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA […] como Director […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas se evidencia, que corre inserto en el folio 23 del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que el ciudadano querellante Ramón Enrique Méndez Dávila, prestaba servicios en esa institución desde el 1º de enero de 1987 y que para el momento de la elaboración de dicha constancia ostentaba el rango de Comisario Jefe, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de Bs 6.783;00.

Igualmente, corre inserto en el folio 24 del expediente judicial constancia de trabajo, de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, en la cual se dejó constancia que el ciudadano querellante prestó sus servicios en esa casa de estudios desde el 11 de junio de 2009, hasta el 19 de octubre de 2011, como Director General, percibiendo las siguientes asignaciones: prima por nivelación; prima por jerarquización, prima por transporte, bono bimensual, bono vacacional y bono de fin de año, esta Corte observa que en dicha documental no se refleja el salario base del mencionado cargo.

Visto lo anterior, se puede observar en el folio 25 del expediente judicial, “Estudio de Jubilación”, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, se desempeñó en dicha institución desde el 1º de enero de 1987, egresando el 16 de diciembre de 2011, es decir, contaba con 26 años de servicio en dicha institución, devengando el sueldo mensual de seis mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 6.783,00).

En virtud de lo mencionado, puede evidenciar este Órgano Colegiado del acervo probatorio antes descrito que, el ciudadano querellante prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2011, cuando le otorgan el beneficio de la jubilación, tiempo dentro del cual desempeñó el cargo de Director General en el Instituto Universitario de Policía Científica, en virtud de la designación realizada en la Resolución Nº 3.689 de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Por otra parte, esta Corte considera pertinente resaltar que el referido ciudadano también desempeñó el cargo de Jefe de la Delegación Estadal Anzoátegui, hasta el 11 de junio de 2009, cuando es designado como Director General en el Instituto Universitario de Policía Científica. En ese orden, cabe indicar que el aludido ciudadano desempañó el cargo de Director en el aludido Instituto, hasta el 19 de octubre de 2011, tal como consta de la constancia de trabajo emitida por la mencionada Institución que corre inserta al folio 24 del expediente judicial.
Ello así, esta Corte estima necesario precisar, que no corre en el expediente, ni judicial ni administrativo, acto alguno mediante el cual el referido ciudadano haya sido removido o retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ocupar el cargo de Director General en el Instituto Universitario de Policía Científica.

Asimismo, se observa que, desde la culminación del ejercicio del cargo de Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, el referido ciudadano retornó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud que el beneficio de jubilación le fue otorgado por dicho Organismo en fecha 16 de diciembre de 2011, por haber cumplido con los requisitos legales dentro del mismo

Ello así, es oportuno indicar que en los casos en los que un funcionario cumple los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de jubilación, más sin embargo, haya prestado servicios temporales en un cargo distinto al que desempeñaba en el Organismo al cual se encuentra adscrito como empleado fijo, a los efectos del cómputo para la pensión de jubilación, se tomará en consideración el cargo desempeñado con anterioridad al cargo temporal, pues ostenta la titularidad de dicho cargo, en razón que ésta última es de carácter temporal.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, esta Corte estima que no puede considerarse el cargo de Director del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), como el último cargo desempeñado por el ciudadano querellante, por cuanto el mismo fue temporal y para el momento de otorgársele el beneficio de la jubilación ya se encontraba nuevamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el rango de Comisario Jefe.

Asimismo, visto que para el momento de otorgarle el beneficio de la jubilación el querellante no ostentaba el cargo de Director General en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), mal puede pretender que el cálculo de la pensión de la jubilación se le efectué con el cargo de Director del referido Instituto.

En ese sentido, la decisión proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2013, indicó, que “[…] visto que en el presente caso el querellante fue jubilado con el cargo de ‘Comisario Jefe’ y no con el cargo de Director, es por lo que el cálculo de la pensión de jubilación le corresponde es en base a los conceptos percibidos en el cargo de Comisario Jefe, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la solicitud formulada por el actor”.

En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al proceder a efectuar el estudio de jubilación, del ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, realizó de forma correcta la mención del último rango obtenido por éste, el cual es de “Comisario Jefe” de acuerdo a lo esbozado en líneas precedentes, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior a quo, no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, pues, éste tomó como base a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, el rango de “Comisario Jefe” tal y como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, teniendo el mencionado estudio de jubilación plena validez, en consecuencia, se desecha el delatado vicio esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en el mismo sentido denunció el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo que “[…] la falta de aplicación de dichas disposiciones legales, inciden directamente sobre el ‘SUELDO MENSUAL DE JUBILACIÓN’, al no tomarse en cuenta lo que por ley [le] corresponde, como son los siguientes conceptos: Prima de Nivelación, […] Prima por Cargo de Alto Nivel, […] Prima por Transporte […]” (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicó que “[…] resulta procedente realizar un nuevo cálculo, tomándose en cuenta el sueldo promedio devengado en el cargo de DIRECTOR, con las primas, compensaciones, bonos o asignaciones pecuniarias devengadas, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, evidencia este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida señaló en relación a este punto, que “[…] cabe señalar que los conceptos reclamados por el actor en base al sueldo básico de Bs. 10.222,00, ‘prima por cargo alto nivel’ por Bs. 2.000,00, ‘bono bimensual’ por Bs. 4.500,00 y ‘prima de nivelación’ por Bs. 5.500,00, correspondían al cargo de Director, más no al cargo de Comisario Jefe, y visto que el querellante fue jubilado con el cargo de Comisario Jefe, tales conceptos no le correspondían al momento de efectuar el cálculo de la jubilación, por tal motivo los mismos no pueden ser acordados”.

En este sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el juez no aplica una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance, es decir, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “[…] Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (Vid.Sentencia N° 540 del 18 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-659, Caso: Juan Pastor Linarez vs Panamco).

Ahora bien, estima conveniente este Órgano Colegiado hacer mención a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo (…)”.

En ese orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento eiusdem, prevé:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (…)”.

Igualmente, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 5 establece lo siguiente:

“Artículo 5.- El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado.”

Conforme a lo anterior, el cálculo para el pago de la jubilación se hará aplicando los porcentajes consagrados en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al sumar el sueldo básico mensual, las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario. Siendo ello así, tal artículo debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual se establece que, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.

En ese orden de ideas, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:

“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.

Así, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente”, concluye la Corte, que ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario, de manera regular y permanente en el tiempo, es decir, mensualmente, en virtud de la productividad o rendimiento efectivo demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la eficiencia y responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

Visto lo anterior, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad y, 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

Ahora bien, en cuanto al bono de alto nivel o prima por cargo de alto nivel debe esta Corte aclarar que, tiene por objeto incentivar y favorecer a los funcionarios de confianza y su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo, más no así está referido a la gestión eficiente del funcionario (sea de carrera o de confianza) en el cumplimiento de sus funciones, la cual estaría reconocida, en todo caso, por la compensación y prima por servicio eficiente de trabajo; de allí que no debe equipararse el concepto y objeto de ambos reconocimientos.

Siendo ello así, esta Corte insiste, que aun cuando se tratase de una cantidad periódica, segura y mensual, el bono de alto nivel aludido no debe ser considerado como sueldo, y que el mismo no debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo del monto de las pensiones de jubilación, por cuanto dicho complemento no es otorgado al funcionario por razones de eficiencia o por antigüedad, sino que su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo.

Igualmente, advierte esta Corte en relación a los demás conceptos solicitados por el ciudadano Ramón Enrique Méndez Dávila, como son bono bimensual, prima de nivelación y prima de transporte, que los mismos no pueden ser incluidos a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación, pues estos conceptos no forman parten del sueldo básico y se encuentran expresamente excluidos en la norma antes descrita, por no constituir ni prima por servicio eficiente ni compensación por antigüedad, aun cuando tengan carácter permanente.

En atención a lo anterior, resulta improcedente la solicitud del querellante que se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación, el bono de alto nivel, la prima de nivelación, bono bimensual y bono de transporte, en virtud que los mismos no se encuentran previstos como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Y visto que, el Juzgado Superior a quo, procedió en el mismo sentido a la exclusión de dichas primas, se desecha el alegato de la parte apelante, en relación a la falta de aplicación de los artículos 7 y 8 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues al contrario de lo alegado por la parte actora, estos fueron efectivamente aplicados en la sentencia analizada.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la sentencia del iudex a quo no vulneró el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este consiste en la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, y supone que todos los ciudadanos gozan el derecho de ser tratados por la ley de forma igualitaria, y en el caso de marras, no existe desigualdad, pues la solicitud de la parte actora no va en consonancia con lo establecido legalmente a los fines de calcular la pensión de jubilación, y así lo ha establecido la sentencia recurrida, por lo cual concluye esta Corte que no se produjo violación alguna a tales derechos. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado Ramón Enrique Méndez Dávila, actuando en nombre propio y representación contra la sentencia emanada en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consecuencia, se confirma la decisión antes referida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.026, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia emanada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

ELFV/10
Exp. Nº AP42-R-2013-001242

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.