EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000627
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0638 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO BOLÍVAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.454, debidamente asistido por la abogada Yaribay Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.867, contra la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective adscrito al mencionado cuerpo investigativo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2014, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
En fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos por el termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Jennifer Mota, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación y expediente administrativo. Igualmente promovió como prueba la copia certificada de la notificación Nº 9700-06-0702 de fecha 2 de julio de 2013, dirigida al querellante a los fines que asistiera a la audiencia oral y pública fijada para el día 11 de julio de 2013, relacionada con la investigación disciplinaria llevada en su contra.
En fecha 7 de julio de 2014, visto el expediente administrativo consignado, se ordenó abrir una pieza separada.
En esa misma fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Yaribay Briceño, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la Abogada Jennifer Mota, ya referida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 3 de julio de 2014; del cual se evidencia la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la referida prueba a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 21 de julio de 2014, visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dejó asentado que “[…] la parte apelante, […] promovió la siguiente documental: 1.- Copia Certificada del Memorándum Nro. 9700-006-0702 de fecha dos (2) de julio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se deja constancia de la notificación del recurrente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide […]”. (Resaltado del original).
En fecha 22 de julio de 2014, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, debidamente asistido por la abogada Yaribay Briceño, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de Detective adscrito al mencionado cuerpo investigativo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] [en] fecha 28-01-2.013, se le notifica al hoy querellante, el inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 42.439-13, [en] fecha 12-03-2.013, se consigna por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el escrito de Descargo del hoy querellante, [en] fecha 11-07-2.013, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [en] fecha 26-07-2.013 se dicta la decisión […] de destitución por parte del Consejo Disciplinario [del] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [y en] fecha 31-07-2.013, se levanta el acta de imposición de decisión de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] existiendo una norma estatutaria general existente con rango constitucional (Ley del Estatuto de la Función Pública), la Administración (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) […] elimina, suprime y modifica el estatuto general (Ley del Estatuto de la Función Pública) creando un procedimiento nuevo, con carencias de etapas que le garantizan la oportuna y correcta participación del funcionario en sus actos defensas [pues se instruyó] el procedimiento por la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando la ley especial por excelencia para regular los procesos administrativos de naturaleza disciplinaria de los funcionarios al servicio de seguridad y defensa de la nación como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial toda vez que, no esta [sic] expresamente excluida su aplicación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificó que “[…] [no] consta en autos del expediente disciplinario que [el] hoy querellante fuere notificado que dentro de los pasos del procedimiento administrativo sancionatorio de que [sic] le serían aplicado, la realización de una audiencia oral y pública [y que] la facultad para decidir y dictar el acto administrativo de destitución debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano o ente, sin embargo el acto que se recurre en nulidad, en el caso en marras fue dictado por el Consejo Disciplinario, por lo que, nuevamente por vía reglamentaria el Cuerpo de Investigaciones a través de [la] Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación traslada la función decisoria a un órgano colegiado que no es el máximo jerarca de la institución […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se violentaron] las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la facultad de instrucción del expediente administrativo sancionatorio, debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la jefatura o Dirección de Recursos Humanos de la Institución y no en manos de los integrantes del Consejo Disciplinario por ello se concluye que [están] en presencia de un vicio de incompetencia a tenor de lo que dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Administración (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), incurrió en los vicios del FALSO SUPUESTO DE HECHO, ABUSO DE PODER, VICIO DEL OBJETO, INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES, ILOGICIDAD DE LO OBRADO, Y FALTA DE COMPETENCIA, de conformidad con las máximas jurisprudenciales y doctrinales conocidas y manejadas y el artículo 19, numerales 3° y 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se [ordenara su] incorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto dure el procedimiento [,] la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución DE DESTITUCIÓN, [sic] según DECISIÓN N° 017-2013, que fuere dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de julio del año 2.013 y legalmente notificado en fecha 31 de Julio del año 2.013,, [sic] por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió que “[…] para el supuesto que [ese] Juzgado [decidiera] declarar la nulidad del acto recurrido, se le [ordenara] a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario u extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas a percibir durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al término de conclusión de la presente acción de nulidad [y] la Nulidad del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] IV.1: De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
[…Omissis…]
Así, se tiene que el legislador estableció dos normativas diferentes, una para los funcionarios policiales que ejercen actividad preventiva, como lo son los funcionarios policiales del cuerpo de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y otra para los funcionarios que ejercen la actividad investigativa, como es el caso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Policial no excluya a los funcionarios que tienen una relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello no quiere decir que se le aplique la misma a dichos funcionarios, ya que existe una normativa especial para los funcionarios policiales de investigación penal, entre ellas la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales [sic] y Criminalísticas, la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Iinvestigaciones [sic] Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento Del Régimen Disciplinario de dicho cuerpo de investigación.
[…Omissis…]
En consecuencia, no puede este Tribunal reconocer la nulidad de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, por cuanto dicha Ley no ha sido declara nula por el Tribunal competente para ello, aunado a que en el presente caso quedó demostrado que la misma es la ley aplicable al procedimiento instruido en contra del querellante, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato presentado por el querellante al respecto. Así se decide.
IV.2 Del vicio de incompetencia:
[…Omissis…]
En tal sentido, se observa que en los folios 10 al 26 del expediente judicial, rielan copias simples de la Decisión que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende que la misma fue tomada y firmada por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, una vez realizado el procedimiento disciplinario. Asimismo, se evidencia que en la referida decisión se hizo mención a la sustanciación del expediente disciplinario lo cual no fue controvertido por el querellante.
[…Omissis…]
De la normativa parcialmente transcrita se evidencia, que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo querellado no tiene atribuida entre sus competencias la de conocer y sustanciar los expedientes administrativos de los funcionarios, sin embargo la Inspectoría General si tiene atribuida legalmente dicha competencia, así como la de esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
Así, se tiene que la Inspectoría General del Cuerpo querellado es la competente para sustanciar el procedimiento administrativo llevado al querellante; y de la decisión que hoy es objeto de impugnación se observa que efectivamente la misma sustanció el expediente del ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, aportando pruebas al mismo y participando en la audiencia oral y pública que se llevó a cabo.
Por otro lado, se constató que el Consejo Disciplinario tiene atribuida legalmente la competencia para decidir los procedimientos disciplinarios que se lleven a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo tiene atribuida específicamente la competencia para imponer, decidir y ejecutar la medida de destitución de funcionarios, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, evidenciada como ha sido la competencia de la Inspectoría General para sustanciar el expediente disciplinario y la del Consejo Disciplinario para decidir el procedimiento, debe este Tribunal desechar el alegato presentado por el querellante al respecto y así se decide.
IV.3 Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales y legales por la falta de notificación de la audiencia oral y pública que se iba a realizar en sede administrativa, así como el motivo de la misma o los elementos de pruebas que serían debatidos y controvertidos en dicha audiencia; aunado a que no fueron fijados hechos únicos como fundamento de investigación y apertura de la misma.
[…Omissis…]
De los artículos transcritos se evidencia que la persona investigada tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, así como de la fecha fijada por el Consejo Disciplinario para la celebración de la audiencia oral.
[…Omissis…]
En este sentido, debe señalar este Juzgado que la representación judicial del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no contradijo lo alegado por el querellante en relación a la notificación de la audiencia oral, ni probó en la oportunidad establecida para ello si fue notificado de la misma. Asimismo, dicha representacion [sic] no consignó el expediente disciplinario del hoy querellante a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la audiencia definitiva, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de este Juzgado, de lo que no se puede constatar a ciencia cierta si el mismo fue notificado o no de la celebración de la audiencia oral y pública.
Tal omisión obra en contra de la Administración, por cuanto aún cuando la misma haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa y por la audiencia oral y pública celebrada sin su previa notificación, actas a las cuales no tiene acceso este Juzgado.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Decisión Nro.017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective el ciudadano hoy querellante. Así se decide.
Por otra parte, ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual estableció que ‘la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena la destitución de un funcionario público es la restitución del mismo a su cargo’, en consecuencia, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective o a otro de similar o de mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con los incrementos a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, pago de vacaciones y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
[…Omissis…]
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. 017-2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de julio de 2013.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de detective o a uno de igual o superior jerarquía.
3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificado del acto administrativo, esto es, desde el 31 de julio de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos de sueldo a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, pago de vacaciones y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento [sic].
4. Se NIEGA el pedimento de reconocer la nulidad del Estatuto de la Función Policial de Investigación, dictado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945, en fecha 15 de junio de 2013, de conformidad con la motiva del presente fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Jennifer Mota, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Expresó que “[…] el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Decisión Nro. 017-2013 de fecha 26 de julio de 2013, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario con ocasión de la realización de la Audiencia Oral y Pública y que condujo al resultado final de la medida de destitución, pues se corrobora de su simple lectura que el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, […] atendiendo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al recurrente el derecho de palabra para que desvirtuara los hechos por los cuales estaba siendo investigado […]”.
Que “[…] el querellante si fue notificado del citado acto, ya que como antes se indicó, de la lectura de la mencionada Decisión número 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario, consignada como anexo a la querella funcionarial y cursante en autos del presente expediente, se evidencia que el impugnante estuvo presente en el desarrollo del debate contradictorio de la Audiencia Oral y Pública, puesto que realizó exposición de los hechos, negando haber tenido contacto con la denunciante y por tanto de la imputación de falta hecha en su contra […]”. (Negrillas del original).
Que “[…] la averiguación administrativa al querellante arrojó suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, entre ellos, las notificaciones pertinentes a los actos y, la realización de la Audiencia Oral y Pública en presencia del investigado, donde tuvo derecho de palabra en defensa de tales acusaciones, lo cual afirma que no fue apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia las referidas documentales en menoscabo de la legitimidad del acto administrativo […]”.
Promovió “[…] la copia certificada del expediente disciplinario instruido […] del cual se evidencia […] notificación N° 9700-006-0702 de fecha 2 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dirigida al ex funcionario Bolívar Mejías Andrés Alejandro, para su asistencia al acto de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día jueves 11 de julio de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, siendo recibida por el interesado el día 9 de junio de 2013, con lo cual se comprueba que fue debidamente notificado del referido acto y por lo tanto no hubo la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso a la cual hacer [sic] referencia la Juez de la causa en su decisión […]”.
En virtud de todo lo anterior, solicitó que se declarara “[…] CON LUGAR la apelación ejercida [y la nulidad de] la sentencia recurrida, y en consecuencia [fuera declarado] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2014, la abogada Yaribay Briceño, apoderada judicial del ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, antes identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “[…] resultan redundantes las exposiciones sobre éste único alegato de la querellada en que, la sentencia no constituyó un instrumento de la verdad, imparcialidad, equidad o justicia que establece el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al que alude la querellada en su escrito de apelación [pues] debe quedar claro que, no se omitió el deber de juzgar y decidir, el fallo se encuentra ajustado a derecho en cuanto, la Administración en forma irreverente e irrespetuosa, haciendo caso omiso a sus deberes en el proceso no consignó el expediente administrativo en tiempo oportuno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] querellante nunca tuvo acceso al expediente salvo el día en que se realizó la audiencia, por cuanto, anterior a este acto, el mismo se encontraba en etapa de instrucción, fue notificado de la apertura más no de la audiencia, y ahora pretende la administración, con argumentos írritos pretender un nuevo fallo, bajo el análisis de los autos que conforman el expediente desconocido por el juez sentenciador en primea [sic] instancia, y que fuere consignado en forma extemporánea agregado como prueba al recurso de apelación, por lo que, mal puede argumentar la Administración, que en el fallo impugnado no fueron valoradas las actas y autos del expediente [y que] ahora, lo agrega al escrito de apelación con el carácter de ‘prueba’, desvirtuando la naturaleza jurídica del expediente administrativo en cuanto al papel que el mismo juega como instrumento fundamentar [sic] de la Litis […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en apego de las normas referidas, del sentido, propósito y razón de las leyes estatutarias creadas para regular la función pública y policial, la [sic] garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y a las garantías procesales de estas leyes, […] el procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es nulo por ilegal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo […]”, por lo que finalmente solicitó, fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
-Del vicio de silencio de pruebas:
Al respecto, denunció la parte apelante que “[…] el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Decisión Nro. 017-2013 de fecha 26 de julio de 2013, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario con ocasión de la realización de la Audiencia Oral y Pública y que condujo al resultado final de la medida de destitución, pues se corrobora de su simple lectura que el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, […] atendiendo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al recurrente el derecho de palabra para que desvirtuara los hechos por los cuales estaba siendo investigado […]”.
Que “[…] el querellante si fue notificado del citado acto, ya que […] se evidencia que el impugnante estuvo presente en el desarrollo del debate contradictorio de la Audiencia Oral y Pública, puesto que realizó exposición de los hechos, negando haber tenido contacto con la denunciante y por tanto de la imputación de falta hecha en su contra […]”. (Negrillas del original).
Para sustentar lo alegado, promovió “[…] la copia certificada del expediente disciplinario instruido […] del cual se evidencia […] notificación N° 9700-006-0702 de fecha 2 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dirigida al ex funcionario Bolívar Mejías Andrés Alejandro, para su asistencia al acto de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día jueves 11 de julio de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, siendo recibida por el interesado el día 9 de junio de 2013, con lo cual se comprueba que fue debidamente notificado del referido acto y por lo tanto no hubo la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso a la cual hacer [sic] referencia la Juez de la causa en su decisión […]”.
Por su parte, la abogada Yaribay Briceño, apoderada judicial del ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, antes identificados, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyó que “[…] resultan redundantes las exposiciones sobre éste único alegato de la querellada en que, la sentencia no constituyó un instrumento de la verdad, imparcialidad, equidad o justicia que establece el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al que alude la querellada en su escrito de apelación [pues] debe quedar claro que, no se omitió el deber de juzgar y decidir, el fallo se encuentra ajustado a derecho en cuanto, la Administración en forma irreverente e irrespetuosa, haciendo caso omiso a sus deberes en el proceso no consignó el expediente administrativo en tiempo oportuno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente; “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De modo pues, que el hecho que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho que ese resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. [Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, Vs. la Gobernación del Distrito federal; caso: Freddy Ramón Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
Del examen de los alegatos esgrimidos por la parte apelante se pudo verificar que la prueba a que adujo, se refiere “[…] a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Decisión Nro. 017-2013 de fecha 26 de julio de 2013, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario con ocasión de la realización de la Audiencia Oral y Pública y que condujo al resultado final de la medida de destitución […]”.
Ahora bien, determinado el alcance jurisprudencial del vicio de silencio de pruebas, estima necesario esta Corte transcribir los argumentos que utilizó el Iudex a quo, para declarar la nulidad de la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido el ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, del cargo de Detective adscrito al mencionado cuerpo investigativo.
En este sentido, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que:
“[…] IV.3 Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales y legales por la falta de notificación de la audiencia oral y pública que se iba a realizar en sede administrativa, así como el motivo de la misma o los elementos de pruebas que serían debatidos y controvertidos en dicha audiencia; aunado a que no fueron fijados hechos únicos como fundamento de investigación y apertura de la misma.
[…Omissis…]
De los artículos transcritos se evidencia que la persona investigada tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, así como de la fecha fijada por el Consejo Disciplinario para la celebración de la audiencia oral.
[…Omissis…]
En este sentido, debe señalar este Juzgado que la representación judicial del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no contradijo lo alegado por el querellante en relación a la notificación de la audiencia oral, ni probó en la oportunidad establecida para ello si fue notificado de la misma. Asimismo, dicha representacion [sic] no consignó el expediente disciplinario del hoy querellante a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la audiencia definitiva, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de este Juzgado, de lo que no se puede constatar a ciencia cierta si el mismo fue notificado o no de la celebración de la audiencia oral y pública.
Tal omisión obra en contra de la Administración, por cuanto aún cuando la misma haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa y por la audiencia oral y pública celebrada sin su previa notificación, actas a las cuales no tiene acceso este Juzgado.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por este Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Decisión Nro.017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective el ciudadano hoy querellante. Así se decide.
Por otra parte, ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual estableció que ‘la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena la destitución de un funcionario público es la restitución del mismo a su cargo’, en consecuencia, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective o a otro de similar o de mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con los incrementos a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, pago de vacaciones y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, se infiere, que el a quo basó su decisión en la ausencia del expediente administrativo, y expuso que “[…] la representación judicial del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no contradijo lo alegado por el querellante en relación a la notificación de la audiencia oral, ni probó en la oportunidad establecida para ello si fue notificado de la misma […]”.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que, corre inserto a los folios diez (10) al veintiséis (26) del expediente judicial, copia de la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referido Cuerpo de Investigaciones de la cual se puede citar específicamente del folio doce (12) que “[…] luego de celebrarse la Audiencia Oral y Pública […] después de oídas los [sic] argumentaciones esgrimidas por la representante de la Inspectoría General, por el abogado defensor [sic] designada, y por el funcionario investigado […] pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios […]”. [Resaltado de esta Corte].
Del folio trece (13) del expediente administrativo, se observa el título denominado “DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, donde se puede denotar que “[…] el día de hoy, jueves 11 de Julio de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante esta Sala de Audiencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […] la abogada MIREIDIS MARIN, representante de la Inspectoría General Nacional, así como el funcionario investigado Detective BOLVAR MEJIAS ANDRES [sic] ALEJANDRO, titular de la Cédula de identidad Número V-19.773.454, Credencial 35.972, asistido por la abogado GRACIELA GARCIA [sic], defensor de oficio ya designado con anterioridad […]”.
En el mismo folio antes indicado, se puede patentizar del título denominado “ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA”, que “[…] en su escrito de promoción de pruebas no presento [sic] ni pruebas ni documentales […]”.
Las precisiones anteriores, hacen palmario para esta Corte que al ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado y que además fue asistido por un defensor de oficio designado, con el cual conjuntamente participó en la audiencia oral y pública relacionada con la investigación disciplinaria llevada en su contra.
Ahora bien, es pertinente recordar que en fecha 3 de julio de 2014, la abogada Jennifer Mota, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación y expediente administrativo. Igualmente promovió como prueba la copia certificada de la notificación Nº 9700-06-0702 de fecha 2 de julio de 2013, dirigida al querellante a los fines que asistiera a la audiencia oral y pública fijada para el día 11 de julio de 2013, relacionada con la investigación disciplinaria llevada en su contra.
En razón de la prueba promovida, mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la referida prueba, a partir de esa fecha inclusive.
Para el día 21 de julio de 2014, esta Corte dejó asentado que “[…] la parte apelante, […] promovió la siguiente documental: 1.- Copia Certificada del Memorándum Nro. 9700-006-0702 de fecha dos (2) de julio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se deja constancia de la notificación del recurrente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide […]”. (Resaltado del original).
Así las cosas, visto que la prueba a la cual se ha hecho referencia no fue impugnada por la parte querellante, aunado a que la misma fue admitida, esta Alzada considera oportuno traerla a colación y tales efectos, se comprueba del folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, que corre inserta la copia certificada debidamente firmada por el ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, del memorándum Nº 9700-006-0702 de fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual se le notifica que “[…] deberá enviar ante la Secretaría de Audiencia de [ese] Consejo Disciplinario, su Asistente Jurídico, con la debida designación, para preparar la respectiva defensa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día: 11 de julio de 2013, a las 9:30 horas de la mañana, la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria número 42.439-13 incoada en su contra, en la cual cursa la propuesta de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […] de DESTITUCION, [sic] […] deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo expuesto en los párrafos anteriores, quien aquí decide, considera débil el argumento utilizado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para sustentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia declarar la nulidad del acto impugnado, pues únicamente se limitó a indicar que la no existencia de expediente administrativo obraba en contra de la Administración, ya que no tenía posibilidad de revisar tal circunstancia “[…] más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa y por la audiencia oral y pública celebrada sin su previa notificación, actas a las cuales no tiene acceso este Juzgado […]”.
Insiste este Órgano Jurisdiccional, que de los elementos cursantes de autos - vale decir la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referido Cuerpo de Investigaciones- se evidenciaba la actuación por parte del funcionario investigado en la audiencia oral y pública y la oportunidad de presentar sus alegatos y promover las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que se le imputaban, con lo cual se eliminaba, sin lugar a duda, cualquier vestigio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación al querellante de la prenombrada audiencia.
Así pues, siendo que esta Corte observó que el Juzgado a quo al momento de decidir no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, se configura así la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso de marras, la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado y en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Mota, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República y se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:
El presente caso gravita sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, debidamente asistido por la abogada Yaribay Briceño, antes identificados, contra la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 91, numerales 2, 3, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 del Estatuto de la Función Pública, al haberse demostrado en el curso del procedimiento que el funcionario antes mencionado había solicitado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs) para agilizar el proceso de entrega de un cadáver a sus familiares.
De esta manera el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado alegó en principio que “[…] la Administración (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) […] [no aplicó] la ley especial por excelencia para regular los procesos administrativos de naturaleza disciplinaria de los funcionarios al servicio de seguridad y defensa de la nación como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial toda vez que, no esta [sic] expresamente excluida su aplicación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [por lo que, además pidió] la Nulidad del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Al respecto cabe mencionar que, la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 1 que “[…] La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal […]”, mientras que su artículo 3 indica que “[…] es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […]”.
En este contexto, resulta evidente que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que solamente rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal.
Ahora bien, en cuanto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece en sus artículos 1 y 3, lo siguiente:
“[…] Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas […].
[…Omissis…]
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios […]”.
De los artículos supra transcritos, se hace palmario que la referida Ley rige las relaciones de empleo público existentes entre los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, dicha Ley es aplicable a los funcionarios que se desempeñan en el ejercicio de función pública remunerada permanente en dicho cuerpo de investigación.
Así pues, nos encontramos frente a dos leyes diferentes, una para los funcionarios policiales que ejercen actividad preventiva, como lo son los funcionarios policiales del cuerpo de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y otra para los funcionarios que ejercen la actividad investigativa, como es el caso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual, aún y cuando la Ley del Estatuto de la Función Policial no excluye expresamente a estos últimos de su aplicabilidad, no es menos cierto que existe una legislación exclusiva para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma tal que este Órgano Jurisdiccional desestima este alegato en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra del ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías y por ende resulta infundada la solicitud de “Nulidad del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN”. Así se decide.
Como segunda denuncia, arguyó la parte querellante que “[…] la facultad para decidir y dictar el acto administrativo de destitución debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano o ente, sin embargo el acto que se recurre en nulidad, […] fue dictado por el Consejo Disciplinario, […] un órgano colegiado que no es el máximo jerarca de la institución […] por ello se concluye que [están] en presencia de un vicio de incompetencia […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, tal y como fue indicado en los argumentos previos, el cuerpo normativo aplicable al caso en concreto resultaba ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y, en este sentido debe traerse a colación lo establecido en el artículo 20 de dicha Ley, el cual establece:
“[…] Artículo 20: La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como responsable de la ejecución de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes del director o directora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de Policía de Investigación.
2. Elaborar el plan de personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y presentarlo a consideración del director o directora, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función de Policía de Investigación y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría General.
7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Actuar como enlace en materia de la Función de Policía de Investigación entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones […]”.
En virtud de ello, se hace notorio que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene entre sus atribuciones, conocer ni sustanciar procedimientos administrativos de destitución en contra de los funcionarios de dicho cuerpo investigativo. No obstante, en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley supra mencionado se indica que es la Inspectoría General la que tiene como competencias:
“[…]1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades en que incurran funcionarios o funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales de investigación.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la normativa transcrita se evidencia, que la Inspectoría General sí tiene atribuida legalmente la competencia de conocer y sustanciar los procedimientos administrativos de los funcionarios, así como la de esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
En cuanto a las Competencias del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 78 de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dispone en su numeral uno “[…] Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución […]”, y en el artículo 89 que “[…] La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto y experta en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución […]”. [Resaltado de la Corte].
Seguidamente, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en su artículo 13, que las competencias del Consejo Disciplinario son:
“[…] 1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo, retardo en el ascenso y destitución.
2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior.
3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado […]”. [Resaltado de esta Corte].
De esta forma, se logra constatar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene atribuida legalmente la competencia para decidir los procedimientos disciplinarios que se lleven a cabo en el Cuerpo, así como la competencia para imponer, decidir y ejecutar la medida de destitución de funcionarios, razón por la cual considera quien aquí decide que lo denunciado por la parte querellante carece de fundamento legal y en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Finalmente, el último argumento explanado por la representación judicial del ciudadano Andrés Alejandro Bolívar Mejías, se refiere a la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso por ausencia de notificación al querellante de la audiencia oral y pública relacionada con la investigación disciplinaria llevada en su contra, punto que ya fue dilucidado por esta Corte al momento de revocar la decisión apelada y en este sentido, visto que el ciudadano querellante no logró desvirtuar en sede administrativa los hechos que se le imputaban, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Mota, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO BOLÍVAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.454, debidamente asistido por la abogada Yaribay Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.867, contra la Decisión Nº 017-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Detective adscrito al mencionado cuerpo investigativo.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
ELFV/3
Expediente número AP42-R-2014-000627
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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