EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000690
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1198-2014, de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, con cédula Nº 5.238.454, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2014, por medio del cual dicho Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia emitida el 2 abril de 2014, que declaró sin lugar la acción interpuesta.
El día 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y designándose como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que se fundamentara la apelación, además de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 7 de julio de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Carmen Goicochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.446, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, se constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos provistos, y habiendo promovido pruebas ante esta instancia la representación judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, se abrió el lapso de 3días de despacho para manifestar oposición a las mismas.
El día 7 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la apelante.
En fecha 11 de agosto de 2014, de conformidad el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente la Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relato que, “En fecha 01/08/2002, según resolución Nº 919-02, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712, de fecha 01/08/2002. El Concejo Municipal del Municipio Iribarren dio en venta pura y simple a [su] representada FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, […] una parcela de terreno de su propiedad, para uso de vivienda, ubicada en la antigua zona de compresión, Sector Simón Rodríguez, calle 49 cruce con callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. La expresada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nº Catastral 204.2949-008, y tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados Con 22 Decímetros Cuadrados (336,22 M2 [sic]) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 38,50, con el inmueble ocupado por Paula Vargas; SUR: En línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; ESTE: En línea de 10, 90 metros, con calle 49, que es su frente; y OESTE: En línea de 7,00 metros, con el inmueble ocupado por María Vásquez”. (Destacado y mayúsculas del original).
Especificó que, “El precio de la referida venta fue la cantidad de: CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.82,50 [sic]), suma ésta, que fue totalmente pagada por [su] representada según comprobante de pago Nº 04811, de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que por razones ajenas a la voluntad de [su] representada, no se registró en la oportunidad correspondiente el documento que acreditaba la venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, razón por la cual, en innumerables oportunidades [su] poderdante le solicitó al referido Municipio la suscripción del documento aludido, en la cual se hiciera mención del nombre del actual Director de Hacienda Municipal y se consignara el precio en Bolívares Fuertes”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “Frente a esta petición, tantas veces realizadas [sic], el Municipio de Marras solo ha dado por respuesta el silencio, razón por la cual [procedió] en este acto a demandar […] al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma especifica [sic] y especial de cumplimiento de contrato para éste tipo de pretensión. Por último solici[tó] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo a tal efecto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que ejerció la presente demanda, “[…] por la negativa por parte de [el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara] de suministrarle el correspondiente documento de compra-venta de la parcela de terreno ejido, sobre la cual se encuentra construida la casa que la representada compró a la ciudadana ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barquisimetoen [sic] fecha 13 de Febrero [sic] de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 36 de los libros llevados en esa Notaría, quien a su vez la adquirió por compra que hizo a la ciudadana JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre [sic] de 1993, bajo el Nº 88 Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría”. (Mayúsculas del original).
Que, “[…] ante la solicitud de compra de la mencionada parcela de terreno […], el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante las Sesiones Nos 22 y 24 de fecha 09 de Marzo [sic] de 2000 aprobó mediante acuerdo C.M. 066-00 de fecha 14 de Noviembre de 2000, la venta de la parcela sobre la cual se encuentra construida la casa propiedad de [su] mandante, la cual está ubicada en la antigua zona de Comprensión Sector Simón Rodríguez, calle 49 cruce con Callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Destacó que, “[…] una vez recibido el correspondiente documento de compra-venta de la mencionada parcela para su protocolización, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por razones ajenas a su voluntad [su] mandante no procedió a registrarlo, una vez informada [su] mandante de la necesidad de protocolizar dicho instrumento, se dirigió por escrito al Concejo del municipio Iribarren solicitando le emitieran de nuevo el documento de compra-venta de la parcela de terreno que había pagado para proceder a su protocolización. Frente a esta justa petición el Concejo Municipal se abstuvo de suministrar nuevamente el mencionado instrumento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Opuso que, “[…] tal como consta de la Resolución Nº 919-02 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712 de fecha 01 de Agosto [sic] de 2002 el consentimiento para la venta a [su] representada Francis del Carmen Mendoza de Perdomo de la parcela de terreno […], quedó legítimamente manifestado por el vendedor (Consejo [sic] del Municipio Iribarren del Estado Lara)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que, “[…] habiendo pagado la totalidad del precio fijado por el Concejo del Municipio de Iribarren [sic] del Estado Lara [su representada] tiene derecho a que se provea del correspondiente documento de propiedad de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de su exclusiva propiedad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que, “[…] en fecha 26 de Junio [sic] de 2001 mientras [su] representada Francis del Carmen Mendoza de Perozo estaba en espera de que el Consejo del Municipio Iribarren le hiciese entrega del documento de propiedad de la mencionada parcela de terreno para proceder a si [sic] protocolización, unos supuestos sucesores de la ciudadana Josefa Ignacia Pineda enviaron una comunicación fechada 26 de Junio [sic] de 2001 al para esa fecha Sindico [sic] Procurador Municipal del Municipio Iribarren […], solicitándole abriera una investigación sobre que supuestamente pertenecía a dicha sucesión y que fue vendido a otra persona que es parte de la familia, y que los mencionados sucesores no se explicaban porque [sic] el Municipio no investigó el documento notariado por el cual le vende a esta persona el cual está viciado porque supuestamente le vende una casa en el terreno que no existe ya que la casa que aparece allí en el terreno es de la sucesión, y que la persona que compró el terreno tenía conocimiento de la estafa cometiendo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre tal particular, aclaró que “[…] la mencionada JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA vendió la deslindada casa a la ciudadana ELBA MILAGRO MARIN MENDOZA, según consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 88, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría para ese año, es importante señalar que el año [sic] de haber sido vendida dicha casa, la vendedora falleció. Posteriormente la señora ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA en fecha 13 de Febrero [sic] de 1996 vendió dicha casa a [su] representada”, y que solo “[…] después de cinco (05) años de muerta la señora JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA, los supuestos sucesores de esta [sic] […] presentaron declaración Sucesoral Nº 000034 por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaran como bien adquirido por herencia, la misma casa que había vendido JOSEFA IGNACIA ESCALONA PINEDA a ELBA MILAGRO MARIN DE MENDOZA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aludió a que, en “[…] el informe remitido por la Directora de Catastro […] para la Sindicatura Municipal, referente a la tradición legal de las bienhechurías, relacionada con el Expediente Administrativo Nº 98-2-459 […]”, se “[…] expresa que la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, tiene según Acuerdo de Cámara C.M.066-2000 de fecha 14 de Marzo [sic] de 2000, en sesiones de Cámara Nº 22 y 24 aprobaba [sic] la venta de terreno […], lo que indica que la descrita ciudadana ([su] representada) cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal para la venta, razón por la cual la Dirección de Catastro considero [sic] que debía darse curso a la venta definitiva y protocolización del documento de venta que se anexo [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Condenó que, “[…] a pesar de lo demostrado a favor de la adjudicación de la mencionada parcela a [su] representada […], el Concejo del Municipio Iribarren de manera unilateral y arbitraria alegando que la Sindicatura Municipal recomendó corrigiera el acuerdo C.M. 066-2000 a los fines de no lesionar la legitima [sic] que corresponde a los herederos de la ciudadana Josefa Ignacia Escalona […], en la sección [sic] Nº 91de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2002, produjo el acuerdo C.M. 251-02 mediante el cual se autorizó la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobada en la [sic] sesiones 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, la ciudadana Francis Del Carmen Mendoza de Perozo, no fue notificada de dicho acto administrativo, “[…] contentivo de una modificación unilateral y arbitraria de un acuerdo contractual […]”, y que por tanto, “[…] al adolecer el referido acto administrativo de tan grave vicio […] no podía surtir ningún efecto legal hasta tanto se completara su eficacia, con la notificación correspondiente, ni a nivel administrativo ni jurisdiccional”.
Asimismo, estimó que el Juzgado a quo “[…] violó a [su] representada FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO el derecho a la defensa y al debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgante validez plena a un supuesto acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Estado Lara, contentivo de una modificación unilateral y arbitraria de un acuerdo contractual sin que hubiese mediado la notificación obligatoria […]”. (Mayúsculas del original).
Concluyó entonces, “[…] que tanto el Concejo Municipal como el Juez Temporal incurrieron en un error inexcusable al asignarles a los supuestos causahabientes de la señora Josefa Ignacia Escalona Pineda unos derechos inexistentes declarados en la Planilla Sucesoral Nº 000084 […] de fecha 01 de Febrero de 1999 […]”, puesto que el inmueble disputado habría sido “[…] vendido por la supuesta causante a la señora Elba Milagro Marín de Mendoza […] por lo que queda ampliamente demostrado que son inexistentes los supuestos derechos de propiedad por lo que los supuestos causahabientes no tienen derecho a figurar como compradores junto con [su] representada FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO quien si [sic] tiene derecho a la protocolización del correspondiente documento de propiedad de la parcela de terreno que le fue debidamente adjudicada por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Carmen Goicochea, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual planteó los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que, “[…] la parte actora reitera los alegatos expuestos en primera instancia”, y en ese sentido especificó que “[…] el objeto de la demanda consiste en el otorgamiento del documento de venta del terreno ejido en comento para su protocolización, ante lo cual debemos señalar que el otorgamiento del contrato ante la Oficina Subalterna de Registro, no se materializó en razón de una corrección del Acuerdo CM 066 2000 mediante el cual se había aprobado la Adjudicación en Venta, pero la manifestación de voluntad de la Administración Municipal no se perfeccionó ya que mediante Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000; folios 69 al 71 de los antecedentes administrativos, se autorizó la corrección del acuerdo C.M.-066-2000, y mediante Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-334-09 de fecha 06/10/2009 se modificó el Acuerdo CM-066-2000; folios 77 al 78 de los antecedentes administrativos”.
Argumentó que, “[…] el Concejo Municipal actuó atendiendo a su potestad revocatoria en vista del error en que había incurrido, esto es otorgar en venta 336,22 mts [sic] de un terreno ejido a la ciudadana Francis Mendoza cuando en la solicitud de compra formulada por la ciudadana Francis Mendoza (hoy demandante) solamente solicitó la compra de 117 mt2 [sic] de la referida parcela ejido. Igualmente el Concejo municipal para corregir el acuerdo CM 066 200 atendió al reclamo formulado por la sucesión de la sra. [sic] Josefa Ignacia Escalona, así como al informe emanado de la Sindicatura Municipal No [sic] 166 2002 de fecha 7 de mayo de 2002 y al Informe de la Comisión de Administración Patrimonial No [sic] 255 de fecha 16 de septiembre de 2002 […]”.
Explicó que, “[…] en el caso de autos existe un procedimiento para la Adjudicación en Venta contenido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara […] contenido en los artículos 70, 74, 83 y siguientes de la referida Ordenanza que dispone diversos actos realizados por diferentes funcionarios, oficinas o dependencias municipales tales como la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el Alcalde, la Sindicatura Municipal, el Concejo Municipal y la Dirección de Catastro, cada uno de los cuales participan en la formación de la voluntad de la Administración y de ser procedente, finaliza el procedimiento con el acto de otorgamiento del contrato que materializaría la Adjudicación en Venta”.
De allí, “[…] que el acuerdo o aprobación por parte del Concejo municipal para la celebración del contrato constituye solo uno de los varios actos del procedimiento para la Adjudicación en Venta, y ese acto, tal y como señala la sentencia dictada por el a quo ‘se encuentra sometido a las reglas dispuestas para que la administración pueda modificarlos o anularlos sobre la base de las potestades de autotutela administrativa […]”.
Sobre la falta de notificación, indicó que tal circunstancia solo conduce a no producir “[…] ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad”.
Y por último, sobre el presunto error en el que habría incurrido el a quo, alegó que éste “[…] se limitó a señalar que el objeto de la demanda es el otorgamiento del documento para la protocolización de la venta del terreno ejido lo cual resultaba imposible por la corrección del acuerdo 066 2000, por lo que no se pronunció sino sobre el objeto de la demanda, señalando en el fallo que al existir dichos Acuerdos emanados del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondía a la representación judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, accionar contra éstos por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, demanda de nulidad, a los efectos de determinar su legalidad […]”.
Finalmente, fundamentándose en lo indicado, requirió que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer, como Alzada natural, del presente recurso de apelación. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca concretamente la sentencia apelada, sino que más bien se reproducen los argumentos debatidos en primera instancia.
Visto lo anterior, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una manifestación del principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que el apoderado judicial de la demandante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

- De la apelación interpuesta:
En concatenación con los criterios expuestos ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, así como la insistencia en varios de los argumentos presentados originalmente cuando se interpuso la demanda.
Tenemos pues, que el apoderado judicial de la ciudadana Francis Mendoza alegó que, “[…] en fecha 26 de Junio [sic] de 2001 mientras [su] representada Francis del Carmen Mendoza de Perozo estaba en espera de que el Consejo del Municipio Iribarren le hiciese entrega del documento de propiedad de la mencionada parcela de terreno para proceder a si [sic] protocolización, unos supuestos sucesores de la ciudadana Josefa Ignacia Pineda enviaron una comunicación fechada 26 de Junio [sic] de 2001 al para esa fecha Sindico [sic] Procurador Municipal del Municipio Iribarren […], solicitándole abriera una investigación sobre que supuestamente pertenecía a dicha sucesión y que fue vendido a otra persona que es parte de la familia, y que los mencionados sucesores no se explicaban porque [sic] el Municipio no investigó el documento notariado por el cual le vende a esta persona el cual está viciado porque supuestamente le vende una casa en el terreno que no existe ya que la casa que aparece allí en el terreno es de la sucesión, y que la persona que compró el terreno tenía conocimiento de la estafa cometiendo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, añadió que, “[…] a pesar de lo demostrado a favor de la adjudicación de la mencionada parcela a [su] representada […], el concejo del Municipio Iribarren de manera unilateral y arbitraria alegando que la Sindicatura Municipal recomendó corrigiera el acuerdo C.M. 066-2000 a los fines de no lesionar la legitima [sic] que corresponde a los herederos de la ciudadana Josefa Ignacia Escalona […], en la sección [sic] Nº 91de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2002, produjo el acuerdo C.M. 251-02 mediante el cual se autorizó la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobada en la [sic] sesiones 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la representación judicial del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara expuso que, en primer lugar, la ciudadana Francis Mendoza insistió en repetir los mismos alegatos aportados en primera instancia, y además oponiendo que, en el presente caso “[…] el Concejo Municipal actuó atendiendo a su potestad revocatoria en vista del error en que había incurrido, esto es otorgar en venta 336,22 mts [sic] de un terreno ejido a la ciudadana Francis Mendoza cuando en la solicitud de compra formulada por la ciudadana Francis Mendoza (hoy demandante) solamente solicitó la compra de 117 mt2 [sic] de la referida parcela ejido. Igualmente el Concejo Municipal para corregir el acuerdo CM 066 200 atendió al reclamo formulado por la sucesión de la sra. [sic] Josefa Ignacia Escalona, así como al informe emanado de la Sindicatura Municipal No [sic] 166 2002 de fecha 7 de mayo de 2002 y al Informe de la Comisión de Administración Patrimonial No [sic] 255 de fecha 16 de septiembre de 2002 […]”.
Vistos los argumentos expuestos por las partes, se hace necesario traer a colación el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 abril de 2014, que declaró sin lugar la presente demanda, en base a los siguientes razonamientos:
“[…] resulta lógico concluir que la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada, esto es, el ‘otorgamiento del respectivo documento [de venta] por ante el Registro Subalterno correspondiente’, ello fundamentado en el Acuerdo Nº CM 066-2000, no puede prosperar, pues dicha orden no podría ser acordada en razón de la existencia de actos administrativos que habrían modificado el acto administrativo en que se fundamenta tal pretensión y que ameritarían ser objeto de revisión.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Troconis Cardot, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, ambos ya identificados; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el ‘…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para este tipo de pretensión (…)’. Así se decide.” (Destacado, mayúsculas y corchetes del original)

Del fallo parcialmente transcrito se entiende que el Juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda propuesta, dado que el Acuerdo C.M.-066-2000, aprobado en sesiones de fechas 9 y 14 de marzo de 2000, habría sido modificado posteriormente, por el acuerdo CM-334-09 del día 6 de octubre de 2009, extinguiendo así el título invocado por la ciudadana Francis Mendoza en el presente juicio.
Visto lo anterior, y a los fines de esclarecer las circunstancias que dieron origen al presente juicio, es necesario para esta Corte remitirse al expediente administrativo, del cual se desprende la siguiente cronología en el vínculo contractual analizado:
- Riela inserto en los folios 10 y 11 del expediente administrativo, documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara Barquisimeto, en fecha 19 de noviembre de 1993, del cual se desprende la venta hecha, por parte de la ciudadana Josefa Ignacia Escalona, de “[…] unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido de mayor extensión, que mide CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 M2), […] situada en la Calle 49 entre careras 28 y 29, de esta Ciudad de Barquisimeto”, a la ciudadana Elba Marín.
- Inserto al folio 8 del mismo expediente administrativo, se aprecia documento de compra-venta, igualmente autenticado, por medio del cual la ciudadana Elba Marín transfiere la propiedad de las mismas bienhechurías, a la hoy demandante, Francis del Carmen Mendoza de Perozo.
- Consta al folio 5, solicitud de adjudicación por venta de un terreno ejido, formalizada el 27 de julio de 1998 por la ciudadana Francis Mendoza, donde claramente se aprecia que la misma es por un terreno “con una superficie de CIENTO DIECISIETE (117) m2”. (Destacado y mayúsculas del original).
Posteriormente, mediante acuerdo C.M. 066-2000, proferido en razón de las sesiones del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 9 y 14 de marzo de 2000, se adjudicó en venta dicho inmueble a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, especificándose la compra de un inmueble “[…] con un área de 336,22 M2 [sic]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Resulta evidente entonces, que el precitado acuerdo concede la venta de un terreno por una porción de terreno mucho mayor a la que originalmente había solicitado la ciudadana Francis Mendoza, es decir, de 336,22 m2, en vez de los 117 m2 que ésta pretendía en su solicitud.
Con ocasión a la anterior circunstancia, en fecha 14 de noviembre de 2002, se emitió el Acuerdo CM-251-02, del cual se desprende lo siguiente:
“[…] Que en fecha 26-06-2001, los integrantes de la Sucesión Escalona Pineda introdujeron comunicación ante [esa] Sindicatura, en la cual plantean se investigue la venta otorgada a la Ciudadana: Francis del Carmen Mendoza de Perozo […], ya que en el terreno existen solamente unas bienhechurías propiedad de su madre Ciudadana: Josefa Ignacia Escalona […] En fecha 09-01-2002, el Sr. Aquiles Briceño realizó una inspección en la parcela de terreno adjudicada a la Ciudadana: Francis del Carmen Mendoza de Perozo y constató que en la misma existe un solo inmueble ocupado por la Ciudadana Nieves Judith Silva Escalona y dos hermanos que son herederos de la Sucesión Escalona Pineda […]
[…Omissis…]
Todo lo señalado condujo a que se realizara una revisión del expediente verificando lo siguiente: 1- La ciudadana: Josefa Ignacia Escalona traspasa a Elba Milagro Marín de Mendoza una bienhechuría construidas en un terreno ejido con un área de 117 M2 [sic] […] 2- La Ciudadana Elba Milagro Marín de Mendoza traspasa las bienhechurías antes señaladas a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza […] 3- En fecha 27-07-1998 la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, solicita la compra del terreno, señalando en la solicitud un área de 117 M2 [sic]. 3º.- [sic] Que en vista de que la Cámara Municipal aprobó la Venta de toda la parcela del terreno, [esa] Sindicatura Municipal recomienda se corrija el Acuerdo CM-066-2000, a los fines de no lesionar la legítima que le corresponde a los herederos de la causante Josefa Ignacia Escalona, conforme a lo estipulado en el Artículo 883 del Código Civil; ya que por error involuntario de la Dirección de Catastro al levantar la mensura adjudico [sic] toda el área del terreno a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, en consecuencia es necesario incluir como compradores de la referida parcela de terreno conjuntamente con la ciudadana: Francis del Carmen Mendoza de Perozo […]
[…Omissis…]
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la Corrección del Acuerdo C.M.-066-200, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-respectivamente [sic] por el cual se otorgó la venta de un terreno ejido a favor de la ciudadana: FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO […] por lo que es necesario colocar compradores de la referida parcela de terreno, conjuntamente con [ella], a los herederos de la ciudadana: Josefa Ignacia Escalona […]”
[…Omissis…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a los Ciudadanos: FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, ENMA ESCALONA, ANTONIO JOSE MENDOZA, DULCE CONSUELO MENDOZA DE AGUILAR, ALFREDO ROMUALDO MENDOZA ESCALONA, ROSA LINDA ESCALONA, NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA Y EDUARDO GREGORIO SILVA ESCALONA”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Del contenido del acto citado se desprende que el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo evidenciado el error incurrido en el Acuerdo C.M.-066-2000, que adjudicó a la ciudadana Francis Mendoza el terreno ejido por 336,22 m2, en vez de los 117 m2 que ésta solicitó; y existiendo además un reclamo formal por parte de la sucesión de la otrora propietaria de las bienhechurías adquiridas por la demandante; ordenó modificar el precitado Acuerdo C.M.-066-2000, en virtud de los posibles derechos que pudieran ostentar sobre el inmueble los miembros de la sucesión Escalona Pineda.
De conformidad con lo anterior, y vistos los alegatos presentados por las partes, es necesario aclarar que la Administración, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra facultada para revisar sus propios actos e incluso convalidarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico, todo ello bajo el marco de la denominada potestad de autotutela.
Con relación a lo expuesto, esta Corte considera importante destacar, como ha sido delineado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, los parámetros que rigen la potestad de autotutela administrativa, así por ejemplo, en sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, estableció:
“[…] la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet)”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa, a través de sus fallos Nº 1388, 517 y 1589, de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, ha sido consistente en manifestar que:
“[…] la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes […]”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se hace evidente que la Administración detenta ciertos poderes que, por vía de oficio, le permiten revisar los actos dictados por ella misma, encontrandose dentro de tales facultades, la de rectificar el contenido de sus decisiones, es decir, modificar actos administrativos cuyo contenido no se encuentra totalmente ajustado a derecho pero que tampoco contiene vicios que los hagan susceptibles de anulación, todo ello en aras de dotar a la actuación administrativa de un mayor nivel de legalidad.
Bajo tal contexto, entiende esta Corte que, verificado un error material de tal magnitud, como lo fue la equivocación en el área de terreno especificada en el Acuerdo C.M.-066-2000, el cual pretende hacer valer la ciudadana Francis Mendoza, a los fines que le sea protocolizada y perfeccionada la venta del terreno ejido objeto de debate, el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara se encontraba plenamente facultado para modificar el contenido del mismo. Asimismo, los reclamos sostenidos por la sucesión Escalona Pineda, derivados precisamente del error en la especificación del área del terreno ejido adjudicado, refuerza la necesidad de modificar el Acuerdo de adjudicación original para garantizar su adecuación a derecho.
Por tanto, mal puede la ciudadana Francis Mendoza pretender la entrega del bien inmueble objeto del contrato suscrito con el Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando: 1) La ejecución del mismo pendía necesariamente de un acto administrativo que probó haber incurrido en errores que hicieron necesaria su modificación; 2) La parcela de terreno solicitada por Francis Mendoza era de solo 117 m2 y, con ocasión al error tantas veces señalado en líneas anteriores, se le adjudicó un área mucho más grande de 336,22 m2.
Igualmente, es meritorio destacar que, dado que en el presente caso nunca se perfeccionó la compra-venta entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, no puede considerarse que la modificación al Acuerdo originario haya coartado un derecho adquirido.
De tal modo, esta Corte coincide con lo manifestado por el Juzgado a quo en cuanto a este punto, pues no existió incumplimiento por parte del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara al no perfeccionar la compra-venta pactada con la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, la cual, se insiste, fue acordada bajo términos evidentemente erróneos y falsos. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, debe acotarse ni esta Corte ni el tribunal a quo, han pretendido suprimir o crear derechos de ningún tipo a través de lo manifestado.
Es necesario aclarar que, la adjudicación por venta conferida por el Municipio Iribarren del Estado Lara a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, y así lo ratifica el acuerdo CM-251-02 del 14 de noviembre de 2002, subsiste, no obstante, bajo términos de contratación distintos a los originalmente pactados, específicamente en cuanto a la porción de terreno adjudicada a la actora, la cual es de 117 m2, y no de 336,22 m2, como indicaba el acto administrativo correctamente modificado por dicha entidad municipal. Así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de notificación de los Acuerdos modificatorios, CM-251-02 y CM-334-09, de fecha 14 de noviembre de 2002 y 6 de octubre de 2009, respectivamente, vale acotar que en ambos acuerdos se encuentra presente la orden de notificación expresa a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo.
Sin embargo, no se evidencia en forma alguna que estas hayan sido llevadas a cabo en forma satisfactoria, por lo que basta referirse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez), que indicó:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del [a quo] en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

En acatamiento a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “[…] siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 59 del 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba)].
En el caso de marras, dado que la falta de notificación no comportó un obstáculo para el ejercicio de las acciones judiciales de orden, ni en una declaratoria de caducidad de la acción, esta Corte desecha tal denuncia. Así se decide.
Ello así, y habiendo sido analizados los argumentos planteados por la representación judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación intentado por ésta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 abril de 2014, que declaró sin lugar la presente demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Troconis Cardot, actuando en representación de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000690
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria