JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000787
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1230-14, de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares fue incoada por la empresa CORPORACIÓN DE CARNES “SAN BENITO” C.A. (CORPOCARNES), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de noviembre de 1989, bajo el Nº 68, Tomo 52-A, representada judicialmente por el abogado José Francisco Rauseo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.590 contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre 2014, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de tacha de falsedad interpuesta por la parte actora contra el poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a la abogada Gilda Carleo Sánchez .
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2014, el abogado José Rauseo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Ana Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, presentó escrito denominado “fundamentación al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado [sic] Zulia en fecha treinta (30) días del mes de Noviembre [sic] de dos mil doce (2012)”.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado José Rauseo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la contestación de la apelación.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a conocer de la citada causa, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010, por el profesional del derecho José Francisco Rauseo Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Carnes San Benito C.A. (CORPOCARNES) contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cobro de bolívares.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.665, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, no constando en autos oficio alguno de remisión a esta Alzada a los fines que sea tramitada la respectiva apelación.
Igualmente, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, el a quo dictó decisión, mediante el cual declaró sin lugar la incidencia de tacha de falsedad, ordenó la prosecución de la presente causa, así como la notificación de las partes.
En fecha 11 de abril de 2014, el abogado José Francisco Rauseo apeló de la decisión fechada el 17 de septiembre de 2013 y mediante auto fechado el 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado abogado y a través de oficio Nº 1229-14 el Juzgado a quo procedió a remitir el expediente a las Cortes a los fines que conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013.
De igual modo, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) de la pieza incidental, que en fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1230-14, de fecha 17 de junio de 2014, oficio que cursa al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza principal y en razón de lo cual el juzgado de mérito señala que remite el expediente “en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.590, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 60, dictada por [ese] Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013”. Sin embargo, el comprobante de recepción de un asunto nuevo, señala que es en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del desorden procesal existente en la presente causa estima imperioso precisar que.
Existen dos (2) apelaciones la primera incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fondo proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y la segunda interpuesta por la representación judicial de la Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNES) en fecha 11 de abril de 2014, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 septiembre de 2013, que declaro sin lugar la incidencia de tacha.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que ambas apelaciones fueron oídas en la oportunidad legal correspondientes, sin embargo, al momento de remitirlas a esta Corte, se remitió el expediente judicial con todas sus piezas e incluso el cuaderno separado aperturado a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha presentada, bajo el Oficio Nº 1229-14 de fecha 17 de junio de 2014, el cual es del siguiente tenor:
“Por medio del presente oficio remito a Ustedes, copias certificadas y foliadas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles contentivas de las actas procesales que corren insertas en la Pieza de Tacha Incidencia del expediente signado con el Nº 13.920, contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil C6rporación de Carnes “San Benito” C.A, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, donde se declara sin lugar la incidencia de tacha en la presente causa. -
Remisión que hago a los fines legales pertinentes, conforme lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en la misma fecha.”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].

Ahora bien esta Corte observa que el Juzgado a quo, libro un segundo oficio de remisión del expediente a esta Alzada identificado con el Nº 1230-14 de fecha 17 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“Por medio del presente oficio remito a usted, expediente en forma original, conformado con dos (2) piezas, una (1) Pieza Principal constante de trescientos treinta y seis (336) folios útiles, y una (1) Pieza de Tacha Incidental constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, ambas signadas con el Nº 13.920 […], contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por la empresa Corporación de Carnes “San Benito” C.A contra la Fundación Fondo de Apoyo de la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 27.590, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 60, dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].

De los oficios anteriormente citados esta Corte observa, que el Tribunal de merito no hace mención a la apelación incoada por la abogada Gilda Carleo en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, al momento de la recepción del expediente en esta Alzada, se procedió a asignarle número de asunto y el trámite de segunda instancia a la apelación incoada por la abogada Gilda Carleo la cual no fue mencionada en los oficios de remisión que cursa a los folios trescientos treinta y seis (336) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado inherente a la incidencia de tacha, siendo tramitado dicho procedimiento de segunda instancia en el expediente de la referida incidencia.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación ejercida.
En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNES), consignó en fecha 7 de agosto de 2014, su escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013.
De igual forma, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó en fecha 13 de agosto de 2014, su escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012.
Visto lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que a pesar de que en el oficio de remisión del expediente a esta Corte no se hizo mención expresa a la apelación de fondo ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio trescientos dieciséis (316) de la pieza principal.
Establecido lo anterior, y con la finalidad de implantar un orden procesal en la presente causa resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acumular los recursos de apelación incoados y a tales efectos considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Entre el día en el cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el 18 de febrero de 2013, y el día 22 de julio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, entre el día que la representación judicial de la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación contra la incidencia de tacha, esto es, el 11 de abril de 2014, y el día 22 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la causa y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto, pues al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía la Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían las partes realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia número 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” [Corchetes de esta Corte].
Ello así es pertinente indicar, que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha brindado a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
Como antes se acotó, entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fechas 7 de agosto de 2014 y 13 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas, las cuales fueron consignadas tempestivamente, por tanto se consideran VÁLIDAS.
Por las consideraciones antes expuestas, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que los apelantes fundamentaron su apelaciones tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación a las apelaciones interpuestas por los abogados Gilda Carleo y José Francisco Rauseo, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- VÁLIDOS los escritos presentados en fechas 7 de agosto de 2014 y 13 de agosto de 2014, por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada respectivamente.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de las apelaciones, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000787
ELFV/69

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.