JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000874
El 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0750 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.671, debidamente asistida por la abogada Miguela Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.343, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Miguela Aponte, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en fechas 9 y 16 de julio de 2014, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedió un día (1) continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Miguela Aponte, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villaba, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Mariana Carolina Eleizalde Aponte, debidamente asistida por la abogada Miguela Aponte, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió que, “[…] [e]n fecha 3 de mayo de 2010 suscribi[ó] […] un contrato de trabajo con la citada Universidad, representada, en ese acto por el Profesor Orlando Vizcarrondo, […] en su carácter de Coordinador del Rectorado según Acta de Nombramiento del 23 de junio de 2008, y debidamente autorizado con delegación de firma por la ciudadana Rectora, Profesora Cecilia C. García Arocha M., lo que fue aprobado por el Consejo Universitario en su Sesión del día 24 de septiembre de 2008, contratación [esa] que fue también aprobada en la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias del día 13 de abril de 2010, por lo cual se instruyó de lo necesario a la Dirección de Recursos Humanos para la redacción del respectivo contrato”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[s]e estableció en el referido contrato que debía prestar [sus] servicios de docencia e investigación y con dedicación exclusiva en la Escuela de Biología de la Facultad de Ciencias durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, como se dispuso en sus Cláusulas Primera y Segunda respectivamente. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[su] sueldo inicial fue estipulado en la cantidad de un mil ochocientos treinta y dos bolívares mensuales (Bs.1.832, 00) que la Universidad debía cancelar por quincena vencida, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] posteriormente, en sesión del Consejo de la Escuela de Biología de la referida Facultad de Ciencias, celebrada el 27 de octubre de 2010, se acordó prorrogar el contrato en cuestión desde el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, lo que fue sometido a consideración del Consejo de la Facultad el 1º de noviembre de 2010 siendo aprobado en su sesión del 7 de diciembre de 2010, instruyendo lo necesario a la Dirección de Recursos Humanos. […] en fecha 31 de enero del año 2011, suscribi[eron] un nuevo contrato con vigencia, […] del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año 2011, en cuya Cláusula Cuarta del nuevo contrato se estableció que el salario era la misma cantidad de mil ochocientos treinta y dos bolívares mensuales (Bs.1.832, 00) pagaderos por quincena vencida”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en reunión de la Unidad Docente de Genética efectuada el 28 de noviembre de 2011, se acordó renovar [su] contrato desde el 1º de enero de 2012 al 16 de febrero del mismo año, de acuerdo a los términos de la comunicación del 12 de diciembre de 2011, dirigida por la Coordinadora de dicha Unidad, Profesora Aura Falco, a la Profesora Vicenza Cervino en su condición de Jefe del Departamento de Biología celular, lo que también fue notificado el Profesor Jesús Guillermo Romero Muñoz como Director de la Escuela de Biología, mediante comunicación DBC-001/2012 del 12 de enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] la Escuela de Biología aprobó tal renovación en su sesión del 24 de enero de 2012, comunicando lo conducente al Consejo de la Facultad mediante comunicación Nº B-27 del día 26 del mismo mes y año, por lo que se suscribió un nuevo contrato en fecha 29 de febrero de 2012, pero vigente a partir del 1º de enero al 16 de febrero del año 2012 en los mismos términos que los anteriores, pero, con un sueldo de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs.2382,00) mensuales, también pagadero por quincena vencida, conforme a lo estipulado en su cláusula tercera, pero fue incrementado a tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 3.570,00) mensuales, a partir del 31 de julio de 2011, [sic] inclusive”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, […] [e]n vigencia de [ese] último contrato, es decir el 8 de enero de 2012 se [le] diagnosticó Neuralgia del Trigémino con ocasión del Virus Herpes Zoster con otros compromisos del sistema nervioso, más Mononucleosis por el Virus de Epstein-Barr, lo que ameritó [su] reposo médico por 15 días a partir del 8 de enero de 2012, que [le] fue extendido por 15 días más a partir del 23 de enero del mismo año 2012, lo cual fue validado por el Instituto de Previsión del Profesor”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] [e]stando de reposo [le] fue comunicado que la Unidad Docente se reuniría nuevamente para considerar o no la revocación de [su] contrato, y como quiera que había culminado el semestre, [siguió] cumpliendo el componente de investigación que era parte del perfil del cargo que ocupaba en la Universidad, el cual realizaba en el Instituto de Estudios Científicos y Tecnológicos, Centro de Estudios Biomédicos y Veterinarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con motivo a la fase experimental de la Tesis Doctoral en Ciencias Biológicas”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] el empleador siguió cancelando [su] salario hasta el mes de marzo del mismo año 2012 y como quiera que en ese mismo mes había comenzado el semestre, pero, no se [le] había comunicado formalmente la renovación o no del contrato, [se] dirigi[ó] a Recursos Humanos donde se [le] informó que sería retirada de nómina, como en efecto se hizo, y desde entonces [ha] solicitado el pago de [sus] prestaciones sociales lo que no ha ocurrido hasta [esa] fecha, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, “[…] que el despido se hizo efectivo desde el 1º de Abril [sic] de 2012, […] LA UNIVERSIDAD [le] CANCELÓ [su] SALARIO HASTA EL 31 DE MARZO DEL MISMO AÑO, INCLUSIVE, la Ley que es aplicable al caso de marras es la recientemente derogada Ley Orgánica de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial […] Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, de manera que los alegatos narrados y las peticiones efectuadas se fundamentan en los artículos 89 en su numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo manifestó que, “[…] LAS DISPOSICIONES SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES ESTABLECIDAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, TAMBIÉN ESTÁN CONTENIDAS EN NUESTRA LEGISLACIÓN LABORAL EN LOS ARTÍCULOS 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997 Y 9 DE SU REGLAMENTO, EN LAS QUE TAMBIÉN SE ESTABLECEN LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A TODO TRABAJADOR, ASÍ COMO EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, VIGENTE DESDE SU DEPÓSITO Y AÚN EN VIGENCIA, APLICABLE AL PERSONAL CONTRATADO CONFORME A SU CLÁUSULA 12, Y QUE ES APLICABLE CON PREFERENCIA A CUALQUIER DECRETO O RESOLUCIÓN, SI SUS NORMAS SON MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[d]e acuerdo al citado Contrato Colectivo, la PRIMA POR HOGAR por doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.235, 00) mensuales, que es uno de los conceptos que conforman el Salario Normal, en base al cual debía cancelarse el incremento salarial anual, no fue acreditada por la Universidad desde marzo de 2010 a junio de 2011, ni tampoco la acreditó en el mes de enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] debía[n] reconocer[le] una PRIMA DE ANTIGÜEDAD IGUAL AL 1.5% DEL SALARIO NORMAL MULTIPLICADO POR LOS AÑOS DE SERVICIO EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, […] que tal concepto debía pagarlo a partir del año 2011, lo que debió acreditar en los años 2011 y 2012, y no lo hizo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[d]e acuerdo a la Cláusula 40 del Contrato Colectivo, EL INCREMENTO AL SALARIO DEBÍA HACERSE ANUALMENTE Y CALCULARSE EN UN TREINTA POR CIENTO (30%) SOBRE EL SALARIO NORMAL, Y ES EL CASO QUE [su] EMPLEADOR NO [le] CANCELÓ EL INCREMENTO DE QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550,00) DESDE EL MES DE MARZO DE 2010, CUANDO COMENZÓ LA RELACIÓN LABORAL, HASTA EL MES DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, ambas fechas incluídas [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[e]N CUANTO AL INCREMENTO POR NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (BS. 953, 00) QUE DEBÍA RECONOCER[le] EN EL AÑO 2011, NO LO CANCELÓ DE ENERO AL MES DE JULIO DEL MISMO AÑO. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que, “[e]N EL MES DE ENERO DE 2012 [le] CANCELÓ COMO SUELDO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.382, 00) DEJANDO DE CANCELAR EN ESE MES TANTO EL INCREMENTO DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 953,00) Y EL NUEVO INCREMENTO POR UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.071,00) QUE CORRESPONDE AL INCREMENTO DEL TREINTA POR CIENTO DURANTE ESE AÑO, CALCULADO CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 40 DEL TANTAS VECES CITADO CONTRATO COLECTIVO, MONTO QUE TAMPOCO CANCELÓ DURANTE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2012”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Que, “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, anualmente cuando el trabajador cumple años [sic] de servicio debe disfrutar de vacaciones remuneradas, y DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 17 DEL CONTRATO COLECTIVO que [le] es más favorable, [le] CORRESPONDÍA POR TAL CONCEPTO CUARENTA Y CINCO (45) [sic] DE SALARIO INTEGRAL, no cancelando tal concepto en el año 2011 y lo que proporcionalmente corresponde por [sus] servicios en el año 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente agregó que, “[…] de acuerdo al artículo 174 de la citado [sic] Ley Orgánica de Trabajo, el empleador debe cancelar una bonificación anual por su participación en las utilidades, lo que en el Contrato Colectivo vigente se denomina ‘BONO DE FIN DE AÑO’ QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN SU CLÁUSULA 27, [le] CORRESPONDÍAN 90 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, lo que no fue cumplido a cabalidad por la Universidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que, “[c]onforme al Parágrafo Quinto del artículo 108, aplicable en concordancia con el Parágrafo Primero de los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 31 de marzo de 2012, PARA EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SE HA [sic] TOMADO COMO BASE DEL SALARIO DEVENGADO MENSUALMENTE DURANTE TODO EL TIEMPO QUE PREST[ó] SERVICIOS A LA UNIVERSIDAD, INCLUYENDO LOS NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL QUE DEBI[ó] CANCELARL[e] EL PATRONO POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO Y POR BONO VACACIONAL, COMO SE ESTABLECIÓ EN LA CLÁUSULA NRO. 27 DEL CONTRATO COLECTIVO aplicable”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, “[…] que fue interrumpida la relación laboral desde que se inició desde el 1º de marzo del año 2010, hasta el 31 del mes de marzo del año 2012, […] HASTA ESA FECHA LA UNIVERSIDAD [le] CANCELÓ [sus] SALARIOS, LA CONTRATACIÓN DEBE SER CONSIDERADA A ‘TIEMPO INDETERMINADO’, como se establece en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR LO CUAL TAL DESPIDO ES INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 99 eiusdem, por cuanto no existió ni existe causal alguna para dar por terminada la relación laboral existente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] a tal despido injustificado y por consiguiente a su persistencia en despedir[le] además de la prestación de antigüedad y sus intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelarl[e] una indemnización por [su] tiempo de servicio equivalente a sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el numeral 2), literal d) del artículo 125 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 104 y 116 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que; “[…] la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA debe cancelar[le] la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 105.798,21) por los conceptos calculados […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, “[…] EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA que se sigan venciendo sobre la citada cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉTIMOS [sic], (Bs. 96.414,09), calculados a la rata del 1% mensual a partir del 24 de enero del año en curso, inclusive, y hasta la fecha de su pago definitivo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De igual manera solicitó, “[…] SE ACUERDE LA INDEXACIÓN DEL MONTO TOTAL DEMANDADO desde que cesó la relación laboral, exclusive, hasta la fecha de su pago definitivo lo que debe determinarse mediante una Experticia Complementaria del Fallo, en la que deberá establecerse también aquellos conceptos que se sigan causando a favor del trabajador y que deberán ser incluidos en el monto total a indexar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que aunque en la referida documental aparece señalada la fecha en que la aludida funcionaria tuvo conocimiento de la voluntad de la Administración de no renovar el contrato de trabajo que mantenía con ésta pues, de la revisión de las actas que componen la presente causa no se evidencia acto administrativo ni notificación alguna que justifique el fin de la relación laboral, por lo que ante la duda que genera tal situación este Juzgador trae a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 (caso: Wuiliam José Parra Rodríguez vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) en la que expresó lo siguiente:

‘[…] Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de una querella funcionarial debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial […]

Así pues, al no existir en el caso de autos un acto administrativo expreso que permita determinar fecha cierta en la que se le informó a la querellante la voluntad de la Administración de no renovar el contrato suscrito, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, debe aplicarse el criterio transcrito y en consecuencia establecer que existe una inactividad de la Administración que impide establecer a ciencia cierta la oportunidad en la que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad en la presente causa, de allí que el recurso intentado deba considerarse tempestivo. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, conviene señalar que la hoy querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 105.798,21), obligación esa que se encuentra insoluta conforme lo reconoce la propia Universidad Central de Venezuela cuando expresa en su escrito de contestación lo siguiente:

‘[…] En el presente caso las Prestaciones Sociales correspondientes a la Ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, por su prestación de servicio para la Universidad Central de Venezuela, no han sido canceladas porque a esta Casa de Estudios no han llegado aún los recursos presupuestarios correspondientes para el personal egresado en el año 2012 […]’
De la misma manera consignó en el escrito de contestación, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 105 del expediente judicial, donde se observa los conceptos tomados por la Administración para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.372,75).-

Ahora bien, al no versar discusión alguna sobre la existencia de la obligación principal, resta en el presente juicio resolver conforme a lo peticionado cual es la norma aplicable a la querellante para el cálculo de los beneficios que le corresponden, pues ésta señala que la Administración efectuó los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio UCV/ APUCV de 1998, cuando debió hacerlo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010 y el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

Por su parte la representación judicial de la parte querellada arguye que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mariana Carolina Eleizalde Aponte, fueron elaborados de acuerdo al Convenio Colectivo que rige al personal docente que presta servicio en la universidad, lo cual es de conocimiento de la recurrente toda vez que así fue acordado entre las partes al momento de firmar contrato.-

En relación a lo anterior, este Sentenciador, luego de un análisis exhaustivo de la presente causa, observa que riela a los folios 72 al 74 del expediente judicial contratos suscritos entre la Universidad Central de Venezuela y la ciudadana Mariana Carolina Eleizalde Aponte, de fecha 03 de mayo de 2010, 31 de enero de 2011 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, donde se evidencia que la referida ciudadana laboró en dicha institución como docente contratada y se establece que la relación laboral se regirá por lo dispuesto en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente.-
Al respecto, la referida Acta Convenio la cual riela a los folios 179 al 188 del expediente judicial en su cláusula 42 señala lo siguiente:

CLAUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años d [sic] servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y d [sic] Investigación ordinario.
Pues bien, es claro para quien decide que la hoy querellante al prestar servicios como docente contratada a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, fue arropada por la referida Acta Convenio con todos los beneficios que goza el personal docente y de investigación, siendo ésta la norma aplicable para el cómputo del monto de sus prestaciones sociales y no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, como lo pretende la actora, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, es claro que al desprenderse de autos que la Administración pagó el sueldo a la querellante hasta el 31 de marzo de 2012, según recibo de pago que riela al folio 171 del expediente judicial, hace exigible el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de abril de 2012 y visto que hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pagar a la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE hoy querellante, las prestaciones sociales, cuyo monto debe ser calculado tomando en cuenta los conceptos incluidos en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente (UCV / APUCV (1998), y así se decide.-

Asimismo, se ordena a la Universidad Central de Venezuela pagar a la ciudadana Mariana Carolina Eleizalde Aponte, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 1º de abril del año 2012, hasta que la mencionada Universidad cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la referida ciudadana; todo ello en aplicación del artículo 92 de la Constitución [sic] de intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud de la uniformidad de la jurisprudencia, éste Sentenciador se ve forzado a declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.671, debidamente asistida por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.343, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, antes identificada, utilizando para la determinación del monto correspondiente la normativa que se encuentra en el Acta Convenio suscrito entre las autoridades de la Universidad y el personal docente (UCV / APUCV (1998) de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) que proceda a pagar a la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, plenamente identificada en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 1º de abril de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Miguela Aponte, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Refirió que, “[c]onforme a lo expuesto en el libelo contentivo de la querella, se demandó el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios que correspondían a [su] representada con motivo de la relación laboral que sostuvo con la Universidad Central de Venezuela desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, pues aún cuando el término del último contrato era hasta el 16 de febrero del citado año 2012 se le canceló el sueldo hasta el 31 de marzo del mismo año, inclusive”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] el cálculo de los conceptos reclamados se hizo aplicando la Convención Colectiva para el período 2008-2010, habida cuenta que fue esa la Convención que aplicó el patrono a cancelarle los conceptos en ellas establecidos durante la relación laboral, demandando igualmente la indexación sobre el total reclamado, además de los intereses moratorios”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] además de consignar con el número ‘9’ la Convención Colectiva suscrita para el período 2008-2010, […] consignó también diversos recibos emanados de la Universidad Central de Venezuela, […] demostrativos de que durante la relación laboral la Universidad le reconoció a [su] representada los beneficios establecidos en tal Convención, tales como incremento salarial, prima por hogar, bono vacacional, bono de fin de año, prima por antigüedad etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destaco que, “[d]e tales recaudos el Sentenciador sólo apreció, de manera acertada, el cursante al folio 171 para establecer que el patrono le había pagado el sueldo a [su] poderdante hasta el 31 de marzo de 2012, pero no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al reconocimiento expreso por parte de la querellada de la aplicación del caso de marras del Contrato Colectivo 2008-2010”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] COMO QUIERA QUE LOS CITADOS RECAUDOS NO FUERON IMPUGNADOS EN FORMA ALGUNA POR LA PARTE QUERELLADA, LOS MISMOS QUEDARON RECONOCIDOS Y DEBIÓ EL SENTENCIADOR ACOGERLOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CONSTITUIR DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS EQUIPARABLES A LOS DOCUMENTOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que, “[…] debió el Ciudadano Juez Superior aplicar el principio constitucional conforme al cual habiendo el patrono reconocido a [su] representada el Contrato que le es más favorable como es del período 2008-2010, debe ser [ese] y no otro el aplicable a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[c]on relación al segundo punto objeto de [su] apelación, además de que el Sentenciador omitió pronunciarse sobre los recaudos que quedaron expresamente reconocidos por la parte querellada y que le son más favorables, […] con ellos quedó demostrado que la Universidad a motu propio debió aplicar en el caso de marras el Convenio Colectivo 2008-2010, también incurri[ó] en error al señalar que el pago de las prestaciones sociales es exigible desde el 1º de abril de 2012, cuando tal relación laboral comenzó el 1º de marzo del año 2010, según contrato firmado el 3 de mayo de 2010, culminado el 31 de marzo de 2012 […] como bien quedó demostrado con los contratos acompañados y apreciados por el Tribunal y respecto a lo cual no hubo objeción alguna por parte de la demandada, quien así lo reconoció expresamente ”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Esgrimió que, “[e]n cuanto al tercer punto objeto del presente recurso de apelación, para desestimar el Sentenciador la indexación solicitada, en la decisión señal[ó] lo siguiente: Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación […]” [Corchetes de esta Corte, Subrayado del original].
Que, “[l]a diferencia entre intereses moratorios y la corrección monetaria es clara si tenemos en cuenta que tales intereses se calculan mensualmente sobre la misma cantidad […] no varían ni los uno ni los otra, [sic] […] la finalidad de la corrección monetaria es resarcir la pérdida del valor del dinero por el deterioro en el poder adquisitivo […] que la deuda para con [su] representada que se causó por concepto de prestaciones sociales el 1º de abril del año 2012 no tiene el mismo en la fecha actual y menos aún en la fecha en que se proceda a tal pago […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Oscar Alfredo León López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Señaló que, “[l]a ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, ingresó a prestar servicio como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva, en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, desde el 01-03-2010 hasta el 16-02-2013, [sic] fecha que fue retirada de la Institución por término de contrato, tal y como consta en original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nº 11518-03-12, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso, Departamento de Egreso, el cual consta en el expediente, así como de Planilla de Movimiento de Personal Nº 11435-03-12, por prórroga de contrato, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios, debidamente certificada por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Universidades […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, “[…] que la Universidad Central de Venezuela cancela lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de los trabajadores que prestaron servicio para esa Casa de Estudios, de acuerdo al Cronograma de Pagos establecido por el Ejecutivo Nacional, pago que se efectúa por orden cronológico por fecha de egreso, según lo establecido por el Consejo Nacional de Universidades, por lo tanto la Universidad Central de Venezuela no cuenta con los recursos para pagar los pasivos laborales de forma inmediata una vez terminada la prestación de servicio con la Institución”. [Corchete de esta Corte].
Refirió que, “[…] para cumplir con el pago del personal egresado para el año 2012, elaboró las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo una de ellas la correspondiente a la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, dicha planilla fue elaborada el 25-05 de 2012, por un monto de Bolívares Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.372,75), la cual fue remitida al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), según oficio Nº 35-DSyE/DE-32513 de fecha 19 de junio de 2013, debidamente Certificada por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó que, “[e]l monto de Prestaciones Sociales por Bolívares Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.372,75), a la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, […] fue tomado como base del Salario Integral del Trabajador, el cual se compone de la manera siguiente: Sueldo Básico Bolívares Tres mil Trescientos Treinta y Cinco (Bs. 3.335,00) Caja de Ahorro Bolívares Trescientos Treinta y Tres (Bs.333,00), Prima Hogar Bolívares Doscientos Treinta y Cinco [sic] (Bs.235,00), Bono Vacacional Bolívares Mil Doscientos Diecinueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (1.219,84) Bono de Fin de Año Bolívares Mil Doscientos Diecinueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (.Bs.1.219,84). Utilizando la Universidad Central de Venezuela la siguiente fórmula para el cálculo de las Prestaciones Sociales: Días Cancelados por Año 60, Años a Computar: 02. Formula: Sueldo Básico + Primas + Caja de Ahorro + Incidencias […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
Igualmente, “[n]eg[ó], Rechaz[ó] y Contradij[o] lo alegado temerariamente por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, en cuanto a que el cálculo de Prestaciones Sociales fue realizado por parte de la Universidad Central de Venezuela, tomando en cuenta la Convención Colectiva para el período 2008-2010, […] la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, instrumento normativo […] rige única y exclusivamente para el Personal Administrativos de las Universidades Nacionales, y no para el Personal Docente, como lo pretende hacer valer la parte accionante, cuyas prestaciones fueron calculadas debidamente aplicando el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Personal Docente (UCV/APUCV), la cual aceptó la parte demandante al suscribir los Contratos de Trabajos, los cuales en su Cláusula Novena expresan: ‘Queda entendido entre las partes, que lo no previsto en el presente Contrato se regirá por la Ley de Universidades, Acta Convenio Suscrita entre las Autoridades Universitarias y la Asociación de Profesores de la UCV’ […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, “[n]eg[ó], Rechaz[ó] y Contradij[o] el argumento temerario expuesto por la apelante, en cuanto a que la Universidad Central de Venezuela reconoci[ó] expresamente la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2010, es decir, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, por cuanto en el transcurso del juicio en primera instancia, en todas sus etapas,[…] se argumentó por parte de la representación judicial de esa Casa de Estudios, que el instrumento legal que rige para el presente caso es el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Personal Docente (UCV/APUCV), motivo por el cual las Prestaciones Sociales […] fueron calculadas de acuerdo a [ese] instrumento normativo, por ser Personal Docente, razón por la cual la sentencia apelada está ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Por último, “[n]eg[ó], Rechaz[ó] y Contradij[o] lo alegado temerariamente por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, en cuanto a INDEXAR el monto solicitado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, desde la terminación de la relación laboral hasta su pago definitivo, por cuanto la Universidad Central de Venezuela cancela los intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho pago se efectuará una vez cancelado en su totalidad el monto de Prestaciones Sociales. [ello] aunado al criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativa, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miguela Aponte, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en fechas 9 y 16 de julio de 2014, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa:
Del Vicio de Silencio de Pruebas
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció lo siguiente: “[…] de tales recaudos el Sentenciador sólo apreció, de manera acertada, el cursante al folio 171 para establecer que el patrono le había pagado el sueldo a [su] poderdante hasta el 31 de marzo de 2012, pero no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al reconocimiento expreso por parte de la querellada de la aplicación del caso de marras del Contrato Colectivo 2008-2010”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
“[…] con relación al segundo punto objeto de [su] apelación, además de que el Sentenciador omitió pronunciarse sobre los recaudos que quedaron expresamente reconocidos por la parte querellada y que le son más favorables, […] con ellos quedó demostrado que la Universidad a motu propio debió aplicar en el caso de marras el Convenio Colectivo 2008-2010, también incurri[ó] en error al señalar que el pago de las prestaciones sociales es exigible desde el 1º de abril de 2012, cuando tal relación laboral comenzó el 1º de marzo del año 2012, como bien quedó demostrado con los contratos acompañados y apreciados por el Tribunal y respecto a lo cual no hubo objeción alguna por parte de la demandada, quien así lo reconoció expresamente ”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación lo siguiente: “[…] “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado temerariamente por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, en cuanto a que el cálculo de Prestaciones Sociales fue realizado por parte de la Universidad Central de Venezuela, tomando en cuenta la Convención Colectiva para el período 2008-2010, […] la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, instrumento normativo […] rige única y exclusivamente para el Personal Administrativos de las Universidades Nacionales, y no para el Personal Docente, como lo pretende hacer valer la parte accionante, cuyas prestaciones fueron calculadas debidamente aplicando el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Personal Docente (UCV/APUCV), la cual aceptó la parte demandante al suscribir los Contratos de Trabajos, los cuales en su Cláusula Novena expresan: ‘Queda entendido entre las partes, que lo no previsto en el presente Contrato se regirá por la Ley de Universidades, Acta Convenio Suscrita entre las Autoridades Universitarias y la Asociación de Profesores de la UCV’ […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, “[n]eg[ó], Rechaz[ó] y Contradij[o] el argumento temerario expuesto por la apelante, en cuanto a que la Universidad Central de Venezuela reconoci[ó] expresamente la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2010, es decir, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, por cuanto en el transcurso del juicio en primera instancia, en todas sus etapas,[…] se argumentó por parte de la representación judicial de esa Casa de Estudios, que el instrumento legal que rige para el presente caso es el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Personal Docente (UCV/APUCV), motivo por el cual las Prestaciones Sociales […] fueron calculadas de acuerdo a [ese] instrumento normativo, por ser Personal Docente, razón por la cual la sentencia apelada está ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
En efecto, si bien es cierto que la parte querellante realizó la presente denuncia de manera directa, colige quien decide que lo que quiso denunciar fue la presencia en el fallo apelado, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.], en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faria Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso [Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.]. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. [Negritas de esta Corte].
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el proceso, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el iudex a quo, consideró en su decisión lo siguiente: “[…] para quien decide que la hoy querellante al prestar servicios como docente contratada a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, fue arropada por la referida Acta Convenio con todos los beneficios que goza el personal docente y de investigación, siendo ésta la norma aplicable para el cómputo del monto de sus prestaciones sociales y no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, como lo pretende la actora, y así se declara.-
Al respecto, la referida Acta Convenio la cual riela a los folios 179 al 188 del presente expediente judicial en su cláusula 42 señala lo siguiente:
CLAUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS
“ La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años d [sic] servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y d [sic] Investigación ordinario”.
En tal sentido, de lo anterior se colige que la recurrente considera que el Órgano Jurisdiccional debe apreciar las pruebas cursantes en el expediente de cierta manera, y en caso contrario se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de la apelante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“[…] la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” [Negrillas de esta Corte].
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia examinó y consideró el acervo probatorio cursante en autos, tomando en cuenta para ello la referida Acta de Convenio aplicable al presente caso, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fallo apelado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que debe forzosamente desestimar dicho alegato. Así se declara.
Con respecto al error señalado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente: “[…] también incurre en error al señalar que el pago de las prestaciones sociales es exigible desde el 1º de abril de 2012, cuando tal relación laboral comenzó el 1º de marzo de 2010 […]”.
En efecto, esta Corte comparte el criterio del a quo, ya que el mismo se refiere a la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales correspondiente a la querellante, esto es, al momento que nace el derecho de acción para reclamar o exigir el pago de sus prestaciones sociales, y no al momento en el cual comenzaron a generarse las mismas, como fue entendido por la parte actora. Por tanto, se ratifica que el derecho a exigir el pago de las prestaciones sociales en el presente caos es a partir del 1 de abril de 2012, ya que su relación laboral con la Universidad Central de Venezuela, se inició el 1 de marzo de 2010, y culminó el 31 de marzo del año 2012, tal y como consta en los contratos suscritos entre las partes insertos en el presente expediente, razón por la cual se desestima dicho argumento. Así se declara.
De la Indexación solicitada
Con relación a la indexación de las cantidades solicitadas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que, la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente [Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras]. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2014, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANA CAROLINA ELEIZALDE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.671, debidamente asistida por la abogada Miguela Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.343, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2 .- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-00874
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,