JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000923
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/1568 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Manuel Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.941 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARÍA DEL ROSARIO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº 5.972.246, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014, y ratificado el 8 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda interpuesta.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de septiembre de 2014, el abogado Luis Escobar Santoni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carrasco Hernández, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 octubre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de julio de 2013, el abogado Luis Manuel Escobar actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[Su] representada, […] se graduó con altísimas notas en la Universidad Central de Venezuela como Licenciada en Matemáticas y Magister Scientarum, y desde el 21-10-1992 [sic] comenzó a prestar servicios como docente contratada en esa misma Casa de Estudios, en diferentes facultades, hasta el 28 de febrero de 2013, cuando presentó su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del Ente Educativo”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] desde el comienzo de sus labores realizaba su trabajo sobre la base de unos contratos de adhesión elaborados por la propia Universidad […]. Dichos contratos flagrantemente violatorios de toda normativa laboral, siendo que en muchos de ellos ni siquiera se establece el sueldo a devengar por sus servicios, mientras que en otros se elabora el contrato por un mes, etcétera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] es pertinente traer a colación la filosofía contenida en la Exposición de Motivos de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando expresa: “La riqueza es un producto social y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna al trabajador (...) el Estado debe proteger el salario...”, lo cual está en consonancia con el artículo 59 ejusdem que determina el contenido del contrato de trabajo […]”.
Manifestó, que “[…] a pesar de los leoninos contratos suministrados por la Universidad Central de Venezuela para que [su] representada impartiera la delicada labor de enseñar y así transmitir un conocimiento tan especial y necesario como lo es el razonamiento matemático; y bajo estas condiciones que merman su capacidad económica, laboró en forma absolutamente comprometida, con excelencia, como dan fe todos los títulos alcanzados y las versiones de sus alumnos. Impartió clases aun [sic] fuera de las horas laborables [sic] previstas, incluidos sábados y feriados percibiendo una cantidad dineraria que no alcanza ni a la mitad de un salario mínimo, lo que contraviene lo preceptuado en el literal b del artículo 57 ibidem, donde se establece que las remuneraciones de los trabajadores y los demás beneficios deben ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios prestado y no podrán ser, en ningún caso, inferiores a un salario mínimo y el artículo 130 de la misma Ley sanciona al infractor por pagar salario menor al mínimo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En fecha 12 de abril de 2013, en nombre de [su] poderdante, exigi[ó] el pago de prestaciones sociales en el Departamento de Personal de la Universidad Central de Venezuela en forma verbal y posteriormente, al no obtener una adecuada atención al caso planteado, hi[zo] reclamo en forma escrita a la Jefa de ese Departamento, Lic. Laura Rodríguez, quien a pesar de haberse comprometido a ello, no ha dado respuesta a este petitorio […] donde también adjunt[ó] ficha de la Facultad de Ciencias de la Universidad, donde se evidencia la fecha de ingreso laboral de [su] patrocinada a dicha Casa de Estudios, se lee: ‘21-10-92’ ”.
Puntualizó, que “[…] La presente querella la fundamen[ta] en el artículo 7, ordinales 3° y 6°, y los artículos 25 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 57, 59, 122, 130, 131, 132 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras”.
Finalmente, solicitó que “[…] la Universidad Central de Venezuela reconozca a [su] representada por este concepto la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 515.975,04), que corresponden a los VEINTIÚN (21) años trabajados, a razón de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.047,52), que equivalen al salario mínimo legal para el momento del retiro. Así mismo que se le reconozcan CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días de bonificación total, a razón de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 68,25) por día lo que suma TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 30.712,50)”.
Por último adujo que “[…] la Universidad Central de Venezuela debe a [su] representada la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.546.687,54), equivalentes a CINCO MIL CIENTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.109 U.T) que deben ser cancelados en forma inmediata o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con la indexación legal correspondiente.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Luis Escobar Santoni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Carrasco, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 29 de julio de 2013, interpu[so] demanda por cobro de prestaciones sociales de [su] representada ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, contra la Universidad Central de Venezuela ante la esta [sic] Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, demanda que por imperio de la ley debe corresponder a la Jurisdicción Laboral, pero que la Jurisprudencia […] trajo a esta Jurisdicción sin los postulados fundamentales y Constitucionales que amparan al trabajador. Las bases jurídicas y demás condiciones de la demanda están contenidas el [sic] libelo presentado y los [da] por reproducidos con la significación de que la demanda se refiere a la totalidad de las prestaciones sociales de 21 años y no a [sic] diferencia de prestaciones sociales como asevera la Sentencia Recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado [sic] Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas Admitió la demanda”.
Arguyó, que “En fecha 10 de enero de 2014, la Universidad Central de Venezuela dio contestación a la demanda, reconociendo la relación laboral y el derecho adquirido por [su] representada al cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como docente en dicha Casa de Estudios, ‘...de acuerdo con a los [sic] documentales que reposan en el expediente administrativo se observa que ingresó el 01-10- 2007...’, es decir, que la discrepancia de la querella se centra en el lapso laborado por [su] representada en la Universidad Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “En fecha 08 de abril se celebró Audiencia Preliminar […] donde sostuvi[eron] que el ingreso de [su] representada a la docencia en la Universidad Central de Venezuela fue en fecha 21-10 1992, después de un concurso de conocimiento y credenciales, tal hecho lo probamos con copia certificada de documento administrativo expedido por la propia Universidad central de Venezuela y cursa a los folios 212 y 213 de este expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] En fecha 06 de mayo de 2014 se consignó escrito de promoción de pruebas fundado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] donde se incluyen contratos de servicios docentes firmados por la Universidad y [su] representada y otros documentos probatorios de la relación laboral por más de 21 años, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “En fecha 07 de mayo el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, por lo cual apela[ron] de esta decisión, toda vez que el tribunal silenció las pruebas introducidas en tiempo hábil conforme a la ley de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa.
Puntualizó que “En fecha 20 de mayo se oyó la apelación a un solo efecto”.
Aseveró, que “En fecha 28 de mayo se celebró la Audiencia Definitiva en la cual sostuvi[eron] los mismos argumentos en cuanto a la relación laboral, probada, por 21 años de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En fecha 21 de junio de 2014, el Tribunal Superior Octavo pronunci[ó] sentencia declarando caduca la acción ejercida en nombre de [su] representada por las causas que allí se arguyen y es el motivo de esta apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “La pretensión de [su] representada está dirigida a obtener de la Universidad Central de Venezuela el pago de sus Prestaciones Sociales por el lapso laborado de 21 años ininterrumpidos, derecho este consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 141, 142, 146 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la sentencia de la primera instancia violentó estos postulados constitucionales y legales, pues la misma se resume a la aplicación, en una forma simple, de una disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 94 de esta [sic]”.
Alegó, que “[…] se indicó en el libelo de demanda que esta acción se incoo ante esta Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa para evitar un conflicto de competencia con la Jurisdicción Laboral por una Jurisprudencia errada e Inconstitucional que rompe con los derechos laborales que otorga la constitución a los trabajadores, bien sean estos del sector público o del sector privado”.
Destacó, que “El artículo primero de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Publica en su parágrafo Único, numeral 9, claramente establece que los DOCENTES UNIVERSITARIOS quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, en el mismo orden el artículo 38 ejusdem, preceptúa ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’”. [Mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “La propia Ley del Estatuto exceptúa a los docentes universitarios de la aplicación de ese instrumento jurídico y además con más énfasis si son contratados”.
Aseveró, que “[Su] representada fue durante 21 años docente contratada de la Universidad Central de Venezuela por ello [sostienen] que su reclamo de prestaciones sociales debió atenderse en función de la Legislación Laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En la contestación de la demanda la propia demandada reconoció el derecho que tiene [su] representada a percibir sus prestaciones sociales, sin embargo esta circunstancia no fue tomada en cuenta por el Juez que se fue por el atajo más cómodo de declarar la caducidad de la acción contemplada en el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto, produciendo con esto que a [su] representada se le timen las prestaciones sociales por una decisión judicial inconstitucional y se produzca para la Universidad Central de Venezuela Organismo que goza de autonomía funcional y financiera, muy cuestionada por cierto por el Ejecutivo Nacional, un enriquecimiento sin causa a consta [sic] del esfuerzo y la dedicación de un trabajador intelectual que le prestó sus servicios en la enseñanza por espacio de 21 años y que al cabo de toda una vida no pueda disponer ni siquiera del derecho que le consagra la Constitución cuando establece que las prestaciones sociales son un derecho de todo trabajador y trabajadora, independiente del carácter público o privado, son una recompensa por el tiempo de servicio prestado, son créditos de exigibilidad inmediata que deben ser pagado en el momento que se causen u obtenga el derecho, si se frustra el pago se produce un enriquecimiento sin causa para el empleador”.
Manifestó, que “En aras de darle protección a los trabajadores el Presidente de la República Hugo Chávez dicto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica la “Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”, donde en su artículo 51 estable [sic] un lapso de prescripción de 10 años para el reclamo de los trabajadores de sus prestaciones sociales, lapso que debe ser aplicado al presente caso como lo solicit[an] en la Audiencia Preliminar y en la Definitiva atendiendo al principio Constitucional de la igualdad ante la Ley contemplado en los artículo 88 y 21 de la Constitución”.
Aseveró, que “Debido pues, a la notable diferencia entre la caducidad de la ley [sic] Estatutaria y la Ley Orgánica Laboral, siendo que el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 Estatutario es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desaplicado por inconstitucional y así lo solicit[an] en el presente caso.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Luis Escobar Santoni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Carrasco, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Nieg[a], Rechaz[a] y Contradi[ce], lo alegado de manera temeraria por la parte acciónate [sic] en cuanto a que a su decir el Juez de Primera Instancia aplicó erróneamente la figura de la Caducidad de la Acción, porque lo correcto sería haber aplicado la Ley Laboral que establece un lapso de prescripción de 10 años para exigir el cobro de Prestaciones Sociales, argumento que quedó rechazado por la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica claramente que todas las querellas funcionariales deben intentarse dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que si se intentan después de dicho lapso opera la caducidad. En el presente caso, se observa de los antecedentes de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRASCO HERNANDEZ, que renunció a la Universidad Central de Venezuela el 15 de septiembre de 2012, fecha en que nació el derecho a ser exigible el pago de las Prestaciones Sociales, y a partir de esa fecha tenía tres (3) meses para ejercer la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no fue sino después de transcurrido ese lapso, es decir, el veintinueve (29) de julio del 2013, que la parte accionante intenta la presente Querella Funcionarial, superando por más de diez (10) meses el lapso establecido. En consecuencia, ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales, ya que el hecho generador comenzó a partir de la fecha de la renuncia. Por lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juez de Primera [instancia] en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2014, decidió ajustado a derecho, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha mantenido por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Por otra parte, en cuanto al monto de Prestaciones Sociales presentado por la parte querellante, Nie[ga], recha[za] y contradi[ce] que tenga veintiún (21) años ininterrumpidos de prestación de servicio, ya que de acuerdo a los [sic] documentales que reposan en el expediente administrativo se observa que ingresó el 01-10-2007 y prestó servicio de forma ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha en que renunció, por lo que no es correcta la cantidad de Quinientos Quince Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.515.975.04) presentada, que a su decir le adeuda la Universidad Central de Venezuela, ya que no se ajusta a lo que realmente se le debe por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo al tiempo que realmente prestó servicio”. [Negrillas del escrito].
Adujo, que “Nieg[a], Rechaz[a] y Contradi[ce], la solicitud realizada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRASCO HERNANDEZ, en cuanto a INDEXAR el monto solicitado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto -la Universidad Central de Venezuela cancela los intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho pago se efectuará una vez cancelado en su totalidad el monto de Prestaciones Sociales. Esto aunado al criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha establecido en diversas decisiones, de negar la indexación del monto de las Prestaciones Sociales, pues las cantidades adeudas, dentro del ámbito funcionarial y de empleo público no constituyen deudas de valor”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte]
Finalmente solicito, que se declare “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el [sic] ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRASCO HERNANDEZ. En consecuencia, se ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de a Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 12-10-2014 [sic], que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 20 de junio de 2014 y ratificada el 8 de julio de ese mismo año, por el abogado Luis Manuel Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante no le atribuyó a dicho fallo ningún vicio, no obstante se observa su disconformidad con dicha decisión, motivo por el cual entra esta Corte a conocer como medio de gravamen.
En el caso concreto, la parte apelante, alegó que “La pretensión de [su] representada está dirigida a obtener de la Universidad Central de Venezuela el pago de sus Prestaciones Sociales por el lapso laborado de 21 años ininterrumpidos, derecho este consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 141,142, 146 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […] la sentencia de la primera instancia violentó estos postulados constitucionales y legales, pues la misma se resume a la aplicación, en una forma simple, de una disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 94 de esta [sic]”. [Corchetes de esta Corte]. […]”.
En tal sentido, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela manifestó, que “Nieg[a], Rechaz[a] y Contradi[ce], lo alegado de manera temeraria por la parte acciónate [sic] en cuanto a que a su decir el Juez de Primera Instancia aplicó erróneamente la figura de la Caducidad de la Acción, porque lo correcto sería haber aplicado la Ley Laboral que establece un lapso de prescripción de 10 años para exigir el cobro de Prestaciones Sociales […]”.
A tenor de lo antes señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez revisado los documentos que cursan en el expediente observa:
Cursa al folio 205 del expediente, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, en la cual se señala como fecha de ingreso de la referida ciudadana a la Universidad Central de Venezuela como contratada el 1º de abril de 1992.
Riela al folio 67 del expediente, copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 278.272,00).
Corre al folio 69 del expediente, copia simple del nombramiento Nº 0314M-066 de fecha 11 de junio de 2001, mediante el cual otorgan el cargo de docente temporal a la antes mencionada ciudadana para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de ese mismo año.
Riela al folio 74 del expediente judicial, copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñar el cargo de docente temporal durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 278.272,00).
Cursa al folio 52 del expediente, copia simple del movimiento de personal Nº 5007 sin fecha en el cual se dejó constancia que la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, ingresó a la Universidad Central de Venezuela con el cargo de Docente Temporal en fecha 1º de septiembre de 2001, igualmente se dejó constancia que en fecha 1º de enero de 2003, firmo contrato de trabajo con la referida casa de estudio, por una duración de dos meses con una remuneración de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos.
Riela al folio 53 del referido expediente, copia simple del contrato suscrito entre la prenombrada ciudadana y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 28 de febrero de ese mismo año.
Cursa al folio 83 del expediente, copia de la Comunicación Nº 01-707 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del ciudadano José Antonio Zubiri López, en su calidad de Decano-Presidente de la facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, y dirigida al ciudadano Bernardo Méndez, Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la referida casa de estudio, mediante la cual se hace de su conocimiento que a la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, se le aprobó la prorroga de su nombramiento como docente contratada para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
Corre al folio 79 del expediente judicial, copia de la comunicación Nº 01-847 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada del ciudadano José Antonio Zubiri López, en su calidad de Decano-Presidente de la facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, y dirigida al ciudadano Bernardo Méndez, Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la referida casa de estudio, mediante la cual se hace de su conocimiento que a la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, se le aprobó la prorroga de su nombramiento como docente contratada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de ese mismo año.
Riela al folio 96 del referido expediente, copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 31 de julio de ese mismo año, con una remuneración de Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 582.312,00).
Corre al folio 91 del expediente judicial, copia simple del contrato suscrito entre la citada ciudadana y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración de Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 582.312,00).
Cursa al folio 114 del expediente, copia simple del contrato suscrito entre la antes mencionada ciudadana y la referida casa de estudio, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de julio de ese mismo año, Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00).
Riela al folio 109 del referido expediente, copia simple del contrato suscrito entre la citada ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración mensual de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00).
Corre al folio 119 del expediente, copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración mensual de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00).
Cursa al folio 124 del referido expediente, copia simple del contrato suscrito entre la prenombrada ciudadana y la citada casa de estudio, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00).
Cursa al folio 135 del expediente, copia simple del contrato suscrito entre la referida ciudadana y la tantas veces mencionada casa de estudio, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración mensual de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00).
Corre al folio 129 del expediente Judicial, copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela, para desempeñarse como docente temporal durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración de Setecientos Noventa y Dos Bolívares mensuales (Bs. 792,00).
Riela al folio 148 del expediente Judicial, original de la carta de renuncia presentada por la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, ante la Directora de la Escuela de Computación de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2012.
Ahora bien, de los documentos que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que desde el 1º de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007, la ciudadana María del Rosario Carrasco mantuvo una relación laboral con la Universidad Central de Venezuela, devenida de varios contratos no consecutivos, no obstante lo anterior esta Alzada estima pertinente precisar que a partir del 1º de enero de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2012, la citada ciudadana y la referida casa de estudios sostuvieron una relación laboral ininterrumpida producto de sucesivos contratos motivo por el cual nace la pretensión del pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por parte de la citada universidad.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte pasa a analizar la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa:
Que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud relativa al pago de la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.546.687,54), por concepto de prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial mantenida entre la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández y la Universidad Central de Venezuela.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 15 de septiembre de 2012, tal como se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, diez (10) meses, y catorce (14) días, superándose con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de septiembre de 2012, fecha en la cual, culminó la relación laboral tal como se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 29 de julio de 2013, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 12 de junio de 2014, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María del Rosario Carrasco Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014; y por consiguiente se CONFIRMA la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2014 y ratificado el 8 de julio de ese mismo año, por el abogado Luis Manuel Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CARRASCO HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000923
ASV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La secretaria.