EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000062
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.421, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 2 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional.
En fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
El día 15 de octubre de 2014, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda de nulidad, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente, admitió la presente demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Procurador General de la República; ordenó solicitar a los ciudadanos Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió del abogado Jesús Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.747, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó disponer del tiempo hábil necesario a los fines de acordar la admisión del recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Idalis Misset Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos.
El día 22 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se pasó el cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2014, se designó al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que se dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de octubre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [su] representado es Jinete Profesional de Ejemplares Pura Sangre de Carreras, desde aproximadamente catorce (14) años, desempeñándose en las distintas actividades que se llevan a cabo en el ‘INH’. En fecha 25 de junio de 2014, fue notificado mediante comunicación Nº JLINH-HLR-JC-14 de esa misma fecha, suscrita por la Junta de Comisarios de dicho organismo, donde se le informaba acerca del inicio de una Averiguación Administrativa en relación a la actuación del pura sangre ‘KENNAYT’ […] visto que a su decir se pudieron observar incidencias durante todo el recorrido de la competencia y la forma como fue conducido por [su] representado, durante el desarrollo de la Novena Carrera de la ‘Reunión No 047’, el día 21 de junio del año en curso, lo que presuntamente evidenciaba la infracción de lo establecido en los artículos 251 y 256 del Reglamento Nacional de Carreras. Ese mismo día sábado 21 de junio de 2014 mediante ‘Auto de Apertura’ […] el ‘INH’ acordó iniciar ‘AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’, signada bajo el NÚMERO 13-14, en relación con la actuación del ejemplar (KENNAYT Nº 9- Jean C. Rodríguez) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indico, que “[…] en fecha 25 de junio de 2014 [su] representado es entrevistado por la Junta de Comisarios del ‘INH’, quienes consideraban que el rendimiento del caballo en los últimos metros de la justa, no se correspondía con el mandamiento del artículo 251 y 256 del Reglamento Nacional de Carreras […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente expresó, que en la entrevista su mandante les informó a los Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos que “[…] las instrucciones impartidas por el entrenador de ‘EL EJEMPLAR’ y entre otras cosas que éste había mostrado incomodidad por lo que: ‘…no le exigi[ó] al máximo por lo que lo [sintió] incómodo de las manos [miembros inferiores delanteros]’, tal y como se evidencia de la ‘SEXTA PREGUNTA’ del acta levantada […] Asimismo le manif[estó] a los Comisarios que en efecto había informado de esta situación al ‘INH’ inmediatamente al culminar la carrera, inclusive insis[tió] en el hecho de que no pudo seguir las instrucciones impartidas por el entrenador vista la dolencia que presentaba ‘EL EJEMPLAR’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegó, que “[…] pudo haber existido en ‘EL EJEMPLAR’ algún tipo de dolencia física durante la carrera objetada. […] En fecha 27 de junio del año en curso, la Junta de Comisarios del ‘INH’, consideró haber recabado suficientes elementos de convicción como para formular cargos en contra de [su] representado. […] [resaltando] el hecho de que el ‘INH’ solo poseía la reproducción audiovisual de la carrera, la cual cabe acotar no riela a las actas del expediente contentivo de la averiguación administrativa, y el resultado obtenido de las entrevistas de [su] representado y el entrenador del ‘EL EJEMPLAR’. Es decir, no se recabó la testimonial del Comisario Residente que recibió la novedad de parte de [su] representado al finalizar la carrera, no se le efectuó ningún tipo de examen físico a ‘EL EJEMPLAR’ por parte de los veterinarios del ‘INH’, lo cual debe efectuarse inmediatamente cuando se reporta una dolencia, de acuerdo al Reglamento Nacional de Carreras, tampoco se tomó la testimonial del Caballerizo. […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que mediante el auto de formulación de cargos, se le concedió “[…] un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas, lo cual en efecto se llevó a cabo dentro del tiempo hábil […]”
Alegó, que “[…] con relación al acervo probatorio incorporado a la Investigación Administrativa instruida por el ‘INH’, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la Junta de Comisarios del ‘INH’, pretendiendo obtener la satisfacción del debido proceso, derecho fundamental que no es ajeno a los procedimientos que sustancia la administración pública, la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, omitió de manera flagrante adminicular los elementos probatorios […]”. [Destacado del original].
Que “[la] Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, cuya nulidad [solicitan] mediante el presente escrito, omitió pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó igualmente, que el acto administrativo impugnado estaría afectado del vicio de desviación del procedimiento, inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó la demanda de nulidad interpuesta en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251, 252 y 253 del Reglamento Nacional de Carreras, 9, 18 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- De la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado:
Alegó, que “[…] se evidencia la violación al derecho a la defensa de [su] representado, en el sentido de que no fueron consideradas en la Resolución N° JLINR-HNLR-005-2014 los argumentos de hecho y derecho alegados por [su] representado, siquiera de manera sucinta. Esta resolución silencia el resultado de las pruebas testimoniales”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “De la lectura y análisis de las documentales aportadas, admitidas y en ningún momento impugnadas por la Junta de Comisarios del ‘INH’ en la averiguación administrativa, las cuales se acompañan parcialmente el presente escrito, se evidencia la flagrante lesión al derecho al debido proceso de [su] representado. Es sumamente importante destacar, que tal y corno se evidencia de las documentales que se acompañan al presente escrito que [su] representado es un Jinete Profesional, es decir, se dedica a esta actividad de manera habitual como medio de sustento, se ha visto imposibilitado de prestar sus servicios como Jinete, de acuerdo a la prohibición de acceso a las instalaciones del ‘INH’ y a ninguno de los demás Hipódromos del país, según lo acordado en la Resolución N° JLINH-HNLR-005-2014”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[…] desde la fecha de su suspensión, es decir, desde el día 02 de agosto del año en curso se encuentra sin trabajo, por el hecho de no poder ingresar al único sitio donde podría desempeñar su profesión. La pérdida económica producto de esta particular situación a la fecha de la presentación del presente escrito y hasta la fecha de la ejecutoria, consecuencia de la viciada Resolución N° JLINH-HNLR-005114, sólo podría evitarse mediante el otorgamiento de la protección cautelar que pretende[n], visto que de no ser así seguiría [su] representado sin trabajo, sin las herramientas que le permitan obtener para su subsistencia y la de su familia”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la entidad del bien jurídico tutelado por la legislación laboral venezolana, es el hecho social trabajo, el cual además de estar reconocido por la legislación internacional como un derecho inherente al ser humano, posee en nuestro derecho positivo rango constitucional según lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra totalmente vulnerado por la decisión contenida en la Resolución N° JLINH-HNLR-005-2014 notificada en fecha 02 de agosto de 2014”. [Destacado del original].
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014 y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en este sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la parte recurrente contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 2 de agosto de 2014, emanada de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
Así pues, observa esta Corte que la presente demanda se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014 dictado por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), mediante el cual se sancionó al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, con la suspensión del ejercicio de su oficio como jinete de ejemplares purasangre de carreras, en todos los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) por el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad en lo establecido en el artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras, igualmente se le prohibió la entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas del mencionado Instituto.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar la suspensión provisional de efectos del acto administrativo recurrido, y se le habilite para continuar en el oficio como jinete de ejemplares purasangre de carrera en los Hipódromos nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
- Del Fumus Boni Iuris.-
Mediante una revisión al escrito contentivo de la demanda de nulidad en la cual se requirió la suspensión de efectos del acto administrativo Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014 dictado por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), esta Corte aprecia que el accionante, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, indicó que el mismo sería procedente, en el sentido de que “[…] se evidencia la violación al derecho a la defensa de [su] representado, en el sentido de que no fueron consideradas en la Resolución N° JLINR-HNLR-005-2014 los argumentos de hecho y derecho alegados por [su] representado, siquiera de manera sucinta. Esta resolución silencia el resultado de las pruebas testimoniales”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó, que “De la lectura y análisis de las documentales aportadas, admitidas y en ningún momento impugnadas por la Junta de Comisarios del ‘INH’ en la averiguación administrativa, las cuales se acompañan parcialmente el presente escrito, se evidencia la flagrante lesión al derecho al debido proceso de [su] representado. Es sumamente importante destacar, que tal y corno se evidencia de las documentales que se acompañan al presente escrito que [su] representado es un Jinete Profesional, es decir, se dedica a esta actividad de manera habitual como medio de sustento, se ha visto imposibilitado de prestar sus servicios como Jinete, de acuerdo a la prohibición de acceso a las instalaciones del ‘INH’ y a ninguno de los demás Hipódromos del país, según lo acordado en la Resolución N° JLINH-HNLR-005-2014”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Transcrito lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el fumus boni iuris ha sido equiparado tradicionalmente a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como un pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis [Véase CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63].
De igual manera, dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss].
Establecidos los parámetros para evaluar la existencia del fumus boni iuris, esta Corte aprecia que las denuncias de ilegalidad formuladas por la parte accionante, se circunscriben a señalar que el acto administrativo impugnado presuntamente transgrede garantías Constitucionales como: i) violación al derecho a la defensa, y ii) violación al derecho al trabajo.
Ahora bien, de las actas que rielan en el presente cuaderno de medida, se evidencia de los medios probatorios las siguientes documentales:
- Poder especial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez otorgado a los abogados Jesús Antonio Blanco García e Idalis Misset Macias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.747 y 148.048, respectivamente. [folio dieciséis (16) del presente expediente].
- Boleta de notificación de fecha 30 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Jean Carlos Rodríguez por parte de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH). [folio dieciocho (18) del presente expediente].
- Acto administrativo Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014 dictado por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), a través del cual sancionó al ciudadano Jean Carlos Rodríguez. [folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente].
- Auto de apertura de fecha 21 de junio de 2014, realizado por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH). [folio veinticuatro (24) del presente expediente].
- Entrevista realizada por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) al ciudadano Jean Carlos Rodríguez en fecha 25 de junio de 2014. [folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente expediente].
- Entrevista realizada por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) al ciudadano Gustavo Guevara en fecha 25 de junio de 2014. [folio veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente].
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2014, consignado por la representación judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez a la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH). [folio treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente expediente].
- Entrevistas realizadas por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) a los ciudadanos Fernando Vollbracht Morales y José Arguinzones en fecha 23 de julio de 2014. [folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del presente expediente].
De lo anteriormente descrito, esta Corte observa sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente que se le hubiera violando el derecho a la defensa, ya que por el contrario se constata que al ciudadano Jean Carlos Rodríguez se le realizó auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y que el mismo tuvo la oportunidad de promover pruebas en su defensa así como también fue notificado de la decisión impugnada, es decir se evidencia que participó en las etapas del procedimiento.
Igualmente, se desprende de la solicitud de la medida cautelar que la parte actora denunció la violación del derecho al trabajo, no obstante tampoco se evidencia de los actas que el recurrente haya aportado algún elemento probatorio en donde se evidencia tal violación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar pruebas en esta etapa cautelar.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar el requisito relativo a demostrar el buen derecho, en virtud de la deficiente actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.421, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 02 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/27
EXP. N° AW42-X-2014-000062
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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