JUEZ PONENT E: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000022
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó y publicó sentencia Nº 2013-2505, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, y la reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008; contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.; en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la suma de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.741.043,70), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo y ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, otorgadas por la mencionada sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., para garantizar el reintegro de las cantidades otorgadas al contratista en calidad de anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obras que en ellas se especifica, más los intereses sobre dicho monto, calculados desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia, vale decir, el 25 de noviembre de 2013.
Asimismo, se ordenó requerir la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente al cálculo de los intereses sobre el monto de la condenatoria anteriormente indicado y fueron declaradas improcedentes las siguientes solicitudes: “(…) Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic)”; la indexación solicitada y la condenatoria en costas. Finalmente, se ordenó remitir copia certificada del fallo al Registro Nacional de Contratistas y notificar a las partes.
El 5 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2014, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de los siguientes oficios: N° CSCA-2013-011792, N° CSCA- 2013-011794 y N° CSCA-2013-011796; dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular Para la Educación, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 13 de enero del 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio N° CJ-Cjaaa-ALAP-2014-0052, del 20 de enero de 2014, en atención al requerimiento formulado por esta Corte, mediante el Oficio CSCA-2013-011794, de fecha 5 de diciembre de 2013; a través del cual solicitó “(…) precisar con exactitud si el cálculo de los intereses moratorios solicitados deberá practicarse con base en la tasa activa, la tasa promedio, entre la activa y la pasiva, la tasa pasiva o sobre la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o cualquier otra tasa; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento”, dicho Oficio se agregó a los autos en esa misma fecha y se acordó pasar el expediente al Juez ponente..
En fecha 23 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2013-011793, dirigido al Director del Registro Nacional de Contratistas, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año en el departamento de correspondencia de dicho ente.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0186, a través de la cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, precisándose la tasa con base en la cual se efectuaría el cálculo de los intereses objeto de la experticia complementaria requerida, en atención a la solicitud formulada el 22 de enero de 2014 por dicho ente.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2013-011795, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de febrero de 2014. En esa misma oportunidad, fueron librados la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011797, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2014, por el referido funcionario.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº CSCA-2014-0880, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Johana Sosa Amaral.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2014-0878, dirigido al ciudadano Director del Registro Nacional de Contratistas, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esa Institución el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2014, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Consignó acuse de recibo de los siguientes oficios: N° CSCA-2014-000881, N° CSCA- 2014-000877 y N° CSCA-2014-000879; dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para la Educación, Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Presidente del Banco Central de Venezuela, respectivamente; los cuales fueron debidamente recibidos el 12 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio Nº CJ-Cjaaag-2014-3-0343, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual remitió la experticia complementaria del fallo que le fuera solicitada mediante el Oficio Nº CSCA-2014-000879, emanado de esta Corte en fecha 12 de febrero de 2014; la cual se ordenó agregar a los autos, el 2 de abril de 2014.
En fecha 1 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio signado con el Nº CSCA-2014-0882, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el mencionado funcionario el día 31 de marzo de 2014.
En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrida, por cuanto se trasladó a la dirección indicada, donde le informaron que la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., ya no funcionaba en dicho domicilio, procediendo a consignar la boleta correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los fines de notificar del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., presentaron escrito mediante el cual manifestaron ejercer recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo y solicitaron la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos, la boleta librada el 8 de abril de 2014, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2014, en virtud de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2014; se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014, fecha en que las partes quedaron a derecho, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril, a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2 de junio de 2014”.
En fecha 4 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual se ordenó pasar expediente al Juez Ponente, y en consecuencia, se dejó sin efecto la nota suscrita el 28 de abril de 2014, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud formulada mediante el escrito de fecha 15 de abril de 2014, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
En fecha 10 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-CCP 03735, de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, informó a este Órgano Jurisdiccional que remitió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de informar sobre la notificación que le fue realizada en fecha 18 de febrero de 2014 al ciudadano Procurador General de la República del fallo Nº 2013-2505 dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el Oficio Nº CSCA-2013-011797, de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2014, se dictó sentencia Nº 2014-0971, mediante la cual esta Corte declaró improcedente el reclamo ejercido contra la experticia presentada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.; así como la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al fallo Nº 2013-2505, emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2013. Asimismo, se ordenó publicar, registrar, notificar y dejar copia de dicha decisión.
En fecha 14 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y en esa misma fecha, fue librada la boleta dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
El 28 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados de la sentencia Nº 2014-0971, publicada el 8 de julio de 2014, solicitaron la aclaratoria de dicho fallo y agregaron que “(…) Supletoriamente y para el supuesto que el Tribunal no reponga la causa, ‘apelamos’ de dicha decisión a los fines de que la Sala Político Administrativa, se pronuncie sobre, las violaciones aquí establecidas”.
En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2014, se pasó el expediente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A, dejando constancia que la misma fue recibida por la ciudadana Delia Rolon, quien se desempeña como secretaria de dicha empresa, el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014.
El 5 de agosto de 2014, se acordó diferir el pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta, hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaratoria.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
El 28 de julio de 2014, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A, consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados de la sentencia Nº 2014-0971, publicada el 8 de julio de 2014 y solicitaron la aclaratoria de dicho fallo, exponiendo los siguientes argumentos:
Señalaron, que “Vista la decisión dictada por ésta honorable Corte, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de reclamo ejercido por esta representación en fecha 31 de marzo de 2014, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Banco Central de Venezuela, sin haberse cumplido el debido proceso y el procedimiento aplicable a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Reclamo, esto es por cuanto ésta Corte Contenciosa no solo se abstuvo de nombrar a otros dos (2) peritos, sino que procedió directamente a declarar improcedente el recurso de reclamo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo hoy la fecha en que nos damos por notificada (sic) de la misma, dentro del lapso establecido para solicitar la aclaratoria lo hacemos en los siguientes términos”.
Consideraron; que “La única obligación que impone el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de reclamo es que el reclamante haga uso del ejercicio del recurso y adicionalmente señale si es que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima, requisitos que fueron cumplidos por nuestra representada (…)”.
Agregaron, que “(…) si ésta Corte, dejó expresa constancia que nuestra representada hizo ejercicio del recurso de reclamo y estableció igualmente que en la solicitud establecimos que a nuestro criterio se encontraba fuera de los límites del fallo y ser inaceptable por excesivo, estaban llenos los extremos establecidos por el citado artículo 249 ejusdem y en consecuencia ha debido esta Corte pasar al nombramiento de los otros dos expertos y no erróneamente como lo hizo, declararlo simplemente IMPROCEDENTE”. (Mayúsculas del escrito).
Invocaron sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parcialmente su contenido en los siguientes términos:
“Con respecto al recurso de reclamo nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia (sic) 28 de Mayo de 2002, en el juicio intentado por OCTAVIO RÍOS ROSAL, contra las sociedades mercantiles BENATAI C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A., ante la Sala Social, exp. (sic) 2001-000819, la misma estableció:
(...) omissis
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…).
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo”. (Subrayado del escrito).
Arguyeron, que “(…) Consta de las actas del expediente que el reclamo ejercido por nuestra representada se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia era deber de ésta Corte antes del Pronunciamiento que realizó, oír la opinión de otros dos peritos de su elección para que decidieran sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, por lo que al no haber actuado de conformidad al procedimiento establecido en el citado artículo 249, cercenó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de nuestra representada, pues si bien a su juicio lo podía declarar improcedente, ello era después de haber oído a los expertos tal y como lo señala el procedimiento establecido estableciendo solamente el requisito que el reclamante hubiera establecido si lo hacía por excesivo o mínimo, lo cual fue cumplido al presentar el recurso”.
Alegaron, que “Leyendo con detenimiento la decisión dictada por esta Corte, podemos constatar que simplemente se limitan a tomar como cierto el informe pericial Banco Central de Venezuela considerando que se ajustó a los parámetros establecidos por la misma Corte, sin que se abriera el procedimiento ordenado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Finalmente manifestaron, que “Por tales motivos, y a los fines de evitar eventuales recursos de amparo sobre sentencia o de nulidad, solicitamos a esta Corte que en primer lugar reponga la presente causa al estado de nombrar los dos expertos a que hace referencia el citado artículo 249, que han de pronunciarse sobre lo reclamado (…) Supletoriamente y para el supuesto que el Tribunal no reponga la causa, ‘apelamos’ de dicha decisión a los fines de que la Sala Político Administrativa, se pronuncie sobre, las violaciones aquí establecidas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo al pronunciamiento acerca de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Respecto al artículo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados y en tal sentido, ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., entre muchas otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 148, 341 y 1133, de fechas 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011 y 30 de julio de 2014, respectivamente).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2014-0971, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada el 8 de julio de 2014, igualmente se observa que el 14 de julio de 2014, se libró notificación a la parte demandada, la cual se dio por notificada en fecha 28 de julio del mismo año, e hicieron la solicitud de aclaratoria, siendo éste el primer día del lapso que tenía a tal efecto, por lo cual, la petición resulta tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que el mecanismo dispuesto en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo, toda vez que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., solicitó a esta Instancia corregir en el fallo, la declaratoria de improcedencia del reclamo que dicha sociedad mercantil ejerció contra la experticia complementaria realizada por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-2505, de fecha 25 de noviembre de 2013; por considerar que “(…) ésta Corte Contenciosa no solo se abstuvo de nombrar a otros dos (2) peritos, sino que procedió directamente a declarar improcedente el recurso de reclamo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo hoy la fecha en que nos damos por notificada (sic) de la misma, dentro del lapso establecido para solicitar la aclaratoria lo hacemos en los siguientes términos”.
Arguyeron, que “La única obligación que impone el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de reclamo es que el reclamante haga uso del ejercicio del recurso y adicionalmente señale si es que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima, requisitos que fueron cumplidos por nuestra representada (…)”.
Señalaron, que “(…) solicitamos a esta Corte que en primer lugar reponga la presente causa al estado de nombrar los dos expertos a que hace referencia el citado artículo 249, que han de pronunciarse sobre lo reclamado. Supletoriamente y para el supuesto que el Tribunal no reponga la causa, ‘apelamos’ de dicha decisión a los fines de que la Sala Político Administrativa, se pronuncie sobre, las violaciones aquí establecidas”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-091, de fecha 8 de julio de 2014, cuya aclaratoria nos ocupa, declaró improcedente el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que no se evidenció de los autos ni fueron aportados por la parte reclamante, elementos que permitieran determinar que el aludido informe pericial, se encontrara fuera de los límites del fallo o que su cálculo resultara ser inaceptable por excesivo.
Aunado a lo anterior, debe acotarse que jurisprudencialmente ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante el fallo Nº 2.230 de fecha 30 de noviembre de 2000), según el cual, se ha considerado que la forma más acertada de realizar el aludido cálculo de los intereses, es precisamente la ordenada en el caso bajo análisis.
Del análisis efectuado al contenido del escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014,por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., se desprende que, lejos de manifestar sus dudas sobre algún aspecto específico de la sentencia Nº 2014-0971, dictada por esta Corte de fecha 8 de julio de 2014, dicha parte demandada expresamente, que “(…) a los fines de evitar eventuales recursos de amparo sobre sentencia o de nulidad, solicitamos a esta Corte que en primer lugar reponga la presente causa al estado de nombrar los dos expertos a que hace referencia el citado artículo 249, que han de pronunciarse sobre lo reclamado. Supletoriamente y para el supuesto que el Tribunal no reponga la causa, ‘apelamos’ de dicha decisión a los fines de que la Sala Político Administrativa, se pronuncie sobre, las violaciones aquí establecidas”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera obligatorio señalar que esta apreciación del solicitante, no constituye un punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia; por el contrario, la misma denota su desacuerdo con lo que fue decidido, desacuerdo que no puede canalizarse por medio de la solicitud de aclaratoria, toda vez que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo.
En fuerza de lo anterior, la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 28 de julio de 2014 por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., no se ajusta a lo preceptuado en el dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE, este pedimento. Así se decide.


III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-000022

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,