EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000332
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.889/2.014 de fecha 13 de Octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, contra el acto administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó el cierre temporal de la referida empresa.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Ramos Adames, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.697, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull C.A., escrito en el cual solicitó con carácter de urgencia, pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa y se resolviera el amparo cautelar indicando la “(…) relevancia (y) aporte del Laboratorio Inmunológico ‘Ana María Urquiola Fadull C.A.’ en la utilización de técnicas inmunológicas para la cuantificación de Hormonas, lo cual permite la evaluación de Enfermedades de tipo Endocrino y en las alteraciones de Fertilidad. Igualmente, los clínicos se apoyan en el Laboratorio para el diagnóstico serológico (anticuerpos) de Enfermedades infecciosas, y en el seguimiento del tratamiento respectivo, mediante la detección y cuantificación de Acticuerpos marcadores de las diferentes etapas de una infección. En este orden de ideas, es de resaltar que es el único Laboratorio Privado en Maracay que cuantifica anticuerpos IgM contra Leptospira interrogans y contra Treponema pallidum, siendo el primero de los nombrados indicador de una infección potencialmente mortal y poco diagnosticada, y el segundo, indicador de Sífilis activa y Sífilis del Recien Nacido. Otras Enfermedades Infeccionas diagnosticadas por Serologíason HIV, Hepatitis A, B, C, Citomegalovirus, Virus de Epstein-Barr, Virus de Herpres Simple tipo 2, Parvovirus B19, Helicobacter pylori, Mycoplasma pneumoniae, Chalmyadia pneumonae , Chlamydia trachomatis, todos agentes causales de infecciones de diverso grado de severidad y riesgo de secuelas en el ser humano”.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de octubre de 2014, las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., actuando en representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaría del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestra representada es una sociedad de comercio con domicilio fiscal en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de exámenes de laboratorio en general, para muestras humanas y animales, así como también exámenes especializados utilizando técnicas de inmunología, citometría y biología molecular, con fines diagnósticos e investigativos.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En fecha 12 de septiembre de 2014, a las 11:15 de la mañana, se presentaron en la sede de nuestra representada, que es el domicilio fiscal de la sociedad, es decir, en su sede social, Avenida 103, Edificio Rincón de los Toro, piso 4, oficina 46, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, los ciudadanos Alfredo Musuruana e Ismael Marcano, funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. Ady Contreras, a la sazón Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 2014 (…)” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “En ejercicio de dicha autorización (…), la cual fue expedida para solo realizar inspección, los mencionados funcionarios tomaron la libérrima decisión de clausura de la sociedad a partir de la fecha, por no haber presentado la autorización de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue lo único que se le requirió. Luego de levantada el acta, y firmada por la representante de la sociedad, ciudadana María Elena Urquiola, se le dejó copia de la misma y se le comunicó verbalmente que debía acudir a la sede de CORPOSALUD, Departamento de Higiene Sanitaria, ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, para que le hicieran entrega de la respectiva ‘Notificación’ (…)”.
Relataron, que “Luego de ello una de los representantes legales de la sociedad, ciudadana Lic. Ana María Urquiola Fadull, identificada con la cédula de identidad No. 7.200.170, en quien es su Presidente, acudió en cuatro oportunidades a la sede CORPOSALUD, Departamento de Higiene Sanitaria, a exigir que le entregaran la referida ‘Notificación’, la cual fue firmada por ella como recibida en fecha 16 de septiembre de 2014, por coacción ejercida por el abogado Ismael Marcano, pero que no le fue entregada en virtud de no estar firmada por la funcionaria Ady Contreras Luego de ello, y ante la negativa de entregarle la comentada ‘Notificación’, a pesar de haber sido firmada por ella como recibida, por exigencia del abogado Ismael Marcano, funcionario que actuó en la inspección; se trasladó de nuevo en fecha 01 de octubre de 2014 a la sede de Corposalud y le entregó a éste último funcionario, Abogado Ismael Marcano, correspondencia en la cual le exigió la entrega del acta de cierre, que no es más que la referida ‘Notificación’, la cual no le había sido negada con el argumento de que aún no estaba firmada por la ciudadana, Ing. Ady Contreras. La misma, es decir, la notificación, por fin fue recibida por la Presidenta de la sociedad en fecha 01 de octubre de 2014, fecha en la cual efectivamente se le hizo entrega de la ‘Notificación’ por parte éste funcionario (Abogado Ismael Marcano) (…). Esto demuestra, que primero el funcionario que realizó la inspección en fecha 12 de septiembre de 2014, clausuró o procedió al cierre temporal de la sociedad sin haberse ordenado previamente la apertura del procedimiento, esto es tan patente que del primer folio de la ‘Notificación del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario’ en el tercer párrafo se lee, cito: ‘En fecha 12 de septiembre de dos mil catorce (2014), se realizó inspección a la Sociedad de comercio..., lo que aunado al hecho de no haber entregado la debida notificación sino en fecha 01 de octubre de 2014, se concluye que estamos en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que ha debido en primer lugar ocurrir la apertura del procedimiento, luego la notificación y de seguidas la instrucción del sumario, lo que evidentemente no se cumplió”. (Destacado del original).
Destacaron, que “En la referida ‘Notificación’ recibida en fecha 01 de octubre de 2014 por la Presidenta de la Sociedad, luego de su requerimiento verbal y escrito, se le informa que en la inspección realizada por el ciudadano Alfredo Musuruana, se dejó constancia de la inconformidad siguiente: Sin permiso de funcionamiento de establecimiento. En conclusión, el funcionario actuante, Alfredo Musuruana, decidió la clausura del Laboratorio. Luego en la ‘Notificación’ del AUTO ORDENAMIENTO MEDIDA CAUTELAR, se le notifica a mi representada de la referida clausura con el eufemismo de ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS (sic)’, sin indicar solución de temporalidad, es decir, hasta cuándo estará cerrado. En otras palabras, primero se inspecciona, simultáneamente el funcionario actuante clausura el laboratorio, y luego en fecha 01 de octubre es cuando aperturan el procedimiento y notifican, es decir, subvierten el procedimiento sumario contenido en el artículo 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona una evidente violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Narraron, que “En el asunto bajo análisis, referido a una actuación o procedimiento administrativo cuya finalidad es la procedencia de una sanción, debemos dejar por sentado en definitiva que, así como no se concibe una sentencia penal sin juicio, tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Pues, el procedimiento sancionatorio es, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa, circunstancia de orden constitucional y legal que no se cumplió en este caso bajo análisis, como bien quedó reflejado, por lo que la presente acción debe ser resuelta con lugar y ser declarada en consecuencia la nulidad del acto administrativo perfectamente supra particularizado. Así pido sea decidido.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyeron, en cuanto a la competencia de los funcionarios actuantes que la norma indica “(…) que en caso de riesgo temido o inminente o daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las medidas cautelares allí descritas. Esto es, entre otras incidencias, lo que no sucedió en el caso subiudice, pues primero inspeccionó y clausuró el laboratorio el mismo funcionario actuante, en el mismo acto, sin la previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo, pues el auto de apertura y la notificación fueron elaborados con mucha posterioridad, lo que se patentiza con la entrega de las mismas en fecha 01 de octubre de 2014, y luego de ser requeridas por escrito, ya que siempre se les argumentaba para no estregárselas que aún no estaban firmadas por la funcionaria Ady Contreras. Tampoco se verificó la existencia de riesgo temido o inminente o daño efectivo a la salud como fundamento fáctico para clausurar o cerrar temporalmente el laboratorio, sin saber hasta cuándo”.
Relataron, en cuanto a lo que se establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, “(…) la prioridad de procedimientos especiales establecidos en otras leyes, de manera que primero se aplican aquellos contenidos en la ley especial, con preferencia a los establecidos en ésta (…) Esto reafirma el hecho que en primer lugar deben cumplirse los procedimientos y asertos contenidos en las normas contenidas en normas especiales que regulan lo referente a la salud”.
Indicaron, que de lo que se establece en la Resolución Nº 060 del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.167 del 28 de abril de 2009, en sus artículo 4 y 5, en relación a las funciones del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, “De lo anterior se desprende que la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, ciudadana Ady Contreras, debe contar con la previa conformación del Director General Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para la aplicación de medidas cautelares, lo que evidentemente no fue hecho, ya que ni en la autorización que emite la ciudadana Ady Contreras para los funcionario Alfredo Musuruana e Ismael Marcano, ni en la “Notificación del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario”, ni en la Notificación de auto de ordenamiento medida cautelar, existe el cumplimiento de este impretermitible requisito”.
Precisaron, con que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la oportunidad de la designación de la ciudadana Ady Contreras como Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, según consta en la Resolución Nº 007, del 6 de enero de 2010, que “(…) así como se ratifica en la anteriormente citada norma, el necesario requisito previo del visto bueno del Ministro del Poder Popular para la Salud, por órgano del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para la efectiva procedencia de la medida cautelar; siendo que en el caso de marras, en franca contraposición a la máxima normativa, no fue cumplida dicha exigencia, hecho que se comprueba suficientemente de las propias notificaciones, al no encontrarse formalmente expresas en su contenido la indicación sobre la previa observancia de la consabida autorización o visto bueno, violando con ello requisitos sine qua non, que junto con el incumplimiento de la previa apertura del procedimiento especial sumario, con posterioridad a la emisión del acto administrativo de inspección que ordenó la clausura o cierre temporal.”
Denunciaron, que “(…) el acto antes descrito está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, extralimitándose en sus atribuciones, y actuó sin que existiese una norma o resolución que le atribuyese tal competencia”.
Resaltaron, que respecto al vicio de incompetencia “(…) la Sala Político Administrativa ha señalado que aquél se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.”
Indicó, con respecto a la autorización que “(…) nuestra representada presentó ante la Coordinación de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental, en esta ciudad de Maracay, Solicitud de Conformidad Sanitaria de Habitabilidad, de fecha 18 de septiembre de 2012, según formato cuyo encabezado está impreso el nombre de los órganos siguientes: Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección Municipal de Salud Girardot, Unidad Técnica Operativa de Ingeniería Sanitaria; la cual fue recibida en ese Despacho en fecha 21 de septiembre de 2012, y hasta la fecha de la presente demanda (dos años después) aún no se ha obtenido respuesta del órgano, pero sin embargo en fecha 12 de septiembre de 2014, dos (2) años después, le fue exigido el permiso de funcionamiento.” (Destacado del original).
Añadió, con respecto a lo anterior que “Ante la solicitud de nuestra representada hecha hace dos (2) años, no ha ocurrido respuesta de la Coordinación de Contraloría Sanitaria, configurando esto la violación al derecho constitucional de obtener oportuna respuesta, pero este mismo órgano dos años después le exige el instrumento o requisito el cual una vez solicitado por mi representada nunca no le dió respuesta. Sin embargo una vez clausurado o cerrado temporalmente el laboratorio (hecho ocurrido el 12-19- 2014), y antes de la entrega de las notificaciones respectivas (de inicio y cautelar) ocurrida en fecha 01 de octubre de 2014, mi representada en fecha 24 de septiembre de 2014, es decir, once días después del cierre hizo entrega en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con todos los recaudos exigidos para ello, la SOLICITUD PARA LA CONFORMIDAD Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE ESTABLECIMIENTOS DE. SALUD, ya que en esta ciudad de Maracay se negaron en CORPOSALUD, a recibir la comentada solicitud, no obstante que la petición debe hacerse ante el Jefe del Distrito Sanitario, con el visto bueno de la Autoridad Regional, según se evidencia del artículo 9 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares’(…)”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, con respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional que “Es forzoso dejar por sentado que en el presente asunto no existe otra vía más breve, eficaz, correlativa y proporcional con la protección constitucional solicitada, siendo evidente, conforme a lo ampliamente sustentado y a los documentos fundamentales ofrecidos, la indudable presencia del fumus bonis iuris o la presunción grave de que el derecho reclamado descansa en la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el extensamente estudiado artículo 49 del Texto; pues como ya se dijo es de imperativa y constitucional exigencia que, mediante el uso de los medios permitidos en derecho :oda persona tenga el derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas; siendo además obligatorio para el Estado garantizar sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conforme al precepto constitucional se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. En efecto, la voluntad expresada por los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. Ady Contreras, a la sazón Coordinadora Estadal de Contraloría, de fecha 12 de septiembre de 2014, no estaban investidos de la facultad o función de proceder a imponer, también de manera desproporcionada, medida cautelar de clausura o cierre temporal, sin haber realizado procedimiento previo alguno en el cual se le haya notificado a nuestra representada de la apertura del mismo.”
Resaltaron, que “(…) el periculum in damni por la lesión en la que incurrió la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, ultrajando la garantía y el derecho constitucional y legal cimentada en el principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena que su incumplimiento es causal suficiente para la nulidad del respectivo acto que lo contravenga. Específicamente, el daño o perjuicio irreparable se patentizado en el cierre del establecimiento por violación al debido proceso, ya que inclusive tampoco existe un procedimiento administrativo previo en el que se haya formado la decisión administrativa recurrida, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración, lo que ha impedido realizar la labor técnico profesional de investigación y determinación de exámenes biológicos humanos, lo que se traduce en la pérdida material de los ingresos necesarios para pagar personal, insumos y compromisos financieros, además de afectar el prestigio y buen nombre en el gremio médico, impidiendo con la arbitraria medida de cierre temporal realizada por funcionario incompetente, dedicarse a la actividad de su preferencia; como quiera que según el acta de fiscalización a nuestra representada le fue cerrado el establecimiento hasta ponerse a derecho, sin haber comprobado ni fundamentado la existencia del riesgo temido o de daño efectivo a la salud para imponer una medida cautelar de clausura o cierre temporal, tal como lo prevé, como ya se dijo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, además que la medida de cierre se desconoce cuándo cesará, constituyendo un hecho incierto, siendo que el cierre de un establecimiento es una medida grave que puede violar la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de todos sus empleados es por lo que en consecuencia, evidenciándose en el procedimiento de cierre que si continua cerrada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de dinero irrecuperables (…)”.
Alegaron, en cuanto a la subsidiaridad de medida cautelar según artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en caso de ser negado el amparo cautelar, subsidiariamente, “(…) ya que está plenamente plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la actividad administrativa desplegada por la Contraloría Sanitaria del estado Aragua (…)”.
Señalaron, que “Queda así de manera palmaria la demostración del fumus boni iuris, como la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos de nuestra representada. En cuanto a la demostración del periculum in mora, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es evidente que la ejecución del fallo probabilístico que declare con lugar la presente querella, aparte de tardar el proceso para su decisión, comporta por parte del funcionario, en este caso los actuantes en el cierre del establecimiento y de la Contralora Sanitaria del estado Aragua, una conducta poco correcta, distanciada de la sujeción legal debida, abusiva y desproporcionada, ocasionando con ello la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, ya que obviando el procedimiento correcto para imponer sanciones, el cual debe ser previamente notificado, el funcionario incompetente tomo la medida de cierre, y luego el funcionario competente no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y sub legal, como se explico en párrafos anteriores.” (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que la presente acción se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Dentro de este contexto observa este Tribunal que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado resulta competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 3 de dicho artículo, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 39.- Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población.
(…Omissis…)
De conformidad con los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones de los Órganos Administrativos Desconcentrados, como es el caso de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.
(…Omissis…)
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede concluir que la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia DECLINA su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los mencionados Juzgados, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca el presente recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado “AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO” y notificado el 1 de octubre de 2014 a la Presidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., dictado por el Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del expendio de alimentos.
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado “AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO” y notificado el 1 de octubre de 2014 a la Presidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., dictado por el Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del expendio de alimentos.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación los artículos 39 y 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en Gaceta Oficial número 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dichos artículos establecen, lo siguiente:
“Artículo 39.- Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población. El mismo establecerá un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos de uso y consumo humano, en las etapas de producción, elaboración, envasado, etiquetado, ensamblaje, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, transporte, expendio, dispensación, promoción, y publicidad; así como lo relativo a la información, educación, capacitación y prestación de servicios en el ámbito de la salud humana. De igual forma, comprende la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales y técnicos de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación.
(…Omissis…)
Artículo 41: La estructura y funcionamiento del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y sus unidades administrativas, será determinado por su Reglamento Interno.”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, fue creado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica y con patrimonio propio, el mismo goza de autonomía presupuestaría, administrativa, financiera y de gestión, el mismo dependerá jerárquicamente del Ministerio de Salud, el objetivo fundamental del referido servicio, será el de promover y proteger la salud de la población, de igual forma se señala la estructura y funcionamiento del Servicio antes mencionado, será determinado por su propio Reglamento Interno.
Siendo así, es necesario indicar el contenido del artículo 7, del Reglamento Interno del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, publicado en Gaceta Oficial número 38.742 de fecha 24 de agosto de 2011. Dicho artículo establece:
“Artículo 7. El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria estará integrado de la siguiente manera, Una Dirección General, cuyo titular tendrá el rango de Director General, la Oficina de Administración y Servicios, la Oficina de Recursos Humanos, la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, la Oficina de Atención al Ciudadano y una Unidad de Asesoría Legal, cuyos titulares tendrán rango de Directores de Línea; además de la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y la Dirección de Higiene de los Alimentos, cuyos titulares tendrán rango de Directores de Línea, y las Contralorías Sanitarias Estadales, atendiendo la división político territorial de la Nación, cuyos titulares tendrán rango de Coordinadores.”
De lo antes citado, se desprende que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, estará Integrado por una Dirección General, unas Oficinas de: Administración de Servicios, Recursos Humanos, Planificación y Presupuesto, Atención al Ciudadano, así como una Unidad de asesoría legal, contará con las Direcciones de: Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, y la de Higiene de los Alimentos, estos ostentaran la condición de directores en línea, y unas Contralorías Sanitarías Estadales, que atendiendo a la división geopolítica, los encargados de la misma tendrán un titular denominado Coordinador.
A mayor abundamiento, la misión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, “es la de ejercer un rol regulatorio sobre los productos y servicios de uso y consumo humano, aminorando los riesgos que sobre la salud produce el uso y consumo de los mismos. Además el ámbito regulador sanitario de esta dirección es un competente importante en la prevención de salud además de tener elementos que sirven de base para desarrollar políticas dirigidas a la gestión de los profesionales que intervienen en la salud. Promover, proteger y garantizar la salud en la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la rectoría en materia de registro, vigilancia y control sanitario de la productos de uso y consumo humano, así como los establecimientos y profesionales de la salud”. Ésta se llevará a cabo en “(…) los 24 Estados del País, presentes a través de Coordinaciones Estadales de Contraloría Sanitaria; las cuales ejecutaran las directrices y lineamientos de Contraloría Central.”
Se observa claramente, que las actividades del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, están estructuradas de acuerdo a las competencias de cada área, y jerarquía, igualmente se evidencia que en el caso de los estados se llevará por Coordinaciones Estadales de Contraloría Sanitaria, las cuales van a ejecutar el objetivo de dicho servicio en cada estado del territorio nacional.
Ahora bien, esta Corte debe observar que el acto administrativo del cual se está recurriendo, fue emanado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaría del estado Aragua, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional, ha aceptado la competencia de los actos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en primer grado, toda vez, que no constituyen ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2012-2057 de fecha 16 de octubre de 2012, caso: Pfizer Venezuela, S.A., vs Dirección General Del Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud¸ Sentencia Nº 2014-0515, de fecha 31 de marzo de 2014, caso: Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A. contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para La Salud.).
No obstante, en el caso de autos se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por una Coordinación Estadal del referido Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, estima este Órgano Jurisdiccional que a fin de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucrados en el presente caso, y en razón a la estructura organizacional de la parte demandada, la misma en criterio de quien aquí decide debe ser conocida en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2014. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal en declararse para conocer dicho asunto, resulta evidente la regulación oficiosa de la competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, la regulación de la competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”); ya que a juicio de esta Corte está configurada en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, motivo por el cual se ORDENA la remisión del presente expediente a la prenombrada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, estima esta Corte pertinente señalar que dada la declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y la consecuente orden de remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa a los fines de la regulación oficiosa de la competencia, razón por la cual esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ratificada esta última el 3 de noviembre de 2014.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, contra el acto administrativo identificado con el 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó la clausura de la referida empresa.
2.- PLANTEA REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.



ASV/78
Exp. N° AP42-G-2014-000332


En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria