JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000339
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1206-2014, de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Numero 76, Tomo A-16 folios 357 al 362 y su Vto. del Cuarto Trimestre según poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná bajo el Nº 40, Tomo: 265, de fecha 12 de diciembre de 2011, contra el acto administrativo Nº 0000232, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y ESTAFAS INMOBILIARIAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe, C. A, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0000232, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y estafas Inmobiliarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Es el caso que en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2012, es celebrado entre mi representada y el ciudadano DANNY LUGO TORRES (...) el contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná (...) el cual las partes libres y voluntariamente realizan la convención preparatoria de venta de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle principal identificada con el N° 38, de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, dentro de un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados, con dos puestos de estacionamiento y la parcela sobre la cual esta construida de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) en el conjunto residencial Manantial de sueños (...) señalando además que el precio total de la venta fue establecido por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (490.000,00 BS.), de los cuales el futuro adquiriente canceló la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 109.500,00), comprometiéndose además el futuro adquiriente, es decir el ciudadano DANNY LUGO, cancelar el saldo restante del precio total de venta, esto es, TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 380.500) (sic) en un plazo de noventa (90) días mas una prórroga de treinta (30) días contados a partir de la autenticacón de dicho contrato, no obstante el ciudadano DANNY LUGO, hasta la presente fecha y sin debida causa no ha cancelado la cantidad adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El día 10 de Abril del año en curso, es decir, transcurridos 5 meses luego del vencimiento de la opción de compra venta -hecho reconocido por el promitente comprador- el documento de Crédito fue consignado por ante las Oficinas de la Empresa Proyecto Costa Caribe C.A., fecha en la cual ya había transcurrido fatalmente el lapso estipulado en la opción de compra (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano DANNY LUGO TORRES (...) interpone denuncia por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat y estafas inmobiliarias signado con el Nº DGG-017-2013, contra mi representada Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE C.A, (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “En fecha 29 de Agosto de 2013, se deja constancia en autos de la notificación de las partes, sobre el inicio del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fecha 11 de Septiembre de 2013, mi representada presenta escrito de contestación de la denuncia incoada en el cual se solicita el aval para la rescisión del contrato de opción de compra venta”.
Manifestó, que “(...) la providencia administrativa signada con el Número 0000232, señala luego de una interpretación errónea no solo del contrato de opción de compra venta ya mencionado, sino del Artículo 1264 del Código de (sic) Civil que el lapso para el vencimiento de la Opción de compra venta señalada anteriormente es el establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de opción de compra venta y no en la cláusula Quinta del mismo, es decir que por vía de su interpretación y por el contenido del acto impugnado se suprime el contenido de la clausula (sic) Quinta del contrato ya señalado, incurriendo en una extralimitación en sus competencias y en un vicio de inmotivación, no porque no exista motivación, sino por que la motivación es contraria al espíritu, propósito y razón del contrato válidamente celebrado entre las partes y a las normas consagradas en nuestro Código Civil (...)”.
Sostuvo, que “(...) la obligación del demandante haya sido cumplida si por la misma confesión del actor señala que el documento de venta definitivo fue enviado a mi representada el 10 de Abril de 2014, es decir que desde la autenticación del contrato preparatorio de venta y el envío del documento definitivo de venta, transcurrieron 4 meses luego del vencimiento de la opción ya mencionada, no existe en todo el escrito libelar alguna prueba de que dicha tardanza fuese atribuida a un tercero en la relación contractual, y lo que es mas (sic) grave aun (sic) es que el actor considera que el ofrecimiento de pago de la cantidad adeudada se produjo en tiempo hábil (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “(...) existe inmotivación del acto administrativo por cuanto la denunciada al interpretar erróneamente el contrato, en franca contravención a la teoría general de los contratos y a las normas contenidas en nuestro Código Civil Vigente, se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención a las máximas de experiencia y la sana crítica en el sentido de que resulta inoficioso y absurdo que una opción de compra venta conceda dos lapsos excluyentes de vigencia de la misma, máxime cuando el lapso que se ha establecido, inclusive en los formatos creados por la Institución del cual emana la providencia denunciada de nulidad es de noventa (90) días mas (sic) una prórroga de treinta (30) días, lapso el cual es el contenido inequívocamente y sin lugar a dudas en la Clausula (sic) QUINTA (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “En la motivación del acto denunciado se señala como norma fundamental del mismo el Artículo 1264 del código (sic) Civil (...) así entonces es evidente que las obligaciones a cargo futuro adquiriente quedó limitada a satisfacer el pago de la diferencia del precio estipulado por las partes al momento de autenticarse el contrato de opción de compra venta ya señalado, para lo cual disponía de un plazo perentorio de noventa (90) días calendario consecutivos, mas (sic) una prórroga de treinta (30) días contados desde la fecha en que se suscribió el nombrado contrato de opción de compraventa, para que se materializase el compromiso por él asumido, así entonces incurre en una falsa interpretación del contrato de Opción de compra venta por cuanto la clausula (sic) quinta se refiere al lapso para la cancelación del saldo restante dentro del lapso de Noventa (90) días mas (sic) Treinta (30) días de prorroga, (sic) es decir que el compromiso adquirido por el futuro adquiriente era el de la cancelación del saldo restante y no la protocolización del documento de venta definitivo, como erróneamente interpreta el acto recurrido por nulidad, es decir que aun (sic) cuando la errada interpretación del contrato de opción de compra venta fuese posible solo (sic) se refiere al lapso para la protocolización de la venta no a la cancelación del saldo restante (...)”.
Adujo, que “(...) por parte de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat deviene la inmotivacion del acto impugnado toda vez que aplica falsamente el articulo (sic) 1264 del código (sic) civil (sic), en virtud de que las obligaciones por parte tanto del futuro adquiriente y de mi representada quedaron claramente establecidas esto es, el pago oportuno por parte del futuro adquiriente del precio en el lapso estipulado, y otorgar al futuro adquiriente los documento necesarios para la tramitación del crédito, sin embargo considera erróneamente la providencia denunciada que el lapso para la cancelación es el establecido en la clausula (sic) DECIMA (sic) TERCERA, lo cual vulnera los legítimos derechos e intereses de mi representada por cuanto la cancelación del precio y la protocolización de la venta tal y como fueron planteados en el contrato son consecuencia uno del otro”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(...) es evidente que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días de mas (sic) los treinta (30) días de prórroga de la opción de compra venta ya el crédito debe estar tramitado y aprobado, salvo las excepciones señaladas en la Ley, sin embargo al tratarse de obras en ejecución es posible que la vivienda aun no estuviera terminada vencido dicho lapso, es por ello que en aras de salvaguardar los intereses de mi representada se señala que aun (sic) cuando se haya cumplido cabalmente con el lapso establecido en la cláusula QUINTA, la empresa se reserva el derecho de prorrogar la entrega de la vivienda por el lapso señalado, es claro pues que no existe lugar a dudas ni a interpretaciones temerarias, la cláusula DECIMA TERCERA se refiere única y exclusivamente a la protocolización como un acto distinto (por que así lo es), a la cancelación total del inmueble, ni mucho menos puede ser entendida como una segunda y tercera prórroga al contrato de Opción de compra venta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(...) el acto administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención a una norma legal a saber, Artículo 1264 del Código civil (sic), que conlleva a que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad”.
Denunció “(...) este acto la Nulidad de la Providencia Administrativa (...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación y; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas del original).
Requirió, que se “(...) DECRETE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0000232 de fecha 04 de Febrero de 2013, emanada de la Dirección General de de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat y estafas inmobiliarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (...) mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA DENUNCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE LO OPCION (sic) DE COMPRA VENTA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DANNY LUGO (...) SE ORDENA A MI REPRESENTADA A PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA del bien inmueble antes identificado, y la cual me fue notificada en fecha 28 de Marzo de 2013 (...) solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez que la venta definitiva del bien inmueble, cuando ya había fenecido la opción de compra venta generaría un gravamen irreparable a mi representada y una violación al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 119.261, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A., acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº. 0000232, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de que interpretó erróneamente el contrato de opción a compra venta en sus cláusulas quinta y décima tercera, así como el articulo 1264 del Código Civil.
(...Omissis...)
Por otra parte es importante para este Juzgado mencionar lo establecido por el artículo 24 numeral 4 y el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan lo siguiente:
‘Artículo 24.- Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’
‘Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a una de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que por distribución le corresponda, y así se decide.
(...Omissis...)
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y Estafas Inmobiliarias Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue incoada por el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe, C. A contra el acto administrativo Nº 0000232, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y Estafas Inmobiliarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, observando esta Corte que la referida dirección no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (MPPVH), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada conforme a lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Numero 76, Tomo A-16 folios 357 al 362 y su Vto. del Cuarto Trimestre según poder otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná bajo el Nº 40, Tomo: 265, de fecha 12 de diciembre de 2011, contra el acto administrativo Nº 0000232, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y ESTAFAS INMOBILIARIAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2014-000339

AJCD/56
En fecha ___________________ ( ) de _____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria