JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000082
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-2014-0261, de fecha 1º de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado Nº XE11-X-2014-00019, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ÁNGEL JAVIER MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.047, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el referido Juzgado, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró improcedente del amparo cautelar solicitado.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del abogado Ángel Javier Moreno Prada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 7 de agosto de 2014, el abogado Ángel Javier Moreno Prada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “El seis de octubre del año dos mil trece (…), previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la V Contratación Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del municipio Atures 2011-2013 (sic), fui beneficiado con el DERECHO A JUBILACIÓN, por parte del Municipio, mediante el respectivo Acto Administrativo, traducido en una RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN debidamente emanada de la más alta Autoridad Civil del Municipio y legalmente Notificada a mi persona, para que comenzara a surtir efectos a partir de la primera quincena del mes de noviembre de ese mismo año”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el día diez y siete de febrero del año en curso (17/02/2014), la Alcaldesa del municipio Atures tomó la determinación de designar una Comisión Sustanciadora que llevó adelante una averiguación a los fines de evaluar el procedimiento mediante el (sic) (…) fue otorgada la antes mencionada Jubilación, dado que, a decir de sus asesores y de la máxima instancia del despacho municipal, esta (sic) no había cumplido con los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.- Así las cosas, fui notificada (sic) del procedimiento o AUTO DE PROCEDER (…), que recién estaba iniciando la ya mencionada Comisión Sustanciadora”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) El procedimiento o AUTO DE PROCEDER impulsado a los fines de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal (sic) aquí in commento se encuentra viciado de nulidad desde su mismo nacimiento, dado que uno de los funcionarios -el Síndico Procurador Municipal- designado como integrante de la Comisión Sustanciadora, ya había adelantado opinión un mes antes, respecto de lo que el mismo iba a investigar pero ahora como integrante de esta comisión, lo que a todas luces lo colocó en una situación en la que debió inhibirse de conocer nuevamente la causa en la que ya había dado su parecer (…) el Síndico Procurador Municipal debió advertir a la Primera Autoridad Civil del municipio, que él se encontraba en una causal de inhibición para conocer de la causa que recién se iba a ventilar en el seno de la llamada Comisión Sustanciadora, en atención a lo planteado en cardinal 3 del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) El fundamento legal utilizado en la Resolución con la que se realizó tal designación -de los integrantes de la Comisión Sustanciadora y de la Comisión misma- no se ajusta a la realidad de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, toda vez que al revisar cuidadosamente la base legal utilizada (…) observamos que no existe concordancia entre lo que aparentemente quiso hacer -o hizo- la Alcaldesa Lcda. Adriana González, con el contenido de las normas que cita para la configuración del acto administrativo de designación de la mencionada comisión”.
Agregó, que “(…) Insiste la Alcaldesa en revisar el procedimiento aplicado para que se me otorgase la jubilación, con vista a la normativa legal vigente, siendo que me apegué a los derechos que para ese momento me brindaba la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA DE ATURES 2011-2012-2013, instrumento este (sic) que NO ha sido anulado razón más que suficiente para acogerme a los derechos ahí consagrados, cuya validez legal subsiste y así fue acordada por los representantes de los empleados y del patrono al momento de suscribirla”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) para el momento de suscribirse la Contratación Colectiva antes mencionada, en la oficina de la Inspectoría del Trabajo, el ejecutivo Municipal presentó un Estudio Técnico Financiero que avaló todos los compromisos económicos que estaba asumiendo con la firma de una nueva contratación colectiva-. Aunado a esto es conocido por las actuales autoridades municipales que existe la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2014, que en Sesión Ordinaria del 29/11/2013 (sic) y por UNANIMIDAD, fue probada por el honorable Concejo Municipal de Atures”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En el ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa informé a la Comisión Sustanciadora mediante un escrito (…), sobre todos los errores que se estaban cometiendo en el ya mencionado procedimiento modestamente expliqué cuál fue el criterio LEGAL manejado por quienes instruyeron los procedimientos para el otorgamiento de mi Jubilación, cité casos similares de ex funcionarios que en igualdad de condiciones fueron beneficiados con su Jubilación (…) son innumerables los casos donde procedió la jubilación sin que hasta la fecha hayan sido de alguna manera cuestionados los actos administrativos que concedieron este derecho-beneficio”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “De manera reiterada se dijo a la Comisión Sustanciadora que lo actuado en su seno carecía de validez, entre otras cosas porque no cumplía con las formalidades de Ley para su designación, como lo es la base legal del acto que se supone le dio vida y que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión”.
Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada, incurría en múltiples errores de hecho y derecho; a lo agregó que había invocado la “(…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA IMPOSIBILIDAD PARA EL MUNICIPIO, DE REVISAR UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABÍA CAUSADO ESTADO… Porque era evidente que si bien habían iniciado un procedimiento administrativo que, si bien es cierto poder realizarlo en sede administrativa con el fin de corregir errores materiales o de cálculo o para convalidarlo o finalmente anularlo… no es menos cierto que estaban actuando a espaldas de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, al pasar por alto todas las normas que regulan este tipo de procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo anterior, manifestó que “No resulta difícil distinguir cuándo un acto administrativo es firme o ha causado estado y en el caso que nos ocupa, la Resolución que me otorgó válidamente mi Jubilación, quedó firme desde el mismo momento en que fue notificada a mi persona como beneficiaria (sic), siendo ratificada esta condición, con el pago de la primera pensión y las posteriores que se me hizo ya como Jubilada (sic).- Razón más que suficiente para expresar la sorpresa que me causa el tener que presenciar cómo un respetable grupo de Profesionales del Derecho (…) pudo incurrir en semejante error y continuar con este (sic) sabiendas de haber sido advertidos de estar recorriendo caminos intrincados equivocados”.
Puntualizó, que “(…) la comisión se dedicó a negar y declarar inadmisible todo lo alegado por mi persona, para finalmente y a decir del mismo acto administrativo, reconocer la nulidad absoluta de la Resolución que otorgó la jubilación (…) sin tomar en consideración que estaban violentando Normas de orden público y de estricto acatamiento para el municipio”.
Señaló que, “(…) el municipio incurrió en errores del tamaño de un palacio, al ‘reconocer la nulidad’ de una RESOLUCIÓN emanada de la misma autoridad, pero con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, cuya jerarquía está muy por debajo del Acto Administrativo que generó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos a un determinado grupo de particulares”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que la ciudadana alcaldesa del municipio recurrido afirmó de forma temeraria que las resoluciones mediante las cuales fueron concedidos los beneficios de jubilación a más de un centenar de funcionarios y obreros, son “(…) actos nulos de nulidad absoluta, porque así está expresamente determinado por una norma constitucional o legal… sin legar a citar la norma a la que se refiere”.
Refirió, en relación al artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “Como puede observarse, (…) es claramente expresa esta norma al adjudicar un orden jerárquico a los diferentes Actos Administrativos que pueden emanar de la Administración Pública, teniendo la máxima jerarquía los decretos, luego y en estricto orden le siguen las RESOLUCIONES, las órdenes y finalmente las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, razón más que suficiente para acudir al Aparato Jurisdiccional del Estado en busca de auxilio ante una muy equivocada actuación de la Administración Pública Municipal; dado (…) la emisión de un acto administrativo que no sólo está viciado de nulidad desde su nacimiento como se dijo anteriormente, sino que vulnera todo el ordenamiento jurídico y pone en tela de juicio a la Administración Pública, pudiendo argumentarse además hasta una desviación de poder por parte del municipio, cuando sin observar con detenimiento el alcance de una norma, se coloca en franco desacato o por lo menos al margen de esta”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) es demasiado fácil concluir que resulta imposible, desde el punto de vista de nuestro DERECHO FORMAL y por supuesto desde el punto de vista legal, darle alguna validez a un acto administrativo de menor jerarquía pretendiendo desvirtuar o de manera alguna anular otro acto administrativo que se encuentra muy por encima de este (sic) en el estricto orden jerárquico que sabiamente le fuera concedido por nuestros legisladores”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Es forzoso para quien aquí se querella, mencionar (…) el gravísimo error en que incurre el municipio al desarrollar todo un procedimiento en contra de un Funcionario jubilado, utilizando para ello la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando es bien sabido que debió hacer uso del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que el Jubilado NO pierde su condición de funcionario al obtener su ‘pase a retiro’ sino que la mantiene pero en condición pasiva, tanto así, que nasa a formar parte de la NÓMINA DE PERSONAL JUBILADO de la Alcaldía; otro elemento que se suma a la ya abultada gama de errores cometidos (…) al pretender dejar sin efecto un acto administrativo que ya causó estado y debe tenerse por definitivamente firme”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que se encontraba excluido de la respectiva nómina de personal pensionado y jubilado de la Alcaldía de Atures, y que ello “(…) me mantiene en un franco estado de indefensión. En este sentido debo decir que la pensión de jubilación no solo es un pago en dinero que realiza (…) la Administración Pública Municipal, sino que se trata del sustento y medios idóneos de las personas jubiladas para procurarse alimentación, vivienda, transporte, medicinas y tantas otras cosas que requiere quien ya se encuentra cesado en sus actividades o funciones laborales, por lo que al suspendérseme el único ingreso económico fijo con que cuento en los actuales momentos, se está atentando contra mi integridad física y psíquica, ya que no dispongo de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar que depende de mí, lo que eventualmente puede colocarme en un estado de incertidumbre y de zozobra tales, que la ansiedad pudiera hacer mella en mi salud”.
Alegó, que nuestra Constitución Nacional consagra “(…) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, (…) pero puede evidenciarse que ninguno de estos valores está siendo resaltado y ni siquiera respetado por la actual administración de la Alcaldía de Atures, cuando irrespetando el debido procedimiento y mediante una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA el Ejecutivo Municipal decidió ANULAR UNA RESOLUCION DE JUBILACIÓN, con la consecuente suspensión del pago de mi pensión de jubilación”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que en virtud de las siguientes conclusiones era procedente la querella interpuesta “(…) PRIMERA: Está más que demostrada mi condición de funcionario en condición de egresado de la Administración Pública Municipal, con la cualidad de jubilado. SEGUNDA: Se encuentra igualmente demostrado que formo parte de la Nómina de Pensionados y Jubilados de la Alcaldía del municipio Atures, por haber estado cobrando desde el mes de septiembre de 2013 mis respectivas pensiones de jubilación. TERCERA: Queda asimismo probada la imposibilidad que tiene el municipio de revisar en sede administrativa, un Acto Administrativo que ha causado estado o que se encuentra definitivamente firme por haber dejado transcurrir el lapso para el ejercicio de las acciones o recursos que le permite la Ley. CUARTA: De igual manera resulta legalmente imposible que, mediante una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, el municipio pueda ‘reconocer la nulidad’ de una RESOLUCIÓN emanada del mismo Órgano del Poder Publico Municipal. QUINTA: El municipio violentó el ordenamiento jurídico vigente y actuó en contravención a la Constitución Nacional y a la Ley, al invertir el orden jerárquico que, de los actos admirativos está expresamente establecido en la Norma que rige la materia. SEXTA: La Administración Pública Municipal, erró en el procedimiento aplicado, al hacer uso exclusivo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para instruir un expediente a un Funcionario Jubilado, obviando por completo el verdadero procedimiento previsto para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública. SÉPTIMO: NO es competencia de una Comisión Sustanciadora instruir este tipo averiguaciones menos aún si ha sido ilegalmente designada; esto es competencia de la respectiva Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía. OCTAVO: NO puede conocer de la instrucción de una averiguación, quien se encuentra incurso en alguna causal de inhibición, v.g. el ciudadano Síndico quien para la fecha de la irrita designación de la Comisión Sustanciadora, cumplía un mes de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que le estaban encomendando”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas mediante un acto administrativo tipo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ha violentado mi derecho a la igualdad y a tener el mismo trato que el resto de los Jubilados, con lo que ha incurrido en un acto de discriminación, dando como resultado el menoscabo, el desconocimiento, la imposibilidad de goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos que me asisten como Jubilado de esta Alcaldía, con lo que el municipio se coloca al margen del Ordenamiento Jurídico y permanece en franca violación del Principio Constitucional previsto en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna, ya que al momento de redactar el presente Amparo, mantiene suspendido el pago de mi pensión de jubilación, lo que atenta contra el ejercicio del derecho a la alimentación y el derecho a la salud.- Este acto administrativo viola y menoscaba mis derechos que están garantizados en la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegal ya que ningún acto administrativo puede violar lo establecido en otro de superior jerarquía, y el funcionario que lo ordenó o ejecutó, eventualmente pudiera incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin poder alegar la excusa de órdenes superiores; en conformidad con lo plasmado en el Artículo 25 Constitucional.- Asimismo estoy convencido que la ya mencionada e identificada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, violenta el orden jerárquico de los actos administrativos, por cuanto sin tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el municipio configuró sus propios actos que arrojaron como consecuencia que fuera excluido de la Nómina de Pensionados y Jubilados de la Alcaldía de Atures del estado Amazonas”. (Mayúsculas del original).
Requirió, que se“(…) emita un mandamiento de amparo a mi favor, ordenando la reincorporación de mi nombre a la ÚNICA Nómina de Pensionados y Jubilados que posee la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de las pensiones y montos de dinero que he dejado de percibir desde que su máxima autoridad ordenase mi exclusión; todo ello como garantía constitucional al derecho a devengar la pensión de jubilación que me está siendo conculcado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su mismo nacimiento-. Invoco además, la protección constitucional, probado como está el fumus bonis iuris, por mí condición de funcionario egresado con cualidad de jubilado; así como el periculum in mora, dado que al no poder percibir mis respectivas pensiones de jubilación, existe el peligro inminente de causar daños irreparables a mi salud y a la de mis familiares que dependen de esta pensión de jubilación”. (Mayúsculas del original).
Refirió, respecto del fumus bonis iuris que “(…) soy un Funcionario en condición de Jubilado (…), que emanó legal y válidamente del Despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio para la fecha; sin que hasta el momento exista una Sentencia Judicial definitivamente firme que declare la nulidad o improcedencia de la ya mencionada Resolución, por lo que es completamente válida y su contenido es de obligatorio acatamiento para las Autoridades Municipales, quienes se encuentran violentando mi derecho a la Seguridad Social, enmarcado en los Artículos 80, 86 y 144 de la (…) Constitución Nacional (…)”.
Señaló, en lo relativo al periculum in mora que la anulación de la resolución que concedió su jubilación “(…) me dejan sin posibilidad alguna de subsistencia a mí y a mi respectivo grupo familiar que depende de esas pensiones; lo que vulnera el legítimo derecho a la crianza y alimentación nuestros hijos, previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna; así como el derecho de la salud, contenido en el Artículo 83 y siguientes de la Constitución Nacional; lo que ocasiona daños tal vez irreversibles a la salud que, eventualmente pudiera degenerar en la muerte de cualquiera de los familiares, con lo que ya sería demasiado tarde para ejercer el reclamo que con justicia hoy se hace-. TODO ESTO DEFINITIVAMENTE CONFIGURA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES YA MENCIONADOS”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en el caso que nos ocupa, la querella funcionarial persigue un objetivo, cual es el de la nulidad de una PROVIDENCA ADMINISTRATIVA que anuló írritamente una RESOLUCIÓN, mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, el pago inmediato de mis pensiones de jubilación dejadas percibir y las que en derecho me corresponde seguir recibiendo, por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, fundamentó su pedimento en “(…) lo dispuesto en los Artículos 21, 25, 51, 80, 83, 86 y 144 de la Constitución Nacional; en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobra Derechos y Garantías Constitucionales; en el numeral 1 del Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el sentido de que la Alcaldía del municipio Atures debe ser condenada por este digno Juzgado en cuanto en cuanto a la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA como acto administrativo de efectos particulares, que dejó sin efecto mi Resolución de Jubilación”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto previo:
Preliminarmente, esta Corte debe referir que el ámbito objetivo de la presente decisión lo constituye el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró improcedente del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, apelación ésta que no requiere de fundamentación, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, actuando en su propio nombre y representación consignó “escrito de fundamentación a la apelación”, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) introducida como fue la mencionada querella conjuntamente con acción cautelar de amparo, por estar convencido de que el municipio está violentando mi legítimo derecho a percibir la pensión de Jubilación, que como jubilado me corresponde; esta fue admitida, sin embargo el amparo cautelar solicitado, fue declarado IMPROCEDENTE por el Juez a quo; argumentando para ello el estar presuntamente decidiendo el fondo del asunto; (…) que contradice por completo una decisión suya, emitida 7 meses atrás, donde había decidido en verdadera justicia.- Resulta que el 22/01/2014 (sic), un grupo de Jubilados (…) nos vimos en la imperiosa necesidad de querellamos contra la nueva Alcaldía (…) cuya máxima autoridad se ha dado a la tarea de perseguirnos, procediendo por la vía de los hechos a excluirnos de la respectiva Nómina de Pensionados y Jubilados con la consiguiente orden de no pagar nuestras pensiones de jubilación.- En esa oportunidad (hace apenas 7 meses) el Juez a quo, en un acto de verdadera justicia social, en el auto de admisión, se expreso en estos términos:
‘Omissis... De lo antes descrito se denota para quien decide, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar como lo es el fumus boni iuris y el perriculum in mora, atendiendo en gran forma que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
De todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que existe una presunción prima facie de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se ordena reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata... Omissis’.
(…omissis…)
Vemos entonces que el Juez a quo no solo se contradice en la argumentación cuando, ante la misma solicitud, de los mismos perjudicados (querellantes), a quienes se nos conculcó el legítimo derecho a percibir nuestras pensiones de jubilación, decidió de una manera completamente diferente; sin tomar en cuenta principios constitucionales y aspectos legales que en ambas oportunidades fueron debidamente observados, respetados.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas solicito que esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo, ordene al Tribunal a quo que por vía cautelar modifique su decisión para que a su vez, sea ordenada la reincorporación de mi nombre a la ÚNICA Nómina de Pensionados y Jubilados que posee la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de las pensiones y montos de dinero que he dejado de percibir desde que su máxima autoridad ordenase mi exclusión de esta nómina; por lo menos hasta que se decida acción principal, destinada a la nulidad del acto administrativo que anuló írritamente mi Resolución de Jubilación; todo ello como garantía constitucional al derecho a devengar la pensión de jubilación que me está siendo conculcado.- Invoco además, la protección constitucional, probado como está el fumus bonis iuris, por mi condición de funcionario egresado con cualidad de jubilado; así como el periculum in mora, dado que al no poder percibir mis respectivas pensiones de jubilación, existe el peligro inminente de causar daños irreparables a mi salud y a la de mis familiares que dependen de esta pensión de jubilación”. (Mayúscula del escrito y resaltado de esta Corte).
Ante tales planteamientos, esta Corte estima pertinente advertir que la decisión a la que hace referencia el apelante en la cual se declaró procedente el amparo cautelar por él solicitado y otros ciudadanos, por el que se ordenó su reincorporación a la nómina de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y que pretende hacer valer en esta instancia aduciendo que en el caso de marras se está “ante la misma solicitud, de los mismos perjudicados (querellantes), a quienes se nos conculcó el legítimo derecho a percibir nuestras pensiones de jubilación, decidió de una manera completamente diferente” por lo que, a su juicio se estaba en presencia de una vulneración al principio de aplicación del derecho de manera uniforme, “(…) porque no se justifica que para casos idénticos, decida de manera completamente diferente”.
Al respecto, cabe destacar que de la copia simple de la decisión acompañada al referido escrito se desprende que la misma se dictó en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Javier Moreno Prada y otros ciudadanos, contra los actos materiales y las vías de hechos efectuadas por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas mediante las cuales se suspendió el pago de sus pensiones de jubilación, esgrimiendo a tal efecto que dicha actuación conculcaba sus garantías constitucionales de devengar dicha pensión, motivo por el que en esa oportunidad el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas consideró procedente el amparo cautelar interpuesto. Así pues, posteriormente en el marco del recurso interpuesto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, actuando en su propio nombre y en representación de los demás querellantes, desistió de la acción incoada, toda vez que en ese momento se encontraba “(…) satisfecha la pretensión ya que están percibiendo la jubilación que les corresponde”, desistimiento que fue homologado por el Juzgado de Instancia mediante decisión de fecha 2 de junio de 2014.
No obstante, esta Corte debe precisar que el caso objeto de análisis de esta decisión lo constituye el recurso de apelación incoado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado de manera conjunta en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la providencia administrativa Nº 001/2014, de fecha 17 de junio de 2014, que declaró la nulidad del beneficio de jubilación otorgado al recurrente mediante Resolución Nº JUB-002-2013, del 16 de octubre de 2013, de modo que las circunstancias que dieron lugar a la acción anterior no son idénticas a la presente acción.
De la Apelación:
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, aprecia esta Instancia sentenciadora que el ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual mediante providencia administrativa Nº 001/2014, de fecha 17 de junio de 2014, declaró la nulidad del beneficio de jubilación otorgado al recurrente mediante resolución Nº JUB-002-2013, del 16 de octubre de 2013.
Al respecto, cabe señalar que el objeto perseguido por el recurso interpuesto es la nulidad de la prenombrada providencia administrativa Nº 001/2014, de fecha 17 de junio de 2014, mientras que el amparo cautelar solicitado busca se ordene “(…) la reincorporación de mi nombre a la ÚNICA Nómina de Pensionados y Jubilados que posee la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de las pensiones y montos de dinero que he dejado de percibir desde que su máxima autoridad ordenase mi exclusión”.
Ahora bien, para el análisis del amparo cautelar a que se contrae el caso de autos solicitado el 11 de agosto de 2014, por la parte recurrente a través del cual pretende ser reincorporado a la nómina de pensionados y jubilados de la Alcaldía recurrida; debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento destinado para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372, dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
De tal manera que, la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1050, de fecha 3 de agosto de 2011, estableció la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares; y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924, de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Siendo así, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, siendo que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, el cual debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
No obstante, aún en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.
Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.
En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó que el fundamento del fumus boni iuris en su caso deriva de que “(…) soy un Funcionario en condición de Jubilado (…), que emanó legal y válidamente del Despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio para la fecha; sin que hasta el momento exista una Sentencia Judicial definitivamente firme que declare la nulidad o improcedencia de la ya mencionada Resolución, por lo que es completamente válida y su contenido es de obligatorio acatamiento para las Autoridades Municipales, quienes se encuentran violentando mi derecho a la Seguridad Social, enmarcado en los Artículos 80, 86 y 144 de la (…) Constitución Nacional”.
Al respecto, también basó su petición en los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 51, 76, 80, 83 (derecho a la salud como derecho social fundamental), 86 (derecho a la seguridad social que garantice la salud) y 144 (derecho a la jubilación de los funcionarios públicos) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, aprecia esta Corte que el recurrente pretende que por vía de amparo cautelar sea reincorporado a “(…) la ÚNICA Nómina de Pensionados y Jubilados que posee la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas”, del cual fue excluido, en virtud de la providencia administrativa Nº 001/2014, de fecha 17 de junio de 2014, que declaró la nulidad de su pensión de jubilación otorgada mediante resolución Nº JUB-002-2013, del 16 de octubre de 2013, solicitando a tal efecto el pago inmediato de las pensiones dejadas de percibir. (Derecho a la seguridad social).
Como puede observarse, el Juzgado de Instancia indicó en el fallo apelado, lo siguiente:
“DEL AMPARO CAUTELAR:
(…) debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente asunto, donde señalo (sic) al respecto, que solicita la ‘....restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, el pago inmediato de mis pensiones de jubilación dejadas de percibir y las que en derecho me corresponde seguir recibiendo por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo (…)’.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, antes identificado, pretende (…) su reincorporación a la nómina de jubilados de la alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejas de percibir. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar deducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
A Propósito de lo anterior, la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo (sic):
‘…Una de las notas características de la cautelar innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener ‘homogeneidad’ con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su ‘adecuación’ y ‘pertinencia’) pero no puede tener ‘identidad’ con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautela estaría resolviendo in limite litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…’
El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido, señala que la parte querellante que, ‘… la querella funcionarial persigue un objetivo, el cual es de la nulidad de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que anulo (sic) írritamente una RESOLUCION (sic); mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, el pago de mis pensiones de jubilación dejadas de percibir y las que en derecho me corresponden seguir recibiendo; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Dada la aseveración, realizada por la parte demandante pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa que en el Capitulo (sic) IV del escrito libelar denominado ‘DE LA PRETENSION’, (sic) lo siguiente, ‘…he decidido incoar la presente Querella Funcionarial, conjuntamente con una Acción Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo tipo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada con el Nº 055/2014 mediante la que se RECONOCIÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL Acto Administrativo tipo RESOLUCIÓN identificada con el JUB-040-2013…’
Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, tal como lo afirma el solicitante. Sin embargo, la eventual declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/20014 (sic), mantendría los efectos de la Resolución Nº JUB-040-2013 (sic), esto es el beneficio de pago de la jubilación (…), y tal situación coincide plenamente con lo pretendido cautelarmente, por lo que no puede afirmarse que tales peticiones son distintas. Por que (sic) lo de lo contrario se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia, para lo cual debe advertir que en la oportunidad de fundamentar el fumus bonis iuris constitucional, esto es, la presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración, el recurrente manifestó que “(…) soy un Funcionario en condición de Jubilado (…), que emanó legal y válidamente del Despacho de la Primera Autoridad Civil del municipio para la fecha; sin que hasta el momento exista una Sentencia Judicial definitivamente firme que declare la nulidad o improcedencia de la ya mencionada Resolución, por lo que es completamente válida y su contenido es de obligatorio acatamiento para las Autoridades Municipales, quienes se encuentran violentando mi derecho a la Seguridad Social, enmarcado en los Artículos 80, 86 y 144 de la (…) Constitución Nacional”; en ese sentido, solicitó se “(…) emita un mandamiento de amparo a mi favor, ordenando la reincorporación de mi nombre a la ÚNICA Nómina de Pensionados y Jubilados que posee la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de las pensiones y montos de dinero que he dejado de percibir desde que su máxima autoridad ordenase mi exclusión; todo ello como garantía constitucional al derecho a devengar la pensión de jubilación”.
En virtud a lo anterior, es de destacarse que tal como hubiera sido establecido por el Juzgado de Instancia; ciertamente, el argumento mediante el cual se fundamentó el fumus bonis iuris resulta inexorablemente idéntico a lo pretendido como resultado de la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad de la providencia administrativa Nº 001/2014, de fecha 17 de junio de 2014, que declaró la nulidad de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº JUB-002-2013, del 16 de octubre de 2013, al ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, lo cual de ser declarado con lugar conllevaría a la reincorporación a la nómina de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el pago de las pensiones dejadas de percibir, que es lo que pretende el recurrente le sea acordado por vía de amparo cautelar.
En ese sentido, declarar la procedencia del presente amparo y ordenar la reincorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la Alcaldía recurrida del ciudadano Ángel Javier Moreno Prada, así como los pagos por concepto de pensión de jubilación dejados de percibir por éste, vaciaría de contenido la sentencia de mérito; toda vez que, si bien el recurrente manifestó que él ostentaba efectivamente carácter de jubilado, razón por la cual debía recibir la aludida pensión, y que lo contrario a ello iría en detrimento a los derechos constitucionales que le asistían, a saber: derecho a la seguridad social y derecho a la jubilación de los funcionarios públicos; no es menos cierto que la validez y legalidad de dicha cualidad constituye el objeto de análisis de la decisión de mérito; motivo por el cual, declarar tal procedencia implicaría que este Órgano Jurisdiccional forzosamente tuviera que examinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado, actuar que le está expresamente vedado a este Juzgador en esta etapa preliminar, puesto que se estaría satisfaciendo el interés jurídico discutido en el juicio principal.
Aunado a ello, es pertinente destacar que no cursan en los autos elementos probatorios contundentes que conlleven a la convicción a este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la conculcación de los derechos constitucionales señalados por el recurrente.
Ello así, ante la ausencia de acervo probatorio suficiente para comprobar el buen derecho que se reclama, más cuando ciertamente establecer el mismo conllevaría indefectiblemente a emitir un pronunciamiento anticipado sin contar en esta fase cautelar con los elementos necesarios para determinar si dichas delaciones se han consumado; esta Corte considera que en el caso de autos, no está demostrado la existencia de la apariencia del fumus boni iuris, por lo que el estudio del periculum in mora resulta inoficioso. Así se declara.
En tal virtud, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar declarada improcedente por el Juzgado de Instancia, y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano ÁNGEL JAVIER MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.047, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el prenombrado ciudadano, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. Nº AP42-O-2014-000082
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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