JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001306
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2008-959 de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Wilfredo Dania Galavís y Rafael Cherubini Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPÓSITO DE BELLO titular de la cédula de identidad N° 6.460.268, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 1º y 2 de julio de 2008, las cuales fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado Superior en referencia mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, por los abogados Wilfredo Dania Galavís, actuando como apoderado judicial de la parte querellante y Richard Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda; respectivamente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; concediéndose, un (1) día continuo como término de la distancia.
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Wilfredo Dania Galavís, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual Desistió del recurso de apelación interpuesto; por cuanto, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda reconoció el cien por ciento (100%) de la pensión reclamada; asimismo, solicitó la devolución de recaudos que consignó con motivo de la presente querella.
En fecha 7 de octubre de 2008, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 5 de agosto del mismo año, y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 06 de agosto de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008”.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-00537, homologó el desistimiento de la apelación, interpuesto por el abogado Wilfredo Dania Galavís, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008; adicionalmente, se declaró la nulidad parcial del auto de esta Corte de fecha 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo reponiendo la causa al inicio de la relación de la misma, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose, la notificación de las partes.
El 22 de abril de 2009, el abogado Hely Galavís Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia simple del poder judicial que acreditaba su representación y solicitó la devolución de originales del expediente administrativo, a los fines de tramitar el pago de las prestaciones sociales de la querellante quien enfrentaba graves problemas de salud.
El 5 de mayo de 2009, el abogado Wilfredo Dania Galavís, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2008, referente a la devolución de recaudos que consignó con motivo de la presente querella.
El 6 de mayo de 2009, esta Corte, vista la diligencia consignada por el abogado Hely Galavís Hermoso el 22 de abril del año en curso, en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la devolución de todos los documentos originales constantes en el expediente administrativo, se ordenó la devolución de los documentos en referencia, previa su certificación en autos.
El 9 de julio de 2009, el abogado Wilfredo Dania Galavís, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó mediante diligencia la solicitud de fecha 5 de mayo de 2009, sobre la devolución de documentos que cursaban en autos, indicando al respecto que la planilla de cancelación de fotóstatos corría inserta en el expediente.
El 18 de septiembre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de abril de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes; siendo, que en esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello y Oficios Nros. CSCA-2012-007312 y CSCA-2012-007313, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-007312 dirigido al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 8 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Yvrose Charlemeau.
En igual fecha anterior, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-007313 dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 8 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Carmen Carpio.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó sin practicar la notificación, la boleta dirigida a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, luego de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio procesal indicado en el libelo, sin obtener respuesta de persona alguna.
El 24 de enero de 2013, mediante auto esta Corte dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, visto que de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 2 de abril de 2009; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más un (1) día que se concede como termino de la distancia; asimismo, se les indicó que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En igual fecha, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; transcurridos, como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los efectos anteriores se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello y Oficios Nros. 2013-000402 y 2012-000403, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 24 de enero del mismo año, la cual fue retirada el 20 de marzo de 2013.
El 11 de marzo de 2013, se dejó constancia a través de auto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; la cual, se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, El abogado Juan Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
El 20 de enero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la apelación.
El 13 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2014, esta Corte mediante auto expresó que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2007, los abogados Wilfredo Dania Galavís y Rafael Cherubini Ocando, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, fundamentado en los siguientes términos:
Aclararon, que interponían “(...) QUERELLA FUNCIONARIAL (...) contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 0088, dictado en fecha ocho (08) de Enero de 2007, por el (...) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se otorga el Beneficio de Jubilación a nuestra representada, luego de cumplir Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública”.
Señalaron que “En fecha Primero (01) de Octubre de 1.980 (sic), nuestra mandante ingresa a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual se desempeño (sic) en servicio activo hasta el tres (3) de octubre de 2.007 (sic), es decir, por treinta (30) años de servicio, que considerando el tiempo prestado en educación rural hasta aproximadamente el año de 1.992 (sic), que incrementaría tres (3) años más de servicio, que sumado a los veintisiete años transcurridos desde el 1º de Octubre de 1.980 (sic) hasta Octubre 2007, dan un total de Treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Estadal como Docente (...)”.
Refirieron, que “(...) es acreedora al Beneficio a la Jubilación tal como lo solicitara, siendo su último cargo el de PROFESOR (sic) POR HORA (PH)/50 HORAS/CATEGORIA (sic) VI, en la Unidad Educativa ‘TOMAS (sic) RAFAEL JIMENEZ (sic)’, dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) devengando, como último sueldo la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que en fecha 3 de octubre de 2007, “(…) según comunicación Nº DGARRHH0283/07 de fecha treinta y uno (31) de julio del 2.007 (sic), suscrita por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, notificada (sic) a nuestra representada del otorgamiento del beneficio de Jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, advirtieron que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, “(…) sustenta como base porcentual ha (sic) aplicar, a los fines de la determinación de la pensión de Jubilación, la establecida en la Ley Orgánica de Educación, según Dictamen de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº 0073 de fecha 29 de mayo del 2.006 (sic)”.
Destacaron, que “El Decreto Ejecutivo Nº 0088 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que nuestra representada ostenta Treinta (30) años de servicio en la docencia, y se encuentra en funciones en dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base de calculo (sic) para la fijación de su pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 144 y Disposición Transitoria Primera de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (...)”.
Asimismo, arguyeron “(…) que hasta la fecha rige la QUINTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y VIII CONTRATO COLECTIVO, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2.004 (sic) (…) cuya Cláusula 28 establece que a partir de 25 años de servicio en la Educación Urbana se adquiere el derecho de obtener su jubilación con el Cien Por Ciento (100%) de su último salario y a partir de 20 años de servicio en educación en medio rural adquiere el derecho de jubilación en Cien Por Ciento (100%) de su último salario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que el ente querellado violó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no aplicar lo dispuesto en la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores de la Educación del mismo estado; asimismo, destacaron que los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, señalan que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Resaltaron, que el “(…) Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación de nuestra representada a la luz de lo establecido en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la V Convención Colectiva de Trabajo y VIII (sic) Contrato Colectivo, considerando todos los argumentos supra indicados y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga a las estipulaciones colectiva (sic) carácter obligatorio; y no como se hizo aplicando la norma contemplada en la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la determinación del tiempo y porcentaje para la fijación de la pensión de jubilación, que en el presente caso fue fijada presuntamente en el Ochenta y Ocho por ciento (88%) de su último sueldo devengado, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) (…) que esta cantidad no corresponde tampoco al Ochenta y Ocho (88%) de su última remuneración mensual sino casi al veintinueve por ciento (29%)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En el mismo sentido, apuntaron que la Convención Colectiva vigente “(…) es el instrumento jurídico ha (sic) aplicar en el caso de marras; y para reforzar (...) me permito en señalar que el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que la convención colectiva de trabajo prevalece sobre toda norma, en cuanto beneficie al trabajador. Por consiguiente, resultaba lógico aplicar a los fines de la determinación del porcentaje de la pensión de Jubilación, para quien a (sic) dispensado su labor en la docencia por Treinta (30) años de servicio, con base al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, es decir, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Veintiocho (28) de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyeron, en cuanto al porcentaje aplicado por el Órgano querellado como base del cálculo para la fijación del monto de la pensión de jubilación, que éste adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Acotaron, que “(...) al considerar el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que le corresponde el Ochenta y Ocho por Ciento (88%) de su última remuneración, como pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debe servir de base para fundamentar su decisión, a la luz de la supra señalada Convención Colectiva del Trabajo; debía ser fijada como pensión de jubilación el CIEN POR CIENTO (100%) de su última remuneración mensual, y en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0088 objeto de impugnación en cuanto al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Por último, solicitaron que se ordenara reconocer a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82)”, mensuales por concepto de Pensión de Jubilación (…) correspondiente al Cien por Ciento (100%) de su última remuneración mensual (…) Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la Jubilación que a razón de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) mensuales que viene percibiendo, que corresponde a un veintinueve (29) por ciento de su última remuneración, y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82) monto este último correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al Setenta y Un por ciento (71%)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de marzo de 2013, el abogado Juan Fernández Breindembach, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, fundamentó la apelación con base en los siguientes criterios:
Aludió, que “(...) la caducidad es de orden público y que la misma puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, esta representación considera pertinente señalar que, en el presente caso se debe tomar en cuenta el lapso de caducidad para el juste (sic) de la pensión de jubilación, la cual, según criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solo (sic) procede por los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición a la querella”.
Estimó, que “(...) ha sido un criterio pacífico y reiterado que en los casos de ajuste de jubilación se aplique el lapso de caducidad de los 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) para el caso de que esta honorable Corte considere procedente el ajuste de la jubilación de la ciudadana querellante, el mismo sólo debe ser acordado por los tres meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella”.
Finalmente, concluyó solicitando se declarase Con Lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, se revocara la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; así, como la caducidad del derecho al ajuste de la jubilación de la querellante, salvo lo correspondiente a los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Punto previo:
El caso de autos tiene lugar con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Wilfredo Dania Galavís y Rafael Cherubini Ocando, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue apelada en fechas 1º y 2 de julio de 2008, por los abogados Wilfredo Dania Galavís, actuando como apoderado judicial de la parte querellante y Richard Mejías Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales, fueron oídas en ambos efectos por el mismo Juzgado, mediante auto del 23 de julio de igual año, y por tal razón remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.
No obstante lo anteriormente expuesto, el abogado Wilfredo Dania Galavís, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2008, desistió de la apelación que interpusiera ante el Juzgado a quo el 1º de julio del mismo año, el cual fue homologado, mediante decisión Nº 2009-00537, dictada por esta Corte el 2 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavís, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPÓSITO DE BELLO, y por el abogado Richard Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Capital, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de 30 de septiembre de 2008, por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
3.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que esta Alzada conozca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, siendo que de la cita anterior, se verifica que previo a homologar el desistimiento de una de las dos apelaciones, esta Corte Segunda declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
.-De la apelación:
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellada, esta Corte observa que la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, expresó que “(…) en el presente caso se debe tomar en cuenta el lapso de caducidad para el juste (sic) de la pensión de jubilación (…)”; afirmando a su vez que “(…) para el caso de que esta honorable Corte considere procedente el ajuste de la jubilación de la ciudadana querellante, el mismo solo debe ser acordado por los tres meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella”.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos traídos por la parte apelante en su escrito de formalización a la apelación, se observa que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión de manera genérica, alegando que de considerar procedente el ajuste de la jubilación, éste solo debía ser acordado por los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella.
Así las cosas, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamenta irregularmente el recurso de apelación al no atribuirle vicios de fondo al fallo impugnado; en específico, que haya desistimiento de la apelación; por cuanto, no endilga algún vicio a la sentencia apelada al sólo alegar vicios de admisibilidad atinentes al orden público.
Al respecto, esta Corte ante tal omisión de argumentos en el escrito de fundamentación de la apelación ha establecido que al evidenciarse de este escrito la disconformidad de la apelante en relación con la sentencia cuestionada, tal descontento resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca la revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, esta Corte estima pertinente clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada a los fines de la revisión de la sentencia recurrida; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado; de tal modo, que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia proferida el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, señaló que:
“(...) en lo atinente al a (sic) impugnación de la (sic) monto que percibe la querellante por concepto de jubilación, a saber, la suma de Bolívares Ochocientos sesenta y cuatro mil setenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 864.075,37), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes ochocientos sesenta y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 864,75), observa quien aquí decide que dicho importe no corresponde al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo devengado por la querellante (...).
(...Omissis...)
(...) en aras de garantizar a la querellante el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora ordena al Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, por concepto de jubilación desde que le fue otorgado tal beneficio, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible conforme al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo por ella devengado (...)”. (Negrillas del original). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción efectuada, esta Corte infiere que el Juzgado a quo ordenó el ajuste de la jubilación de la recurrente, al considerar que no correspondía el monto en dinero efectivamente devengado por la ciudadana María Antonieta Expósito Bello, con el porcentaje del ochenta y ocho por ciento (88%) que le fue concedido mediante la Resolución Nº 0088 de fecha 8 de enero de 2007, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
De lo expuesto, esta Corte pasa a constatar si las consideraciones del Juzgado a quo se encuentran ajustadas a derecho; por lo que, se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y al efecto, se observa que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) y siguientes del expediente administrativo, original de la Resolución Nº 0088, de fecha 8 de enero de 2007, suscrita por el Gobernador del estado Miranda; la cual, se reproduce parcialmente a continuación:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPOSITO (sic) DE BELLO (...) solicitó a este Ejecutivo Regional le concediera el Beneficio de Jubilación, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos para ello;
CONSIDERANDO
Que al recibir la petición se solicitó pronunciamiento a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue emitido según Oficio No. 3018/2006 de fecha Dos (02) de Octubre de año Dos Mil Seis (2006), donde dictamina que es procedente el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPOSITO (sic) DE BELLO (...) y que los recaudos anexos al expediente se ajustan con lo requerido en la Ley Orgánica de Educación;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPOSITO (sic) DE BELLO, (...) ha prestado sus servicios por más de Veintinueve (29) años a la Administración Pública, por lo cual se hizo acreedora al Beneficio de Jubilación en la forma prevista en los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se le otorga el Beneficio de Jubilación a la ciudadana MARÍA ANTONIETA EXPOSITO (sic) DE BELLO (...) a partir de la Publicación y Notificación del presente Decreto, por haber cumplido Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, desempeñando el cargo de P.H./5O HRS/LIC/VI, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con un monto equivalente al Ochenta y Ocho por Ciento (88 %) del sueldo de referencia”.
Asimismo, cursa al folio quince (15) del expediente judicial, notificación Nº DGARRHH 0283/07 del 31 de julio de 2007, dirigida a la querellante por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado, comunicada el 3 de octubre de 2007, mediante la cual se le informó, que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Decreto Ejecutivo N° 0088 de fecha 08-01-2007, se le concede la Jubilación, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) mensuales, lo que representa el 88% del último sueldo devengado por el cargo desempeñado como P.H./50 HRS/LIC/VI, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, por haber cumplido más de veinte y nueve (29) años al servicio de la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, con el cargo de P.H./50 HRS/LIC/VI, “(…) con un monto equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) (...)”, “(...) del último sueldo devengado por el cargo desempeñado (…)”, tal como se desprende de las actas procesales, y como expresamente lo reiteró el Tribunal de la causa en el fallo recurrido.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, debiendo al respecto advertir esta Alzada, de conformidad con su jurisprudencia consolidada, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “Reserva Legal Nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Precisado lo anterior, se verifica que la querellante fue jubilada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 26 de julio de 1980, los cuales establecen, que:
“Artículo 104.- A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
Así, de los artículos reproducidos, se dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le correspondería a un funcionario público docente, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia; siendo, que por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100%) de dicho sueldo; por lo que, al prestar veintinueve (29) años de servicio, le correspondía un incremento de dos (2%) por ciento por cada año que excediera los veinticinco (25) requeridos, para un total de ocho por ciento (8%) adicional; lo que suma el ochenta y ocho por ciento (88%) del último sueldo devengado que se le concedió.
Así las cosas, esta Corte constata del expediente administrativo, folio ciento setenta y tres (173), que el último sueldo devengado por la querellante era de Dos Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Tres Bolívares con 82/100 Céntimos (Bs. 2.981.903,82) esto es, de conformidad con las normas de reconversión monetarias vigentes, equivalente a Dos Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con 90/100 (Bs. 2.981,90); lo cual, concuerda con lo expresado por la recurrente en el libelo del recurso deducido.
Asimismo, en la notificación practicada el 3 de octubre de 2007, ut supra citada, se le informó a la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, que “se le concede la Jubilación, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) mensuales, lo que representa el 88% del último sueldo devengado por el cargo desempeñado”; cantidad, que a juicio de esta Corte no se corresponde con el ochenta y ocho por ciento (88%) del último sueldo devengado por la querellante.
Al respecto, esta Corte debe subrayar que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste, forman parte del sistema de seguridad social; pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Siendo ello así y evidenciado como ha sido que el monto de la pensión de la jubilación efectivamente devengado por la querellante, no coincide con el porcentaje otorgado en la Resolución que otorgó tal beneficio, esta Alzada concuerda con lo establecido en la sentencia impugnada, al considerar procedente la corrección del monto de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Maria Antonieta Expósito de Bello, “(…) así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible conforme al ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo por ella devengado (...)”. Así se decide.
Ahora bien, determinada la procedencia de la corrección del monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar a partir de qué fecha procede dicha corrección, tomando en consideración, que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) en el presente caso se debe tomar en cuenta el lapso de caducidad para el juste (sic) de la pensión de jubilación (…)”; afirmando a su vez que “(…) para el caso de que esta honorable Corte considere procedente el ajuste de la jubilación de la ciudadana querellante, el mismo solo debe ser acordado por los tres meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella”.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que la caducidad en el reclamo de ajuste de pensión de jubilación, constituye un presupuesto de admisibilidad que detenta un eminente carácter de orden público; por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa por el Juez del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad del lapso para ejercer la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que, el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica; es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Por lo tanto, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente trascribir la solicitud formulada en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por la recurrente de autos, quien requirió del Órgano recurrido que le pagara el siguiente concepto:
“Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la Jubilación que a razón de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.075,37) mensuales que viene percibiendo, que corresponde a un veintinueve (29) por ciento de su última remuneración, y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.981.903,82) monto este último correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al Setenta y Un por ciento (71%)”.
De lo cual entiende esta Corte que la querellante reclamó que se le pagara el diferencial entre lo que venía percibiendo como monto del beneficio de jubilación y la cantidad que a su juicio le correspondía; esto es, la diferencia entre Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 864.075,37), que percibía como monto de la pensión de jubilación y Dos millones novecientos ochenta y un mil novecientos tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.903,82), que correspondía al monto de su último sueldo.
No obstante lo anterior, el Juzgado a quo le acordó a la parte recurrente el diferencial entre la suma de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 864.075,37), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Sesenta y Cuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 864,75), a juicio de la sentencia recurrida, y el ochenta y ocho por ciento (88 %) del último sueldo devengado por la querellante; a saber, Dos Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Tres con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.981.903,82), equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.981,90), a juicio del Jurisdicente a quo, calculada desde el momento de la jubilación; esto es, desde el 3 de octubre de 2007.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad representado por la fecha del hecho que dio origen al reclamo de las diferencias señaladas; y siendo como se refirió que la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, considera esta Sede decisora que el hecho lesivo se encuentra fijado en la falta de percepción por parte de la recurrente de las cantidades reclamadas, desde el 3 de octubre de 2007; momento en el cual se le notificó la jubilación otorgada y su monto (folio quince (15) del expediente judicial).
Siendo así lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el presente recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por lo que esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente dicho reajuste, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como de la revisión de las actas se verifica que el hecho generador del derecho se produjo el 3 de octubre de 2007, considera este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo acordó el Juzgado de instancia, es a partir de esta fecha que debe reajustarse el monto de la pensión de jubilación de la querellante, en base al ochenta y ocho por ciento (88%), del último sueldo devengado, tal como lo estableció la resolución que le otorgó el mencionado beneficio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ente querellado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2008, por el abogado Richard Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Antonieta Expósito de Bello, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.268, en contra de la referida Gobernación.
2.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57
Exp. N° AP42-R-2008-001306

En fecha ________________ (_____) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_______.


La Secretaria.