JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000278
El 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0407, de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.743, debidamente asistida por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, contra “(…) el CONTRATO DE VENTA del inmueble (…)” emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo), en virtud de lo cual demandó al referido Instituto y “(…) a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2009, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2009, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró improcedente las solicitudes de reposición y perención realizadas, la primera por la representación judicial de las codemandadas, y la segunda por el Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante presentaría su informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a la recurrente y a las codemandadas, y los Oficios Nros. CSCA-2010-001341 y CSCA-2010-001342, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 3 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Ingrid Luz.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante la cual expuso una serie de consideraciones en torno a las boletas de notificaciones libradas.
El 18 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante la cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se corrigió el nombre de una de las partes codemandadas, por lo que se estableció que el nombre correcto de la ciudadana recurrida era Nisa Victoria Romero Quintana, y que el mismo se tuviera como válido para todas las actuaciones legales consiguientes. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 20 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Rosa Amada García, en virtud de haberse dirigido en tres (3) oportunidades a la dirección indicada, siendo infructuosa la práctica de dicha notificación.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de mayo de 2010, por el ciudadano Asdrúbal Blanco.
El 7 de junio de 2010, se recibió diligencia de la abogada Cora Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante la cual solicitó se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación a la ciudadana Rosa Amada García.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el 4 de junio de 2010, por el ciudadano Luis Bello.
El 28 de junio de 2010, las abogada Ana Consuelo Pérez y Cora Farías, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, consignon escrito de informes en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada Ana Consuelo Pérez, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la fijación en la cartelera de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Amada García.
El 13 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Rosa Amada García, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 28 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la parte recurrente.
El 16 de noviembre de 2010, la abogada Ana Consuelo Pérez, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado por esa representación judicial el 28 de junio de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue retirada de la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Amada García.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificación de las ciudadanas Rosa Amada García, Omaira Enriqueta Zorrilla De Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quinta y Nisa Victoria Romero Quintana, a los ciudadanos Director General de Inquilinato, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Cúmplase lo ordenado. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del Oficio de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación practicada al Director General de Inquilinato, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación practicada al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2013.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de notificación de las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla De Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana, y Nisa Victoria Romero Quintana, parte codemandada en la presente causa, exponiendo que se dirigió a la dirección procesal señalada en la boleta, resultando infructuosa la notificación de las referidas ciudadanas.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos la notificación de la parte codemandada, en consecuencia, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla De Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, y Nisa Victoria Romero Quintana, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a las mencionadas ciudadanas para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a las codemandadas, la cual fue retirada el 16 de abril de 2013.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana Rosa Amada García, exponiendo que se dirigió a la dirección indicada, sin obtener respuesta alguna, resultando infructuosa tal notificación.
En fecha 21 de mayo de 2013, vista la reanudación de la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos dichos lapsos las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a las ciudadanas codemandadas y a la parte recurrente en el presente caso.
En esa misma fecha, se libraron boletas por cartelera dirigidas a las ciudadanas Rosa Amada Garcia y a las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla De Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quinta y Nisa Victoria Romero Quintana; y Oficios Nros. CSCA-2013-005067, CSCA-2013-005068 y CSCA-2013-005069, dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y Al Procurador General de la República, respectivamente.
El 26 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas de notificación dirigidas a las codemandadas y a la parte recurrente.
El 17 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de la notificación realizada al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual fue recibido el 16 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, fueron retiradas las boletas de notificación, fijadas el 1º de julio de ese mismo año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el Oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 3 de julio de 2013.
El 17 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de mayo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto se encuentran vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2014-0820, de fecha 19 de junio de 2014, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera en un lapso de cinco (5) días de despacho copia certificada de la decisión dictada por éste, en fecha 30 de enero de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa; y asimismo requirió información relativa al lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, en el sentido de si este ya había transcurrido, ergo, si la aludida sentencia se encontraba definitivamente firme.
El 26 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente, dirigida al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Jaimelis Córdova, el día 27 de julio de ese mismo año.
El 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0878, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a lo ordenado por esta corte mediante decisión de fecha 19 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2014, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 19 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2006, la ciudadana Rosa Amada García, asistida por el abogado Tíbulo Yván Camacho, consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo y las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victoria Romero Quintana, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “Vengo ocupando de buena fe desde hace treinta (30) años, contados a partir del mes de septiembre del año 1.975 (sic) hasta la presente fecha el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° D-76, ubicado en el piso 7 de la Letra D del Bloque 3 de la Urbanización ‘Simón Rodríguez’, parroquia El Recreo del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Mi ocupación se inicia con el contrato de arrendamiento verbal que convengo con el ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO (…) quién se identificad (sic) como el propietario del inmueble que ocupo, específicamente de una habitación, hecho éste que se verifica con la afirmación que consta al vuelto del folio 1 de EL PLIEGO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “El inmueble en cuestión para el momento que inicie mi ocupación, lo tenía utilizando como vivienda la ciudadana PLACIDA (sic) TEOLINDA ROMERO, madre del precitado ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, el cual fue administrado después de su muerte por sus herederas quienes lo explotaban con su arrendamiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Con el fallecimiento de la inferida ciudadana, que ocurrió desde hace mas (sic) de doce (12) años atrás para el momento demanda de desahucio, me posesioné de todo el apartamento, sin el consentimiento de su adjudicatario, habitándolo en forma exclusiva con mis hijos LEONEL JOSE (sic) GARCIA (sic) y CLAUDIA PATRICIA GARCIA (…) e igualmente convive con nosotros, la pareja de mi hijo, la ciudadana LNDSAY (sic) EMILEYDY MAIZO GOMEZ (sic) (…), no obstante continúo pagando el canon de arrendamiento a las herederas”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) hice posesión absoluta del apartamento a partir del año 1.992 (sic), para servirme de éste como vivienda familiar, pues carezco de vivienda propia”. (Negrillas del original).
Refirió, que en fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de desahucio incoada en su contra por las ciudadanas herederas “ÚNICAS Y UNIVERSALES”, del ciudadano Nicolás Salomón Romero, “(…) quien aparece como adjudicatario de este inmueble, que ha venido explotándolo económicamente bajo la figura del arrendamiento”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) tal cualidad lo adquieren por haberlo comprado en el año 2000 al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por medio de CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL (sic) (…). Para el momento del acto de compra venta aún ocupaba dicho inmueble propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con veinticinco (25) años de antigüedad”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que los demandantes habían expresado en el libelo de la acción incoada que “(…) el ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO (…), era el propietario del inmueble que vendo (sic) ocupando desde el año 1.975 (sic), pero existe una contradicción de este carácter (…) dado que para el día 31 mayo del 2.000 (sic) aún su propietario era el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), porque así se tiene como un hecho del documento autenticado en dicha fecha ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) de acuerdo a lo antes indicado, desde el año 1.975 hasta el 31 de mayo de 2.000, he venido pagando cánones de arrendamiento a una persona que no era propietario del inmueble por mí ocupado”.
En ese sentido, agregó que “El inmueble pertenecía al BANCO OBRERO, después INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y de acuerdo al contenido del documento de compraventa, existe un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA DE INTERES (sic) SOCIAL, que es señalado impropiamente como contrato privado de fecha 19 de septiembre de 1.963, sin número que fue fundamento (sic) de tal negociación; que éste contrato que no sabemos su contenido fue realizado en un tiempo que se encontraba en vigencia la Ley del Banco Obrero”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Insistió, que “Es un hecho cierto, que el carácter con que actúan las propietarias actuales del inmueble que ocupo, por haberlo adquirido en su carácter de herederas del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que dichas herederas “(…) me ofrecieron en venta el inmueble que vengo ocupando, pero como no hemos convenido en un precio justo, me demandaron judicialmente por deuda insoluta de pago de arrendamiento para lograr mi desahucio forzoso del inmueble arrendado, que fue admitida por el Tribunal Octavo de municipio (sic) de esta circunscripción judicial en fecha 31 de mayo de 2.004 (sic) (…) se produce a su favor sentencia para mi desahucio al ocurrir un obstáculo en la promoción de una prueba fundamental, que demuestra mi solvencia durante el año 1991 (…). Dicha sentencia fue apelada, recayendo por insaculación el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción (…)”.
Alegó, que “(…) las herederas del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO contraviniendo las disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda contenidas en sus artículos 41, 44 y 45, adquieren la vivienda de función social, pues llegaron a participar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de mi ocupación en ella, además la han venido explotando económicamente si autorización de dicho organismo con su arrendamiento y con el propósito ahora de destinarla a su especulación inmobiliaria, pues su objetivo es venderla para obtener un provecho económico, circunstancia ésta que no cumple con los fines sociales para los cuales le fue vendida (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Antes estas circunstancias y hechos expuestos, como las normas jurídicas enunciadas aunado al derecho adquirido de preferencia de adquisición por la posesión legítima debido a la continua e ininterrumpida por mas (sic) de treinta (30) años, como inquilina ser sujeto de protección por Estado para que se me otorgue el beneficio de adquisición de una vivienda, me constituyen en acreedora del derecho a adquirir el inmueble que vengo ocupando, que es de interés social, cuyo destino es de vivienda familiar y no otra, que este derecho de adquisición tenía preferencia hasta con el ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO y de sus herederos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó, sus alegatos en el artículo 99 de la Constitución Nacional vigente para el año 1961, y los artículos 82, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; los artículos 1º, 3, 12, 13, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 83, y 84 de la Ley del Banco Obrero, así como los artículos 1º, 2 14, 15, 41, 42, 43, 44, de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional de la Vivienda; y finalmente, los artículos 545, 547, 1.133, 1.140. 1.141, 1.142, 1.146, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.205, 1.279, 1.346, 1.151, 1.474, 1.579, y 1.611 del Código Civil.
Refirió al respecto, la doctrina relativa a los contratos administrativos, los artículos 42 aparte 12, 181, 182, 5 y 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo, que “Estamos en presencia de dos contratos administrativos, el primero es el de adjudicación de fecha 19 de septiembre de 1.963 del apartamento objeto de la presente demanda que hace el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a favor del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, y luego el otro, que corresponde a la venta del mismo inmueble, en fecha 31 de mayo de 2.000 a las herederas del precitado adjudicatario, quién murió el 28 de febrero de 1.987; el punto del controvertido es la legalidad de ambos contratos tanto de la adjudicación como el de compra venta de vivienda de intereses social ut supra indicado, cuando el adquiriente en contravención de la ley del Banco Obrero, luego la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dispuso del inmueble adjudicado un uso distinto por el cual le fue entregado, pues no lo destino para vivienda familiar, si no que dedico a la explotación económica por medio de su arrendamiento, hecho éste no permitido legalmente de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Entendemos que dicho inmueble al ser patrimonio del Banco Obrero, luego del Instituto Nacional de la Vivienda, esta (sic) relacionado con el destino del mismo, que es dar respuesta a una necesidad de vivienda para personas imposibilitadas para obtener una, debido a sus bajo recursos económicos. Es decir que se cumple una función social con la adjudicación de estos inmuebles pertenecientes al patrimonio de tal organismo. La misión del Instituto Nacional de la Vivienda, es cumplir con el desarrollo del derecho constitucional de permitir el acceso de los venezolanos y venezolanas para adquirir una vivienda, tal como se entiende en lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda”.
Alegó, que “(…) no tengo vivienda propia, y he venido haciendo uso de la que estoy ocupando, por más de treinta (30) años continuos y consecutivos, pagando canones (sic) de arrendamiento mensual, sin morosidad alguna”.
Puntualizó, que “La necesidad de continuar poseyendo y se me adjudique el inmueble en cuestión, para que continúe siendo mi vivienda familiar, es clara y evidente, que se demuestra con mi posesión continua e ininterrumpida por más de treinta (30) años, lo que se constituye como derecho adquirido y hasta preferencial, sobre las mismas herederas del adjudicatario adquiriente NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, pues mi necesidad de adquirirla es evidente, la de ellas, es distinto para el cual fue edificada, pues la explotan económicamente y ahora lo dirigen a la especulación inmobiliario, que e venderla para obtener provecho propio”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) si el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA se le hubiere puesto en conociendo por parte del adquiriente o sus herederas el hecho, de mi posesión legítima debido a la relación inquilinaria existente sobre el inmueble de interés social que les vendió a las herederas del ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, no hubieren materializado tal acto de disposición, que se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “La negociación realizada sobre el inmueble objeto de esta demanda, que de acuerdo a los fines existenciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA es un bien que constituye su patrimonio para solventar en mi caso mi necesidad de vivienda, por los derechos adquiridos que sobre ella se ha generado, su venta a quien no reúne a condiciones para su legitima adquisición, por las razones anteriores expuestas, se constituye en una disminución de su patrimonio e insolvencia para responder con la conmigo adquirida”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que “(…) procedo a demandar como en efecto demando al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y a las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VICTORIA ROMERO QUINTANA (…) herederas del difunto ciudadano NICOLAS (sic) SALOMON (sic) ROMERO, por LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble POR ILEGALIDAD al contravenir los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para que (sic) forma pacífica y amigable resuelvan su revocación, y se acuerde la negociación de adquisición a mi favor o a ello sea condenado por este tribunal”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2009, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual negó la reposición y perención solicitada en la causa principal, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en el caso de autos, la controversia planteada se circunscribe a determinar si lo establecido por el Juzgado de Instancia se encontraba ajustado a derecho; en tal virtud, es menester señalar inicialmente, que haciendo uso de la denominada notoriedad judicial este Tribunal Colegiado constató de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el enlace: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/ENERO/2111-30-07-1946-.HTML, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada por la ciudadana Rosa Amada García.
Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 9 de diciembre de 2009, solicitó al prenombrado Juzgado de Instancia remitiera copia certificada de la decisión dictada por éste; y asimismo, consignara la información relativa al lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación; en el sentido de, si la prenombrada sentencia se encontraba definitivamente firme.
En atención a lo anterior, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 14-0878, de fecha 29 de julio de 2014, el cual riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintiséis (266) del presente expediente, consignó copia de la aludida decisión, y refirió lo siguiente:
“(…) cumplo con indicar que la referida causa fue sentenciada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, declarando SIN LUGAR, y siendo que transcurrió el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la misma fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró improcedente las solicitudes de reposición y perención realizadas, la primera por la representación judicial de las codemandadas, y la segunda por el Instituto Nacional de la Vivienda; habiendo ya sentencia en la causa principal, tal como lo indicó el mencionado Juzgado y siendo que “la misma fue declarada definitivamente firme”, en virtud que las partes no ejercieron la apelación correspondiente en el lapso legal previsto a tal efecto, al ser la decisión que nos atañe interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, juzga esta Alzada, tal y como lo estableciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 02332, del 25 de octubre de 2006, que no tiene materia sobre la cual decidir, al haber decaído el objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Amada García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual negó la reposición y perención solicitada en la causa principal, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida ciudadana contra el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009, por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual negó la reposición y perención solicitada en la causa principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. N° AP42-R-2010-000278
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria.
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