EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001517
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-001004-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.449, debidamente asistido por los abogados Juan Páez Zavala, Carendys Jordán Ramos y Carina Martínez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.957, 155.765 y 154.309 respectivamente; contra la Providencia administrativa Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 30 de octubre de 2013, por la abogada Maribel Ollarves Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de noviembre de 2013, esta Corte mediante auto expreso ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto del 19 de diciembre de 2013, visto que fue constatado por este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada Maribel Ollarves Perozo, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, fue debidamente fundamentado en esa oportunidad, se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de mayo de 2014, la abogada Maribel Ollarves Perozo, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de junio de 2014, esta Corte mediante auto expresó que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de febrero de 2013, el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González, asistido de abogados, presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la Gobernación del estado Falcón, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “Egresé del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana como Licenciado en Ciencias Policiales, por lo que desde el inicio de mi carrera policial me desempeñé como funcionario íntegro al servicio que prestaba no sólo a la ciudadanía sino también a la Nación, por lo que durante mas (sic) de doce (12) años, me mantuve presto a las actuaciones inherentes a mi cargo, basándome en principios de ética, disciplina, subordinación y apegado a las normas que rigen a la función policial como Funcionario adscrito a la, Secretaría de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del estado Falcón, en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, ocupando el cargo de Oficial Jefe en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Estadal”.
Sostuvo, que “En fecha 29 de febrero del año 2012, fui notificado por orden del Comisionado Agregado (...) Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de haberse aperturado en mí (sic) contra un procedimiento administrativo, con fundamento en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Señaló, que “En fecha 07/03/2012, procedió el ciudadano (...) Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a hacer la formulación de los cargos que se me imputaban, presentando el escrito de descargo, en el que dejé claro que no existen suficientes elementos de convicción o alguna presunción razonable de que mi persona haya participado en el hecho que se me imputa, el cual corre inserto en el expediente administrativo. Además de haber promovido las pruebas que me liberan de responsabilidad de los hechos imputados y evacuado las mismas en tiempo hábil, pues el mismo ciudadano que recibió el dinero manifiesta a viva voz, libre de coacción y apremio en la Comandancia Policial que yo no tenía conocimiento del dinero que había sido ofrecido y entregado por la ciudadana YUSMELI DEL CARMEN POLO GONZALEZ (sic) al ciudadano LUIS MIGUEL LUGO YANEZ (Sic)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “En fecha 03 de octubre de 2012, se reúne el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (...) con la finalidad de analizar los hechos contenidos en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, basado en la denuncia Nº 0611, de fecha 25/11/2011, interpuesta por el ciudadano ADRIAN (sic) MOISES (sic) CORONADO (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Narró, que el “(...) ciudadano JULIO CÉSAR CORONADO SANTANA (...) quien en su declaración manifiesta haberse enterado de los hechos mediante llamada telefónica efectuada por su papá (...) el cual le indica que la esposa de su hermano está siendo víctima de una EXTORSIÓN, dentro de la Comandancia de la Policía del Estado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Manifestó, que “Concluidas las deliberaciones del Consejo Disciplinario, el día 03 de octubre de 2012, el mismo concluyó declarar PROCEDENTE mi destitución, ordenando la remisión de dicha decisión al ciudadano Comisionado Agregado (...) para que se ejecutara la decisión; y se ordenara (sic) las notificaciones a que hubiere lugar, dándome por notificado el día 08 de noviembre de 2012. Debo clarificar que de los hechos que se me imputan y que hacen suponer que yo me encuentro incurso en las disposiciones del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 (sic) la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 3º (sic), la cual indica las normas básicas de actuación policial, soy totalmente inocente, por cuanto en ninguna de las fases del procedimiento administrativo logran demostrar mi participación en la supuesta EXTORSION (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Subrayó, que “(...) los lapsos no fueron cumplidos a su cabalidad por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto excedieron en su totalidad los lapsos legales previstos y en el expediente no se deja constancia de haber acordado prórrogas, tal y como se evidencia en el expediente administrativo el cual comienza en fecha 15/2/2012 con la fase de apertura, instrucción y sustanciación del expediente administrativo y concluye con la providencia administrativa emitida en fecha 05/11/2012. Del mismo modo violan las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, cuando el procedimiento indica que es al contrario, es decir, primero se realiza el Consejo Disciplinario y posteriormente Consultoría Jurídica emite Recomendación y evidencia si se han cumplido los principios, lapsos y fases procesales para que esté ajustado a derecho”.
Resaltó, que “El Acto Administrativo dictado por el Director General de la Policía del Estado Falcón (...) y signado con el Nº 008, de fecha 05 de noviembre de 2012, es dictado bajo un falso supuesto de hecho, pues el funcionario antes de emitir un acto administrativo debe ante todo, comprobar los hechos que le sirvan de fundamento, es decir, se debe constatar que los hechos que se imputan existen y apreciarlos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (...) todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, donde la Jurisprudencia venezolana ha señalado como abuso e exceso de poder; tipificado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Insistió, en que “(...) la Administración incurre en falso supuesto de hecho cuando parte de hechos que no comprueba y dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos personales y directos de los administrados. Alego la violación del artículo49, numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Por haber procedido a destituirme sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial”.
Asimismo, alegó la violación “(...) del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado sin que los supuestos de hecho que lo sustentan hayan sido probados, hecho que viola mi estabilidad laboral como funcionario público de carrera”.
Argumentó, que “De igual forma alego la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo excedió de cuatro (04) meses, y no consta en él la solicitud de prórroga alguna, además que también se excedió de los dos (02) meses de prórroga que la ley otorga por lo que solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo judicial injustificado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 8º (sic) de la Constitución Nacional”.
Precisó, que “Los hechos narrados sobre los cuales se sustenta la aplicación de la decisión de destitución no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de hecho que están taxativamente previstos en dicha ley, además se obvió tomar en cuenta para la aplicación de la sanción de mayor gravedad como lo significa la destitución la circunstancia prevista en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”.
Solicitó, que “Se declare nulo de toda nulidad el acto administrativo signado con el Nº 008 de fecha 05 de noviembre de 2012 (...) Como consecuencia de la nulidad del acto se ordene la reincorporación (...) al cargo de Oficial Jefe en la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (...) Se ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le corresponden, tales como Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Bono Alimentación, desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión”. (Resaltado del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de octubre de 2013, la abogada Maribel Ollarves Perozo, actuando como Sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, fundamentó ante el Juzgado a quo la apelación que interpusiera ante el mismo Juzgado en igual fecha, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(...) en base a lo legado (sic) por el tribunal indico lo siguiente; si bien es cierto que en el presente caso soló (sic) se tomó en cuenta a decir del tribunal, la denuncia Nº 0611 de fecha 25 de Noviembre de 2011, presentada por el ciudadano ADRIAN (sic) MOISES (sic) CORONADO (...) no es menos cierto que el mismo fue extorsionado para dejarlo en libertad por la cantidad de 5 millones de bolívares, de los cuales sólo entregó 2 millones de bs., comprometiéndose a entregar para el día posterior la cantidad de los 3.000,00 bs restantes, sopena (sic) de atenerse a las consecuencias sino cumplía con lo ordenado, por los funcionarios policiales (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) manifestó el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO YANEZ (sic), que el hoy querellante era el jefe de la comisión policial, de lo que se infiere que el mismo, estuvo al tanto del procedimiento realizado en el que se detuvo al denunciante y al cual posteriormente se le extorsionó para liberarlo”. (Mayúsculas del texto)
Alegó, que “(...) que todo ello atenta, contra el buen nombre y la reputación de la institución policial, causando un impacto negativo en la colectividad en cuanto a las normas de actuación de los funcionarios policiales, ocasionando un detrimento a la institución, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ya que (sic) hoy querellante con su conducta incidió de manera directa e indirecta en el hecho delictivo y en consecuencia causó un impacto negativo en la colectividad ya que su actuación fue en contravención a las normas de actuación policial y puso en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios (...) policiales y el ejercicio de la función policial”.
Solicitó finalmente que se declarase Con Lugar la apelación y se Revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación con base en lo establecido por la sentencia recurrida, que si bien en el acto impugnado sólo se tomó en cuenta la denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, presentada por el ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana; no era menos cierto, que se señala que el mismo fue extorsionado para dejarlo en libertad por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), de los cuales sólo entregó Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00), comprometiéndose a entregar para el día posterior la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) restantes, bajo la amenaza de “atenerse a las consecuencias” si no cumplía con lo ordenado por los funcionarios policiales.
En este sentido, observa esta Corte que la parte fundamentante no le atribuyó ningún vicio específico a la sentencia apelada; siendo, que esta Sede Jurisdiccional considera que reprodujo los argumentos de la contestación que hiciera al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por lo que, se estima que debe conocerse de la apelación como medio de gravamen.
Así las cosas, esta Corte ante tal reproducción de argumentos, ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad de la apelante respecto de la sentencia, tal disconformidad conduce a este Órgano Jurisdiccional al examen exhaustivo de la fundamentación del recurso de apelación; por lo que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Establecido lo anterior, entra esta Corte al examen del escrito de fundamentación de la apelación; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Del fondo de la controversia:
La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón el 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González, contra el acto administrativo de destitución Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, expresó que:
“(...) la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
(...) en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de la denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, presentada por el ciudadano ADRIAN (sic) MOISES (sic) CORONADO (...) vale acotar que dicho ciudadano fue detenido por el funcionario denunciado.
(...) la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, así pues, no se evidencia de los autos que el Órgano Sancionador haya dado valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano Luís Miguel Lugo Yanez (sic), y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada. En razón a lo expuesto, permite concluir a este Juzgador que los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido bien sea de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo anuló el acto administrativo recurrido con base en la inexistencia de elementos probatorios presentes en el trámite disciplinario que hicieran presumir que el funcionario investigado se encontraba incurso en la falta que se le atribuyó.
En este sentido, el acto administrativo destitutorio emanado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, constituido por la Providencia Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, estableció:
“Que en fecha 15 de febrero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, Mediante Auto de apertura de Investigación, Inicia Procedimiento Administrativo en contra del Oficial Jefe, OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ (sic) (...) folio sesenta y ocho (68) tendiente a determinar la presunta transgresión del artículo97 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación Policial previstas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial (sic) y Cuerpo de Policial (sic) Nacional Bolivariana (...).
CONSIDERANDO
Que en el Expediente Administrativo Nro 0149-11, reposa escrito de alegatos de defensa presentado por el Funcionario Policial Oficial Jefe, OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ (sic) (...).
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes (sic) resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar al debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente Nº 0149-11, se desprende que en fecha 15/02/2012, riela en el folio sesenta y ocho (68), la Oficina de Control de Actuación Policial, Mediante Auto de apertura de investigación, inicia Procedimiento Administrativo y con esa misma fecha, riela en el folio setenta y uno (71), mediante Oficio se Notifica al Funcionario Policial Oficial Jefe, OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ (sic) (...) el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra Por Causal de Destitución, la cual recibió y firmo (sic) en fecha 29-02-2012, riela en folio setenta y tres (73), Oficio de fecha 15/02/2012, por el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial designa al Funcionario Policial Oficial Carlos Toyo (...) como instructor del Expediente Administrativo Nº-0149-11, riela en el folio setenta y cuatro (74) auto de fecha 29/03/2012, en el cual se deja constancia de comunicación constante (sic) de (01) un folio suscrita por el ciudadano investigado, donde solicita copias simples del Expediente. Riela en el folio setenta y seis (76), auto de fecha 01/03/2012, en el cual se deja constancia de la entrega de copias simples del expediente administrativo Nº 0149-11, solicitadas por el funcionario investigado. Riela en los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) de fecha 07/03/2012, acta de formulación de cargo. Riela en el folio ochenta y dos (82) auto de fecha 08/03/2012, en el cual se deja constancia del inicio de la apertura del lapso legal de Cinco (05) días hábiles para que el funcionario policial investigado consigne el escrito de descargo, riela en el folio ochenta y tres (83), auto de fecha 13/03/2012, en el cual se deja constancia que estando en el lapso hábil para la consignación de escrito de descargo, el funcionario investigado consignó dicho escrito de descargo, riela en los folios del ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88), escrito de descargo consignado por el funcionario policial investigado constante (sic) de cinco (05) folio (sic), riela en folio ochenta y nueve (89), auto de fecha 14/03/2012, en el cual se deja constancia de la culminación del lapso legal de Cinco (05) días hábiles para que el funcionario policial investigado consignara el escrito de alegatos de defensa. Riela en el folio noventa (90), auto de fecha 15/03/2012, en el cual se deja constancia de la (...) apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas para que el funcionario policial investigado promueva y evacue pruebas. Riela en el folio noventa y uno (91), auto de fecha 15/03/2012, en el cual se deja constancia que estando en el lapso hábil para la consignación de promoción y evacuación de pruebas, que el funcionario investigado compareció para consignar escrito de promoción y evacuación de prueba (sic). Riela en el folio Noventa y dos (92), escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por el funcionario investigado el cual consta de un (01) folio. Riela en folio noventa y tres (93), auto de fecha 15/03/2012, en el cual se deja constancia (sic) la comparecencia del funcionario investigado a fin de solicitar la comparecencia y entrevista del ciudadano LUIS MIGUEL LUGO YANEZ (sic), en la misma se acordó librar la correspondiente boleta de citación. Riela en el folio noventa y cinco (95) auto de fecha 21/03/2012, en el cual se deja constancia (sic) la comparecencia ante este despacho de LUIS MIGUEL LUGO YANEZ (sic), quien fue promovido para rendir entrevista testimonial por el funcionario investigado.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece (...) lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación Policial previstas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial (sic) y Cuerpo de Policial (sic) Nacional Bolivariana (...).

CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprenden que el Funcionario Policial Investigado (...) ha Transgredido el Artículo 97 Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policial (sic) y Cuerpo de Policial (sic) Nacional Bolivariana.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION (sic) del Funcionario Policial Oficial Jefe OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ (sic) (...).
(...Omissis...)
Este Despacho Resuelve:
Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de fecha 03 de Octubre de 2012”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción parcial del acto impugnado esta Corte interpreta, que con fundamento en las actuaciones, así como de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo disciplinario, la Administración procedió a destituir del cargo de Oficial Jefe al funcionario recurrente.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente apelación esta Corte considera pertinente analizar los elementos probatorios fundamentales evacuados en la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario; esto es, en principio las entrevistas aportadas por los ciudadanos Adrián Moisés Coronado Santana, folios dos (2) al cuatro (4) del expediente administrativo; Yusmely Polo González, folios seis (6) y siete (7) del mismo expediente; Julio Coronado Santana, folios ocho (8) al diez (10) del expediente disciplinario y Luis Lugo Yánez, folios once (11) al trece (13) del mismo expediente.
Ello así, esta Corte advierte que el ciudadano Adrián Coronado Santana, declaró como denunciante a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el 25 de noviembre de 2011, señalando que:
“(...) después que estamos en la comandancia empezaron a estar quitándonos cobre, pero el otro chamo que no le encontraron nada dijo que tenía (03) millones en su casa y supongo que se los trajeron o los fue a buscar con ellos mismos porque después no vi mas (sic) al chamo, a mí me estaban quitando (05) cinco millones como les dije que yo no tenía de donde (sic) sacar dinero, me enviaron para el calabozo después que estoy en el calabozo me comuniqué por teléfono con mi mujer y le dije que entre ella y mi familia vieran cuánto dinero podían reunir para que me soltaran, ya en la noche mi mujer vino con mi hermano y trajeron (2.000) dos mil bolívares y se los dieron a uno de los funcionarios que estaban en este caso y ahí fue cuando me soltaron y me amenazaron que si no les daba los otros (3.000) bolívares iban a buscar la manera de sembrarme droga en mi casa o de joderme en la calle y el dinero que me faltaba por entregarles lo iban a mandar a buscar con un ex funcionario que se llama Miguel Lugo”. (Resaltado del texto).
La ciudadana Yusmely Polo González, cónyuge del denunciante, depuso en la entrevista que se le realizó en la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 25 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“(...) el día de ayer 34-11-2011 como a eso de las 5:00 de la tarde detuvieron a mi esposo (...) en compañía de otro vecino de nombre JOSÉ GREGORIO CHIRINOS (...) lo detuvieron dos funcionarios que andaban de civil según testigos (...) por lo que se llevaron detenido paseándolo porque para la comandancia no lo trajeron y ya en horas de la noche como a eso de las 10:00 estando allá en el retén hablé con un funcionario que andaba de civil (...) por lo que esta persona me llamó al teléfono solicitándome dinero y que me apurara por que (sic) un jefe iba a requisar y él no estaba y entonces lo iban a llevar para la cárcel, y me pedía la cantidad de 5 mil por lo que les lleve (sic) 2 mil a eso de las 10:30 de la noche (...)”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, el ciudadano Julio Coronado Santana, hermano del denunciante, compareció en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el 25 de noviembre de 2011, y al efecto declaró lo siguiente:
“(...) yo mismo presencié esa extorsión cuando el mismo vino a buscar a la cónyuge, la señora YUSMELY para carretearla para buscar dinero alegando (sic) el que si en una hora no entregaban los 5000 mil bolívares fuertes completo (sic) lo iba a reseñar. Tengo conocimiento que se dirigieron a la casa de mi madre a buscar 400 bolívares para completar 2000 mil y de allí se fueron a la comandancia al enterarme yo de ese conocimiento me trasladé (sic) hasta la comandancia siendo las 09:20 de la noche, al llegar volví a preguntar a los mismo (sic) oficiales de guardia por mi hermano y me volvieron a decir que haya (sic) no estaba, me quedé allí enfrente a esperar los resultados de la negociación entre YUSMELI, el informante MIGUEL LUGO con los policías adentro, cuando de repente salió el informante MIGUEL LUGO a decirnos de que por a ver (sic) estado nosotros allí se complicó la cosa y que lo iban a reseñar si no nos retirábamos sin hacer bulla (...) se volvió a llevar a YUSMELI para adentro para volver a negociar y transcurriendo el tiempo a exactamente a las 10:00 salieron de la comandancia mi hermano (...) y YUSMELI en compañía del informante MIGUEL LUGO el cual nos dijo que si para mañana hoy 25/11/2011 (sic) a las 06:00 de la tarde no entregábamos los otros 3000 mil bolívares nos abstuviéramos (sic) a las consecuencias (...)”. (Mayúsculas del texto).
De la misma manera, se le tomó declaración al ciudadano Luis Miguel Lugo Yánez, en la misma Oficina de Control de Actuación Policial el 25 de noviembre de 2011, en donde expuso, lo que a continuación se trascribe:
“El día de ayer 24-11-2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, me encontraba con un ciudadano que es informante, de nombre JULIO MEZA, quien me dice que lo lleve a casa de un Ciudadano quien lo iba a llevar a comprar estupefacientes lo hice y llamo a los funcionarios de Inteligencia, que ya el hombre estaba en el sitio. Allí interviene la Comisión Policial, quienes proceden a la detención de tres ciudadanos, junto con el informante. Los trasladan al Comando, y allí me entero que les había (sic) quitado a uno de los tipos, Cincuenta y cuatro de perico y cuatro de marihuana. Estando en el Comando de la Guardia nacional (sic) entrevistándome con un sargento, observo a la sobrina mía de (sic) YUSMELI (...) quien venía llorando, le pregunto que le pasaba, y me dice que a su esposo lo habían agarrado con droga, la policía, y que el (sic) no tenía nada que ver porque simplemente fue a llevarlo para que comprara. Me vine al Comando Policial y me entrevisto con el Oficial Guanipa, y le planteo la situación, me dijo que iba a verificar por Sipoll a ver si no estaba solicitado, y me imagino que hablo (sic) con el jefe y este (sic) lo soltó. Pero antes de eso mi sobrina me llama y me ofrece dinero a mi (sic) para que la ayudara y ella me da dos millones de bolívares, los cuales guarde (sic). Ya que eran para el informante Julio Meza”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente disciplinario, cursa Acta de Entrevista realizada al Oficial Jefe perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Falcón, Eudis José Rodríguez, en la Oficina de Control de Actuación Policial del mismo Cuerpo de Policía del estado Falcón, el 18 de enero de 2012, en la cual declaró, que:
“El día 24-11-11 me encontraba en una Comisión al mando del Oficial Jefe OSCAR GUANIPA (...) observo que los funcionarios tenían sometido a cuatro Ciudadanos, donde proceden a montaren (sic) mi vehículo a un Ciudadano al igual que los funcionarios que se encontraban allí. Procediendo a trasladarme al Comando general, donde fue llevado al Reten (sic) desconozco que paso (sic) después me entero que solo dos fueron detenidos (...) los otros dos, se (sic) que el informante fue sacado, no se (sic) el otro al igual a eso de las 06:50 horas de la tarde en calle Colón con Sol del sector Curazaito (...) en mi vehículo Century color azul y el carro de Guaniupoa (sic) (...) me entero al día siguiente que una Ciudadana denunciaba al Oficial Jefe Guanipa que le había quitado un dinero no se (sic) cantidad para soltar a su esposo (...) PREGUNTA DIGA UD, quien (sic) se quedo (sic) con el procedimiento en la DIEP CONTESTO (sic). El mismo Oficial Jefe OSCAR GUANIPA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Ello así, de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del expediente disciplinario, cursa Acta de Entrevista realizada al Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Mayckol Rodríguez Salgado, practicada en la misma dependencia anterior, de fecha 18 de enero de 2012, en la cual declaró, que:
“El día 243 (sic)-11-11 me encontraba en una Comisión de Investigaciones al mando del Oficial Jefe OSCAR GUANIPA (...) en dos vehículos particulares (...) aproximadamente a las 06:50 de la tarde del día 24-11-11, en calle colon (sic) con calle el sol (sic) en el sector curazaito (sic) (...) PREGUNTA DIGA UD, como (sic) se llaman los Ciudadanos que fueron aprehendidos con estupefacientes. CONTESTÓ. En el acta aparece, ya que agarramos cuatro y los dos que estaban en el problema eran los que aparecen en Acta. PREGUNTA DIGA UD, características de los vehículos en que se desplazaban CONTESTO (sic). En un Fiesta Power azul y un Century azul (...) el Fiesta Power es de Guanipa (...)”. (Mayúsculas del texto).
En la misma fecha, se le realizó Acta de Entrevista que descansa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente sancionatorio, al Oficial Agregado de la Policía del estado Falcón, Joel Díaz Cegarra, en la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que respondió, que “El día 24-11-2011 me encontraba en una Comisión al mando del Oficial Jefe Oscar Guanipa (...) a eso de las 06:30 horas de la tarde a 07:00 de la Noche aproximadamente (...) en el vehículo Century color azul (...) y el carro del Oficial jefe (sic) Guanipa (...)”.
En la fecha anterior, se le realizó Acta de Entrevista que descansa a los folios sesenta y seis (66) y siguiente del expediente sancionatorio al Oficial de la Policía del estado Falcón, Eliezer Fornerino Rojas, en la misma sede anterior, en la que respondió “El día 24/10/2011 me encontraba de comisión al mando del oficial jefe OSCAR GUANIPA (...) PREGUNTA DIGA UD, en (sic) vehículos se desplazaban CONTESTO (sic) En el vehículo Century color azul del Oficial EUDIS RODRIGUEZ (sic) y el carro del Oficial Jefe Guanipa (...) PREGUNTA DIGA UD, quien (sic) se quedo (sic) con el procedimiento en la DIEP (sic). CONTESTO (sic). El mismo Oficial Jefe OSCAR GUANIPA, y nosotros. PREGUNTA DIGA UD, estando en el Comando, pusieron a alguien de los tres CONTESTO (sic). Si (sic), el Informante PREGUNTA DIGA UD, cuantos (sic) quedaron detenidos CONTESTO (sic). Dos Ciudadanos (...)”. (Mayúsculas del texto).
Ante los hechos narrados, debe esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que de las declaraciones de los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ciudadanos Eudis José Rodríguez y Mayckol Rodríguez Salgado, se desprende la convicción de que el número de las personas apresadas en el operativo policial practicado en la tarde del día 24 de noviembre de 2011, en la calle Colón con calle El Sol del sector Curazaito de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, ascendía a cuatro (4) personas.
Así las cosas, se desprende de las actas del procedimiento sancionatorio tramitado, folio diecisiete (17), que en fecha 24 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, los Oficiales Agregados Mayckol Rodríguez y Joel Díaz y el Oficial Eliezer Fornerino, dejaron constancia de que en un procedimiento policial llevado a cabo en el sector Curazaito, por la calle Colón con la calle El Sol, procedieron sólo a la detención de los ciudadanos Glevis Ramón Dirinot Guanipa y José Gregorio Chirinos Medina.
Ello así, esta Corte con fundamento en las declaraciones ofrecidas ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el 25 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Adrián Moisés Coronado Santana, denunciante, folios dos (2) al cuatro (4); Yusmely Del Carmen Polo González folios seis (6) y siguiente; Julio César Coronado Santana, folios ocho (8) al diez (10); Luis Miguel Lugo Yánez, folios once (11) al trece (13), todos del expediente disciplinario, debido a su concordancia, obtiene una grave presunción a esta Alzada, sobre que el ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana, efectivamente fue detenido en el operativo policial realizado en el sector Curazaito.
Asimismo, de la denuncia realizada por el ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana y su cónyuge, se verifica que fue identificado el ciudadano José Gregorio Chirinos Medina, como una de las personas detenidas en el lugar antes indicado en conjunto con él; por lo que, frente a tal situación esta Corte constata de las actas procedimentales que en el momento de la detención del ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana se detuvo a otras dos personas que responden a los nombres de Glevis Ramón Dirinot Guanipa y José Gregorio Chirinos Medina.
De la misma manera, debe referir esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas hizo valer ante el Juzgado a quo la Resolución destitutoria Nº 008-2012 del 5 de noviembre de 2012; copias certificadas del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yusmeli Polo González de fecha 25 de noviembre de 2011, y la copia certificada del Acta de Entrevista que se le realizó al ciudadano Luis Miguel Lugo Yánez el 21 de marzo de 2012; así, como la testimonial de este ciudadano, la cual fue declarada desierta el 17 de julio de 2013, por el Juzgado a quo.
De esta forma, esta Corte colige de las pruebas reseñadas anteriormente, que la detención del ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana, ocurrió aproximadamente a las 06:30 de la tarde del día 24 de noviembre de 2011, en el sector Curazaito calle Colón con calle El Sol, y que ésta no fue registrada por el Cuerpo de Policía del estado Falcón.
De las anteriores probanzas, esta Instancia Jurisdiccional obtiene la convicción de que efectivamente el ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana, fue apresado por un comando policial, al mando del Oficial Oscar Alexander Guanipa González, quien adicionalmente y de conformidad con las entrevistas evacuadas por los funcionarios que se encontraban en el referido operativo policial, quedó al frente de las investigaciones en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), y que a cambio de la liberación del ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana, se entregó la suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00); esto, tomando en consideración lo declarado por el ciudadano Luis Miguel Lugo Yánez, quien afirmó haber conversado con el Oficial Jefe Oscar Alexander Guanipa González, en la oportunidad en que sucedieron los hechos investigados; por lo que, se infiere que éste se encontraba al tanto de lo ocurrido.
Ahora bien, del debate probatorio suscitado en primera instancia esta Corte constata que no fue desvirtuada ninguna de las probanzas que fueron presentadas por el Órgano administrativo en el curso de la sustanciación del procedimiento sancionatorio; ya que, la actividad probatoria del ciudadano investigado no la enervó de alguna manera.
De todo lo anteriormente relatado, considera esta Corte que efectivamente el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González en su condición de Oficial Jefe comandaba la comisión que apresó al ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana; que éste ciudadano, fue detenido en el Retén de la Policía del estado Falcón y que su entrada no fue registrada; asimismo, se desprende del análisis de las pruebas que quien quedó en la dirección del procedimiento fue el recurrente y que en la liberación del ciudadano aprehendido jugó algún rol la cantidad de dinero que entregó la cónyuge de éste al ciudadano Luis Miguel Lugo Yánez.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que el querellante fue destituido porque de los hechos se desprenden que éste transgredió el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así, como el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los cuales establecen, que:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(...Omissis...)
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.
De la interpretación concatenada de los dispositivos legales citados esta Corte advierte que en caso de comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial se violentaría en consecuencia la ética, transparencia, proporcionalidad y humanidad con la cual se debe efectuar el servicio policial.
Como ya se verificó en el presente proceso, el funcionario recurrente se vio involucrado directamente en una situación delictual ocurrida con motivo de la detención del ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana por lo cual incurrió en las causales de destitución que se le aplicaron. Así se decide.
En cuanto, a la violación del debido procedimiento ya que, a decir del querellante, no se cumplieron los lapsos procesales en el trámite sancionatorio y que el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica del Órgano querellado antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario; aduciendo en este sentido, que:
“(...) los lapsos no fueron cumplidos a su cabalidad por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto excedieron en su totalidad los lapsos legales previstos y en el expediente no se deja constancia de haber acordado prórrogas, tal y como se evidencia en el expediente administrativo el cual comienza en fecha 15/2/2012 con la fase de apertura, instrucción y sustanciación del expediente administrativo y concluye con la providencia administrativa emitida en fecha 05/11/2012. Del mismo modo violan las fases procedimentales establecidas en al Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, cuando el procedimiento indica que es al contrario, es decir, primero se realiza el Consejo Disciplinario y posteriormente Consultoría Jurídica emite Recomendación y evidencia si se han cumplido los principios, lapsos y fases procesales para que esté ajustado a derecho”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, considera esta Corte que el querellante denunció la violación del debido proceso constitucional por parte de la Providencia administrativa de destitución Nº 008-2012 del 5 de noviembre de 2012, ya que, a su juicio, no cumplió con los lapsos de ley en el trámite disciplinario del caso.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció, que:
“(...) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)’.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se colige que no cualquier falta en el procedimiento acarrea la nulidad absoluta de éste, sino que la norma instituida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa al vicio interpuesto, requiere para su materialización la prescindencia absoluta de procedimiento o de fases de éste que aseguren derechos fundamentales a los administrados.
Ahora bien, esta Corte a los fines de esclarecer la violación al derecho constitucional al debido proceso, debe enfatizar que esta Instancia Jurisdiccional se ha pronunciado con relación a las fases que deben cumplirse a los fines de tramitar de manera constitucional; es decir, legítima el procedimiento administrativo disciplinario; así, en su sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, estableció que:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Resaltado, y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita se advierte, que esta Corte ha determinado que en el procedimiento administrativo sancionatorio existe una fase que va dirigida a la defensa de los investigados; esto es, donde el funcionario investigado podrá exponer sus razones y presentar sus pruebas; fase que, incumplida aun parcialmente, violentaría el derecho constitucional a la defensa; esto es, el debido proceso; o sea, que la oportunidad de presentación de los alegatos y las pruebas debe ser cumplida cabalmente por el Órgano sustanciador del procedimiento a los fines de optimizar el derecho constitucional in commento; no obstante, debe aclarar esta Corte que aun excepcionalmente puede, cumplida la fase antedicha, violentarse la defensa o el debido proceso de los inculpados; por ejemplo, haciendo omisión de la evacuación de una prueba promovida.
En este sentido, constata esta Corte que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se le siguió al ciudadano Oscar Alexander Guanipa González, se cumplieron las siguientes fases:
-. Denuncia Nº 0611 de fecha 25 de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano Adrián Moisés Coronado Santana. Folios dos (2) al cuatro (4) del expediente disciplinario.
-. Acta Policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados Mayckol Rodríguez y Joel Díaz y el Oficial Eliezer Fornerino, en la cual declaran que se llevó a cabo un procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Glevis Ramón Dirinot Guanipa y José Gregorio Chirinos Medina. Folio diecisiete (17) del expediente disciplinario.
-. Oficio Nº 0453 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Comisario Agregado Isidro Lois Ferrer en su condición de Jefe del Cuerpo de Policía del estado Falcón dirigido al Abogado Freddy Franco, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, en el cual se le da apertura al expediente administrativo signado con el Nº 0149-11 en contra del querellante. Folio cuarenta y siete (47) del mismo expediente.
- Oficio Nº 001926-11-0 de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Yanira Barrera en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO Delegada del estado Falcón, mediante el cual informa al ciudadano Isidro Lois Ferrer en su condición de Director de la Policía del estado Falcón, de la denuncia formulada ante esa Defensoría por la ciudadana Yusmely Del Carmen Polo González. Folios cincuenta (50) y siguiente.
- “Auto de Apertura de Investigación” de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Jhonny Cedeño, en su condición de Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Folios sesenta y ocho (68) y siguiente del mismo expediente.
- Oficio s/n de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Jhonny Cedeño, en su condición de Jefe de la Oficina de Actuación Policial, mediante el cual se notificó al funcionario investigado de la averiguación administrativa. Folios setenta y uno (71) y siguiente.
-. “Acta de Formulación de Cargos” al ciudadano Oscar Guanipa González de fecha 7 de marzo de 2012, recibida por éste en la misma fecha. Folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo.
- Acta de fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo, suscrito por el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González. Folio ochenta y tres (83).
.- Escrito de descargo presentado por Oscar Alexander Guanipa González. Folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del expediente administrativo.
- Oficio de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Funcionario Instructor del procedimiento disciplinario, mediante el cual dejó constancia de la culminación del lapso para consignar el escrito de descargo y de apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas. Folio noventa (90).
- Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González. Folio noventa y uno (91).
- Oficio s/n de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Falcón mediante el cual remitió Proyecto de Recomendación. Folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105).
- Oficio Nº 0003-12 de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por el Comisionado Jefe José Medina Colina, mediante el cual remitió el acta conclusiva del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario, dirigido al Comisario Isidro Lois Ferrer en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Folios ciento siete (107) al ciento diez (110) del mismo expediente en análisis.
- Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Isidro Lois Ferrer en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual declaró procedente la destitución del funcionario investigado Oscar Alexander Guanipa González. Folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123).
- Notificación s/n de fecha 5 de noviembre de 2012, dirigida al funcionario investigado Oscar Alexander Guanipa González, suscrita por el comisionado agregado Isidro Lois Ferrer en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, recibida el 8 de noviembre de 2012. Folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126).
Del análisis anterior, esta Corte observa que al querellante se le permitió ejercer su defensa sin que en ninguna oportunidad se le obstaculizase de alguna manera su derecho al debido proceso; pues, se le concedió el acceso al expediente a los fines de imponerlo de la investigación que se le tramitaba; se le formularon los cargos; se le informó de la posibilidad de expresar sus alegatos con las correspondientes pruebas; como en efecto lo hizo, presentando escrito de descargos y de promoción de pruebas y se le notificó de la decisión adoptada.
Asimismo, denunció la parte recurrente en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que se desconocieron las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial; por cuanto, el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica del Órgano querellado antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, cuando el procedimiento indicaba que es al contrario; es decir, primero se realiza el Consejo Disciplinario y posteriormente la Consultoría Jurídica emite Recomendación, evidenciándose si se han cumplido los principios, lapsos y fases procesales legales.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...Omissis...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se entiende, que la Consultoría Jurídica del Órgano correspondiente conocerá del expediente disciplinario previamente y que luego de formular su opinión lo remitirá a la máxima autoridad del mismo Órgano el cual decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica; ahora bien, esta máxima autoridad decisora del trámite administrativo disciplinario se corresponde con el Consejo Disciplinario de Policía, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80.- El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior se colige, que el Consejo Disciplinario de Policía será el encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves y sujetas a sanción de destitución; por lo que es al Consejo Disciplinario a quien corresponde tomar la decisión del caso. Así se decide.
Así las cosas, denunció el querellante la violación de los lapsos correspondientes al trámite de duración del procedimiento administrativo; desconociéndose, por consiguiente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece que:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 del 4 de mayo de 2010, caso: Seguros Carabobo, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, declaró que:
“(...) en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
‘(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción asume esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una denuncia sobre la violación del artículo 60 por el acto recurrido como la que se interpuso, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituyera un menoscabo a los derechos e intereses del particular.
Ahora bien, en cuanto al punto sub examine alegó el querellante que:
“(...) alego la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo excedió de cuatro (04) meses, y no consta en él la solicitud de prórroga alguna, además que también se excedió de los dos (02) meses de prórroga que la ley otorga por lo que solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo judicial injustificado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 8º (sic) de la Constitución Nacional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción citada, entiende esta Corte que el querellante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo en la tramitación del iter administrativo, a tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin señalar cómo tal retardo le había conculcado sus derechos omitiendo el señalamiento del hecho constitutivo de la violación; razón por la cual, esta Alzada al no verificar de las actas que conforman el presente expediente que haya sido vulnerado el derecho a la defensa del querellante desestima tal denuncia. Así se decide.
En relación a la vulneración del acápite del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
“Artículo 103. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita realizada, entiende esta Instancia Jurisdiccional que en caso de que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada; lo cual, no resulta aplicable a la presente causa; ya que, ésta se inició en el Órgano administrativo del caso, sin que conste en autos que efectivamente el Ministerio Público iniciara de oficio la averiguación de marras.
Siendo así todo lo anterior, esta Corte concluye que efectivamente el ciudadano Oscar Alexander Guanipa González, tal como lo estableció el acto de destitución impugnado, al verse directamente involucrado en un hecho delictivo, incurrió en la violación del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales establecen:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
“Artículo 65 De las Normas Básicas de Actuación Policial
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
(...Omissis...)
3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere gran importancia el hecho de que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que indique el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la apelación, Revoca la sentencia apelada y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2013 por la abogada Maribel Ollarves Perozo, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZÁLEZ, asistido por los abogados Juan Páez Zavala, Carendys Jordán Ramos y Carina Martínez Romero; contra la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 5 de noviembre de 2012, emanada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍIN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2013-001517
AJCD/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 ______________.
La Secretaria.