JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001565
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2574/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada GISELA SANTOS MORA DE DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.912, actuando en propio nombre y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 298-09, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento ejidal, asumiendo el Municipio San Cristóbal la titularidad de uso del terreno.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2013, por la parte recurrente, abogada Gisela Santos Mora de Durán, anteriormente identificada, actuando en propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, firmes los actos administrativos impugnados y se ordenó el pago de las bienhechurías propiedad de la recurrente, existentes sobre el terreno ejido anteriormente ocupado en arrendamiento, conforme al avalúo que debería realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, fueron concedidos nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de inicio del lapso “(…) de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación”; el cual venció el 29 de enero de 2014.
En fecha 30 de enero de 2014, se declaró, que “Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Abogada GISELA SANTOS MORA DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.912, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); del cual se evidencia la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’; declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la apelante conjuntamente con el escrito de fundamentación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 11 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de mayo de 2010, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, anteriormente identificada, actuando en propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 298-09, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento ejidal, asumiendo el Municipio San Cristóbal la titularidad de uso del terreno ejido objeto del mismo; con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Soy propietaria de unas mejoras según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2004, quedando inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T53-01. Dichas mejoras fueron construidas sobre un terreno ejido del Municipio San Cristóbal, con número catastral 01-007-044-013”.
Acotó, que “Soy titular de un contrato de arrendamiento Nº 4303 de fecha 29 de noviembre de 2004 sobre un inmueble ejido, posteriormente renovado el 12 de febrero de 2008, por 4 años, estando vigente en la actualidad (…)”.
Agregó que, “También el referido Municipio, a través de la Oficina Municipal de Catastro y el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, otorgó a mi representada el Certificado de Empadronamiento sobre el inmueble ejido objeto de este proceso, en fecha 11-Octubre (sic) 2007”.
Expuso, que “Al inmueble se le realizaron varias mejoras, las cuales fueron permisadas desde el 22 de abril de 2005, cuando se otorgó el primer permiso de reparación menor N° 61; con base al cual se construyó una oficina, una sala de baño, pisos, puerta santa María, puerta de hierro por la carrera 12, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, remodelación de paredes, frisos y pintura”.
Señaló igualmente, que “(…) en fecha el 14-05-08 (sic) se me otorgó un nuevo permiso para Reparación Menor identificado con el N° 035, para realce de paredes colindantes, el cual fue supervisado oportunamente por los Fiscales de Ingeniería Municipal. También es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, CA. (sic) Propiedad de mi hijastro GERSON ENRIQUE DURAN (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-9.28.148, la usa para oficina, depósito de materiales de construcción, trabajos preparatorios para construcción, estando ocupado por personal obrero y especializado”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la División de Catastro del Municipio San Cristóbal abre un procedimiento administrativo para la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el terreno ejido municipal que poseo legítimamente y de buena fe, con fundamento legal, como se señaló en fecha 30 de abril de 2008. Durante ese procedimiento, no pude ejercer el derecho a la defensa porque fui indebidamente notificada y no pude acudir al mismo en forma oportuna”.
Puntualizó, que “En fecha 19-03-09 (sic) se declara con lugar el procedimiento administrativo y resuelto el contrato y se me notifica en fecha 20-04-09 (sic)”.
Esgrimió, que “Posteriormente ejerzo Recurso de Reconsideración en fecha 03-05-09 (sic), y al no ser resuelto oportunamente ejercí Recurso Jerárquico en fecha 11-06-09 (sic) ante el silencio administrativo de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal. En fecha 09-11-09 (sic) se emite decisión en este recurso jerárquico y se ordena a la División de Catastro decidir sobre el asunto. En efecto, en fecha 23-11-09 (sic) se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración y se me notifica en fecha 10-12-09 (sic). Y a última hora se emite el acto administrativo que se incluye en esta reforma, que contiene, al decir de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, la Resolución Definitiva del Contrato de Arrendamiento Nº 4303, decisión de fecha 05 (sic) de mayo de 2010, notificada en fecha 23 de junio de 2010”.
Denunció la violación al principio de seguridad jurídica y en tal sentido señaló, que “(…) la actuación de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal genera una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que no ocurrió como es el abandono del inmueble objeto de este proceso, y el incumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza de Terrenos Municipales, para que procediera la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento (…)”.
Alegó violación a la confianza legítima y a tal efecto consideró, que “(…) este principio está lesionado ya que la División de Catastro del Municipio San Cristóbal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trate de un requerimiento totalmente improcedente por estar de espaldas a la ley y a la Constitución y de configurar prácticamente una desviación de poder al aperturar un procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento sobre el ejido que poseo de buena fe y legítimamente. Y posteriormente declarar con lugar dicho procedimiento y resolver el contrato por causales que parten de un falso supuesto (…)”.
Bajo el subtítulo “desviación de poder” arguyó, que “(…) la División de Catastro del Municipio San Cristóbal no tomó en cuenta con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público institucional al declarar una conducta que no ocurrió como es el incumplimiento de las obligaciones que me establece la Ordenanza de Terrenos Municipales como arrendatario de un ejido municipal (…). Por tanto, la utilización de esta facultad en este caso constituye una desviación de poder evidente, que me genera una situación de zozobra. (…)”.
Alegó, que: “(…) Es evidente el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración, ya que: (…) Al inmueble se le realizaron varias mejoras, las cuales fueron permisadas desde el 22 de abril de 2005, cuando se otorgó el primer permiso de reparación menor N° 61, con base al cual se construyó una oficina, una sala de baño, pisos, puerta santa María, puerta de hierro por la carrera 12, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, remodelación de pareces (sic), frisos y pintura (…), en fecha 14-05-08 (sic) se me otorgó un nuevo permiso para Reparación Menor identificado con el N° 035, para realce de pareces (sic) colindantes, el cual fue supervisado oportunamente por los Fiscales de Ingeniería Municipal (…) es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., propiedad de mi hijastro GERSON ENRIQUE DURAN SANCHEZ (sic), El cual usa como su oficina, siendo que su profesión es Ingeniero Civil y utiliza parte del inmueble también como depósito de materiales de construcción, trabajos preparatorios para construcción, estando ocupado por personal obrero y especializado (…) estamos al día con los pagos de los cánones de arrendamiento sobre el ejido, y si falta algo por pagar en estos meses es porque el sistema administrativo de la Alcaldía nos impide efectuar los pagos por esta decisión que estamos impugnando”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró la recurrente que se había violado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, por cuanto a su parecer “(…) no se ha instruido el procedimiento adecuada y congruentemente y la División de Catastro ha desviado su poder para despojarme del derecho a ocupar el inmueble ejido municipal, que en forma legítima poseo y detento (…) el acto que aquí impugnamos ha sido decidido ‘in audita parte’, sin que medie ningún otro procedimiento (…) el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento aperturado por la División de catastro (sic) en contra de mi representada, está viciado de inicio ya que nunca me fue notificado personalmente. En efecto, los funcionarios actuantes no intentaron seriamente mi notificación personal, ni siquiera dejaron la misma en el inmueble, y procedieron a la publicación en la prensa escrita. No consta en el expediente administrativo diligencia alguna de notificación personal. Este apresuramiento para que la notificación se efectuara por periódico, contando con la posibilidad de que El Diario de Los Andes que es muy poco leído en la ciudad, no fuera leído por la interesada, lo que demuestra una vez más la desviación de poder aquí denunciada de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal”.
Agregó, que “(…) al no haber tenido conocimiento de la apertura y trámite del procedimiento administrativo no pude defenderme ante esa instancia (…). Por ello, es que acudo extemporáneamente según la Administración, a presentar mis alegatos de defensa y descargo frente a la argumentación y hechos planteados por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, por no haber tenido conocimiento del referido procedimiento al inicio del mismo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados “(…) con fundamento en lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el fallo por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, firme el acto administrativo impugnado y se ordenó el pago de las bienhechurías -propiedad de la recurrente-, existentes sobre el terreno ejido ocupado anteriormente en arrendamiento, conforme al avalúo que debería realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; con base en los siguientes argumentos:
Del análisis del escrito de fundamentación consignado, se observó, que bajo el subtítulo: “Incorrecta aplicación de la doctrina administrativa”, la parte apelante reprodujo los alegatos sobre presunta violación al derecho a la defensa, formulados en primera instancia contra la Resolución emitida por la Administración Municipal, relacionados con el presunto incumplimiento de la notificación de inicio del procedimiento administrativo.
Arguyó, que “En el presente caso, al no haberse realizado la notificación personal al inicio del procedimiento administrativo me fue lesionado el derecho a la defensa. Cuando el Tribunal dice en la Sentencia apelada: (folio 762) ‘... que el fin de la notificación es dar a conocer al administrado la existencia de la actuación de la administración para que pueda ejercer en tiempo hábil cualquier defensa’.
Lo que indica que esta validando la violación de la norma al no haberse efectuado la notificación personal del administrado como quedo plasmada en la Sentencia recurrida, por lo tanto esta Sentencia incurre en violación al criterio de la Sala Constitucional, que en novísima Sentencia Número 1316 de 29-10-2013 (sic), ha establecido que no es viable la convalidación o subsanación de los actos administrativos cuando estos han sido emitidos en violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento”.
Mantuvo, que “Es de resaltar que el criterio de la sentencia recurrida esta convalidando ‘la violación a mi derecho constitucional a la defensa’, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, también la violación del Criterio de la Sala Constitucional ‘up (sic) supra’, e inclusive la misma norma municipal (…)”, en referencia al dispositivo contenido en el artículo 107 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Resaltó, que “(…) Y como las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier actor procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO se declare La nulidad y en consecuencia nula la Sentencia Recurrida”.
Agregó, que “(…) alego el falso supuesto en que incurre la Sentencia al considerar que el administrado ha violentado lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, cuando dice que yo no he ocupado como arrendataria el terreno ejido dado en arrendamiento”.
Puntualizó, que “Es falsa tal afirmación, pues no he violentado la ordenanza, cuando la posesión sigue siendo la mía a todo evento, y en el expediente no consta que se ha dado en arrendamiento a nadie, ni se ha cedido, ni se ha dado en usufructo ni en comodato el inmueble”.
Señaló, que: “En efecto es un hecho notorio conforme al expediente administrativo y a las características del inmueble, que las condiciones del mismo no son para vivienda por ser un área deducida a 4.50 mts. 6.30 (sic), como bien quedo (sic) establecido en los permisos de construcción porque lo demás terreno (sic) son retiros por liniamiento (sic) urbanístico. Por ello se le ha venido dando un uso pacífico y reiterado, inclusive habiendo realizado mejoras sobre el inmueble. Y se ha venido usando en actividades relacionadas con la familia, como depósito de materiales y otros enseres. Pues la Sociedad Mercantil Construcciones Durcar C.A., propiedad de Gerson Enrique Durán Sánchez, que es mi hijastro por ser hijo de mi esposo”.
Adujo, que “Prueba de ese vinculo sanguíneo es la Partida de Nacimiento signada con el numero 579, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de Noviembre de 2007, y el Acta de Matrimonio numero 333, emitida por la oficina de la Antigua prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira de fecha 22 de Mayo de 1990, que también anexo a este escrito de fundamentación en Copia Certificada, con estos instrumentos pruebo el nexo familiar y por ende el uso que la familia le damos al inmueble, Pero nunca en violación de la Ordenanza referida, ya que ni se estableció arrendamiento, ni cesión, ni usufructo, etc. (sic)”.
Arguyó, que “Incurre nuevamente en el falso supuesto la Sentencia cuando no hace ninguna valoración de lo que alegue como desviación de poder, por parte de la administración, pues como no analizo los hechos y dichos que alegue en la oportunidad procesal fundamento de mis alegatos y que hacen obvios la desviación de poder por parte de la administración municipal cuando alega que el inmueble esta en abandonado y sin ninguna estructura de habitabilidad, contradiciendo sus mismos actos que constan en el expediente administrativo, donde la misma Dirección de Ingeniería de administración municipal, me otorga en dos (2) oportunidades la renovación del contrato de arrendamiento ejidal y dos (2) permisos para reparaciones menores como costa (sic) en los folios 100 al 109 del mismo expediente (…)”.
Manifestó, que “Está probado en el expediente administrativo y judicial de primera instancia, que el destino que le he dado al inmueble es familiar, que utilizamos como depósitos de cosas y herramientas y que no puedo dar un uso diferente debido al pequeño espacio permisazo (sic) para contrición (sic) y que integra lo reclamado en rescate por la administración con una longitud de cuatro punto cincuenta metros (4.50 mts) de acho por seis punto treinta metros (6.30 mts) de largo, la reparación, pintura y protección de la paredes colindantes con las vías publicas (sic), un portón metalico (sic) tipo Santa María, pisos de cemento con maya, aguas blancas, aguas negras, instalaciones eléctricas, lo que solo (sic) puede ser usado como oficina o deposito por lo tanto lo usamos como deposito familiar de enseres y materiales de construcción, pues la casa donde vivamos (sic) no tenemos espacio para guardarlos”.
Bajo el título: “Incorrecta valoración de las pruebas”, infirió, que “Puede ser que haya influido que el Juez que ha emitido la sentencia aquí impugnada, no haya sido el mismo juez que instruyó el expediente y evacuó las pruebas. Esto es así, porque esta causa se inició ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, y ya para la fase de decisión fue enviado al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que emitió la sentencia que estoy impugnando”.
Delató, que “En efecto, el expediente administrativo y de las pruebas promovidas y evacuadas en sede judicial, de ninguna manera se puede concluir que el inmueble no está en posesión de la recurrente, ni está en estado de abandono, ni que tampoco ha sido dado a terceros en usufructo, arrendamiento, cesión, etc. Al contrario se usa por el núcleo familiar como queda claro en el escenario probatorio, con ánimo de posesión a través de los diferentes actos relacionados con la ocupación del mismo y el mantenimiento de las bienhechurías. Así las cosas, la sentencia incurre en incorrecta aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de las pruebas”.
Concluyó, que “(…) está probado en el presente caso que sí ocupo el inmueble ejido arrendado, a través de diferentes actos de posesión relacionados con su mantenimiento y uso para fines familiares el mantenimiento de las bienhechurías construidas, y el pago de los emolumentos correspondientes a la Dirección de Catastro por el contrato de arrendamiento respectivo. Y además, que no he dado ni en alquiler, ni cedido, ni en comodato, ni en usufructo, a ningún tercero, en violación de las normas contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, sino que es usado por mi núcleo familiar como he sostenido en el presente caso”.


III
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En la misma oportunidad en que la abogada Gisela Santos Mora de Durán, consignó escrito de fundamentación a la apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de julio de 2013, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Un ejemplar en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 333, expedida en fecha 22 de mayo de 1990, por la entonces Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, -hoy Municipio San Cristóbal- del Estado Táchira.
2.- Un ejemplar en copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 579, expedida en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Un ejemplar en copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 117 de fecha 9 de agosto de 2012, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Dichos documentos, no fueron impugnados por la contraparte; motivo por el cual, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció admitiéndolas, en los siguientes términos:
“(…omissis…).
De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió la siguiente documental: 1.- Literal A: Acta de Matrimonio Nº 333. 2.- Literal B: Partida de Nacimiento signada con el Nº 579. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2013, por la abogada Gisela Santos Mora de Durán, anteriormente identificada, actuando en propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, firme el acto administrativo impugnado y ordenó el pago de las bienhechurías propiedad de la recurrente, existentes sobre el terreno ejido anteriormente ocupado en arrendamiento (mediante el contrato cuya resolución constituye el objeto del acto administrativo recurrido), conforme al avalúo que debería realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En tal sentido, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la revisión en segunda instancia, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Resolución CAL/RES 298-09, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y resuelto el contrato de arrendamiento ejidal, por cuanto la Administración consideró que había sido evidenciado en autos que el terreno objeto de arrendamiento había sido utilizado para fines distintos a los previstos en el contrato y en contravención de las normas contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Tal revisión obedece al hecho que, mediante el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentando, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, manifestó su disconformidad contra el fallo apelado, por considerar que se encontraba inficionado de los vicios de presunta violación a sus derechos legales y Constitucionales; suposición falsa e incongruencia negativa, según se describe a continuación:
Bajo el subtítulo: “Incorrecta aplicación de la doctrina administrativa”, la parte apelante reprodujo los alegatos sobre presunta violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, así como la violación a normas legales, formulados en primera instancia contra el acto administrativo recurrido, relacionados especialmente con el presunto incumplimiento de la notificación de inicio del procedimiento administrativo en que a su decir incurrió la Administración Municipal y a tal efecto arguyó, que “En el presente caso, al no haberse realizado la notificación personal al inicio del procedimiento administrativo me fue lesionado el derecho a la defensa. Cuando el Tribunal dice en la Sentencia apelada: (folio 762) ‘... que el fin de la notificación es dar a conocer al administrado la existencia de la actuación de la administración para que pueda ejercer en tiempo hábil cualquier defensa’.
Lo que indica que esta validando la violación de la norma al no haberse efectuado la notificación personal del administrado como quedo plasmada en la Sentencia recurrida, por lo tanto esta Sentencia incurre en violación al criterio de la Sala Constitucional, que en novísima Sentencia Número 1316 de 29-10-2013 (sic), ha establecido que no es viable la convalidación o subsanación de los actos administrativos cuando estos han sido emitidos en violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento”.
Agregó, que “Es de resaltar que el criterio de la sentencia recurrida esta convalidando ‘la violación a mi derecho constitucional a la defensa’, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, también la violación del Criterio de la Sala Constitucional ‘up (sic) supra’, e inclusive la misma norma municipal (…)”.
Resaltó, que “(…) como las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier actor procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO se declare la nulidad y en consecuencia nula la Sentencia Recurrida”.
Con relación a la denuncia expuesta, observa esta Corte que la misma se circunscribió al hecho que, a decir de la apelante, la notificación de inicio del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo recurrido, no fue efectuada conforme a las normas legales aplicables, por lo cual, consideró que se habían violentado su derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la violación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1316 de fecha 29 de octubre de 2013, según la cual “(…) no es viable la convalidación o subsanación de los actos administrativos cuando estos han sido emitidos en violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento”.
Así las cosas, debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como un conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso, le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal y que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
Del mismo modo, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal según la cual, el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley aplicable a cada caso y que ajustado a derecho, otorga a dichas partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Vid., entre otras, decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por esta Corte, entre otras, mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011).
Así las cosas, pasa esta Corte a analizar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación al derecho constitucional a la defensa, invocado por la apelante, según lo indicado en líneas anteriores.
En tal sentido, se observa que tal denuncia se refería al hecho que a decir de la apelante, el pronunciamiento judicial de primera instancia había presuntamente convalidado la presunta violación a su derecho a la defensa (así como a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, también la violación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1316 de fecha 29 de octubre de 2013), por haber desestimado las imputaciones formuladas contra la decisión administrativa contenida en el acto recurrido, porque a su decir “(…) no se ha instruido el procedimiento adecuada y congruentemente y la División de Catastro ha desviado su poder para despojarme del derecho a ocupar el inmueble ejido municipal, que en forma legítima poseo y detento (…) el acto que aquí impugnamos ha sido decidido ‘in audita parte’, sin que medie ningún otro procedimiento (…) el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento aperturado por la División de catastro (sic) en contra de mi representada, está viciado de inicio ya que nunca me fue notificado personalmente (…)”; por lo cual consideró que desestimar tales denuncias hacía incurrir al fallo en los mismos vicios denunciados.
De allí que resulta indispensable evaluar si efectivamente en el caso bajo análisis, la notificación de inicio del procedimiento administrativo se realizó o no ajustada a derecho y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la competencia de la actuación municipal recurrida, se encuentra establecida en la legislación especial que rige la materia, vale decir, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Este Órgano Colegiado observa que fueron consignados a los autos, copias certificadas de las reformas parciales a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, publicadas en las Gacetas Municipales del estado Táchira, Extraordinarias Nº 031 del 4 de julio de 2005 (folios 675 al 738, Pieza II del expediente); Nº 114 de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 551 al 570 de la Pieza I del expediente) y Nº 117 de fecha 9 de agosto de 2012 (folios 798 al 807, Pieza II del expediente); de cuya simple lectura se evidenció que el artículo 107 invocado por la apelante, así como los artículos 108 y 109, se encuentran contenidos, en idénticos términos, en el cuerpo normativo de la Ordenanza Municipal publicada en fecha 4 de julio de 2005 (aplicable al caso de autos) y sus posteriores reformas; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 107. las notificaciones que deben efectuar las autoridades municipales indicadas en la presente Ordenanza a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular o cualquier solicitud de los procesos que se establecen en esta Ordenanza intereses legítimos, personales y directos, contendrán el texto integro del acto e indicarán si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos Municipales o los Tribunales ante los cuales deban interponerlos.
Las notificaciones que no llenen todas las especificaciones señaladas en este Artículo se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
ENTREGA DE NOTIFICACIÓN
Artículo 108. La notificación se entregará:
A.-En la dirección indicada por el interesado en la respectiva solicitud y
B.- En su domicilio o residencia.
De la misma se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se recibe el acto y del contenido de la notificación así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.
NOTIFICACIÓN IMPRACTICABLE
Artículo 109. En los casos en que resulte impracticable la notificación prevista en el literal ‘B’ del Artículo anterior se procederá a la publicación del cartel de notificación del acto en Un (01) diario de amplia circulación en el Municipio y en este caso, se entenderá por notificado el interesado Quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Mayúsculas del original, resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cuando la notificación personal del interesado resulte impracticable, la Administración se encontraba facultada para realizarla mediante cartel de notificación del acto, publicado en un diario de amplia circulación en el Municipio.
Del análisis realizado al fallo apelado se observó, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de julio de 2013, se pronunció sobre los alegatos bajo análisis, en los siguientes términos:
“No obstante al pronunciamiento de fondo surge el siguiente punto previo:
De la notificación personal
La recurrente señala violación al derecho a la defensa por cuanto no fue notificada personalmente del inicio del procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento aperturado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo que procedió a la publicación por prensa escrita en el Diario Los Andes, y que al no haber tenido conocimiento de la apertura y trámite del procedimiento administrativo no pudo defenderse ante esa instancia administrativa, de forma que acudió extemporáneamente a la Administración para ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que al verse imposibilitado realizar la práctica de la notificación personal de la recurrente, se hizo saber de inmediato al Jefe del Área Legal de Catastro según comunicación interna de fecha 03 de agosto de 2008, por lo que se procedió a practicar la notificación por Carteles, como se evidencia en Cartel de Notificación publicado en el Diario Los Andes del 4 de septiembre de 2009.
Así, se observa del expediente administrativo que el 30 de abril de 2008, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio apertura al Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado con la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN. En fecha 9 de abril de 2008 no logró practicar su notificación personal, siendo realizada a través de publicación por la prensa escrita, Diario Los Andes, el 4 de septiembre de 2008.
Asimismo, se desprende del expediente que el 29 de agosto de 2008, la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN consignó recaudos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, luego el 6 de mayo de 2009, interpuso recurso de reconsideración, después el 11 de junio de 2009, presentó escrito de recurso jerárquico ante el aludido ente local, en virtud del silencio administrativo, y finalmente el 4 de mayo de 2010, acudió a la vía contenciosa.
Expuesto lo anterior, cabe destacar, que el fin de la notificación es dar a conocer al administrado la existencia de la actuación de la Administración, para que pueda ejercer en tiempo hábil cualquier defensa, a través de la interposición de los recursos respectivos.
De manera que ante la imposibilidad de la Administración Municipal de practicar la notificación personal, la realizó conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales que establece en casos de la notificación impracticable ‘se procederá a la publicación del cartel de notificación del acto en Un (01) diario de amplia circulación en el Municipio’, por lo que considera este Tribunal que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, además se observa que la recurrente interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico para impugnar la actuación de la Administración, de allí que mal puede alegar que no pude defenderse ante la instancia administrativa, asimismo, la misma accedió a esta vía judicial tempestivamente, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato de violación al derecho a la defensa. Así se decide”.
Por otra parte, debe acotarse, que los antecedentes administrativos relacionados con caso que nos ocupa fueron consignados en copias certificadas durante el procedimiento de Primera Instancia y se encuentran insertos desde el folio 75 al 390 de la pieza I del expediente; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
.- Desde el folio 80 al 84, el acto administrativo Nº CAL/RES.106-08, de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente a la notificación de inicio del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento Nº 4.303, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el mismo.
.- Inserto al folio 85 un ejemplar de comunicación S/N, de fecha 3 de agosto de 2008, dirigida por el ciudadano Rodolfo Camacho, Asistente de Topografía al Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, mediante la cual manifestó, que “(…) Dando respuesta a solicitud donde se me asigna como funcionario especial a fin de notificar a la ciudadana Gisela Santos de Duran (…) sobre procedimiento de Resolución de contrato de terreno Ejido (…), se informa que fue imposible la ubicación de la titular arriba identificada; ya que dicho inmueble se encontraba cerrado”.
.- Al folio 86, un ejemplar de auto de fecha 4 de septiembre de 2008, mediante el cual, el Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2008, se efectuó la publicación del cartel en el Diario Los Andes de esa ciudad, aportando al efecto la publicación que riela al folio 89 del expediente (Pieza I).
.- En el folio 87 de la misma pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual el Jefe de la División de Catastro manifestó que se dirigió al inmueble identificado con el “(…) Nº Catastral 01-007-044-13 cuyo pago de los impuestos están cancelados hasta el año 2007, donde me percaté que en la dirección antes indicada se comprueba que dicho inmueble se encuentra abandona (sic) y sin ninguna estructura solo lo abraza un portón negro y el cual pude notar a través de un hueco de una puerta pequeña que da a la calle 3 que el inmueble no tiene techo y que según consulta de los vecinos la casa la tumbaron hace mas de 10 años y o la han vuelto a levantar y que está abandonada por el tiempo”.
.-Los folios 88 y 89, corresponden a la publicación del cartel de notificación en el diario Los Andes de Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2008.
Desde el folio 92 al 122 de la misma Pieza I del expediente, documentos consignados al expediente administrativo por la recurrente, relacionados con la propiedad de las mejoras, croquis de ubicación, contrato de arrendamiento, permisos de reparación, pagos efectuados al Municipio por diferentes conceptos, certificado de solvencia municipal, constancia de empadronamiento y memoria fotográfica, entre otros.
.- Desde el folio 123 al 129, Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2009, recibido por la abogada Gisela Santos de Duran en fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificó “(…) Resolución de respuesta al Recurso de Oposición con Respeto (sic) al Procedimiento de Resolución de Contrato RCA-26-08 sobre el Terreno Ejido dado en arrendamiento bajo el Contrato Nº 4303 (…)”.
.- En el folio 130, solicitud de copias del expediente formulada en fecha 28 de abril de 2009 por la abogada Gisela Santos de Duran ante la autoridad administrativa municipal, las cuales fueron acordadas, según se desprende del auto que riela al folio131.
.- Desde el folio 132 al 389, se encuentran los documentos relacionados con el recurso de reconsideración ejercido por la parte hoy apelante, cuyas copias certificadas fueron expedidas por la autoridad Municipal.
Ahora bien, luego de analizar la documentación que cursa en el expediente de la presente causa, especialmente la relacionada con los antecedentes administrativos, evidenció esta Corte que a diferencia de lo alegado por la reclamante, en sede administrativa se realizaron gestiones a los fines de practicar la notificación personal de inicio del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento, las cuales resultaron infructuosas, lo cual verificó el Juzgado a quo. En consecuencia, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, la autoridad municipal de San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales (anteriormente transcrito), decidió notificar a la parte hoy apelante mediante la publicación de un cartel por prensa escrita, de cuya lectura se desprende que el mismo contiene los requisitos establecidos en el artículo 107 de la aludida Ordenanza Municipal.
Se evidenció igualmente de los autos, que la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, tuvo conocimiento del procedimiento desarrollado por la instancia administrativa, pudo dirigir comunicaciones ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante las cuales ejerció oposición a dicho procedimiento, consignó los elementos que a bien tuvo y ejerció los recursos conferidos por la Ley, de los cuales obtuvo respuesta por parte de la Administración Municipal, independientemente de que el resultado o la respuesta obtenida hubiere sido diferente a la esperada por la hoy apelante.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera, que la notificación efectuada mediante la publicación del cartel, no constituyó una violación a los derechos fundamentales de la demandante invocados como presuntamente conculcados, confirmándose lo decidido en el fallo emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al considerar que “(…) la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, además se observa que la recurrente interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico para impugnar la actuación de la Administración, de allí que mal puede alegar que no pudo defenderse ante la instancia administrativa, asimismo, la misma accedió a esta vía judicial tempestivamente, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato de violación al derecho a la defensa”.
De igual modo, debe acotarse que del análisis efectuado a los autos se evidenció en sede Judicial, el desarrollo de un procedimiento iniciado por la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, mediante el cual ambas partes han podido hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, como en efecto lo hicieron y a tales fines han dirigido escritos, aportando los elementos que a bien tuvieron en ejercicio de su defensa; se verificó que fueron respetadas las diferentes etapas procesales y el cumplimiento de la normativa legal correspondiente; motivo por el cual, debe concluir esta Corte que en el presente caso no se ha producido la violación al derecho constitucional a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica y en consecuencia, deben ser desechados los alegatos formulados por la apelante sobre este aspecto. Así se decide.
De otra parte, habiendo sido verificado que la notificación de inicio del procedimiento administrativo que culminó con el acto recurrido se efectuó conforme a la normativa legal correspondiente y que en consecuencia, no fueron violentados el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la querellante, resulta obligatorio desestimar el alegato según el cual, presuntamente el Juzgado a quo había violentado el “criterio de la Sala Constitucional, que en novísima Sentencia Número 1316 de 29-10-2013 (sic), ha establecido que no es viable la convalidación o subsanación de los actos administrativos cuando estos han sido emitidos en violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento”. Así se decide.
Con relación a la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido reiterado el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683)
Del fallo parcialmente transcrito se colige que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, mediante una decisión ajustada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, donde se garantice una justicia expedita, señalando que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, y procurar que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura.
Del análisis efectuado en líneas anteriores, se verificó que contrario a lo alegado por la parte hoy apelante, se desprende de los autos que la notificación de inicio fue realizada en cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, verificándose que durante el curso del procedimiento la querellante dirigió escritos y consignó los elementos que a bien tuvo y en uso de su derecho a la defensa, ejerció los recursos legalmente establecidos, motivo por el cual se estableció que la notificación de inicio del procedimiento administrativo de rescisión del contrato de arrendamiento del terreno ejido no constituyó una violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la demandante invocados como presuntamente conculcados. Adicionalmente, el juzgado a quo, examinó los hechos que se desprendían del material probatorio contenido en autos, luego de lo cual determinó que debían ser desestimados los alegatos esgrimidos por la querellante y finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, firmes los actos administrativos impugnados y ordenó, el pago de las bienhechurías propiedad de la ciudadana hoy apelante a lo cual tenía derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, estableciendo que el mismo debía ser efectuado “conforme a avalúo que deberá realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Alzada que mediante el fallo objeto de análisis no fue violentado en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, debe ser desechado tal alegato. Así se decide.
Con relación al Principio de Seguridad Jurídica, la Jurisprudencia Patria ha sostenido de manera reiterada, pacífica y continua, que el mismo ha de ser entendido como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho y la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, así como los intereses jurídicamente tutelados.
Sobre este aspecto, el fallo apelado señaló lo siguiente:
“De la violación al Principio de la Seguridad Jurídica
Alega la recurrente violación a la seguridad jurídica, ya que la ‘…División de Catastro del Municipio San Cristóbal genera una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que no ocurrió como es el abandono del inmueble objeto de este proceso, y el incumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza de Terrenos Municipales, para que procediera la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento…’.
(…omissis…)
Debe reiterar este Juzgado lo sentado supra con relación a la violación al principio de confianza legítima, en el sentido de que si bien la Administración Municipal puede adjudicar en arrendamiento parcelas de ejidos municipales, la misma puede rescindir dicho contrato en los casos previstos en la legislación vigente, vale decir, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, por lo que mal puede alegar la recurrente lesión al principio de seguridad jurídica, máxime cuando la Administración aperturó un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se declara”.
Del fallo parcialmente transcrito, en consonancia con el análisis de los documentos contenidos en el expediente, se evidenciaron las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes mediante el dicho contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, identificado con el Nº 4303, suscrito entre la Administración Municipal y la demandante, el 29 de noviembre de 2004; así como el hecho que ambas partes conocían el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, especialmente la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que se consideraba parte integrante del mismo (ver las cláusulas Primera y Segunda del contrato), conforme a cuyas normas fue suscrito el contrato y desarrollado el procedimiento administrativo de rescisión del mismo (ver especialmente, el Parágrafo Tercero del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y el artículo 127 eiusdem). Siendo que, mediante dicho procedimiento, fueron verificados los hechos en que incurrió la arrendataria, ésta debía asumir la consecuencia jurídica de los mismos conforme al contrato y la Ley; motivo por el cual, considera esta Alzada que debía ser desechado también este alegato, como en efecto lo hizo el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, debe concluir esta Corte que deben ser desechados los alegatos esgrimidos por la apelante al considerar, que “(…) la sentencia recurrida esta convalidando ‘la violación a mi derecho constitucional a la defensa’, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, también la violación del Criterio de la Sala Constitucional ‘up (sic) supra’, e inclusive la misma norma municipal (…)”; toda vez que del análisis precedente se evidenció que en modo alguno le fueron cercenados tales derechos. Así se decide.
La ciudadana Gisela Santos Mora de Durán denunció igualmente que el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2013, había incurrido en suposición falsa, por cuanto a su parecer, la apelante había demostrado ante el referido Juzgado que había mantenido la posesión del terreno ejido que le había sido dado en arrendamiento desde el 29 de octubre de 2004.
A tal efecto, manifestó, que “En el presente caso alego el falso supuesto en que incurre la Sentencia al considerar que el administrado ha violentado lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, cuando dice que yo no he ocupado como arrendataria el terreno ejido dado en arrendamiento”.
Puntualizó, que “Es falsa tal afirmación, pues no he violentado la ordenanza, cuando la posesión sigue siendo la mía a todo evento, y en el expediente no consta que se ha dado en arrendamiento a nadie, ni se ha cedido, ni se ha dado en usufructo ni en comodato el inmueble”.
Señaló, que: “En efecto es un hecho notorio conforme al expediente administrativo y a las características del inmueble, que las condiciones del mismo no son para vivienda por ser un área deducida a 4.50 mts. 6.30 (sic), como bien quedo establecido en los permisos de construcción porque lo (sic) demás terreno (sic) son retiros por liniamiento (sic) urbanístico. Por ello se le ha venido dando un uso pacífico y reiterado, inclusive habiendo realizado mejoras sobre el inmueble. Y se ha venido usando en actividades relacionadas con la familia, como depósito de materiales y otros enseres. Pues la Sociedad Mercantil Construcciones Durcar C.A., propiedad de Gerson Enrique Durán Sánchez, que es mi hijastro por ser hijo de mi esposo”.
Agregó, que “Prueba de ese vinculo sanguíneo es la Partida de Nacimiento signada con el numero 579, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de Noviembre de 2007, y el Acta de Matrimonio numero 333, emitida por la oficina de la Antigua prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira de fecha 22 de Mayo de 1990, que también anexo a este escrito de fundamentación en Copia Certificada, con estos instrumentos pruebo el nexo familiar y por ende el uso que la familia le damos al inmueble, Pero nunca en violación de la Ordenanza referida, ya que ni se estableció arrendamiento, ni cesión, ni usufructo, etc.”.
A los fines de evaluar los alegatos esgrimidos por la recurrente, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, promovió como elementos probatorios, copias certificadas de los siguientes documentos:
1.- Un ejemplar de Acta de Matrimonio Nº 333, expedida en fecha 22 de mayo de 1990, por la entonces Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, -hoy Municipio San Cristóbal- del Estado Táchira.
2.- Un ejemplar de Acta de Nacimiento signada con el Nº 579, expedida en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Un ejemplar de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 117 de fecha 9 de agosto de 2012, contentiva de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Cabe destacar que dichos documentos no han sido objeto de impugnación en la presente causa; motivo por el cual, fueron admitidos mediante decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de febrero de 2014; por lo cual, no cabe dudas del valor probatorio que debe conferirse a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la información que contienen se evidenció, que efectivamente existe un vínculo familiar entre la abogada Gisela Santos Mora de Durán y los ciudadanos José Elías Durán Toloza, su cónyuge, así como entre ésta y el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez, tal como ha sido alegado por la parte apelante. Así se declara.
No obstante lo anterior, de una simple lectura al contrato Nº 4303, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2004 y renovado el 12 de febrero de 2008 (folios 454 y 455, Pieza I del expediente judicial), cuya clausula segunda señala expresamente que “(…) El Arrendatario acepta que: Cuando el Arrendatario sólo haya construido parcial o totalmente paredes perimetrales o parte de la edificación y no la hubiere habitado, la Municipalidad podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención judicial para ello (…)”; de lo cual se colige que la arrendataria se comprometió no solamente a edificar bienhechurías sobre el terreno ejido arrendado y usar el inmueble objeto de dicho contrato, sino que además se obligó a habitar las bienhechurías que sobre el mismo hubieren sido edificadas y a cumplir cabalmente las normas establecidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, del análisis al fallo apelado se observa que, conforme a la información contenida en el expediente de la presente causa, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenció lo siguiente:
1.- En fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana Gisela Santos Mora de Duran, adquirió unas mejoras sobre el terreno arrendado propiedad del Municipio San Cristóbal.
2.- En fecha 12 de febrero de 2008, fue celebrado el Contrato N° 4303, mediante el cual la Administración del Municipio San Cristóbal dio a la querellante en arrendamiento, una parcela de terreno ejido codificada con el Número Catastral 01-007-044-013, sobre la cual se encontraban dichas bienhechurías y que, a solicitud de la arrendataria, la Alcaldía autorizó efectuar Reparaciones Menores. Estableciéndose expresamente que el contrato se celebraba conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales (que las partes se comprometieron a cumplir), así como la obligación de habitar dichas bienhechurías, por parte de la arrendataria, so pena de que en caso contrario, dicho contrato fuera declarado “administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención judicial para ello”.
3.- Tal como afirmó la recurrente, “es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A.”.
4.- Que no reposa en autos, ni fue consignado por las partes, elemento alguno mediante el cual se hubiere demostrado ante dicha instancia judicial, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiere autorizado a la arrendataria del terreno ejido que nos ocupa, a fin de poder arrendar el mismo en todo o en parte, o dar en usufructo, comodato, venta o donación, “las construcciones que sobre la parcela haya realizado”, razón por la cual, evidenció que la querellante incurrió en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el contrato y en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Ante los hechos descritos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno observar el texto contenido en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, relacionado con la destinación legal de la parcela, sobre la cual versa el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 127º-. En los casos en que el arrendatario no destine la parcela al destino previsto en el respectivo contrato o no cumple las disposiciones de la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, será sancionado con la resolución del contrato de pleno derecho, sin perjuicio del Pago de las bienhechurías por la Dirección de Catastro, de conformidad a las disposiciones que regulan la materia”. (Resaltado de esta Corte).
En sintonía con lo anterior, riela al folio 462 de la misma pieza I del expediente, copia certificada del Oficio Nº DPU/VU/072, de fecha 1 de abril de 2005, dirigido a la querellante por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (sin que se desprenda de los autos que dicho documento hubiere sido objeto de impugnación alguna), referido a la parcela otorgada en arrendamiento a través del aludido contrato Nº 4.303 suscrito entre dicho ente Municipal y la ciudadana Gisela Santos Mora de Duran (terreno ejido con número catastral 01-07-044-013), de cuyo texto se evidencia, que las variable urbanas aplicables al terreno “(…) correspondiente a una Zonificación R-5, para una edificación propuesta de Vivienda Multifamiliar Continua; Cúmpleme informarle que vistos los recaudos y planos presentados y revisados de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Vigente, a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Despacho otorga las siguientes Variables Urbanas: 1.- USO: Vivienda Multifamiliar Continua (…)”.(Mayúsculas del documento, resaltado de esta Corte).
Sobre este aspecto, observa esta Alzada que la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Del falso supuesto.
La parte actora denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto el inmueble que se encuentra en el terreno ejido dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le han realizado varias mejoras, y es usado por una empresa constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A, además están al día con los pagos de los cánones de arrendamiento.
(…omissis…)
Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dio apertura al Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 4303 celebrado con la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, siendo resuelto definitivamente el 5 de marzo de 2010, a través de la Resolución CAL/RES-110-10, en la que se dejó sin efecto dicho Contrato por no ocupar la arrendataria el terreno Ejido dado en arrendamiento.
La recurrente señaló que ‘…es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A. El cual sirve para oficina, depósito de materiales de construcción, trabajos preparatorios para construcción, estando ocupado por personal obrero y especializado…’.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que ‘…el artículo 27 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales señala una prohibición para subcontratar, siendo utilizado para depósito de una empresa constructora, en la cual la demandante de autos no forma parte, lo cual se verifica del acta constitutiva de Inversiones y Construcciones Durcar, C.A., que consigna en copia simple, por lo que se observa que la demandante está violando las normas establecidas en la mencionada Ordenanza…’.
Asimismo, en la audiencia de juicio señala el apoderado judicial de la recurrente que ‘…el local siempre ha sido de carácter mercantil y ha estado ocupado por unos de sus hijos, lo cual fue notificado a la Alcaldía hace 7 meses…’ (…)”. (Negrillas de esta Corte)
A continuación, el Juzgado a quo, analizó el contenido de cada una las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas ante dicha instancia por la entonces recurrente y se pronunció, en los siguientes términos:
“De las testimoniales bajo estudio se constata que las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, está siendo ocupado por una persona distinta a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, se observa que el fallo bajo estudio, transcribió el contenido de los artículos 27, 111 y 127, así como el parágrafo tercero del artículo 29, de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, y luego del análisis correspondiente, señaló:
“Así, de las normativas supra transcritas, se destaca que el arrendatario no podrá arrendar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ni dar usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgado por la Alcaldía, cuyo incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza en cuestión, trae como consecuencia jurídica la resolución del contrato de pleno derecho, sin perjuicio del Pago de las bienhechurías existentes sobre la parcela, de acuerdo al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, además, ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal sin estar provista del respectivo contrato que la autorice para ello.
(…omissis…)
Ahora bien, tal como afirma la recurrente ‘es notorio que el inmueble es usado por una Constructora de nombre Inversiones y Construcciones Durcar, C.A’ y que la misma no demostró ante esta instancia judicial que contaba con la autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de poder arrendar en todo o en parte, o dar en usufructo, comodato, venta, donación, ‘las construcciones que sobre la parcela haya realizado’, razón por la cual incurrió en incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, en tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.
De conformidad con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales se ordena el Pago de las bienhechurías propiedad de la ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, existentes sobre el terreno ejido dado en arrendamiento, conforme a avalúo que deberá realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se determina.”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del fallo).
Mediante el escrito de fundamentación a la apelación, la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán señaló, que “Está probado en el expediente administrativo y judicial de primera instancia, que el destino que le he dado al inmueble es familiar, que utilizamos como depósitos de cosas y herramientas y que no puedo dar un uso diferente debido al pequeño espacio permisazo (sic) para contrición (sic) y que integra lo reclamado en rescate por la administración con una longitud de cuatro punto cincuenta metros (4.50 mts) de acho por seis punto treinta metros (6.30mts) de largo, la reparación, pintura y protección de la paredes colindantes con las vías publicas (sic), un portón metalico (sic) tipo Santa María, pisos de cemento con maya, aguas blancas, aguas negras, instalaciones eléctricas, lo que solo puede ser usado como oficina o deposito por lo tanto lo usamos como deposito familiar de enseres y materiales de construcción, pues la casa donde vivamos (sic) no tenemos espacio para guardarlos”. (Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, siendo que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento Nº 4303 de fecha 29 de noviembre de 2004, renovado el 12 de febrero de 2008, la parte hoy apelante se había comprometido a habitar las bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto, por lo que el uso para el cual debía ser destinado dicho inmueble, no podía ser otro que el asentamiento de la vivienda del arrendatario y su núcleo familiar, no bastando con que fueran usadas por cualquier miembro de la familia con fines distinto al especificado en las variables urbanas correspondientes, motivo por el cual, luego del análisis de la documentación consignada en autos por la parte hoy apelante (especialmente en los folios 487 y 488 de la pieza I del expediente), así como de las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas y evacuadas en primera instancia (folios 600 al 615 del expediente judicial), fue evidenciado suficientemente que las bienhechurías edificadas sobre dicho inmueble ejido, no estaban siendo habitadas por la titular del contrato de arrendamiento, ni usadas como vivienda.
Se evidenció, que las mismas eran usadas como oficina y depósito de materiales y otros enseres, por parte de una persona jurídica propiedad de Gerson Enrique Durán Sánchez (la sociedad mercantil Construcciones Durcar C.A.), que si bien el propietario de dicha empresa ocupante del inmueble mantiene un nexo familiar con la demandante (tal como lo manifestara expresamente ésta ante el Juzgado a quo y ante esta Corte), no se evidenció de los autos, elemento alguno mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hubiere autorizado a la arrendataria para ceder, traspasar, o bien permitir el uso del inmueble arrendado por dicha sociedad mercantil, ni para fines distintos al de vivienda (según lo establecido en el contrato y en las variables urbanas correspondientes), y fue precisamente tal hecho, lo que constituyó el motivo legal suficiente para la decisión contenida en el acto administrativo recurrido así como en la sentencia que lo confirmó, al haber sido verificado de esta manera, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria, así como de las disposiciones normativas contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales (especialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 111 y 127 y en el parágrafo tercero del artículo 29 eiusdem); toda vez que la parcela no fue destinada al uso previsto para el cual había sido destinada.
Así las cosas, el sentenciador de primera verificó el incumplimiento en que incurrió la querellante; motivo por el cual, desechó el falso supuesto alegado contra el acto administrativo recurrido. En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no se ha configurado el vicio de suposición falsa denunciado, toda vez que el fallo bajo análisis se fundamentó en hechos ciertos debidamente demostrados en el expediente y subsumidos adecuadamente en la norma legal correspondiente, por lo que tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.
Por otra parte, la apelante, denunció que “Incurre nuevamente en el falso supuesto la Sentencia cuando no hace ninguna valoración de lo que alegue como desviación de poder, por parte de la administración, pues como no analizo los hechos y dichos que alegue en la oportunidad procesal fundamento de mis alegatos y que hacen obvios la desviación de poder por parte de la administración municipal cuando alega que el inmueble esta en abandonado y sin ninguna estructura de habitabilidad, contradiciendo sus mismos actos que constan en el expediente administrativo, donde la misma Dirección de Ingeniería de administración municipal, me otorga en dos (2) oportunidades la renovación del contrato de arrendamiento ejidal y dos (2) permisos para reparaciones menores como costa en los folios 100 al 109 del mismo expediente”; por lo cual, observa esta Alzada que lo que se quiso denunciar contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2013, era el vicio de incongruencia negativa.
A estos efectos, se hace necesario analizar el fallo apelado con respecto a la disposición normativa contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se delimitan los elementos que debe contener una sentencia, observando que resulta un criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, el mandato que se deriva del mismo a los jueces de la República a la hora de dictar sentencia definitiva, en el sentido que deben pronunciarse sobre lo todo lo alegado y probado por las partes (y solo sobre lo alegado y probado en autos), so pena de incurrir en el denominado vicio de incongruencia.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En torno al tema, observa esta Alzada que mediante el escrito presentado por la recurrente ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2010, manifestó, que “En el caso concreto hay suficientes elementos para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de la autoridad administrativa citada es lesionar a nuestra representada al determinar que hubo incumplimiento de la referida ordenanza y sus normas y así entorpecer su desarrollo personal y económico”.
Delató, que presuntamente el Juzgado a quo había incurrido en una “Incorrecta valoración de las pruebas” y sobre este aspecto expuso, que “(…) Puede ser que haya influido que el Juez que ha emitido la sentencia aquí impugnada, no haya sido el mismo juez que instruyó el expediente y evacuó las pruebas. Esto es así, porque esta causa se inició ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en el Estado Barinas, y ya para la fase de decisión fue enviado al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que emitió la sentencia que estoy impugnando”.
Arguyó, que “En efecto, el expediente administrativo y de las pruebas promovidas y evacuadas en sede judicial, de ninguna manera se puede concluir que el inmueble no está en posesión de la recurrente, ni está en estado de abandono, ni que tampoco ha sido dado a terceros en usufructo, arrendamiento, cesión, etc. Al contrario se usa por el núcleo familiar como queda claro en el escenario probatorio, con ánimo de posesión a través de los diferentes actos relacionados con la ocupación del mismo y el mantenimiento de las bienhechurías. Así las cosas, la sentencia incurre en incorrecta aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de las pruebas”.
Concluyó, que “(…) está probado en el presente caso que sí ocupo el inmueble ejido arrendado, a través de diferentes actos de posesión relacionados con su mantenimiento y uso para fines familiares el mantenimiento de las bienhechurías construidas, y el pago de los emolumentos correspondientes a la Dirección de Catastro por el contrato de arrendamiento respectivo. Y además, que no he dado ni en alquiler, ni cedido, ni en comodato, ni en usufructo, a ningún tercero, en violación de las normas contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, sino que es usado por mi núcleo familiar como he sostenido en el presente caso”.
Ahora bien, a los fines de constatar si el Tribunal de Instancia valoró adecuadamente los argumentos expuestos en el escrito contentivo del libelo de la demanda, así como los elementos probatorios que forman parte del expediente con respecto a este asunto en particular, deviene indispensable observar el texto contenido en fallo apelado; evidenciándose que luego de explanar los aspectos legales y jurisprudenciales sobre el vicio de desviación de poder denunciado por la entonces recurrente, así como los alegatos y pruebas promovidas contra el acto administrativo impugnado, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concluyó en los siguientes términos:
“(…) Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Así las cosas, la recurrente no probó la supuesta desviación en la finalidad del acto, y que la Administración Municipal actuó dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir, dio inició a un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que culminó con la Resolución Definitiva del Contrato, por tal motivo se desestima el referido alegato. Así se decide”. (Negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto se desprende que, contrario a lo denunciado por dicha parte, mediante la decisión apelada se produjo el análisis y consecuente pronunciamiento sobre la presunta desviación de poder en que, a su decir, había incurrido la Administración, luego de lo cual, el Juzgador de Instancia consideró, con base en la información contenida en autos, que el mismo no se había configurado, toda vez que había evidenciado que la Administración Municipal había actuado en el marco de sus competencias y aplicó adecuadamente la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Se evidenció igualmente que la actuación administrativa fue la consecuencia jurídica necesaria ante la actuación administrativa, vale decir, dio inició a un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de terreno ejido conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, y que, luego de evidenciar el incumplimiento en que había incurrido la administrada, culminó con la resolución definitiva del contrato; motivo por el cual, fue desestimado dicho alegato.
Adicionalmente, de la información contenida en el expediente se evidenció que no fue consignado elemento alguno del cual se desprendiera que el acto administrativo tuviese una finalidad distinta a la prevista en la normativa aplicable, en virtud de lo cual, con respecto al asunto analizado, no se configuró el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, se evidenció el análisis realizado sobre el alegato esgrimido, conforme a la información que se colige de los autos y las normas legales aplicables, independientemente del hecho que los resultados del mismo no fueran los pretendidos por dicha parte y en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se declara.
Con respecto a la evaluación de las pruebas, debe señalarse que de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia ha establecido que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se produce cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, entre muchas otras).
Una vez precisado lo anterior, de la simple lectura al fallo apelado se observó el análisis realizado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre los elementos probatorios consignados por la parte hoy apelante (especialmente del contenido del fallo inserto desde el folio 763, 763 vto., 764 al 764 vto.), cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira evacuó la prueba de Testigo, promovida por la recurrente, de forma que consta las siguientes testimoniales:
1.- Testimonial rendida por el ciudadano Ramírez Contreras William Adelascar, titular de la cédula de identidad N° 5.024.380, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Asimismo, contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: ‘…OCTAVO: Diga el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa? Contesto: actualmente está ocupado de un deposito de materiales de construcción y lo ocupa el Ingeniero GERSON ENRIQUE DURAN, que es el hijastro…’.
2.- Testimonial rendida por la ciudadana Sánchez Rodríguez Belkys Yelitza, titular de la cédula de identidad N° 11.671.100, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Igualmente, contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: ‘…OCTAVO: Dida (sic) el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa?. Contesto: lo está ocupando un hijastro de ella y que él guarda los materiales de trabajo…’.
3.- Testimonial rendida por el ciudadano Sánchez Contreras Edgar Antonio, portador de la cédula de identidad N° 5.028.754, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, quien es propietaria de las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal. Seguidamente contestó a otras preguntas que se le formularon como sigue: ‘…OCTAVO: Dida (sic) el testigo, que uso le dan actualmente a las mejoras y quien las ocupa?. Contesto: lo está ocupando un hijastro de ella y que él guarda los materiales de trabajo?. (sic).
De las testimoniales bajo estudio se constata que las mejoras construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Carrera 12, con Calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, está siendo ocupado por una persona distinta a la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del texto parcialmente transcrito en líneas anteriores, se evidenció que a diferencia de lo alegado por la apelante, el sentenciador a quo si realizó el análisis de los alegatos y elementos probatorios contenidos en el expediente y luego de haber sido verificado que mediante el contrato de arrendamiento del terreno ejido Nº 4303 (cuya resolución constituye el objeto de la presente querella), la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán se había comprometido a habitar las bienhechurías edificadas sobre dicho terreno, a lo cual no había dado cumplimiento, y corroboró el Juez, que las mismas estaban siendo usadas como oficina y depósito de materiales por una persona distinta a ella, sin cumplir con lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, lo cual constituía la causal de resolución de dicho contrato establecida en el artículo 127 de dicho cuerpo legal, en consecuencia, emitió el pronunciamiento conforme a las normas vigentes aplicables a la causa bajo análisis, motivo por el cual, resulta necesario desechar tales alegatos, por cuanto ha sido suficientemente demostrado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no incurrió en el vicio de incongruencia delatado. Así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gisela Santos Mora de Durán contra la Sentencia emitida en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, firmes los actos administrativos impugnados y se ordenó el pago de las bienhechurías propiedad de la recurrente, existentes sobre el terreno ejido ocupado anteriormente en arrendamiento (según el indicado contrato Nº 4303), conforme al avalúo que debería realizar la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada GISELA SANTOS MORA DE DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.912, actuando en propio nombre y representación; contra la Sentencia emitida en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución CAL/RES 298-09, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el 23 de noviembre de 2009, a través de la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y resuelto el contrato de arrendamiento ejidal, asumiendo el Municipio San Cristóbal la titularidad de uso del terreno.
2.-SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-R-2013-001565

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- __________________.

La Secretaria.