JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000362
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-0516, de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada , por las abogadas Iris del Valle Maestre de Aranguren y Nora Beatriz Añez Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.585 y 107.624, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.539, contra la Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2014, mediante el cual oyó en un solo efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la oposición interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de abril de 2014, la abogada María Yalimery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la abogada Beatriz Añez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 107.624, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marlon Stevenson Basurto Santos, diligencia mediante la cual consigna partida de nacimiento de Francisco Basurto Briceño, copia de la cédula de identidad de Mileidy Coromoto Briceño Mejia, copia del carnet y de la Resolución Nº 2013-0021 donde exponen la interposición de los lapsos. Asimismo solicita que se ratifique la medida cautelar.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de julio de 2014, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual se destituyo al ciudadano Marlon Stevenson Basurto Santos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como informar a este Órgano Jurisdiccional del estado de la causa principal.
El 21 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2014-005380, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 6 de octubre de 2014, se recibió de la abogada María Sánchez Carvajal en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2014, en la sede de este Órgano de Control Fiscal.
El 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 14-1200 de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual remitió a esta Corte copias certificadas relacionadas con el expediente.
El 23 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 14-1200 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de septiembre de 2013, las abogadas Iris del Valle Maestre de Aranguren y Nora Beatriz Añez Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marlon Stevenson Basurto Santos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS se desempeñaba en el cargo de Oficial Agregado, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pertenecientes a la gobernación del Estado Miranda y a su vez se encuentra ubicada en la Estación Policial de Ocumare del Tuy, Centro de Coordinación Policial Nro.2. Es el caso, que durante su desempeño en esta Institución, cumplió a cabalidad con sus obligaciones. Tal afirmación puede evidenciarse en el expediente personal, que reposa en dicha Institución y, que [piden] sean apreciadas por este despacho, como evidencia de su responsabilidad como Oficial Agregado, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
A tenor de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a los elementos a tomar en cuenta por parte de la Administración antes de aplicar una sanción.
Alegó que “[…] de manera inexplicable y arbitraria, por cuanto se encontraba de reposo, fue removido del cargo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera defenderse. Tal afirmación, se evidencia del acto administrativo cuya nulidad deman[da] a través de esta querella”.
Indicó, que “El acto administrativo recurrido, entre otros aspectos, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecidos, lo cual se evidencia del contenido del mismo acto administrativo, donde no consta que se le hubiera permitido alegar o defenderse a favor de [su] representado, todo lo que él considerara necesario para preservar su trabajo, ya que no consta en las actas Procesales [sic] la denuncia en manuscrito de la denunciante, ciudadana ISAMAR LEONELIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.839 y fuera recibida por la Fiscal Quinta (5º) de esa Circunscripción Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo [sic] de 2.012 [sic] y que debería haberse investigado, ya que la misma consignó en su escrito el recibo de pago bancario de su atacante, y que de esta manera se concatenara y se determinara que no era el ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS el que estaba ese día en el negocio donde labora la ciudadana Isamar Padilla, la cual fue agredida brutalmente. Esta circunstancia viola flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tipificado en el artículo 49º [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto].
Aseveró, que “El acto recurrido carece de motivación de hecho; la administración pública no cumplió con el articulo [sic] 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, al no exponer los motivos de hecho que la llevan a tomar la decisión de removerlo de su cargo, y solo se concreta a citar los fundamentos legales. Esto además, lesiona el Derecho al Trabajo, como hecho social que posee la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Manifestó, que “El acto recurrido viola de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el capítulo VIII de la Supervisión, Responsabilidades y Régimen disciplinario, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al iniciar la presente averiguación administrativa disciplinaria, en cuanto a que el resultado de la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, no concuerda con lo declarado por la victima y los testigos ya que en su declaración ante la mencionada oficina no involucra al ciudadano Marlon Basurto y menos aun identifican la moto que tenia asignada el mencionado agente policial y cuando la mencionada victima hace un perfil de características del funcionario no concuerdan en nada con las características del querellante, por lo tanto no existió nunca una investigación imparcial, justa y por lo tanto no hubo cierre del expediente a favor del querellado”.
Aseveró, que “Invo[ca] a favor del ciudadano Marlon Basurto, lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege la Maternidad y la Paternidad, por lo tanto el querellante goza de un fuero paternal, en razón de que su pareja se encontraba en estado avanzado de gestación”.
Indicó, que “Se puede evidenciar que para la fecha el querellante fue ilegalmente removido, ya que se encontraba vigente un decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela donde están suspendidos los despidos. En consecuencia, invo[ca] esta circunstancia a su favor, a los efectos de determinar que la decisión fue tomada en contravención con dicho respecto”.
Resaltó que “[…] La parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia […]. El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad solici[ta], es el Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2.013 [sic] suscrita por el Comisario General Eliseo Antonio Guzmán Cedeñó, Director Presidente del mencionado Instituto, acto administrativo de Destitución de fecha 11 de Marzo de 2.013 [sic], […]. Solici[ta] una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las relaciones del [sic] Interior y Justicia, a que [le] cancele los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que [fue] ilegalmente separado hasta el instante de [su] definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía”.
Igualmente refirió, que “[…] [fue] notificado de [su] Destitución del cargo de Oficial Agregado, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda y a su vez se encuentra ubicada en la Estación Policial de Ocumare del Tuy, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, que había venido desempeñando desde el día 16 de Enero [sic] d 2.008 [sic] hasta la fecha 25 de marzo de 2.013 [sic] con Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2.013[sic], suscrita por el Comisario General Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del mencionado Instituto, Oficio suscrito por la ciudadana Supervisor Jefe Francy Emilia Gamarra Vera, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, acto administrativo de Destitución de fecha 11 de Marzo [sic] de 2.013 [sic], […]. Dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo es violatorio de la Constitución y las leyes vigentes, tal como [ha] señalado a través de la presente Querella”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se “declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzode2.013 [sic] suscrita por el Comisario General Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Mencionado Instituto […] con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado […]”. (Negrillas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2014, declaró “improcedente” la oposición formulada por la representante judicial de la República contra la medida cautelar innominada acordada mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“[…] si bien es cierto la caducidad de la acción es de orden público y puede ser decretada en todo grado y estado de la causa, dicho alegato, no está dirigido a enervar las razones por las que, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada acordada, siendo ello así, se desestima dicho alegato, en cuanto a razón de oposición, sin embargo siendo que el Tribunal puede pronunciarse en cuanto a este [sic] en cualquier estado y grado de la causa, el mismo será resuelto en cuanto a la temporalidad de interposición de la causa principal en la sentencia definitiva. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] considera este Juzgador que pasar a analizar si la Administración tenía o no conocimiento que el querellante estaba protegido por el fuero paternal es indistinto, ya que al momento que este Tribunal procedió a otorgar la cautelar a la que se hace oposición, se cumplieron los requisitos de Ley para que fuese acordada la misma, y dado que dicha protección cautelar va dirigida a proteger al niño o niña, y no como lo señala la recurrida en su escrito, para que ‘(…) el querellante [disfrutare] de un dinero que no trabajó en la administración pública (…)’., mal podría este Tribunal revocar la cautelar otorgada en base a dicho alegato y mas [sic] cuando en el caso de autos para su otorgamiento se verificaron los requisitos de procedencia. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] se evidencia que si bien la parte querellante no fundamentó ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, este Juzgado acordó la medida con los poderes que le otorga el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a una presunción a la vulneración de los derechos constitucionales, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas, en atención a la obligación del estado y de sus órganos de garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad, razón por la que, debe desestimarse el referido alegato. Así se decide.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2014, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz y María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] la sentencia interlocutoria recurrida contiene contradicciones graves e insubsanables que desnaturalizan a las medidas cautelares en el contencioso administrativo […]”.
Arguyeron, que “El A quo acordó una medida cautelar innominada en fecha 27 de septiembre de 2013 y al momento de decidir sobre la oposición a la medida en sus consideraciones reconoce que la caducidad de la acción es de orden público, señalando que la temporalidad de interposición de la causa principal será resulto en la sentencia definitiva”.
Expusieron, que “En el presente caso existe caducidad de la acción, pudiéndose constatar que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución el día 22 de mayo de 2013, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, teniendo un lapso de 15 días hábiles para que se entienda notificado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcurrió desde el 23 de mayo al 12 de junio de 2013, y a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuyo lapso feneció el día 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual venció el lapso de los 90 días que exige el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Negrillas del escrito].
Continuaron expresando, que “[…] al interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 20 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba vencido el lapso de los (90) días para demandar, siendo la querella funcionarial presentada extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas, del escrito].
Aseveraron, que “[…] [su] representado no le vulneró el derecho a la protección de la paternidad al querellante, debido a que en ningún momento se tuvo conocimiento en sede administrativa que el ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, estaba a la espera de un bebe, pues es en sede jurisdiccional cando manifiesta que es padre de un niño cuyo nacimiento fue el 10 de septiembre de 2013, según partida de nacimiento que consignó junto al libelo de demanda. Ante tal circunstancia y a los fines de demostrarle al Tribunal que [su] representado desconocía sobre la existencia del estado de gravidez de la ciudadana MELEIDY COROMOTO BRICEÑO MEJIA madre del niño, pues se evidencia de la planilla de actualización de datos del querellante que éste registra en su relación de familiares a la ciudadana Cabrera Naidelyn, titular de la cédula de identidad nº [sic] 17.158.975, como su pareja y no a la madre del niño”. [Negrillas y mayúsculas de la corte].
Manifestaron, que “[…] [su] representado no le vulneró el derecho a la paternidad al querellante, era carga de él notificar sobre la existencia de un embarazo a la administración, por lo que, hacer valer el derecho a la paternidad, aún cuando había transcurrido el lapso para demandar la nulidad del acto de destitución, resulta a todas luces contrario a nuestro ordenamiento jurídico vigente debido que se está quebrantando la figura de la seguridad jurídica”.
Puntualizaron, que “El querellante no demostró en su escrito libelar el cumplimiento de los requisitos concurrentes que se exigen para las medidas cautelares en el contencioso administrativo”.
Indicaron “Con respecto al señalamiento realizado por el a quo referido a ‘…que pasa a analizar si la Administración tenía o no conocimiento que el querellante estaba protegido por el fuero paternal es indistinto…’ [manifiestan] a esta Instancia Superior que [su] representado nunca tuvo conocimiento en sede administrativa sobre la existencia de la mujer embarazada por parte del querellante, por lo que, era primordial que el querellante pusiera en conocimiento a la Administración para que se respetara el derecho a la paternidad originado por el embarazo-nacimiento de un hijo distinto a la pareja que mantenía asentada en [su] registros que reposan en la Dirección de Recursos Humanos, identificado como ‘planilla de actualización de datos’ de todos los funcionarios policiales y administrativos, la cual permite a la Administración conocer cuál es el núcleo familiar del funcionario, precisamente para respetar los derechos que pudieran ser susceptibles de lesión, pudiéndose constatar del expediente disciplinario que el querellante nunca tuvo la intención ni realizó ninguna diligencia para informar sobre un embarazo”.
Finalmente solicitó la “REVOCATORIA de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición […] a la medida cautelar acordada el 27 de septiembre de 2013, a favor del ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por representación judicial de la parte recurrida en la causa de autos, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró “improcedente” la oposición formulada por la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra la medida cautelar innominada decretada por el aludido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el referido Instituto.
En tal sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, con respecto al análisis desplegado por el iudex a quo que en el presente “caso existe caducidad de la acción, pudiéndose constatar que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución el día 22 de mayo de 2013, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, teniendo un lapso de 15 días hábiles para que se entienda notificado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcurrió desde el 23 de mayo al 12 de junio de 2013, y a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuyo lapso feneció el día 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual venció el lapso de los 90 días que exige el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial” igualmente indicó , que“[…] [su] representado nunca tuvo conocimiento en sede administrativa sobre la existencia de la mujer embarazada por parte del querellante, por lo que, era primordial que el querellante pusiera en conocimiento a la Administración para que se respetara el derecho a la paternidad originado por el embarazo-nacimiento de un hijo distinto a la pareja que mantenía asentada en [su] registros que reposan en la Dirección de Recursos Humanos, identificado como ‘planilla de actualización de datos’ […]”.
Con relación a estos alegatos expuestos por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional desprende que los mismos se refieren a: i) La caducidad de la acción y; ii) Que dicho Instituto no tenía conocimiento del embarazo de la pareja del ciudadano Marlon Stevenson Basurto Santos.
De la caducidad
Así pues, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo en lo que respecta al punto de la caducidad alegada en la oposición formulada por el instituto recurrido estableció que:
“[…] este Juzgador estima que si bien es cierto la caducidad de la acción es de orden público y que puede ser decretada en todo grado y estado de la causa, dicho alegato no está dirigido a enervar las razones por las que, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada acordada, siendo ello así, se desestima dicho alegato, en cuanto a razón de oposición, sin embargo siendo que el Tribunal puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa, el mismo será resuelto en cuanto a la temporalidad de interposición de la causa principal en la sentencia definitiva. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal de instancia expresó que el alegato de la caducidad de la acción no está dirigido a enervar las razones por las que, dicho Juzgado acordó la medida cautelar innominada y que dicho argumento sería resuelto en la sentencia definitiva.
Ahora bien, con relación a la caducidad este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que los lapsos procesales, establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que una vez revisado, exhaustivamente, el presente cuaderno separado (contentivo de la apelación de la improcedencia de la oposición a la medida cautelar decretada), se constató que no cursa en el mismo, elemento probatorio alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar o no la caducidad de la acción invocada.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente indicar que, el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas Iris del Valle Maestre de Aranguren y Nora Beatriz Añez Pérez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marlon Stevenson Basurto Santos, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por lo que, al no tratarse de una causa interpuesta con amparo cautelar, mal podía el tribunal de instancia postergar el pronunciamiento con respecto a la caducidad de la acción requerida y diferirlo para el momento de dictarse sentencia definitiva, más aun cuando se refería a una figura de tal orden procesal que puede ser revisada en todo estado y grado del proceso. En ese sentido, se exhorta al Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento con relación al punto bajo análisis (caducidad). Así se decide.
Del desconocimiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda del fuero paternal que protegía al querellante
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado de instancia en lo que respecta al citado alegato estableció que:
“[…] pasa a analizar si la Administración tenía o no conocimiento que el querellante estaba protegido por el fuero paternal es indistinto, ya que al momento de que este Tribunal procedió a otorgar la cautelar a la que se hace oposición, se cumplieron los requisitos de Ley para que fuese acordada la misma, y dado que dicha protección cautelar va dirigida a proteger al niño o niña, y no como lo señala la recurrida en su escrito, para que ‘(…) el querellante [disfrutare] de un dinero que no trabajó en la administración pública (…)’, mal podría este Tribunal revocar la cautelar otorgada en base a dicho alegato, y más cuando en el caso de autos para su otorgamiento se verificaron los requisitos de procedencia. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de instancia consideró que el hecho que la Administración tuviera o no conocimiento que el querellante estaba protegido por el fuero paternal era indistinto, toda vez que al momento de acordar la medida cautelar, se cumplieron los requisitos de Ley.
Al respecto, esta Corte Segunda Contencioso Administrativo estima necesario precisar que para otorgar una medida cautelar los Tribunales deben tener en cuenta lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales establecen:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
De los artículos antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar otorgada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, se debe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dispuesto que para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, de ser el caso, debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En tal sentido, visto que el desconocimiento del fuero paternal que protege al ciudadano Marlon Steveson Basurto Santos, por parte de la Administración no es un alegato dirigido a desvirtuar los requisitos necesarios para que sea acordada una medida cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), es fozoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar dicho alegato.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada María Yallmery Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2014, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar dictada por el referido Juzgado. En consecuencia, se confirma el fallo objetado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, por la abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar innominada acordada por el referido Juzgado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-13 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el prenombrado instituto.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-000362
ASV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La secretaria.
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