JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000893
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0646-2014 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ELAINE MÉNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 10.508.437, actuando con el carácter de heredera del ciudadano Julio César Méndez, debidamente asistida por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00711 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual “Negó” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 12 de agosto de 2014, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de ese mismo mes y año.
Por auto del 9 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana Elaine Méndez Arteaga, actuando con el carácter de heredera del ciudadano Julio César Méndez, debidamente asistida por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; recurso éste que fue reformado posteriormente con base a las siguientes consideraciones:
Narró, que “En el presente Recurso se solicita la nulidad por violación de normas de Orden Público en todo lo relacionado con la citación de la partes para dar inicio al procedimiento correspondiente, lo cual hace ilegal la Resolución Administrativa N° 00711 del 06 de Noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 57 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 27 y 38 de su Reglamento; 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 206, 208, 218, 231 y 245 del Código de Procedimiento Civil”.
Esgrimió, que “(...) el organismo en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento incurre en vicios en el elemento formal, pues no se encontraron notificados los herederos del ciudadano Julio Cesar Méndez, creando así una indefensión para los mismos en violación de normas Constitucionales, de Orden Público pues solo notifica del inicio del mismo a una de las herederas del de cuyus a sabiendas que se trataba de una sucesión, tal como lo señalo (sic) la solicitante en el escrito de inicio del procedimiento correspondiente. En efecto, debió cumplirse la notificación de los herederos conocidos en forma personal y los desconocidos con Edicto, según los términos pautados en la Ley (...)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(...) era necesaria la citación al Procedimiento Previo a la Demanda mediante un Edicto, a los herederos del fallecido ciudadano Julio Méndez, tal como lo señala la disposición señalada (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso a aquellas personas que ostenten la condición de herederos del fallecido, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(...) existe violación al derecho constitucional al debido proceso, al producirse sobre los administrados (herederos) una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que no se le dio oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, (al no ser citados) y en el presente caso se les ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando fue eliminadas (sic) una etapa fundamental procedimental cual es la notificación. - En consecuencia, ante tal inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecha de defensa de las partes (...)”. (Negrillas del original).
Expreso, que “(...) se trata de un proceso sobre actos realizados en vida por una persona fallecida, (Julio Cesar Méndez) relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, por lo que se debió dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, y emitirse el correspondiente Edicto, dándole la debida publicidad, de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, máxime cuando la solicitante expresa en el escrito presentado que (...) se notifique a los herederos del mismo , sin embargo fue omitido por la autoridad encargada de instruir el expediente administrativo razón por lo que el proceso en cuestión es objeto de Nulidad pues se trata de violación de normas de Orden Publico garantía del Derecho a la Defensa elemento básico del debido proceso, los cuales no pueden ser convalidados con posterioridad”: (Negrillas del original).
Agregó, que “(...) la Resolución objeto del presente Recurso fue publicado por la prensa; notificando a Marcela Méndez durante todo el procedimiento obviando a la totalidad de los herederos, tanto los conocidos y los desconocidos los cuales no fueron notificados aún cuando la solicitante expresamente lo solicito al señalar que se citaran a todos los herederos, conocidos y desconocidos de Julio Cesar (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, en el escrito de reforma del presente recurso, la parte demandante sostuvo que “(…) El organismo en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento incurre en falso supuesto de hecho, porque la persona que fue notificada como arrendataria, no tiene esa cualidad. (…) se incoa un proceso contra actos realizados en vida por una persona que actualmente está fallecida, Julio César Méndez Martínez (…). Aún cuando en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento la solicitante manifestó, que se citaran a sus herederos únicos y universales (…) No obstante la administración hace caso omiso y notifica a la ciudadana Marcela Méndez Arteaga, obviando a la totalidad de los herederos, creando así una indefensión para los mismos”.
Refirió, que “(…) Se vulnera (sic) los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (…) El caso que nos ocupa, versa sobre una decisión emitida por una Superintendencia que por no corresponderle decretos ni resoluciones (por tratarse de una decisión de un Ministro) lo procedente hubiese sido una Orden Administrativa o Providencia no obstante, el Organismo suscribió una Resolución a nombre de una Superintendencia y por un funcionario instructor que no tiene la competencia para ello”.
Denunció, que “(…) En el presente caso existe el Vicio de Incompetencia Legal, previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA (sic) al existir extralimitación de funciones de parte de Funcionario José Arellano, que firmó la Resolución que apareció publicada (…). En primer lugar la misma debió ser suscrita por la máxima autoridad, en este caso La Superintendente, y si estuviese facultado para ello estaba obligado a señalar que actuaba por delegación con todo lo que ello supone (…)”. (Negrillas del original).
Requirió, “(...) la suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud de las razones esgrimidas, en donde se obvió la notificación de la totalidad de los herederos de Julio Cesar Méndez, de fácil comprobación con la partida de defunción del arrendatario en donde se observan los nombres de los herederos conocidos que fueron omitidos del procedimiento en cuestión (...)”: (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(...) sea requerido a la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda el Expediente Administrativo Nª S-11.352/11-06, contentivo del procedimiento que dio origen a la Resolución Administrativa N° 00711 de fecha 06 de noviembre de 2013, notificado por la prensa Diario El Nacional en fecha 30 de Noviembre de 2013 y consignado el 2 de de (sic) Diciembre de 2013 que se impugna y cuya nulidad es el objeto del presente Recurso y en consecuencia declarar la Nulidad de la Resolución dictada (...) solicito que el presente Recurso, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (...)”. (Negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de agosto de 2014, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “La decisión que negó la solicitud incurrió en el denominado falso supuesto de hecho pues señaló que no se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley para solicitar la medida cautelar transcribiendo una síntesis del Recurso y obviando un escrito bien fundamentado que cursa al folio 136, en el que se solicito (sic) la medida y se especificó: el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo al encontrarse desde ya habilitada la vía judicial y se acompaño (sic) un medio de prueba como es la Resolución, en detrimento de unos herederos que no fueron citados violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Se señalo (sic) en el escrito (…) ‘el fumus boni iuris (…), señalando: se evidencia que el arrendatario era el ciudadano Luis Cesar Méndez M, (mi padre) fallecido, se acompaño (sic) a la presente, el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el señor Márquez Bautista, la partida de defunción en la que aparecen los herederos del mismo y la Declaración de Únicos y Universales Herederos (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(...) en cuanto al periculum in dam (sic) (…) efectivamente existe el temor manifiesto de que habiendo expresado la Resolución objeto de Nulidad, habilitar la vía judicial, y siendo que a partir del 2 de Junio se vencieron los 180 días establecidos en la misma, para que pueda ser incoada, se le causaría un perjuicio grave, no solo a mi representada sino a los otros herederos que por no haber sido notificados no pudieron invocar las defensas correspondiente en el procedimiento previo de la demanda”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(...) ante tal omisión se, (sic) decide declarar sin lugar la solicitud de la medida, en perjuicio de mi representada pese a que si se cumplieron los extremos de Ley (...) solicito se declare con lugar la apelación con los demás pronunciamientos de Ley (...)”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-.De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 31 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual “Negó” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se suspenden los efectos del mismo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto que pudiere resultar ilusoria al momento de ejecutarla, ya que ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas de suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “La decisión que negó la solicitud incurrió en el denominado falso supuesto de hecho pues señaló que no se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley para solicitar la medida cautelar transcribiendo una síntesis del Recurso y obviando un escrito bien fundamentado que cursa al folio 136, en el que se solicito (sic) la medida y se especificó: el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo al encontrarse desde ya habilitada la vía judicial y se acompaño (sic) un medio de prueba como es la Resolución, en detrimento de unos herederos que no fueron citados violándose el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente a los fines de fundamentar su pretensión, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“Para fundamentar la pretensión la parte querellante señaló que en base a las razones esgrimidas en el presente recurso, la partida de defunción del arrendatario, se logra verificar que los herederos fueron omitidos del procedimiento correspondiente, en consecuencia solicitan de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación
Ahora bien, para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora.
Empero, observa este Juzgado que la parte querellante no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos y mucho menos promovió prueba alguna para demostrar la necesidad para el otorgamiento de la solicitud planteada. Siendo ello así, debe considerarse que la misma fue solicitada de manera infundada, razón por la cual, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado de instancia declaró la improcedencia de la solicitud de la medida de suspensión de efectos, toda vez que consideró que la parte recurrente no fundamentó los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como tampoco promovió prueba alguna con la finalidad de demostrar tal pretensión.
Ello así, se verifica de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte demandante señaló que “La decisión que negó la solicitud incurrió en el denominado falso supuesto de hecho (…) obviando un escrito bien fundamentado que cursa al folio 136, en el que se solicito (sic) la medida y se especificó: el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo al encontrarse desde ya habilitada la vía judicial y se acompaño (sic) un medio de prueba como es la Resolución, en detrimento de unos herederos que no fueron citados violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Se señalo (sic) en el escrito (…) ‘el fumus boni iuris (…), señalando: se evidencia que el arrendatario era el ciudadano Luis Cesar Méndez M, (mi padre) fallecido, se acompaño (sic) a la presente, el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el señor Márquez Bautista, la partida de defunción en la que aparecen los herederos del mismo y la Declaración de Únicos y Universales Herederos (…)”. (Negrillas del original).
De igual manera, sostuvo que “(...) en cuanto al periculum in dam (sic) (…) efectivamente existe el temor manifiesto de que habiendo expresado la Resolución objeto de Nulidad, habilitar la vía judicial, y siendo que a partir del 2 de Junio se vencieron los 180 días establecidos en la misma, para que pueda ser incoada, se le causaría un perjuicio grave, no solo a mi representada sino a los otros herederos que por no haber sido notificados no pudieron invocar las defensas correspondiente en el procedimiento previo de la demanda”. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Conforme a la decisión señalada, se evidencia que esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso constituye un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte estima conveniente transcribir la Resolución impugnada de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictada en el Procedimiento Previo a la Demanda, sustanciada en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06. A tal efecto, en la misma se indicó lo siguiente:
“Considerando
Que en fecha, 09 de Mayo de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO (…) en contra de la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA (…), en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en URBANIZACIÓN (sic) LAS ACACIAS CALLE AMERICA (sic) PARROQUIA SAN PEDRO, EDIFICIO LOS RAUDALES, APARTAMENTO PB-3, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, así como porque presuntamente requiere que la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA (…) ENTREGUE EL INMUEBLE, AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU SOLICITUD EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 ORDINAL 02 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, LA CAUSAL ESTABLECIDA REFERENTE A LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TIENE EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE…’.
Considerando
Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyo (sic), conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…).
Considerando
Que en fecha 31 de Mayo de 2013, se notificó a la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA ya identificada, del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO (…).
Considerando
Que en fecha 06 de Noviembre de 2013, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO (…) la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA (…), el (sic) cual estuvo (sic) asistido (sic) durante todo el acto por el ciudadano OSCAR JOSE (sic) DAMASO GONNELLA, (…) en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Considerando
Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Resuelve
PRIMERO: Se insta a la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA (…).
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 06 de Noviembre de 2013, (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto, se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución (sic) intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.

Visto el acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó Resolución luego de sustanciar el “procedimiento previo a las demandas”, establecido en los artículos 5 al 10, ambos inclusive, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; procedimiento éste obligatorio antes de acudir a la vía judicial, que debe ser instaurado a solicitud de la parte arrendadora de un inmueble en particular, cuya posesión quiera ver restituida, ocasionando con ello el desalojo del mismo.
A tal efecto, es oportuno acotar que la ciudadana Elaine Méndez Arteaga, sólo presentó como apoyo de su solicitud de amparo cautelar las siguientes documentales:
• Cartel de Notificación librado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 0711 de fecha 6 de noviembre de 2013, en la que se resolvió habilitar la vía judicial en el procedimiento previo a la demanda solicitado por la ciudadana Preciosa Fernández De Guido.
• Resolución Nº 0711 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.
• Partida de Defunción del ciudadano Julio César Méndez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 52.177.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Partidas de nacimientos de los ciudadanos Aleyda Josefina Méndez Gil, Marcela Josefina Méndez Arteaga, Elaine Carolina Méndez Arteaga, Cesar Augusto Méndez Arteaga y Sergio Augusto Méndez Flores.
De las documentales reseñadas, esta Corte observa que las mismas no constituyen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por la recurrente, toda vez que las mismas no resultan suficientes para crear la presunción a éste Órgano Jurisdiccional, que en efecto no se realizaron las notificaciones denunciadas como omitidas.
De esta manera, el Tribunal de instancia será el que analizará detalladamente el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que corresponde examinar si existe una presunción cierta de la violación de un derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, menoscabado por una actuación o por una omisión de la Administración, cuestión ésta que no se evidencia de autos –prima facie-, por cuanto no cursa en las actas el expediente administrativo relacionado con el caso, así como tampoco el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes interesadas, instrumento éste fundamental, tomando en consideración las características particulares de la presente demanda, donde quienes acuden a solicitar la nulidad del acto administrativo es la sucesión del ciudadano Julio César Méndez Martínez.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo, decidió conforme a derecho y en consecuencia de ello, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMA la sentencia impugnada y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la ciudadana ELAINE MÉNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 10.508.437, actuando con el carácter de heredera del ciudadano Julio César Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual “Negó” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2014, respecto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/58
Exp. Nº AP42-R-2014-000893.-

En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la_______ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _______.-



La secretaria