JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000126
El 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0.942-2014 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERIS YOLANDA CARDOZA DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.497, debidamente representada por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el referido Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 23 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 28 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Meris Yolanda Cardoza de Zuñiga, asistida por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé a laborar para la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 (sic) de Febrero de 1.993, como Personal Administrativo adscrita a esa Gobernación” y en consecuencia de ello era “(…) beneficiaria por excelencia de la Ley de Alimentación desde la entrada en vigencia de la misma, en todo su alcance, propósito y contenido, siendo el caso, que ante una ausencia de políticas sociales de parte de la administración pública, entiéndase Estados y Municipios, dirigidas a honrar la deuda histórica que se tiene con la masa trabajadora, en cuanto a pasivo y beneficios laborales dejados de percibir, se crea y promulga el Reglamento de la Ley de Alimentación en el Año 2006, el cual incorpora en su articulo (sic) 36, la indemnización que es obligatoria cancelar a los trabajadores, en caso de existir pagos retroactivo”.
Alegó, que “La acción que por el presente escrito demando, la ejerzo en virtud de que hasta la presente fecha, no se me ha reconocido oficialmente, y en consecuencia no he obtenido pago alguno del BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS, correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002 (sic), como ya lo han percibido un gran número de empleados y obreros, dependientes de otros entes públicos de nuestro país; asimismo, ciudadano Juez, teniendo como premisa que en nuestra Patria, las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, no se permite ningún tipo de discriminación, derecho que tenemos garantizado por mandato constitucional, las condiciones jurídicas administrativas, para que la igualdad ante la norma sea real efectiva, previendo también, que la ley dispondrá lo necesario y conducente, para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, para lograr, el cumplimiento por parte del Estado, de dicha obligación”.
Afirmó, que “(…) se me debe reconocer y en consecuencia cancelar, el beneficio reclamado, por el espíritu y razón de la garantía constitucional al Derecho de Igualdad de los ciudadanos, ante la Ley de Alimentación, y su Reglamento. Por otro lado, es muy importante señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que se publica (sic) el 15 de Septiembre de 1.998, nace bajo la sombra del último eslabón del ‘Punto Fijismo’ y por ende se crea engañando a la masa laboral, que dependían de los órganos de la Administración Pública, toda vez, que con macabro intento por exonerar a la Administración Pública de la obligación que le correspondía como patrón, insertan el Artículo 10 de esta ley, pero es con el cambio de paradigma, que también se experimentara en la administración de la justicia venezolana, que se neutraliza el engaño sostenido que se les venía haciendo a los trabajadores con la aprobación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en virtud del surgimiento de las reiteradas decisiones, que impartiera el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante el poder legislativo de Venezuela, en su afán por hacer justicia en este país, en el ámbito laboral, se avoca a impulsar una serie de Leyes para mejorar las condiciones de los trabajadores y donde precisamente nace el Reglamente (sic) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal”.
Expresó, que “(…) en virtud de que hasta la presente fecha, no se me ha reconocido y en consecuencia no se me ha cancelado este beneficio, y en aras de lograr un acuerdo en sede administrativa con el Ejecutivo Regional del Estado Apure, fue el motivo por el cual presente (sic) en fecha 13 de Julio de 2011, por ante la Gobernación del Estado Apure, Solicitud de Reconocimiento y Pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002 (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Es evidente que entre la Gobernación del Estado Apure, y quien aquí demanda, existe sin duda, una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulativa, me corresponde en consecuencia, el pago respectivo del Beneficio Laboral dejado de percibir, relativo al Bono de Alimentación de los años 2.000, 2.001 y 2.002, pero como lo prueba este mismo escrito, aún no ha sido cancelado. En ese sentido, agoté la vía administrativa, pero como no se llegó a acuerdo alguno, me vi en la necesidad de recurrir a esta vía Contenciosa; acudiendo por ante su competente autoridad, para formalmente demandar, como en efecto demando, por el Beneficio Laboral dejado de percibir, al Jefe de Gobierno y de la Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en este caso, al ciudadano: RAMÓN ALONSO CARRIZALES RENGIFO, para que me reconozca y consecuencialmente me cancele el Bono de Alimentación dejado de pagar en su oportunidad y que corresponden a los años 2.000, 2.001 y 2.002, que por derecho me corresponden (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en virtud de la permanencia de la presente demanda por concepto de reclamo correspondiente al pago de dicho beneficio y por ende de dicha obligación.” (Destacado del original).
Finalmente, indicó que “Por todo lo anteriormente expuesto, en la parte inicial de (sic) presente libelo, formalmente procedo a demandar como en efecto lo hago a la Gobernación del Estado Apure, por el Beneficio Laboral dejado de percibir concretamente el correspondiente al Bono de Alimentación de los Años 2000, 2001 y 2002, para que convenga en cancelarme el monto individual (…)”. Igualmente, resaltó que “La sumatoria de dichas cantidades da un total individual que alcanza la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 39.634,00). Cantidad que debe pagarme en forma integra el Ejecutivo Regional del Estado Apure”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia del 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 72 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/0003de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, por lo que se considera este órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, referida a las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
-Punto Previo.
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la consulta de ley a la que está sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 7 de marzo de 2014 a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido acordó:
“Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y siendo que se demostró que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1993, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure su cancelación. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece.”
No obstante, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que en primera instancia la apoderada judicial de la parte querellada presentó en fechas 24 de septiembre y 22 de octubre de 2012, solicitud de declinatoria de “(…) competencia por Conflicto Negativo en Razón de la materia a la Jurisdicción Laboral en virtud del Juicio que se ventila es eminentemente Laboral (…)”, respecto de la cual no se observa que el Juzgador de instancia se haya pronunciado.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte señalar, que de la revisión del expediente se puede observar del folio 34, Oficio Nº 797 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, mediante el cual refiere que la ciudadana Meris Yolanda Cardoza de Zuñiga, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.497, se encuentra actualmente en nómina cuya fecha de ingreso es del 1 de febrero de 1993.
Ello así, en el presente caso se evidencia que la ciudadana Meris Yolando Cardoza de Zuñiga, interpuso la acción con la finalidad que le pagaran el bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, por cuanto alegó que hasta la fecha de interposición del recurso no se le había pagado.
Como puede observar, el origen de tal pretensión es de carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable la disposición establecida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia o contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscinten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
A mayor abundamiento, es necesario precisar que en materia contencioso funcionarial, cuando un funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede interponer ante el correspondiente órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que en sede judicial se restituya el derecho vulnerado.
En razón de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional aclara que la acción ejercida es de naturaleza funcionarial ya que la recurrente solicitó el pago del bono de alimentación, en virtud de su relación de empleo público, como personal fijo en el cargo de “Escribiente de Registro II”, de la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio Guasunal del estado Apure.
-De la procedencia de consulta
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Meris Yolanda Cardoza de Zuñiga, está dirigido a la obtención del pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, por cuanto la referida ciudadana alegó que la misma es beneficiaria por excelencia de dicho bono, desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, y que hasta la fecha no se le ha pagado dicho concepto. Sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia en su fallo de fecha 7 de marzo de 2014, ordenó el pago del beneficio de alimentación a la ciudadana Meris Yolanda Cardoza De Zuñiga, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, con base en lo siguiente:
“(…) Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y siendo que se demostró que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1993, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure su cancelación. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece”.

Siendo así, esta Alzada estima necesario traer a colación el vicio de incongruencia del fallo, el cual ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“(…) Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
Cabe considerar, que la ciudadana Meris Yolanda Cardoza de Zuñiga en su escrito libelar indicó, que “(…) con el objeto de interponer querella funcionarial por concepto de Obligación Personal en relación al Beneficio Laboral dejado de percibir a raíz de la deuda del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002, (sic) contra la Gobernación del Estado Apure”, en igual forma, señaló que la Gobernación del estado Apure tenía una deuda con ella en razón de “(…) una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulativa, me corresponde en consecuencia, el pago respectivo del Beneficio Laboral dejado de percibir, relativo al Bono de Alimentación de los años 2.000, 2.001 y 2.002, (sic) pero como lo prueba este mismo, aún no ha sido cancelado.(…)”.
En el mismo sentido, se observa de la sentencia del Juzgador de Primera Instancia, que se acordó el pago de beneficio de alimentación correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, incluyendo el año 1999, -año que no fue solicitado por la ciudadana recurrente-, como ha quedado plasmado en el párrafos anteriores.
Visto que, lo solicitado por la parte recurrente era el pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, y el Juzgado a quo acordó el pago del año 1999, otorgando un año que no fue solicitado, razón por la cual estima esta Corte que el juzgador de instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por lo que en el caso de autos se ha configurado el vicio antes indicado, motivo por el cual se anula la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-Del fondo
Por las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional entra analizar el fondo del presente asunto, el cual se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Meris Yolanda Cardoza De Zuñiga, en razón de una deuda que mantiene la Gobernación del estado Apure con la referida ciudadana, ya que hasta la fecha de interposición del recurso no se le ha pagado el bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.
Ello así, toca precisar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, es la Ley aplicable al caso de marras la cual entró en vigencia por disposición del artículo 10, el 1 de enero de 1999 y se mantuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 13, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094.
Ahora bien, cabe señalar que la precitada ley fue creada con el propósito de “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” y el mismo debe realizarse bajo el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2, numeral 3 del artículo 4 y artículo 5 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…Omissis…)
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o empleadora, de las siguientes formas:
(…Omissis…)
Mediante la provisión o entrega al trabajador de ‘cupones’ o ‘tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
(…Omissis…)
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cera coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores para el sector público entes u órganos del estado pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (Funcionarios Públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, los cuales se suministraran con un cupón o ticket por jornada de trabajo, con un valor no inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, con lo que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que preste el servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito –la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in commento, -criterio vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, y para el momento en que nació el hecho generador-.
En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regulan y propician el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.
En el mismo sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Meris Yolanda Cardoza De Zuñiga, enfatizó que “La acción que por el presente escrito demando, la ejerzo en virtud de que hasta la presente fecha, no se me ha reconocido oficialmente, y en consecuencia no he obtenido pago alguno del BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS, correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002 (sic), como ya lo han percibido un gran número de empleados y obreros, dependientes de otros entes públicos de nuestro país (…)”.
Aduciendo, “(…) que hasta la presente fecha, no se me ha reconocido y en consecuencia no se me ha cancelado este beneficio, y en aras de lograr un acuerdo en sede administrativa con el Ejecutivo Regional del Estado Apure, fue el motivo por el cual presente (sic) en fecha 13 de Julio de 2011, por ante la Gobernación del Estado Apure, Solicitud de Reconocimiento y Pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002 (sic) (…)”.
De igual forma, se observa que corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente judicial, escrito en el cual la representación judicial del órgano querellado, indicó “(…) la presente Querella Funcionarial, merece ser declarada SIN LUGAR, si la convicción del Tribunal no se opone a ella, en virtud de la siguientes consideraciones: a) Porque mi representada no le adeuda a la accionante antes identificada, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTO (sic) TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO CENTIMOS (sic) (Bs. 39.634.00), por concepto de Cesta Tickets, la cual estimo en CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. (sic) 40.000.0) (sic). En virtud de que el mismo no concuerda con la pretensión en marras, como lo es años 1.999, (sic) 2000, 2001 y 2002 por concepto de Cesta Tickets previo cálculos realizados por la parte actora se evidencia que en dicho calculo (sic) se baso (sic) en los siguientes términos, LAPSO COMPRENDIDO 01/01/1999 al 31/12/2002, el costo de la UNIDAD TRIBUTARIA es de setenta y seis Bolívares (76) la tasa aplicada UNID. (sic) TRIB (sic) es de 0.50 y el COSTO UNITARIO DE LA CESTA TICKETS es de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 38), para todos los años, ha sostenido el criterio que el factor para calcular el concepto de CESTA TICKET es de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año que laboro (sic) el Trabajador es decir el año reclamado por el (sic) Demandante; b) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente podemos concluir que a la accionante no se le adeuda por concepto de CESTA TICKET de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 40.000.00), por una parte, ya que el factor utilizado por la parte accionante en su escrito Libelar para el calculo (sic) fue de 0,50 cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2011, con ponencia (sic) del calcular el concepto de CESTA TICKET es de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año que laboro el Trabajador es decir el año reclamado por el Demandante; y por la otra que el demandante de autos reclama este mismo concepto a partir del año 1999 y como es bien sabido por este digno Tribunal el mismo fue presupuestado a partir del año 2000, por lo que solicito no se acuerde el cumplimiento en la definitiva (…)”. (Destacado del original).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la representación judicial del órgano querellado, desconoce que lo adeudado por tal concepto sea la cantidad de (Bs. 40.000,00) por considerar que la tasa tributaria utilizada por la recurrente era de 0,50 y a su decir, esa no era la aplicable sino la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, de 0,25 lo cual sostuvo en todo caso fue presupuestado a partir del año 2000.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Corte estima necesario traer a colación, entre otras, la sentencia Nº 1084, de fecha 11 de octubre de 2011, de la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, se evidencia el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, y en razón de que los demandantes devengaron salario mínimo, se declara la procedencia de dicho beneficio desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, excepto el trabajador Freddy Omar López Medina, quien reclama dicho beneficio desde el 17 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, tomando en consideración los días efectivamente trabajados por los demandantes de acuerdo a las pruebas cursantes en los autos, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores -hoy Ley de Alimentación Para Los trabajadores-. Así se decide.
Para el cálculo del concepto del beneficio de alimentación, se tomará en consideración el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente a la fecha en que se causó dicho beneficio, multiplicando dicha unidad tributaria por el cero coma veinticinco (0,25), cifra mínima estimada por el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, y el resultado arrojado, se multiplicará por los días efectivamente laborados en cada período en que esté vigente cada unidad tributaria. (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones expuestas con antelación, visto que de los autos no se desprende que la Administración le haya efectuado el pago por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, a la aludida ciudadana, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago del precitado concepto y para dicho cálculo, se tomará en consideración el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente a la fecha en que se causó dicho beneficio, esto es, años 2000, 2001 y 2002, multiplicando dicha unidad tributaria por el cero coma veinticinco (0,25), cifra mínima estimada por el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, y el resultado arrojado, se multiplicará por los días efectivamente laborados en cada período en que esté vigente cada unidad tributaria, previa experticia complementaria del presente fallo que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado. En consecuencia se declara Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERIS YOLANDA CARDOZA DE ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.497, debidamente representada por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCENDENTE la consulta del fallo remitido;
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ANULA en los términos expuestos el referido fallo.
4. Conociendo del fondo del presente caso se declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en consecuencia.
4.1. Se ACUERDA el pago por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, para dicho cálculo se tomará en consideración el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente a la fecha en que se causó dicho beneficio, multiplicando dicha unidad tributaria por el cero coma veinticinco (0,25), y el resultado arrojado, se multiplicará por los días efectivamente laborados en cada período en que esté vigente cada unidad tributaria, previa experticia complementaria del presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD//78
Exp. AP42-Y-2014-000126

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria.