JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000014
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa de propiedad estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del entonces, Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-SGDO; cuya última reforma estatutaria consta en documento inscrito en dicho Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-SGDO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1987, bajo Nº 8, Tomo 3-A y solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil, en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, en virtud del contrato celebrado el 7 de agosto de 2008, denominado “Construcción de Distribuidores de Circulación Vehicular de la Carretera Perimetral Península de Paraguaná Paquete B”.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante boleta de citación a las sociedades mercantiles Construcciones Mantbraca C.A., y Proseguros S.A., asimismo, ordenó comisionar al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se practicase la citación a la sociedad mercantil Construcciones Mantbraca C.A., igualmente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, suspendiéndose el proceso por noventa (90) días continuos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones; a la par se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida preventiva de embargo, requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2013-000100. Así pues, una vez constara en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones y citaciones, se fijaría la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a lo ordenado, dio apertura al presente cuaderno separado a los fines del trámite de la medida preventiva de embargo, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
El 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado con el Nro. AW42-X-2013-000014, a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0547 de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decretó medida preventiva de embargo, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.339.456,11) la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado, más el 30% de esta cantidad prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, contra las sociedades mercantiles Construcciones Mantbraca C.A., y Proseguros S.A.; ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes inmuebles sobre los cuales sería practicada la medida cautelar decretada; otorgó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días hábiles, para que indicara dichos bienes inmuebles; se comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., e igualmente se libraron los Oficios respectivos al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República.
El 7 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 3 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido el 8 de mayo de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., el cual fue recibido el 16 de mayo de 2013, por la ciudadana Mirbelia Armas.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto Social del Abogado, bajo el Nro. 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., mediante el cual se da por notificado y se opone a la medida cautelar fijada y conjuntamente consignó fianza judicial, igualmente consignó documento poder que acredita su representación.
El 4 de junio de 2013, vista la solicitud del abogado Manuel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., se ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1) Que no corresponde en la presente oportunidad resolver los planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia Nº 2013-0547 dictada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013.
2) ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por el abogado Manuel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., en consecuencia LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0547 únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 15 de julio de 2013, se libraron las boletas respectivas y los Oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó su imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Proseguros. S.A.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó acuse de recibido del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), el cual fue recibido el día 7 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros. S.A, se acordó librar boleta de notificación a la referida sociedad para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó acuse de recibido de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, PDVSA, S.A, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
El 21 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 30 de septiembre de 2013.
El 30 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 31 de ese mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló lo siguiente:
“En atención a la fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y consignada la misma por el apoderado judicial de la citada sociedad, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la fianza judicial y levantó la medida preventiva de embargo decretada por la misma, en fecha 17 de abril de 2013, en sentencia Nº 2013-0547, solo en lo que respecta a los bienes de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. En virtud de lo anterior, y visto que en la presente causa no hay procedimiento por el cual este Órgano Jurisdiccional deba proveer, se ordena agregar el presente cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2013-000014, a la pieza principal número AP42-G 2013-000100 (...)”.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0547, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles MANTBRACA, C.A. y PROSEGUROS, S.A., comisionando al Juzgado Ejecutor correspondiente para que procediera a la ejecución de la medida otorgada.
El 28 de mayo de 2013, el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., interpuso escrito mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil consignó contrato de fianza judicial para suspensión de medidas otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A. (Vid. folio 194 del presente expediente).
El 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1423, mediante la cual ACEPTÓ la fianza judicial consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., emanada de la empresa Seguros Qualitas, S.A. y en consecuencia LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por ese Órgano Jurisdiccional el 17 de abril de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0547 únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Ahora bien, visto que desde la fecha en que fue presentada la fianza –vale decir- 28 de mayo de 2013, hasta la presente fecha -24 de septiembre de 2014-, ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 12 de las condiciones generales del contrato de fianza suscrito, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, en relación al auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 por este Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ‘[…] se orden[ó] agregar el presente cuaderno separado […], a la pieza principal número AP42-G-2013-000100’, este Órgano Jurisdiccional anula el referido auto y ordena continuar el procedimiento cautelar con el referido cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000014”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 25 de septiembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota, mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año.
Por auto del 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., mediante la cual solicitó “se mantenga la suspensión de la medida cautelar dictada el 17 de abril de 2013, que fuera acordada el 4 de julio de 2013”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Arabel Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa de propiedad estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., en virtud del contrato celebrado el 7 de agosto de 2008, denominado “Construcción de Distribuidores de Circulación Vehicular de la Carretera Perimetral Península de Paraguaná Paquete B”.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto; admitió la demanda interpuesta y ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida preventiva de embargo, requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2013-000100.
Posteriormente, mediante sentencia Nº 2013-0547 de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decretó medida preventiva de embargo, hasta por la cantidad de Doce Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.339.456,11), la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado, más el 30% de esta cantidad prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, contra las sociedades mercantiles Construcciones Mantbraca C.A., y Proseguros S.A.
Asimismo, en sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la fianza judicial consignada por el abogado Manuel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., en consecuencia, levantó la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0547 únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dictó auto por medio del cual señaló:
“(…) visto que desde la fecha en que fue presentada la fianza –vale decir- 28 de mayo de 2013, hasta la presente fecha -24 de septiembre de 2014-, ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 12 de las condiciones generales del contrato de fianza suscrito, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”.
De la cita anterior, se infiere que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, al considerar que había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 12 del contrato de fianza presentado en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A.; fianza ésta que fue aceptada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, a los fines de levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2013 “únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A”.
En este sentido, se desprende del presente cuaderno separado, que en fecha 15 de octubre de 2014, el abogado Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Queremos manifestar que conforme a las condiciones particulares del contrato de fianza, que cursa al folio 194 del cuaderno de medidas número AW42-X-2013-000014, cuya aplicación es preferente a las cláusulas generales de la misma, la referida fianza se mantendrá vigente desde su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el procedo (sic) judicial, por lo cual la garantía ofrecida por nuestra representada se mantiene plenamente vigente, y solicitamos que así sea declarado (…), y en consecuencia se mantenga la suspensión de la medida cautelar dictada el 17 de abril de 2013, que fuera acordada el 4 de julio de 2013, por cuanto la cláusula 12 de las condiciones generales no hace referencia a la vigencia del contrato sino a la figura de la caducidad”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
Así, quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000).
Así, del contenido del contrato de Fianza Judicial N° 01-1011394, que cursa al folio 194 del presente cuaderno de medidas, se describe que:
“Yo, ASIA LOBEIDA CONTRERAS PÉREZ (…), procediendo en este acto en mi carácter de GERENTE DE FIANZAS y por ende en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. (…) en lo adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’ (…) constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa PROSEGUROS, S.A., (…) hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 12.339.456,11), para responder ante PDVSA PETRÓLEO S.A., por las resultas del juicio de la TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LA OBRA que éste ha intentado (…) el cual cursa por ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, sustanciada dicha causa en el Expediente Nº AW42-X-2013-000014. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso.
(…Omissis…)
ARTÍCULO 12.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza y sin que se hubiese incoado la demanda por ejecución por ante los Tribunales competentes en contra de la ‘LA COMPAÑÍA’ caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma, como consecuencia de las obligaciones asumidas en este contrato. (Mayúsculas y Negrillas del origina, Subrayado de ésta Corte).
A la luz de la anterior transcripción, esta Corte observa que dicha fianza judicial pactada en aras de garantizar las resultas de la presente demanda, consagra textualmente con ocasión a la vigencia del mismo que “La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso”.
En este orden de ideas, es oportuno señalar un caso similar dictado en fecha 13 de febrero de 2001, en sentencia N° 115 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expuso en torno a la vigencia de la garantía pactada hasta la firmeza judicial, lo siguiente:
“Ahora bien, examinado el contrato de fianza judicial otorgado al recurrente por la sociedad de comercio Seguros Capital C.A., se constata que la misma es idónea para garantizar las resultas del presente juicio, en el sentido de preservar los intereses del Fisco Nacional, dado que su vigencia se extiende ‘hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma’.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la garantía otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., a través del contrato de fianza Nº F-200115 de fecha 15 de mayo de 1998. En consecuencia, se ordena el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el procedimiento de Ley”
Con base en las consideraciones que anteceden, se observa el reconocimiento de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a la eficacia y validez de la fianza judicial establecida para garantizar las resultas del respectivo juicio hasta que recaiga de una u otra forma la firmeza judicial del mérito enjuiciado.
En el caso de autos, este contenido fue impuesto dentro del Contrato de Fianza Judicial, no siendo determinante en la vigencia del mismo el artículo 12 al que hace alusión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que el mismo se encuentra referido al establecimiento de la caducidad para la interposición de la acción a los fines de la ejecución en vía judicial, cuando haya lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que la Fianza Judicial N° 01-1011394 emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., y consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a los fines de levantar la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, mantiene su vigencia, la cual se extiende hasta la total ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado de Sustanciación, al dictar el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, erró en la interpretación del artículo 12 del referido contrato de fianza, ordenando a su vez la remisión del presente cuaderno de medidas a esta Corte Segunda “a los fines legales consiguientes”.
Con respecto a este particular, considera necesario este Órgano Colegiado, que en aras de garantizar la celeridad procesal y la garantía a la tutela judicial efectiva de los justiciables, el Juzgado de Sustanciación debe en lo sucesivo ser más específico en la motivación de sus actuaciones, toda vez que la simple expresión “a los fines legales consiguientes”, resulta genérica e indeterminada.
Ello así, encontrándose vigente la fianza N° 01-1011394 emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se mantiene lo ordenado en la sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, levantó la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0547 únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- VIGENTE hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, la Fianza Judicial N° 01-1011394 emanada de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS S.A., consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la cual fue aceptada mediante sentencia Nº 2013-1423 de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se acordó levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0547, únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- se ORDENA la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/58
Exp. N° AW42-X-2013-000014

En fecha ________________ (_____) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_______.


La Secretaria.