PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2014-000055
INHIBICIÓN
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0/594-14 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.654, asistida por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.381 y 80.759, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2012, por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 162.983, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, que cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la segunda pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, que cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la segunda pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el número AP42-R-2014-001137, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, titular de la cédula de identidad número 6.474.654, representada por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.381 y 80.759, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 10 (sic) de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que presté patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución número 94 de fecha 13 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 y, de la Resolución número 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia mi designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (parte querellada), respectivamente; en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46, 47, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, resulta necesario traer el contenido del artículo 55 eiusdem el cual establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Así se decide.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa, alegando “(…) un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el número AP42-R-2014-001137, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, titular de la cédula de identidad número 6.474.654, representada por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.381 y 80.759, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 10 (sic) de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que presté patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución número 94 de fecha 13 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 y, de la Resolución número 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia mi designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (parte querellada), respectivamente; en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Visto lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, prestó sus servicios como Director General de Recursos Humanos y Coordinador General en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento en el cual la recurrente formaba parte del mencionado Organismo.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Gustavo Valero Rodríguez, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 17 de noviembre de 2014.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
Exp. N° AB42-X-2014-000055
En fecha __________ (___) de __________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2014-________.
La Secretaria.
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