JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000075
En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0115, mediante la cual declaró: 1) Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Alfredo Abou-Hasan Fernández, Álvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilanchá, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 62-A; contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). 2) Con Lugar la reconvención interpuesta por el abogado Pedro Betancourt López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., para lo cual ordenó la realizar una experticia complementaria, en los términos expuestos en el fallo. 3) Condenó en costas a la sociedad mercantil Ruisalca, C.A. Asimismo, ordenó publicar, registrar y notificar dicha decisión.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad fueron libradas la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2011-1792, dirigido a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 29 de marzo de 2011, por el ciudadano Humberto J. Angrisano S., Gerente General de Litigio (E), por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Alfredo Abou Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión.
En esa misma fecha, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta y del oficio de notificación Nº CSCA/2011-1791, dirigidos a la sociedad mercantil Ruisalca, C.A. y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Alejandro Álvaro Prada, apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruisalca, C.A. y por el ciudadano Luis Bello, quien se desempeña como Gerente General del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° G.G.L.-C-C-P. 001147, de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República, acusó recibo de notificación de la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, efectuada mediante el Oficio Nº CSCA/2011-1792 y manifestó que renunciaba a la suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República e informó que oficiaron al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de informar sobre la notificación.
En fecha 20 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente; el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00254, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., contra la sentencia Nº 2011-0115 dictada por esta Corte el 7 de febrero de 2011; Confirmó el fallo apelado; de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora reconvenida. Asimismo, ordenó “notificar de este pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República”.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 0366, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., contra la sentencia Nº 2011-0115 dictada por esta Corte el 7 de febrero de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido Oficio Nº 0366, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente; el cual fue enviado a dicha Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, acordó darle entrada al mismo, vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 28 de marzo de 2012, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 2324, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió Oficio Nº 2324, de fecha 24 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de notificación que le fuera efectuada sobre el fallo Nº 00254, de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Ruisalca, C.A.; el cual se ordenó agregar a los autos el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Luis Méndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 140.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada del poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó se realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se ordenara lo conducente para la realización de la experticia complementaria conforme a lo decidido mediante el fallo Nº 2011-0115, dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011, confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00254 del 28 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que fue reanudada la presente causa en el estado de realizar la experticia complementaria, ordenada en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2014, asimismo se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V), a los fines de que prestara su colaboración para la realización de la referida experticia. En esa misma fecha, se elaboró el oficio Nº JS/CSCA-2014-0067.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº JS/CSCA-2014-0067, dirigido al Banco Central de Venezuela (B.C.V), el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Uzcátegui.
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CJ-Cjaaag-2014-5-0908, de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0067, que le fuera remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014 y señaló, que “(…) En atención a su Oficio CSCA-2014-0067, mediante el cual requiere la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indemnización a la cual refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le informo que el Banco Central de Venezuela, no efectúa cálculos de tal naturaleza, razón por la cual existe imposibilidad material para cumplir con ese requerimiento (…) este Instituto únicamente podrá proceder al cálculo de los intereses y la actualización monetaria reclamada, una vez precisado el monto, naturaleza, tasa y período aplicable en cada supuesto”.
En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que aclare el monto de la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el monto total, el interés a aplicar y el lapso desde el cual deberá ser calculada la corrección monetaria ordenada, en la referida sentencia y así poder enviarle a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, lo solicitado para que realice la referida corrección monetaria.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; dejándose constancia que el mismo fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0115, mediante la cual declaró: 1) Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Alfredo Abou-Hasan Fernández, Álvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilanchá, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). 2) Con Lugar la reconvención interpuesta por el abogado Pedro Betancourt López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el fallo. 3) Condenó en costas a la sociedad mercantil Ruisalca, C.A. Asimismo, ordenó publicar, registrar y notificar dicha decisión.
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CJ-Cjaaag-2014-5-0908, de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0067, que le fuera remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014 y señaló, que “(…) En atención a su Oficio CSCA-2014-0067, mediante el cual requiere la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indemnización a la cual refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le informo que el Banco Central de Venezuela, no efectúa cálculos de tal naturaleza, razón por la cual existe imposibilidad material para cumplir con ese requerimiento (…) este Instituto únicamente podrá proceder al cálculo de los intereses y la actualización monetaria reclamada, una vez precisado el monto, naturaleza, tasa y período aplicable en cada supuesto”.
En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que aclare el monto de la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el monto total, el interés a aplicar y el lapso desde el cual deberá ser calculada la corrección monetaria ordenada, en la referida sentencia y así poder enviarle a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, lo solicitado para que realice la referida corrección monetaria.
Así las cosas, se observa que la motiva del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2011, anteriormente identificado, es del tenor siguiente:
“(…) Por todas las razones expuestas en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
- De la reconvención:
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 el Código de Procedimiento Civil reconvino en la demanda por cuanto ‘1) Ha quedado plenamente probado en el presente juicio; que el INAVI celebró con Ruisalca C.A. el contrato de obra asignado con el No MI05-0123, de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la construcción de un edificio, No 43, tipo VM-2003, de 32 apartamentos en el desarrollo Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2) Consta igualmente que la empresa Ruisalca C.A. como consecuencia del cumplimiento del contrato por parte del INAVI, recibió a manera de anticipo para la construcción de la obra, la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54) (...). 3) Que la parte actora ha incumplido en forma total con las obligaciones derivadas del contrato, ya que ni siquiera dio inicio a los pasos más elementales para la construcción de la obra, sin causa que lo justificara (...). 4) Que como consecuencia de tal incumplimiento el ente que represento se vio obligado a rescindir el contrato de obra que había celebrado con la parte actora (...)’.
En razón de ello, reconvino a la sociedad mercantil Ruisalca C.A. ‘para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal: 1) A que le devuelva a mi representado la suma de ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 71/100 (Bs. 863.449,71) que recibió en calidad de anticipo para la construcción de la obra, que no fue utilizada en la construcción de la misma, dado el incumplimiento total de sus obligaciones. 2) De acuerdo al artículo 118 del Decreto No (sic) 1.417 de 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el pago de la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos tres bolívares fuertes con 91/100 (Bs 276.303,91) por concepto de indemnización por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales en que incurrió. 3) La corrección monetaria de las cantidades anteriormente especificadas de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, calculado desde que la obligación entró en mora, es decir, desde el 24 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora ha debido entregar la obra completamente terminada de acuerdo a los términos del contrato, hasta la fecha total de su cancelación’.
(…omissis…)
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Órgano Jurisdiccional concluye que la ejecución de la “CONSTRUCCIÓN DE 01 EDIFICIO Nº43 TIPO VM-2003, 32 APTOS, EN EL DESARROLLO MATA DE COCO OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA”, debió ser iniciada el 24 de abril de 2005, situación que según los elementos que constan en autos, no se ha verificado, por lo que se declara con lugar la reconvención presentada por la República debido al claro y palpable incumplimiento de la empresa Ruisalca C.A. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Ruisalca C.A. que entregue al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo recibido por anticipo del ente administrativo (vale decir, la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), equivalentes, según la reconversión monetaria a ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 863.449,71), a lo cual deberá adicionarse la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como los intereses reclamados y a la actualización monetaria por corresponder a conceptos accesorios a las cantidades demandadas, motivo por el cual ordena su cálculo a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…) acuerda la condenatoria en costas de la referida sociedad mercantil. Así se decide”. (Negrillas del fallo, subrayado de esta Corte).
Del texto parcialmente transcrito en líneas anteriores, se evidencia que la solicitud de condenatoria formulada mediante la reconvención ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se concretó a las siguientes cantidades:
1) La suma de Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. 863.449,71); por concepto de reintegro del anticipo contractual recibido para la construcción de la obra (que no fue utilizada en la ejecución de la misma), dado el incumplimiento total de sus obligaciones.
2) La cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs 276.303,91), por concepto de indemnización por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales en que incurrió la contratista, sociedad mercantil RUISALCA, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecidas mediante el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996;
En virtud de lo anterior, la sumatoria de los montos reclamados, a cuyo pago fue condenada la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., mediante la decisión Nº 2011-0115, del 7 de febrero de 2011, asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.139.753,62).
3) De igual modo, conforme al fallo bajo análisis, confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 254 de fecha 28 de marzo de 2012, publicada el 27 de ese mismo mes y año; se ordenó el pago de “(…) ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 863.449,71), a lo cual deberá adicionarse la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como los intereses reclamados y a la actualización monetaria por corresponder a conceptos accesorios a las cantidades demandadas, motivo por el cual ordena su cálculo a través de la experticia complementaria del fallo”; para cuyo cálculo de intereses e indemnización, se requirió la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente.
En fuerza de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclarar que la colaboración solicitada a dicho ente emisor a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, debía estar dirigida al cálculo de los intereses y la corrección monetaria sobre los montos correspondientes al reintegro del anticipo -Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. 863.449,71)-, más la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estimada por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en Doscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs 276.303,91); montos éstos cuya sumatoria asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.139.753,62).
Con respecto a la forma en que deben ser calculados los intereses sobre la indicada cantidad a cuyo pago fue condenada la parte perdidosa; cabe señalar que en casos como el de autos, esta Corte ha precisado, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, para el cálculo de los intereses moratorios “(…) deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica”. (Vid. Entre otras, sentencias Nº 1925 y Nº 1205 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27 de julio de 2006 y 4 de julio de 2007, respectivamente; acogido por esta Corte mediante sentencias Nº 2011-0420 y Nº 2014-0186, de fechas 22 de marzo de 2011 y 10 de febrero de 2014, respectivamente).
Con respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., vale decir, la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.139.753,62); su cálculo se realizará conforme a lo solicitado, esto es, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
De igual modo, este Órgano Colegiado considera oportuno precisar, que tanto los intereses como la corrección monetaria ordenada, deberán ser calculados desde que la obligación entró en mora, es decir, desde el 24 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora ha debido entregar la obra completamente terminada de acuerdo a los términos del contrato, hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, cuya aclaratoria nos ocupa. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar a las partes certeza y precisión en cuanto al cálculo de los intereses moratorios acordados por esta Corte en la Sentencia Nº 2011-0115, del 7 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2495 de fecha 1 de septiembre de 2003, Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 y Nº1082 de fecha 12 de julio de 2011, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la sociedad mercantil Ruisalca, C.A., vale decir, la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.139.753,62), los cuales deberán ser calculados desde el 24 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora ha debido entregar la obra completamente terminada de acuerdo a los términos del contrato, hasta el 7 de febrero de 2011; empleando para el cálculo de los intereses moratorios, una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios; y el cálculo de la corrección monetaria, se realizará de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
II
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios en base a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario y la corrección monetaria, con base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; los cuales deberán ser calculados sobre la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.139.753,62); desde el 24 de julio de 2006, hasta el 7 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/70
Exp. N° AP42-G-2008-000075

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las __________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.



La Secretaria.