JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000117
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.308-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00079 de fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 10 de mayo de 2012, en virtud de lo ordenado en la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.
En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2012-003709, de fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-6011, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 19 de septiembre de 2012.
El 16 de octubre de 2012, notificadas las partes de la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, emitida por este Tribunal Colegiado, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de remisión número CSCA-2012-008485, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2012.
Así las cosas, en fecha 17 de junio 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2597, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 18 de junio de 2014.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido Oficio Nº 2597, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se acordó darle entrada al mismo, vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha diecisiete 17 de junio de 2014.
El 15 de octubre de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A, y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, a los fines que la referida empresa pagara la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 468.817,69), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión del incumplimiento del contrato celebrado.
Dicha interposición se realizó inicialmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente en fecha 28 de octubre de 2008, por lo que declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, se evidencia que mediante sentencia Nº 2009-00079, de fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte manifestó que “(…) 1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A. 2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que ésta conociera el conflicto de competencia e igualmente ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
Verificada la notificación de las partes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la presente causa a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CSCA- 2012-008485, de fecha 16 de octubre de 2012.
Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2014, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., por incumplimiento en la ejecución del contrato de obra Nº CLO-028-2007, el cual fue celebrado el día 9 de mayo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que pretendían de “(…) las sociedades de comercio INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, (…) bien por lo que convengan, o bien porque así lo determine ese Ilustre Tribunal, el pago del reintegro del anticipo por incumplimiento en la no ejecución del Contrato de Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA ELHORNO NER-230, PARROQUIA. LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, signado con el Nro. CLO-028-2007, el cual, celebró con mi ya identificada representada el día 09 de Mayo de 2007 y demás obligaciones y responsabilidades que se derivaren por efecto de tal incumplimiento (…), así como los daños y perjuicios derivados por ese incumplimiento, la primera; y el pago de las fianzas a que está obligada, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-16-2002227, (…) y Contrato de Fianza De Anticipo N° 10-16-2002226 (…), la segunda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) Conforme a la Cláusula o Condición Primera, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a efectuar para ‘EL CONTRATANTE’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores; la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA (sic) LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, proyecto previsto con Recursos provenientes del Situado Constitucional de la Gobernación del Estado Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “(…) el monto de la obra fue la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 157.864.896,08). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que su representada hizo entrega a la contratista “(…) en calidad de ANTICIPO la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total señalado en la Cláusula Segunda del Contrato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) LA CONTRATISTA se comprometió a constituir como garantías y a favor de ‘EL CONTRATANTE’, la Fianza de Fiel Cumplimiento por el veinte por ciento (20%) del monto total del Contrato y de Anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto expresado en la Cláusula Segunda el Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 53, respectivamente, del Decreto N° 1.417, de fecha 34-07-1.996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1.996, obtenidas de empresas del ramo asegurador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron, que la contratista“(…) se obligó a dar inicio a la obra dentro de lo (sic) quince (15) días siguientes a la firma del contrato. Así mismo se obligó a su TERMINACIÓN en el lapso de TRES (03) mes, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, debidamente suscrita por el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que en fecha 9 de mayo de 2007, el Gobernador del estado Trujillo, procedió a adjudicar la contratación de la mencionada obra a la empresa Inversiones Cristelca, C.A.
Indicaron, que en “(...) fecha 10 de mayo de 2.007 (sic), según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2002227, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, (...) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 31.572.977,42) y fue constituida por documento autenticado por ante la notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 10 de Mayo de 2007 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(...) según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-16-2002226, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.; se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, dirigida a la Gobernación del estado Trujillo, el ciudadano Julio José López Mendoza, representante legal de la contratista, dejó constancia que recibió de dicha Gobernación la cantidad de setenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 78.932.443,54), por concepto de la valuación de anticipo.
Señalaron, que mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, dirigida a la Gobernación del Estado Trujillo, el mencionado ciudadano Julio José López Mendoza, solicitó corte de cuenta de la referida obra.
Adujeron, que según Oficio “(…) Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2.007 (sic), el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entrega a la Abogada Meylis Peña, en su carácter de Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura, Corte de Cuenta de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, donde se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’ de la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) recibidos como anticipo, sólo había ejecutado la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.948.715,12) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que según oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura le informó a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., que la empresa Inversiones Cristelca, C.A., incumplió en la ejecución del contrato Nº CLO-028-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, para lo cual presentó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento avaladas por dicha empresa.
Manifestaron, que en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, rescindió unilateralmente del contrato objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 116, literales “e” y “k” del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, que establecía las condiciones generales de Contratación para la ejecución de obras.
Alegaron, que “(…) los hechos precedentemente narrados evidencian con meridiana claridad que ‘LA CONTRATISTA’, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 09 de Mayo de 2.007 (sic), en el Contrato de Obra N° CLO-028-2007, el cual señala en la Cláusula Quinta que ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a la terminación de la obra, en un lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha del contrato de obra, el cual se suscribió en fecha 09 de Mayo de 2.007, incumpliendo con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado en dicho contrato, paralizando la misma, técnica y administrativamente, de manera unilateral, aún a sabiendas de haber recibido un anticipo por la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, los cuales fueron cobrados por ‘LA CONTRATISTA’, por lo cual dicha Empresa está incursa en el Artículo 90, Título VII (Terminación de la Obra), Capítulo 1 de la Ley de Contratación Decreto 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…) además en el Artículo 116, Título VIII (Resolución de Contrato), Capítulo II (Por faltas del Contratista) ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “Según lo antes expuesto, existe en esta relación contractual un incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’. Efectivamente, éste ha incumplido, sin lugar a dudas, la cláusula o condición QUINTA, por lo que en consecuencia, tal conducta de ‘LA CONTRATISTA’ encuadra fatal y exactamente en el dispositivo legal sustantivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, como corolario, ‘EL CONTRATANTE’ se ha visto en la necesidad de solicitar, como en efecto lo hará, la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE OBRA, signado con el N° CLO-028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, tanto por parte de ‘LA CONTRATISTA’ como por parte de la FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA EN LO QUE A ESTA LE CORRESPONDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) con fundamento en los hechos aquí narrados y la sustentación jurídica (…) fundadamente venimos a demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestra representada la Gobernación del Estado Trujillo, a la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., en su carácter de ‘LA CONTRATISTA’, y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, en su carácter de Fiadora Solidaria y principal pagadora, (…) para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, la primera en: a) La Resolución del Contrato de Obra Nro. CLO-028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, celebrado entre la Gobernación del Estado Trujillo y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTELCA, CA., para la ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, por la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 157.864.896,08). b) En pagar la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS (sic) (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES (sic) (Bs.F. 38.983,73), por concepto REINTEGRO DEL ANTICIPO, recibido según lo estipulada en la Cláusula o Condición Décimo Tercera y cuya cantidad fue determinada por Corte de Cuenta realizado por la Dirección de Infraestructura, en fecha 21 de Noviembre de 2.007 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, requirieron el pago de “c) (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 114.193,57), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Gobernación del Estado Trujillo con ocasión del incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., de lo convenido en el Contrato de Obra Nro. CLO028-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007 (sic). El mencionado monto está establecido en el Cuadro Comparativo, de fecha 22 de Octubre de 2.008 (sic), emanado de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia la variación en los costos de construcción, generados desde la fecha prevista para la culminación de la obra (09 de Agosto de 2007) hasta la fecha de elaboración del mencionado cuadro, aumentos en los precios de la obra que tendría que asumir nuestra representada para realizarla en los actuales momentos, los cuales son daños y perjuicios ocasionados por ‘LA CONTRATISTA’ (…); los cuales deben ser indemnizados a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, cantidad que pedimos sea actualizada mediante experticia complementaria del fallo, una vez se proceda a su ejecución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “Venimos en igual forma a demandar a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGURO, C.A., (…) en la condición que tiene de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar las siguientes cantidades: a) BOLIVARES (sic) TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 31.572.977,42) ó BOLIVARES (sic) FUERTES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 31.572,98), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el N° 10-16-2002227 (…) y b) BOLIVARES (sic) TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS (sic) (Bs. 38.983.728,42) ó BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS. OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES (sic) (Bs F 38.983,73) según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo signada con el N° 10-16-2002226, monto éste del anticipo que no fue ejecutado y que se amortiza de la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 78.932.443,54) que afianzaba el anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveraron, que “(…) se encuentran presentes en este caso los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fomus (sic) bonis iuris y el perícullum in mora, en el sentido que ha quedado demostrado fehacientemente a lo largo de este escrito, el derecho que tiene nuestra representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que se suscribió el Contrato de Obra (09-05-2.007) (sic), hasta la fecha que se realizó el Corte de Cuenta (21-11-2.007) (sic) la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, CA, no dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(…) que de conformidad con lo preceptuado por los Artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), solicito, respetuosamente, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 398.260,98), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de “(…) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 468.817,69)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que la demanda interpuesta fuera admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, respectivamente contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver respecto del conflicto de competencia suscitado en la presente causa determinó mediante decisión proferida el 17 de junio de 2014, lo siguiente:
“(…) Por otra parte se aprecia que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004 en cuyo artículo 5, numeral 24, se establece que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Atendiendo a la referida norma se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que significa que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales tales como: la laboral, del tránsito o agraria.
En sintonía con lo expuesto, cabe reiterar lo determinado en la ponencia conjunta N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004), se estableció la aplicabilidad de los requisitos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, para que esta Sala conozca de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.
El referido criterio jurisprudencial actualmente se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, disposiciones en las que se determinan las competencias de esta Sala Político-Administrativa.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia en el caso bajo examen, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.
En primer término, se aprecia que la parte demandante es el Estado Trujillo, es decir, se cumple con la primera condición prevista en el señalado numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo término, la demanda ha sido estimada en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 468.817,69), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la acción (23 de octubre de 2008) la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de la misma fecha, con lo cual la cuantía de la demanda equivale a diez mil ciento noventa y un unidades tributarias (10.191 U.T.)
De este modo y conforme al criterio jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la acción, dado que la cuantía de la demanda es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la causa”.
Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, en vista que la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, estaba estimada en una suma total de cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 468.817,69), y visto que dicho monto no excedía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero a su vez no superaba la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme al criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, concluyó que este Órgano Jurisdiccional era el competente para conocer y decidir la misma.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado acepta la competencia para conocer la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Así se declara.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia, ya analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, de ser procedente la admisión del presente recurso, se abra el cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales especiales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente abra cuaderno separado de medidas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. Nº AP42-G-2008-000117
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria.