JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000021
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Rita Guilarte Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, contra el acto administrativo N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UI), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente para el momento a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de marras, admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones pertinentes, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar, ordenó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de ‘conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constaran las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, se libraron los Oficios de notificaciones correspondientes, así como también Oficio de solicitud de los antecedentes administrativos requeridos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), De igual modo, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida por la abogada Rita Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. Asimismo, se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesto del Fiscal General de la República, la cual fue efectuada el 8 del mismo mes y año, siendo recibida por la ciudadana Carmen Mercando, quien se desempeña en la Dirección Constitucional Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación, tanto de la presente causa, como de la solicitud de los antecedentes administrativos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ambas recibidas el 13 del mismo mes y año, por la ciudadana Marilyn Contreras, quien se desempeña como asistente de correspondencia.
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación del auto de admisión de nulidad interpuesto, a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, en fecha 25 de febrero de 2013, recibida por la ciudadana Carmen Rodríguez, asistente de correspondencia.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud que no constaba en autos los antecedentes administrativos solicitados al órgano recurrido, ordenó librar nuevamente oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines que remitiera el expediente administrativo a ese Tribunal.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, informó haber notificado del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta, al Procurador General de la República, en fecha 5 de ese mismo mes y año, el cual fue debidamente firmado y sellado.
Mediante decisión N° 20 13-0322 de fecha 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión declarando improcedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la institución aseguradora recurrente, en virtud de constatarse la ausencia de los requisitos necesarios para la concurrencia de las medidas cautelares.
En fecha 8 de abril de 2013, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2013, exclusive, fecha de la notificación a la Procuraduría General de la República, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta el 8 de abril de 2013, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo y 1, 2, 3, 4 y 8 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, habiendo cumplido con las notificaciones encomendadas, dejó constancia que desde ese día había comenzado a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el día 4 de ese mismo mes y año, de la solicitud de la remisión del expediente administrativo, relacionado con el caso de autos.
El 17 de abril de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso establecido para ejercer la apelación, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el 8 de abril del mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta el 17 de abril del mismo año, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 22 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 27 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la presente causa.
El 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lucia Sterpellone, en representación de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.668. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante de auto de esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio apertura a un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 30 de mayo de 20l3 la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de informe fiscal, en la presente causa.
El 4 de junio de 2013, la abogada Lucia Sterpellone, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el presente asunto.
Por auto de fecha 5 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en fecha 27 de mayo de 2013, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió i) solicitar al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), remitir los antecedentes administrativos concernientes a la presente causa; ii) informar de la existencia de algún procedimiento administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la consignación del respectivo oficio; iii) remitir copia de la decisión al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), así como al Coordinador Regional del precitado Instituto del estado Bolívar y al Ministro del Poder Popular para el Comercio y iv) notificar a la parte actora para que en caso de considerarlo pertinente, pudiera impugnar la información que consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se consideró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2013, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara la notificación del Coordinador Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del estado Bolívar. En la misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio mediante el cual se notificó al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), siendo recibido el 10 de enero del mismo año, por el ciudadano César Kivers.
El 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio mediante el cual se notificó al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de enero del mismo año, por el ciudadano Luis Hernández.
En la misma fecha se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Comisión Nº FP111-C-2014-000003 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2013, la cual fue satisfactoriamente cumplida. Dicha Comisión fue agregada a los autos el 27 de enero de 2014.
El 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio mediante el cual se notificó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el 20 de enero del mismo año, por la ciudadana Carmen Rodríguez, Asistente de Correspondencia.
El 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., la cual fue recibida el 22 de enero del mismo año, por la ciudadana Enny Agelvis.
El 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio mediante el cual notificó al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 18 de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, una vez notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, la abogada Rita Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, interpuso ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Inspectoría para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual se sancionó a su representada con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalente para el momento a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00), bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho que se detallan a continuación:
Alegó inicialmente que interpone el presente recurso “(...) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Informe de Inspección signado bajo el N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...) a través del cual se le impuso a mi representada una multa por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral l4 y 112 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...) por la supuesta transgresión del artículo 8 numeral 1, artículo 16 numeral 1 y 4 y artículo 18 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original). -
Manifestó, que “En fecha 26 de julio de 2012, la funcionaria (...) del Indepabis (sic) (...) realizó una fiscalización en la oficina de Zuma Seguros, C.A. (...) con ocasión a unas denuncias presentadas ante el referido Instituto, en contra de mi representada (...) por cuanto: 1.- Existían dos denuncias presentadas por ante el Instituto en contra de Zuma Seguros, C.A., 2.- Dichas denuncias versaban sobre el incumplimiento en los pagos a los beneficiarios, 3.- Zuma Seguros, C.A. había incumplido con fechas de pago de los siniestros, especificando los casos de los expedientes números IP-BOL-DEN-1091/2012 y IP-BOL-DEN-1268/2012, sin identificar a los denunciantes”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(...) procedieron a imponer multa a mi representada por Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), (...) la sanción se imponía como medida cautelar o preventiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (…) 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley del mismo Instituto”. (Negrillas del original).
Alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante la ilegalidad de la sanción impuesta en virtud que “(...) la funcionaria representante del Indepabis (sic) impone la sanción más no identifica el documento mediante el cual la Presidenta del Indepabis (sic) concede la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los funcionarios actuantes, por lo que, el acto administrativo no sólo no cumple con los requisitos formales exigidos en la LOFA, sino que también podríamos estar en presencia de un acto susceptible de nulidad, en virtud de la falta de cualidad de la funcionaria actuante ya que no pudo verificarse la delegación de funciones a que se refiere la Ley del Indepabis (sic)”.
Argumentó, que “Aún cuando fueron identificados los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de fiscalización (...) no se detalla el documento mediante el cual se le otorga la competencia a los mismos para actuar en nombre del Organismo (...) ello no pudo constatarse por lo que se supone una violación a las normas legales señaladas, y en consecuencia, la incompetencia manifiesta de los representantes de la Administración”.
Esgrimió, que “(...) la medida supuestamente ‘preventiva’ impuesta por el Indepabis (sic) es una multa, es decir, una sanción. (...) En resumen, la medida impuesta: i) no fue dictada por el Indepabis (sic) en el marco de un procedimiento principal y anterior; ii) no tiene carácter provisorio sino permanente; iii) no tiene como finalidad el garantizar que la ejecución del fallo de una causa principal quede ilusorio (porque simplemente no existe procedimiento principal), y (iv) por su propia naturaleza no resulta idónea para fines preventivos o cautelares, por el contrario tiene fines sancionatorios, lo cual debe darse únicamente en aquellos casos en que ambas partes hayan participado en un procedimiento previo que permita fijar un criterio y adoptar una decisión por parte de la Administración, en atención a los principios constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso”.
Señaló, que del acto administrativo impugnado se desprende el incumplimiento de la disposición legal contenida en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del incumplimiento de todos los requisitos formales previstos en dicha norma, así como también la inobservancia de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley.
Asimismo, observó que el acto administrativo impugnado vulnera la primacía de la realidad pues “(...) en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados ante el Instituto por parte de los denunciados, acarreará el inicio del procedimiento administrativo, sin embargo, ello fue obviado por los funcionarios actuantes, en total inobservancia del procedimiento administrativo previsto en la propia Ley del Indepabis (sic), (...) violando no sólo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo que establece la misma Ley (...). Esta circunstancia encuadra claramente en el falso supuesto de hecho, y en la errónea interpretación del segundo aparte del artículo 114 (...), toda vez que (...) la autoridad administrativa debió iniciar el respectivo procedimiento y no imponer una sanción pecuniaria”. (Negrillas del original).
Denunció, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(...) el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que también, fue omitido el procedimiento conciliatorio y de sustanciación establecido en la Ley del Indepabis (sic), es decir, se impuso una sanción administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”.
Solicito la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “(...) se suspendan los efectos del Acto Administrativo identificado como Acta de Inspección N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se le impuso a mi representada una multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, concluyó solicitando que se declare “(...) con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impone a nuestra representada ZUMA SEGUROS, C.A, una multa por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 26 de julio de 2012, la Coordinadora Regional del Instituto recurrido en el Estado Bolívar, mediante Informe N° 1156/2012, impuso multa y sanción a la empresa recurrente, bajo los términos siguientes:
“Cumplo con informar que el día de hoy 26-07-2012 a las 4:00 hice acto de presencia en el establecimiento comercial ZUMA SEGUROS, C.A., RIF: J-00298128-8, Teléfono 0285-6170247. Municipio: Heres, Ubicado: Av. Andes Bello, C.C. Don Franchesco, Local N° 3, a fin de verificar la denuncia Nro. P/O de fecha 26-07-2012, se encontraba presente el ciudadano. Hildebrando Márquez CI. Nro: 10.047.201 quien dijo ser Jefe Técnico de la empresa señalada.
Se observo (sic) lo siguiente:
Hizo acto de presencia la funcionaria actuante facultada según art. 110 de la LEDEPABIS (sic) vigente, ante el Sr. Hildebrando Márquez, Jefe Técnico. Al mismo se le informó el motivo de la inspección y de inmediato se le explicó que la empresa ha incumplido en reiteradas oportunidades en el cumplimiento de pagos en los expedientes N° IP-BOL-DEN-1091/2012, el cual tiene 5 fiscalizaciones, en la que se ha fijado fecha de cancelación de repuesto o prepago, sin recibir respuesta satisfactoria alguna, así mismo, se destaca que los siniestros sufridos por el denunciante fueron en las fechas del 12-07-2011 y 05-12-2011 y hasta la presente fecha no hay respuesta satisfactoria. El siguiente expediente es el N° J-P-BOL-DEN-1268/2012, tiene 3 fiscalizaciones de igual forma al expediente anterior, con fechas de pagos, todos incumplidos por la empresa, el mismo sufrió un robo el 06-11-2011, consignado los documentos el 15-12-2011, fue recuperado el vehiculo (sic) y la respuesta satisfactoria debería ser la entrega de repuestos o el prepago, es importante recordar que los repuestos se encuentran a la espera de cotización a través del postura en partes como desde el 14-02-2012, sin obtener respuesta alguna y hasta la fecha, la empresa pretende entregar algunos repuestos que aun (sic) no han sido cotizados, sin realizar el pago del prepago al denunciante, el (sic) cual es la solución más satisfactoria para el mismo. En ambos expedientes se evidencia la respuesta injustificada por parte de la empresa, a satisfacer la denuncia del usuario-denunciante; vulnerando los derechos de los usuarios y evidenciándose la violación de los artículos 8 num (sic) 1, art. 16 num. (sic) 1 y 4 y art. 18 de la LEDEPABIS (sic) vigente, por lo que de conformidad con los art.(sic) l11 num. (sic) 14y art. 112 num. (sic) 6, se procede a estimar una Multa de 500 unidades tributarias, que deberán ser canceladas en la cuenta corriente (...) con un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación del comprobante de cancelación por ante la oficina de INDEPABIS- Bolívar. Quedando notificado del acto administrativo, cuenta con tres (3) días hábiles para efectuar cualquier recurso de oposición a la medida (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 30 de mayo de 2013, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Mencionó que, “(...) en el presente caso, el INDEFABIS, vistas las denuncias presentadas en contra de ZUMA SEGUROS C.A., por el incumplimiento en el pago de siniestros a sus asegurados, procedió a levantar acta de inspección en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Bolívar y a tal efecto impuso como medida preventiva la sanción de multa por la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias, en virtud de la violación de los artículos 8, numeral 1, artículo 16 numeral (sic) 1 y 4y artículo 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, indicó que “(…) en el presente caso el INDEPABIS, procedió en el marco de un procedimiento de fiscalización a dictar como medida cautelar en contra de ZUMA SEGUROS C.A., una multa de quinientas (500) unid (sic) tributarias, con fundamento en lo establecido en el artículo 112, numeral 6, de la Ley de DEPABIS (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) si bien la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable al caso, confiere al INDEPABIS las más amplias facultades cautelares, el artículo 111 ejusdem, establece como requisito para dictar la medida preventiva la existencia de peligro de daño, el cual viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades de disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna “.
Alegó, que “En el caso de autos, estima el Ministerio Público, que la multa impuesta en contra de ZUMA SEGUROS C.A., lejos de constituir una medida preventiva en el sentido exigido por la normativa anteriormente citada constituye en sí misma una sanción, toda vez que en modo alguno está dirigida asegurar la satisfacción de necesidades de disposición de bienes y servicios, sino a castigar al administrado por su conducta infractora “.
Indicó, que “(...) de las actas del expediente y del propio acto administrativo impugnado se desprende y así fue alegato (sic) por la parte accionante en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2013, que la multa impuesta por el INDEPABIS, no fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de ZUMA SEGUROS, sino simplemente de su potestad fiscalizadora que le atribuye al INDEPABIS la facultad de dictar medidas preventivas dirigidas a satisfacer las necesidades de disposición de bienes y servicios, no así a imponer sanciones sin que medie el debido procedimiento”.
Arguyó, que “(...) la administración para imponer la sanción de multa no agotó el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual prevé una fase conciliatoria previa al inicio del procedimiento, el auto de inicio debidamente notificado, la sustanciación del expediente, la audiencia de descargos y el lapso probatorio, para finalizar con la decisión correspondiente”.
Manifestó, que “(…) estima el Ministerio Público que el INDEPABIS al imponer en contra de ZUMA SEGUROS C.A., sanción de multa, incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa en cuestión, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR y así se solicita a esa Honorable Corte”. (Mayúsculas del texto).
En virtud de todo lo antes descrito, señaló que “(...) el Ministerio Público, considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial y consultor jurídico de ZUMA SEGURO, C.A., contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debe ser declarado CON LUGAR”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil “Zuma Seguros, C.A.”, contra el acto administrativo N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente para el momento la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).
Así, se desprende de la lectura del escrito libelar, que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa la verificación en la procedencia en la imposición de multa impuesta a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, producto de un proceso dé fiscalización efectuado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de haber incurrido –presuntamente- en diversos incumplimientos en su giro comercial como proveedor de servicios de seguros de riesgos para con sus asegurados.
Ahora bien, dentro del marco argumentativo expuesto por la representación judicial de la empresa recurrente, se encuentra la denuncia efectuada referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, al alegar que “(…) la funcionaria representante del Indepabis (sic) impone la sanción más no identifica el documento mediante el cual la Presidenta del Indepabis (sic) concede la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los funcionarios actuantes, por lo que, el acto administrativo no sólo no cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), sino que también podríamos estar en presencia de un acto susceptible de nulidad, en virtud de la falta de cualidad de la funcionaria actuante ya que no pudo verificarse la delegación de funciones a que se refiere la Ley del Indepabis (sic)”.
Sobre este particular, resulta imperioso para esta Corte realizar en primer lugar algunas consideraciones respecto de la figura de la competencia, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
De allí, que la competencia esté caracterizada por ser en principio: a) expresa porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume, y b) Improrrogable o indelegable lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia número 161 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la aludida Sala en su sentencia número 539 del 1 de junio de 2004, (caso Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.
En tal sentido, se señaló que i) la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado; ii) por su parte, 1a usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; iii) finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Aunado a lo anterior, todo acto administrativo dictado por la administración pública, debe cumplir obligatoriamente con una serie de disposiciones legales necesarias para su validez, como lo son, competencia, basamento legal, motivo, contenido, finalidad, entre otros.
Ahora bien, sobre este particular, es menester resaltar que el acto administrativo recurrido, es un informe de fiscalización efectuado in situs en la sede social de la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, que expresamente señala:
“Artículo 110.- Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente.
1.- Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Artículo 111.- A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título (…)” (Negritas y resaltado de esta Corte)
De acuerdo a las disposiciones normativas antes esbozadas, los funcionarios del (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), están ampliamente facultados para fiscalizar establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.
Asimismo, se debe precisar que las “disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”, por lo tanto, dichos funcionarios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas en resguardo del interés individual o colectivo, y de esta manera satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna.
En este sentido, al verificar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, se encuentra fundamentado en el numeral 4 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, el cual se refiere a los dictámenes de medidas cautelares, al considerar el órgano recurrido que la sanción de multa era la pertinente “para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios”, concluye quien aquí decide, que la Coordinadora Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se encontraba plenamente facultada para dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual, esta Corte desestima la denuncia de incompetencia planteada por la parte recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., denunció la violación al debido proceso, señalando que “(...) la medida supuestamente ‘preventiva’ impuesta por el Indepabis (sic) es una multa, es decir, una sanción. (...) En resumen, la medida impuesta: i) no fue dictada por el Indepabis (sic) en el marco de un procedimiento principal y anterior; ii) no tiene carácter provisorio sino permanente, iii) no tiene como finalidad el garantizar que la ejecución del fallo de una causa principal quede ilusorio (porque simplemente no existe procedimiento principal), y (iv) por su propia naturaleza no resulta idónea para fines preventivos o cautelares, por el contrario tiene fines sancionatorios, lo cual debe darse únicamente en aquellos casos en que ambas partes hayan participado en un procedimiento previo que permita fijar un criterio y adoptar una decisión por parte de la Administración, en atención a los principios constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso”.
Denunció de igual manera la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(...) fue omitido el procedimiento conciliatorio y de sustanciación establecido en la Ley del Indepabis (sic), es decir, se impuso una sanción administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, sobre el caso de autos, infirió en su escrito de informes que “(…) de las actas del expediente y del propio acto administrativo impugnado se desprende y así fue alegato (sic) por la parte accionante en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2013, que la multa impuesta por el INDEPABIS, no fue el resultado -de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de ZUMA SEGUROS, sino simplemente de su potestad fiscalizadora que le atribuye al INDEPABIS la facultad de dictar medidas preventivas dirigidas a satisfacer las necesidades de disposición de bienes y servicios, no así a imponer sanciones sin que medie el debido procedimiento”.
Seguidamente, expuso que “(...) la administración para imponer la sanción de multa no agotó el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual prevé una fase conciliatoria previa al inicio del procedimiento, el auto de inicio debidamente notificado, la sustanciación del expediente, al audiencia de descargos y el lapso probatorio, para finalizar con la decisión correspondiente”.
En virtud de ello, enfatizó que “(…) estima el Ministerio Público que el INDEPABIS al imponer en contra de ZUMA SEGUROS CA., sanción de multa, incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa en cuestión, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR y así se solicita a esa Honorable Corte”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida, no expuso alegato alguno en contraposición a lo señalado por la parte querellante, pues no actuó en ninguna de las fases del procedimiento, ni presentó ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos, pese a que fueron peticionados en dos (2) ocasiones por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual resulta forzoso analizar sólo lo alegado y probado en autos por la abogada Rita Guilarte Morales, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
En otro orden de ideas, y siguiendo el hilo argumentativo explanado por la representación de la parte recurrente, se puede constatar que en lo que respecta a la denuncia en la sustanciación del procedimiento legalmente establecido por parte del organismo recurrido para la imposición de sanciones no fue de igualmente sustanciado, ni consta en el expediente bajo estudio, a los fines de cumplir con el mandato establecido que infiere la normativa especial regulatoria en defensa de los consumidores, tal y como es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
Ello así, cabe traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, toda persona tiene derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, por lo que tiene el derecho a ser notificada de los cargos que se le imputan, a tener acceso a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este punto, es importante destacar que el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Aunado a ello, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser garantizado en todo procedimiento, más en aquellos de tipo sancionatorio en los que tal derecho constituye el límite de la potestad sancionatoria, revelación del ordenamiento punitivo del Estado. En este sentido, el derecho a la defensa se manifiesta en el aseguramiento a las partes, en particular, al funcionario investigado, de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a los fines de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serón absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia N° 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(...) Así en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún t4oo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones, consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”.
En este orden de idea, y analizando la normativa especial que regula la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicio para la satisfacción de sus necesidades, a saber la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, constriñe dentro de su cuerpo normativo, disposiciones orientadas a regular los ilícitos administrativos en la materia, así como sus procedimientos y sanciones, el resarcimiento de los daños causados, así como regula su aplicación por parte del Poder Público, con la participación activa y protagónicas de las comunidades.
Ello así, resulta menester inferir que el acto administrativo recurrido, es un acta fiscalizadora emanada del Instituto recurrido, que expone en su cuerpo argumentativo que se le impone una sanción de multa a la empresa aseguradora recurrente, en virtud del incumplimiento reiterado en el pago, entrega o indemnización de repuestos automotrices con sus asegurados.
En razón de ello, es importante acotar que el procedimiento a efectuarse en un caso como el de autos, por parte del Instituto recurrido, es en principio promover la conciliación entre el denunciante y el denunciado, que conlleve al proveedor de servicio de seguro, al pago de coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios pre-pagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante, tal y como lo prevé el ordinal 6 del artículo 114 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, que expresamente señala:
“Conciliación antes del inicio de/procedimiento
Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:
(…Omissis…)
6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los con tratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante”.
Por su parte, es menester resaltar que no pudiéndose alcanzar la conciliación que infiere el artículo supra transcrito, el procedimiento de imposición de multa por menoscabo en la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicio, se inicia conforme al artículo 115 de la normativa ejusdem, de oficio o a solicitud de la persona interesada; debiendo los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, practicar todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción (Artículo 116).
Es importante resaltar que el inicio del procedimiento administrativo se sustancia, a través de la emisión de un acta de inicio que contendrá los datos esenciales de la denuncia (Artículo 117 de la normativa ejusdem); al día siguiente se ordenara la notificación del presunto infractor y se fijara mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos (Artículo 118); en esa audiencia de descargos la presunta infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta (Artículo 119). Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce días, que comprenden tres días para la promoción de pruebas, dos días para la oposición, dos días para su admisión y cinco días para su evacuación (Artículo 123). Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles (Artículo 124).
En este orden de ideas, cabe señalar que dentro del marco de potestades que detenta la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se encuentra la imposición de multa, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 125 de la normativa bajo estudio, que expresamente señala:
“Articulo 125.- Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
(...Omissis...)
2. Imposición de multa.”
Ahora bien, ciñendo todo lo antes descrito al caso sub examine, es imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer que en el caso de marras, no consta del expediente judicial que, ni en el lapso establecido ni posteriormente, el Instituto recurrido hubiere remitido el respectivo expediente administrativo, en el que se pueda evidenciar la apertura y los trámites establecidos en el procedimiento de imposición de sanciones a la empresa recurrente, pese a que fue solicitado en dos (2) oportunidades por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Resulta menester inferir, bajo las circunstancias de este caso, se admite la existencia del hecho en cuestión, ello es, -reiteramos- la ausencia del procedimiento legalmente establecido para proceder a- la imposición de sanciones a la empresa, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo señaló su representación judicial, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional señalar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, cuando –reiteramos- no se evidenció que se haya realizado el procedimiento al cual está obligado por la Ley, por lo que resulta forzoso declarar procedente la referida denuncia, por cuanto emerge que el mismo no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso en una infracción al ordenamiento jurídico.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el caso de autos, puesto que insiste este Órgano Jurisdiccional en resaltar la conducta omisiva y pasiva de la Administración, al no asistir a la audiencia de juicio, y ni siquiera remitir de manera inoportuna el expediente contentivo con los antecedentes administrativo, que se instauró en contra de la sociedad mercantil recurrente, tratándose dicho expediente administrativo de una prueba fehaciente del cumplimiento del deber constitucional de la Administración de ofrecer un debido proceso al investigado previo a la imposición de la sanción.
Por lo anteriormente expuesto, por cuanto no se puede evidenciar que la recurrente haya tenido la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso en una infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil recurrente y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la parte demandante. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera oportuno recalcar esta Corte la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), entre otras razones, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar si la Administración realizó al recurrente el procedimiento legal establecido, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). En consecuencia:
1.- Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo N° 1156/20 12, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria.



JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-G-2013-000021
AJCD/58

En fecha__________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________de la____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.


La Secretaria.