JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000350

El 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-14-667, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, contra el acto administrativo signado bajo el Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de octubre de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para el juzgamiento de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que estimó que la competencia era de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
El 8 de febrero de 2013, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico UDRA-D02-RR-12, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Afirmó, que “Para el año 2008 mi poderdante se encontraba en funciones de Directora de Hacienda, del Municipio Libertad del Estado Táchira (…) para el mes de noviembre del año 2008 (…) la comisión de enlace procedió a liquidar el personal de la alcaldía”.
Expuso, que “Una vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir (sic) sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud mi poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo este criterio. La Contraloría del Municipio Libertad realizo una investigación denominada POTESTAD DE INVESTIGACION DISTINGUIDA CON EL N° UCP-PI-001-11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AUDITORIA PRACTICADA EN LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD SOBRE LA VERIFICACION DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL ACTA DE ENTREGA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL PERIODO 2004-2008; EXPEDIENTE UDRA-001-12; posteriormente concluye con la decisión UDRA-001-12-D-01 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, en esta última, el ente contralor determinó “(…) existe responsabilidad de mi poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; aun cuando introduje mis alegatos y mi defensa con fundamento en los principios generales del derecho del trabajo pues si bien es cierto hubo un cambio de gobierno ello conlleva la justificación del retiro para evitar retaliaciones de carácter político que son un hecho cierto público y notorio que no requiere ni siquiera elemento de prueba. A todo efecto cada trabajador retirado se le indico que debía firmar su renuncia más sin embargo dicha firma implica un Retiro Justificado y en consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Argumentó que “(…) Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinando el ente contralor que tenía responsabilidad conforme a los siguientes hechos (…) Se Presume que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre del 2008 en virtud de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertad, fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la dirección de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplico indebidamente el artículo 125 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores (…)”.
De igual forma explicó que la referida investigación concluyó en lo siguiente: “(…) Se verifico que de diez (10) funcionarios en Noviembre de 2008, no se encontraron las órdenes de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales, ni en los expedientes que reposan en la dirección de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección de hacienda, sin embargo esta última suministro una relación de Órdenes de pago del 01/11/2008 al 28/11/2008, emitida por el sistema Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de órdenes de pago imputadas a la partida 4.01.08 'Prestaciones Sociales e indemnizaciones a Empleados', emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 y con cheques de la cuenta bancaria N° 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre de 2008 (…) con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones sociales a los diez funcionarios aplicando lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69). Tal hecho, presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del sistema Nacional de control Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (...)”.
Expresó que “(…) Se quiere hacer ver por parte del ente contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, como las vacaciones, pero especialmente la indemnización del artículo 125 (…)”.
Arguyó que “(…) Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose la comisión del hecho subsumido en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido Ciudadano Juez, esta situación es violatoria de todo principio constitucional y legal”.
Fundamentó la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49, 139, 257 y 259, así como lo establecido en cuanto a la competencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y de conformidad a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la novísima Ley Orgánica del Contencioso Administrativo en lo que respecta a la Nulidad de los Actos administrativos de efectos particulares.
Solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante”.
Finalmente demandó “(…) la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en DECISION IDENTIFICADA COMO: DECISIÓN UDRA-001-12-D-01 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 CONTENTIVA DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA JUNTO CON EL REPARO FISCAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PECUNARIA DE MULTA. Por vicios de nulidad de falso supuesto y violación de normas legales y constitucionales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y su Reglamento y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos del derecho a la defensa y al debido proceso, y de responsabilidad de los funcionarios públicos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ANTECEDENTES
Mediante sentencia interlocutoria Nº 083/2013, de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

El 2 de julio de 2013, la abogada Yoly Bautista González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión antes señalada por cuanto consideró, que “de conformidad a los Artículos 49, Numeral 3 y 4, Artículo 51, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera especial Artículo 24, Numeral 5 y Parágrafo Unico, Artículo 25 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sic) por cuanto, a su decir, “(…) el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA para conocer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre la Resolución UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio de 2012 contentiva de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa junto con el Reparo Fiscal y la Imposición de Sanción Pecuniaria de Multa emanada de mi representada, la Contraloría Municipal del Municipio Libertad, estado Táchira, contra la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertad (…)”.
Mediante auto del 4 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, ordenó remitir mediante oficio 1626/2013 de fecha 4 de julio de 2013, la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 61, de fecha 16 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió con respecto al siguiente caso lo siguiente:
“En el caso de autos, observa la Sala que la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad “con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante, el mencionado tribunal superior, mediante Oficio N° 1626/2013 de fecha 4 de julio de 2013, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del conocimiento del aludido recurso.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 5 y 20 del 17 de enero y 18 de abril de 2013, respectivamente).
Por último, se advierte que el juez del aludido órgano jurisdiccional, abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, subvirtió el orden procedimental, referido al recurso de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir la mencionada solicitud.
Con base en lo anteriormente expresado, esta Sala Plena se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer del aludido recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así decide.
III
DECISIÓN
(...Omissis...)
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013.
SEGUNDO: que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-14-667, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto, contra la Resolución Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Contraloría Municipal Del Municipio Libertad del estado Táchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 61 de fecha 16 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 2 de julio de 2013, por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, toda vez, que dicha Sala manifestó que le correspondía conocer de la referida solicitud a las Cortes Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia para decidir la regulación de competencia planteada el 2 de julio de 2013, por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la presente regulación de competencia, y a tal efecto observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012 en el cual contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa junto con el reparo fiscal y la imposición de sanción pecuniaria de multa, de la ciudadana Reyna Cecilia Cervantes Pinto.
Siendo así, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.

De las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser incoada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 61 de fecha 16 de octubre de 2014, para conocer de la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2013, por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira. En consecuencia, se declara:
2.-Que la COMPETENCIA, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, la Resolución Nº UDRA-D02-RR-12, de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, suscrita por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. N° AP42-G-2014-000350
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria.