JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000360

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 39.194 y 125.489, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 24-A, contra el Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libró el oficio de notificación Nº CSCA-2014-006873 dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se sirva proveer sobre el pedimento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento realizado en fecha 10 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Juan Carlos Torres Guarepe, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de proveer sobre el pedimento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de los abogados Diego Barboza Siri, César Sánchez Medina y Juan Carlos Torres Guarepe actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señalaron, que “En fecha 21 de octubre de 2014, es publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523, el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente (e) Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual se dicta la ‘Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadora, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas’. Cabe destacar que el fundamento jurídico que sustenta el mencionado Acuerdo, son los artículos 14, literales ‘b’, ‘c’ y ‘p’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) en dicho Acuerdo, se pretende por vía Reglamentaria, regular con carácter general y en forma totalmente inconstitucional, con abierta y clara violación de los derechos constitucionales de mi patrocinada, todas las actividades que realizan las licenciatarias autorizadas para explotar el espectáculo hípico, estableciéndose condiciones no previstas en ninguna norma legal y además siendo de imposible ejecución (…)”.
Indicaron, que “(…) el mencionado Acuerdo, pretende regular y crear limitaciones que hacen imposible el ejercicio de la actividad económica que realiza mi patrocinada, vulnerándose el artículo 112 de nuestra Constitución, al limitar en extremos insostenible (sic), la actividad que realizan”.
Que, “(…) el (…) dispositivo (…) lo menos que promueve es la soberanía nacional, toda vez que pretende que mi patrocinada suscriban (sic) contratos con hipódromos extranjeros, generando dependencia económica con estos y fomentado así la salida de divisas para sectores no prioritarios, entonces, podemos ver como claramente se establecen condiciones que más bien atentan contra principios promovidos y anunciados por el mismo Acuerdo”.
Que, “(…) mi patrocinada es titular de la Licencia Clase 2, licencia que han obtenido cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha habían sido exigidos legal y reglamentariamente, pagando todas las contribuciones establecidas en el ordenamiento y satisfaciendo además todas las prestaciones exigidas por la Superintendencia competente”.
Señalaron, que el artículo 34 del mencionado Decreto establece, que “(…) aquellas personas naturales y jurídicas que detenten una licencia o autorización emitida por esta Superintendencia, que no cumplan a cabalidad con todas las disposiciones y requisitos previstos en este cuerpo normativo, deberán dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Providencia Administrativa, consignar los documentos o cumplir debidamente con las obligaciones o requisitos exigidos (…)”, por lo que, “(…) es inexplicable cómo pretende el órgano rector de las actividades hípicas que todos los recaudos y requisitos, puedan ser cumplidos en un lapso tan perentorio de cinco (5) días hábiles (…)”.
Denunciaron, “(…) la violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) alegamos la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado por incurrir en una violación directa del derecho constitucional a la libertad económica (…) el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 del 21 de octubre de 2014, al establecer una norma de rango sub legal, que además no tiene siquiera rango de reglamento, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad económica de explotación de las actividades hípicas”. (Negrillas del original).
Que, el mencionado Acuerdo “(…) fue dictado en directa violación a lo previsto en el artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la potestad reglamentaria del Presidente de la República (…)”.
Que, “(…) el Decreto con Fuerza y Valor de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, no autoriza a la Superintendencia para reglamentarlo, es decir, la Superintendencia actuó en contravención a la Ley y pretendió regular por vía sub legal su contenido, cuando ello estaba vedado, siendo únicamente el Reglamento la vía adecuada para el mencionado desarrollo normativo”.
En el mismo sentido, denunciaron “(…) la violación del Derecho Constitucional a la defensa, cuando el artículo 34 del Acuerdo impugnado establece un plazo perentorio e imposible de cumplir para la consignación de todos los recaudos y requisitos establecidos”. (Negrillas del original).
Adujeron, “(…) la violación del principio de legalidad penal (tipicidad) por el acto recurrido y violándose en consecuencia nuestro derecho constitucional al debido proceso (…) En el artículo 17 se establece la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas solicite cualquier recaudo adicional que considere pertinente, estableciendo además que la falta de consignación de cualquier recaudo que dicho órgano considere solicitar, independientemente de la importancia que este revista, dará ‘lugar a la revocatoria o suspensión de la autorización o licencia correspondiente’, es decir, al órgano administrativo se le puede ocurrir pedir cualquier recaudo, y a falta de consignación la licencia podrá ser revocada o suspendida, violación clara y flagrante de los principios sancionadores antes comentados”. (Negrillas del original).
Solicitaron, amparo cautelar en virtud que “(…) del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se establece un lapso irrazonable y se invade de forma grosera la competencia del Legislador Nacional, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Siendo que, según sus dichos “(…) la norma ya por sí misma nos está causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección constitucional, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce que los permisos y requisitos exigidos en el acto impugnado no se pueden obtener jamás en cinco días hábiles) ello aunado a la falta de trámite de recaudos incompletos dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional”. (Negrillas del original).
Subsidiariamente, solicitaron “(…) medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que la ejecución del acto está causando perjuicios cada día más difíciles de reparar a nuestra representada, toda vez que se encuentra actualmente imposibilitada de ejercer su actividad económica al no poder cumplir con las condiciones establecidas en el ilegal acuerdo impugnado (…)”.
Finalmente, requirieron que “(…) el presente Recurso de Nulidad junto con acción de amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarado con lugar en la decisión definitiva”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Diego Barboza Siri, César Sánchez Medina y Juan Carlos Torres Guarepe actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kingsportbet &Sotware y Sistemas C.A., contra el Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014 emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte, se observa lo siguiente:
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad y, a tal efecto observa:
Respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte recurrente argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris, pues “ (…) del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto establece un lapso irrazonable y se invade de forma grosera la competencia del Legislador Nacional, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Que, “(…) la norma ya por sí misma nos está causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección constitucional, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce que los permisos y requisitos exigidos en el acto normativo impugnado no se pueden obtener jamás en cinco días hábiles) ello aunado a la falta de trámite de recaudos incompletos, dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional”. (Negrillas del original).
A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho a la defensa como la garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En el mismo sentido, en cuanto al derecho de libertad económica alegado por la parte actora, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrándose como uno de los derechos económicos más importantes, siendo la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente: “(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos esta Corte observa que la presente violación de los derechos denunciados como conculcados, a saber derecho a la defensa y derecho a la libertad económica, devienen del contenido de los artículos 17, 18, 29, 34 del Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 en fecha 21 de octubre de 2014, que ha continúan se transcriben:
“De la solicitud de documentos.
Artículo 17. La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas se reservará en todo momento el derecho de solicitar toda documentación adicional que considere pertinente a los fines de dar cumplimiento al marco legal aplicable al Deporte Hípico y al ordenamiento jurídico vigente, la cual de no ser consignada podría dar lugar a la revocatoria o suspensión de la autorización o licencia correspondiente.
Del procesamiento de la solicitud.
Articulo 18. La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas procederá a evaluar única y exclusivamente aquellas solicitudes de Licencia y/o Autorización que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la figura correspondiente pero cada caso, según lo establecido expresamente por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en la presente Providencia o en cualquier otro Instrumento normativo debiendo notificar al interesado sobre la aprobación o desaprobación de su solicitud.
Artículo 29. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y/o disposiciones que regulan la Licencia y/o Autorización otorgada, dará lugar a las sanciones legales previstas en el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Artículo 34. Aquellas personas naturales o jurídicas que detenten una Licencia o autorización emitida por esta Superintendencia, que no cumplan a cabalidad con todas las disposiciones y requisitos previstos en este cuerpo nominativo, deberán dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Providencia Administrativa, consignar los documentos o cumplir debidamente con las obligaciones o requisitos aquí exigidos. El Incumplimiento de esta disposición en el lapso previsto, dará lugar a la suspensión de la autorización o licencia correspondiente, hasta la fecha efectiva de consignación de la documentación pertinente o del cumplimiento adecuado de la obligación que corresponda”.
Ello así, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, esta Corte tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se debería analizar el Acuerdo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 en fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas, el cual reviste dicho rango, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar. Aunado a que, tanto de los argumentos como de las actas no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Diego Barbosa Siri, César Sánchez Medina y Juan Torres Guarepe inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 39.194 y 125.489, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS C.A., contra el Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria.


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000360
EN/73
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria