JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000439
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L.; domiciliada en Valencia, originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., en fecha 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 65-A, de los libros correspondientes llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; reformados sus Estatutos Sociales, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 78-A; contra el acto administrativo S/Nº de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)-, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.286; acto administrativo éste notificado el 31 de mayo de 2010, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), equivalente para la época, a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00).
El 13 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Procuradora General de la República y al ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, para cuya notificación, comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediéndole diez (10) días de despacho al efecto, y ordenó que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, fuera librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 21 se septiembre de 2010, fueron librados la comisión, boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante diligencias separadas, consignó copia de los Oficio Nº JS/CSCA-2010-0893 y Nº JS/CSCA-2010-0894, dirigidos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, dejando constancia que fueron recibidos en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0892, dirigido a la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido el 6 de octubre del mismo año.
En esa misma oportunidad y mediante diligencia separada, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, constancia de envío de la comisión librada al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto el vencimiento del lapso otorgado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y siendo que los mismos no fueron remitidos, se ordenó requerirlos nuevamente. En la misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera recibido en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto el vencimiento del lapso otorgado para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y siendo que los mismos no habían sido remitidos, se ordenó requerirlos nuevamente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA- 2010-1297, mediante el cual se solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo de Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido el 10 de diciembre de 2010, por el abogado Asdrúbal Blanco, por delegación de la referida funcionaria.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Karla Peña actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal y acompañó copia simple del poder que acredita su representación, la cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 10 de marzo de 2011.
El 24 de octubre de 2011, visto que no constaban las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que remitiera las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de envió del Oficio N° JS/CSCA-2011-1192, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 27 de octubre de 2011.
El 15 de febrero de 2012, visto que no constaban en autos, las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que enviara las mismas o informara el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió Oficio Nº 154, de fecha 5 de abril de 2011, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de septiembre de 2010, dejando constancia que la misma no pudo ser debidamente cumplida; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados los diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de ese Juzgado, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró y fijó en cartelera, la boleta de notificación al ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, la cual fue retirada el 14 de marzo de 2012 y agregada a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2012-0249, enviado al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Estado Sucre, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 7 de marzo de 2012, mediante el cual fueron solicitadas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., la cual se efectuó en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, vista la notificación de las partes relacionadas con la presente causa, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró el aludido cartel.
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de proceder a su publicación conforme a lo ordenado.
El 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó un ejemplar de la página del diario “Ultimas Noticias”, donde fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 26 de marzo de 2012, la cual fue agregada a los autos en fecha 9 de abril de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta ese mismo día inclusive. Asimismo, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia del transcurso de doce (12) días de despacho “(…) correspondientes a los días 27 de marzo de 2012; 09, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 30 de abril de 2012 y 02 de mayo del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se remitió el expediente a esta Corte a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente y mediante auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio distinguido con el N° 209, de fecha 12 de marzo de 2012, recibido en fecha 7 de mayo de 2012, mediante el, cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informó haber remitido la información relacionada con las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio de la presente causa y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L; de la falta de comparecencia de la parte recurrida (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), así como de la asistencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de consideraciones, así como escrito de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2012, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de recibo del expediente por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la advertencia que al día de despacho siguiente, iniciaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de informes relacionado con la presente causa; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 5 de junio de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la decisión de fecha 11 de ese mismo mes y año, exclusive, hasta esa misma fecha inclusive.
En la misma oportunidad, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) desde el día 11 de junio de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 15, 18, 19, 22 y 25 de junio de 2012”.
En esa misma fecha, visto el transcurso del lapso de apelación del auto de fecha 11 de junio de 2012, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y visto igualmente que no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente.
En esa misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes.
En fecha 2 de julio de 2012, la abogada Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, visto el vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su opinión respecto a la naturaleza de la operación de “compras programadas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose la notificación correspondiente.
Asimismo, ordenó notificar a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L, “(…) a los fines que tenga conocimiento de la presente solicitud”. Se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el envío de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a cuyos efectos le fue concedido un lapso de diez (10) días de despacho. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Comercio, con el objeto que llevara a cabo las acciones necesarias a los fines que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera información requerida por esta Corte en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). En la misma fecha se dejó constancia que fueron librados la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., la cual fue recibida por la ciudadana Karla Peña el 23 de enero de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se observó que hasta la esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, fueron libradas la boleta y los oficios números: CSCA-2013- 009124; CSCA-2013- 009125; CSCA-2013- 009126; CSCA-2013- 009127; dirigidos a los siguientes ciudadanos: Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); Ministra del Poder Popular para el Comercio; y al Procurador General de la República, respectivamente; a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 14, de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejando constancia que el mismo fue recibido en Presidencia de dicha institución, el 9 de octubre de 2013.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de los Oficios de notificación Nº CSCA-2013-009156 y Nº CSCA-2013-009124, dirigidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dejando constancia que los mismos fueron recibidos por la ciudadana Carmen García, quien se desempeña como encargada de la correspondencia, el día 14 de Octubre del año 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido en ese Despacho, por la ciudadana Carmen Rodríguez, el día 30 de octubre del año 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual manifestó que le resultó imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., y en consecuencia, consignó la correspondiente boleta de notificación.
En la misma fecha, se recibió Oficio Nº SIB-DSB-C-J-OD-36855, de fecha 30 de octubre de 2013; mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dio respuesta al Oficio signado con el Nº CSCA-2013-009124, emanado de esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2013, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L. En la misma fecha fue librada la boleta correspondiente, la cual se fijó en cartelera de esta Corte el 21 de noviembre de 2013 y fue retirada en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº CSCA-2013-9127, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido, el día 4 de diciembre de 2013, por el referido funcionario.
En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, la abogada Christina Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.107, consignó diligencia mediante la cual manifestó que actuaba con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Christina Barrios, consignó diligencia mediante la cual manifestó que actuaba con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., anteriormente identificados; contra el acto administrativo S/Nº de fecha 9 de octubre de 2009, notificado a su representada el 31 de mayo de 2010, emanado del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00), en virtud del procedimiento administrativo iniciado por dicho ente, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.286. Escrito éste, mediante el cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., solicitaron la nulidad del acto administrativo sancionatorio, con base en los siguientes argumentos:
Reseñaron, que “En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano Arquímedes Fuentes Gómez presentó una denuncia ante la Coordinación Regional INDECU (…) del estado Sucre (…) En fecha 25 de abril de 2009, se dictó el auto de apertura de la denuncia en la Sala de Conciliación (…) Agotada la etapa conciliatoria sin acuerdo alguno, en fecha 11 de mayo de 2009, la Sala de Conciliación de la Coordinación Regional del estado Sucre ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación ubicada en la ciudad de Caracas (…)”.
Señalaron, que “En fecha 09 de octubre de 2009, el Presidente del INDEPABIS dicta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado a la empresa PLAN FORD en fecha 31 de mayo de 2010, junto con la planilla de liquidación Nro. 520208 correspondiente al pago de la multa señalada en el acto administrativo recurrido emitida el 25 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original).
Especificaron, que “En fecha 08 de junio de 2010, se procedió a cancelar en las oficinas del banco BANFOANDES cuenta corriente Nro. 007-0044-44-0000-18889, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (55.000,00 B.F.) (sic), correspondiente a la multa impuesta por el INDEPABIS”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que presuntamente el acto administrativo se encontraba inficionado de nulidad por haber incurrido dicho ente administrativo en los siguientes vicios:
1.- “(…) violación al Derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del escrito).
Afirmaron, que “En fecha 21 de julio de 2009, nuestra representada fue notificada para comparecer a la audiencia de formulación de cargos, por la presunta irregularidad de falta de información, incumplimiento en la prestación del servicio, responsabilidad civil y administrativa, mora en la prestación del servicio, en contravención con lo establecido en el artículo 7 ordinales 2º y 3º, artículos 17, 74 ordinal 5º y 77 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (…). Siendo estos, los hechos por los cuales la empresa Plan Ford ejerció su derecho a la defensa”.
Arguyeron, que “(…) asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS en cuanto al artículo 7 ordinal 2º y el artículo 17 y no obstante resultó sancionada por los ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13º y 14º, y en todos los ordinales del artículo 74, cuando en este último caso solo se le imputó el ordinal 5º. Por tanto, son ilícitos distintos a los formulados, sobre cuyas circunstancias no pudo ejercer defensa alguna (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, que “(…) el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que se le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquellas por las cuales se defendió, ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa”. (Mayúsculas del escrito).
Consideraron, que “(…) el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el mismo vulneró el derecho a la defensa de la empresa Plan Ford (…)”.
2.- Igualmente denunciaron, “Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del escrito).
Señalaron, que “(…) el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia (…) ‘comprende que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia’, las citadas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpretadas a la luz del derecho a la presunción de inocencia en procedimientos administrativos sancionatorios, imponen a la Administración la carga de la prueba en ese tipo de procedimientos”.
Delataron, que “(…) ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que mi representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º y 14º; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
Consideraron, que “(…) el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que impone una sanción a nuestra representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford, parte del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
3.- Por otra parte, adujeron que la Resolución impugnada incurrió en “(…) falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo”. (Subrayado del escrito).
Afirmaron, que “El acto administrativo hoy recurrido, determinó la supuesta violación del artículo 7 en los ordinales 3º, 13º y 14º por parte de nuestra representada, al señalar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio y en la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo”.
Señalaron, que “(…) mi representada se encarga de colocar a disposición de todos los particulares y de cualquier persona interesada, información suficiente, detallada y adecuada, en relación a los servicios de administración que presta; así como los mecanismos, derechos y obligaciones derivados de la participación en el sistema de compras programadas que ella administra”.
Argumentaron, que “Los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford son entregados a todas aquellas personas que se encuentren interesadas en participar en el sistema de compras programadas Plan Ford; hasta el punto que se encuentran en el deber de suscribir dos (2) documentos, la Planilla de Solicitud de Adhesión y la Declaración de Conocimiento, en los cuales los participantes declaran expresamente haber recibido, leído y aceptado los preceptos establecidos en este documento rector del contrato”.
Arguyeron, que “(…) los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford; se encuentran disponibles de forma gratuita y permanente en la página Web de la empresa (http://www.planford.com.ve), así como en todos los concesionarios autorizados por la empresa y en las oficinas principales de la empresa”.
Señalaron igualmente, que “(…) en la página Web de la empresa, es posible encontrar una sección de ‘Preguntas frecuentes’ (…) y una sección llamada ‘Guía del Cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber’, en la que se establecen aspectos fundamentales relativos al funcionamiento del Plan Ford”.
Agregaron, que a través de “(…) una central telefónica de atención al cliente (…) los participantes y cualquier persona en general, se pueden comunicar con representantes de la empresa altamente calificados, para solicitar información concerniente al funcionamiento del Plan”.
Alegaron, que “(…) el ciudadano Arquímedes Fuentes, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 23 de enero de 2008 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 41893 (…) en el cual reconoce expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford (…). De igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ de fecha 23 de enero de 2008 (…) en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford (…) la denunciante tenia pleno conocimiento del contenido del contrato, siendo el caso que esta no puede alegar el desconocimiento del contenido establecido en dicho documento (…)”.
Expusieron, que “(…) el INDEPABIS indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo (…) el sistema de compras programadas se rige por un documento denominado ‘Términos y Condiciones Generales de Plan Ford’ (…). Dicho documento goza de plena validez (…) Del documento in comento se evidencia (…) que en su clausula sexta, sección de los ajustes a la contribución total y al valor móvil, expresa que el valor móvil podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambios de modelo o versión del vehículo, generando la necesidad de ajustes a la contribución total”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Explicaron, que “(…) ‘Plan Ford’ no aumentó en forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada al ciudadano Arquímedes Fuentes. El aumento no depende ni es decidido por ‘Plan Ford’ en ningún caso éste es permitido por los Términos y Condiciones Generales del plan aceptado y reconocido por la denunciante, según se produzcan aumentos en el precio de mercado o se realicen cambios de modelo. Nuestra representada no interviene en el aumento del valor del vehículo, ya que depende del precio fijado por el fabricante o importador del mismo, según las condiciones del mercado, costos e impacto inflacionario”.
Adujeron, que “(…) el vehículo elegido por el ciudadano Arquímedes Fuentes para participar en el Plan Ford era marca Ford modelo Ecoesport, el cual en el año 2009, en vista de que el gobierno nacional decidió no otorgar más licencias de importación de tales vehículos, la empresa se vio obligada a dejar de comercializarlos en el país. Por lo tanto, el mismo debía ser reemplazado por otro vehículo cuyo valor móvil se acercara al valor móvil del modelo suprimido, así que nuestra representada ofreció al participante la posibilidad de aceptar el cambio bien sea por el modelo Ford Fiesta con un valor móvil inferior respecto a la Ecoesport o la Explorer con un valor móvil superior , siendo la voluntad del participante rechazar el primero y aceptar libremente el segundo, ajustándose el valor móvil al del nuevo modelo, de conformidad con la clausula 6.2 de los Términos y Condiciones Generales”.
Destacaron, que “(…) el mismo no canceló el total del valor móvil facturado del vehículo, de conformidad con lo establecido en la clausula 9.1.1 de los Términos y Condiciones Generales, no satisfizo la obligación de pago por parte del participante, situación de la cual también estaba informado, según consta en el expediente administrativo llevado ante el INDEPABIS”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “El acto administrativo hoy recurrido señala que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo al precio sugerido dado por plata (sic). Al respecto, es importante señalar que la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma solo se encarga en nombre de cada grupo de recauda (sic) administra (sic) y ejecuta (sic) los fondos puestos a su disposición por los participantes para adquirir vehículos y adjudicarlo (sic) a los mimo (sic) de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS incurre en falso supuesto de hecho al considerar que nuestra representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos, por los fabricantes, dado que nuestra representada no se dedica a vender vehículos”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizaron, que “(…) el documento de Términos y Condiciones Generales de Plan Ford no puede de manera alguna considerarse desventajoso o lesivo a los derechos e intereses de las personas, por cuanto el mismo se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales en materia de defensa de las personas al acceso a bienes y servicios (…) debemos tener en cuenta que los participantes forman un colectivo y que el éxito del consorcio depende de la participación responsable de sus integrantes”.
Afirmaron, que “(…) en la actualidad el ciudadano Arquímedes Fuentes disfruta del vehículo marca Explorer entregado en abril del 2009, a través del sistema de compras programadas Plan Ford, una vez que el mismo canceló el total del valor móvil. La empresa en ningún momento se negó a entregar el vehículo sino que el mismo se entregaría en cumplimiento con lo establecido en los Términos y Condiciones Generales”.
Solicitaron, que “(…) procesa (sic) a declarar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir el INDEPABIS en una falsa percepción o distorsión de los hechos ocurridos, señalando que se ha vulnera (sic) el contenido de los ordinales 3º y 13º del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para el momento, dado que nuestra representada explicó al ciudadano Arquímedes Fuentes de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible la oportunidad y modalidad que debía pagar la totalidad del valor móvil del vehículo para hacer efectiva la entrega del mismo, en cumplimiento con lo establecido en los Términos y Condiciones Generales del plan”. (Mayúsculas del escrito).
4.- Delataron, contra el acto administrativo impugnado “vicio de falso supuesto de derecho al señalar que incurrió en violación de los artículos 7 ordinal 13º y 74 al como (sic) considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamiento de créditos al consumidor”. (Subrayado del escrito).
Agregaron, que “El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala que nuestra representada vulneró los artículos 7 ordinal 14º y 74 de la Ley para las (sic) defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, (hoy artículos 8 ordinal 14º, 75 de la Ley para las (sic) defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) (…) De los artículos citados se desprende que las personas tienen el derecho a ser protegidas e informadas por parte de los proveedores en aquellos casos en los cuales se efectúen operaciones de crédito”.
Manifestaron, que “(…) resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito (…) las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS (sic) (…)”
Aseveraron, que “(…) el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsos (sic) supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que nuestra representada realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto (sic) en la realidad y de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, actividad que no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículo (sic) 7 ordinal 14º y el 74 de la Ley vigente para el momento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
5.- Denunciaron, la “Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación de los artículos (sic) 77”. (Subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) en el expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que mi representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Puntualizaron, que “(…) el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, por lo cual subsumió una conducta no realizada por nuestra representada en el artículo 77 de la Ley DPABS (sic), declarando que la misma vulneró el artículo in comento. Asimismo, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que lo lleve a concluir que Plan Ford o alguno de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “En fecha 08 de junio de 2010, nuestra representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco BANFOANDES (…) tal como consta en el Finiquito de Pago (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitaron, que “(…) una vez declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido (…) se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por mi representada, por concepto de la multa interpuesta por el INDEPABIS, (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Cabe destacar que mediante escritos consignados en fechas 16 de mayo de 2012 (oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio), y 2 de julio de 2012, oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes en la presente causa, la representación legal de la parte recurrente reprodujo los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su demanda, indicados en líneas anteriores.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.; consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I, aparte Primero; consignaron: “Copia simple de notificación emanada del INDEPABIS de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se informa (…omissis…) que debe comparecer ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, para que presente sus pruebas y alegatos (…omissis…) por la presunta irregularidad de falta de información, incumplimiento en la prestación del servicio, responsabilidad civil y administrativa, mora en la prestación de servicio, en contravención con lo establecido en el artículo 7 ordinales 2º y 3º, artículos 17, 74 ordinal 5º y 77 de la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “Del documento en cuestión se evidencia que a la empresa Plan Ford S.A., se le imputó la comisión del ilícito administrativos (sic) contenidos (sic) el artículo 7 ordinales 2º y 3º, artículos 17, 74 ordinal 5º y 77, y asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS en cuanto al artículo 7 ordinal 2º y el artículo 17, y no obstante, resultó sancionada por los ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13º y 14º, y en todos los ordinales del artículo 74 cuando en este último caso sólo se le imputó el ordinal 5º (…omissis…) sobre cuyas circunstancias no pudo ejercer defensa alguna, simplemente porque no se le advirtió de las mismas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Aparte segundo, “Copia simple de la solicitud de adhesión Nº 41893 de fecha 23 de enero de 2008 (…)”. Precisaron, que “(…) el denunciante manifiesta su voluntad de adherirse a los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford, así como también de haber recibido y leído dichos términos y por ello está en conocimiento de todos los derechos y obligaciones producto de la participación en el sistema de compras programadas de Plan Ford, específicamente en cuanto al valor móvil de las cuotas y del vehículo (…omissis…) ni la Administración ni el denunciante han presentado prueba alguna que demuestre que nuestra representada ha violado los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios establecidos en el artículo 7 ordinal 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.
En el aparte tercero, consignaron: “Copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 23 de enero de 2008, firmada por el ciudadano Arquímedes Fuente, mediante la cual declara haber recibido del concesionario autorizado y leído con detenimiento, copia de los términos y condiciones generales del ‘Plan Ford’ (…)”.
Manifestaron, que mediante dicho documento pretendían demostrar, que “(…) la sociedad mercantil ‘Plan Ford’ S.R.L. ofreció los medios necesarios para que el denunciante tuviese toda la información relativa a las características, consecuencias y condiciones del plan”.
En el aparte Cuarto: “Copia simple de los Términos y Condiciones Generales del ‘Plan Ford’, contenidos en el documento otorgado el día 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia y anotado bajo el Nº 77, Tomo 40, de los libros respectivos, a los cuales el ciudadano Arquímedes Fuente manifestó haber recibido del concesionario autorizado y leído con detenimiento al formar la declaración de conocimiento (…)”.
Señalaron, pretendían demostrar que “(…) ‘Plan Ford’ es un sistema de consorcio para la adquisición de vehículos, mediante el cual la empresa, en nombre del grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos efectivamente puestos a su disposición por los participante (sic), radicando el éxito de dicho programa en la participación responsable de cada miembro del grupo, quienes con su aporte oportuno permite lograr los fondos suficientes para la adquisición programada de la totalidad de los vehículos (…omissis…) que en su cláusula sexta, sección de los ajustes a la contribución total y al valor móvil, expresa que el valor móvil aplicable, podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambios de modelo o versión del vehículo, generando la necesidad de ajustes a la contribución total”. (Subrayado del escrito).
Del mismo modo, bajo el numeral Quinto, consignaron: “Copia simple de la ‘Guía del Cliente Plan Ford: Lo que todo cliente Plan Ford debe saber’ (…omissis…) en la cual se estipula una serie de puntos fundamentales, que todas las personas que participan en el programa debe conocer (…)”.
Indicaron que con dicho documento, pretendían demostrar, que “(…) ‘Plan Ford’ mantiene informados, a través de su portal Web, a sus usuarios y al público general de las características, funcionamientos y condiciones del sistema de compra programada. Siendo el mismo un medio accesible y de obligatoria consulta por parte de los participantes del programa, pues a través de este monitorean todo el desarrollo del plan y su participación.”
En el aparte Sexto, consignaron “Copia simple de impresión de los documentos ‘Preguntas Frecuentes: General’, ‘Preguntas Frecuentes: Ahorristas’, y ‘Preguntas Frecuentes: Adjudicados (…)”; señalaron, que pretendían demostrar que “(…) nuestra representada coloca a disposición de los participantes y de todas las personas en general, información suficiente con respectos (sic) a los mecanismos, condiciones, plazos, derechos y obligaciones inherentes al sistema de compras programadas Plan Ford.”
En el aparte Séptimo: “Copia simple de la factura serie Nº 03289 Plan Ford a nombre del ciudadano Arquímedes Fuente (…) De dicho documento, se constata que el vehículo Ford Explorer XLT 4x2, 4 puertas modelo 2009 fue facturado en fecha 14 de abril de 2009 por un valor total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Quince Bolívares con Un Céntimos (154.11,01 Bs.) (sic) Siendo por tanto, entregado el vehículo al entonces denunciante”.
En el Octavo consignaron: “Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 520208 de fecha 25 de marzo de 2010 (…) se refiere a la liquidación de la multa relacionada con el procedimiento expediente Nº DEN-3371-2009”.
Noveno: “Copia simple del voucher de fecha 8 de junio de 2010, por medio del cual nuestra representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco BANFOANDES cuenta corriente Nro. 0007-0044-44-0000-18889, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (…)”; y “Copia simple del Finiquito Pago S/N emanado del INDEPABIS (…omissis…) donde consta la cancelación del pago de multa relativa al expediente Nº DEN-3371-2009 (…) De dichos documentos se evidencia que Plan Ford cumplió con el pago de la respectiva multa, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin, siendo reconocido como tal por el INDEPABIS mediante finiquito de multa”.
En el Capítulo II del escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandante señaló, que “(…) hacemos valer el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la representación judicial del INDEPABIS (…)”.
En fecha 11 de junio de 2012, el juzgado de sustanciación de esta Corte dictó decisión Nº 2012-248, mediante la cual admitió las pruebas documentales contenidas en el capítulo I del escrito (anteriormente identificadas) en cuanto ha lugar en derecho se refiere y, en relación a la reproducción del mérito favorable, señaló que “(…) más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes, en los siguientes términos:
Luego de narrar los términos de la controversia y precisar la concepción legal y jurisprudencial del derecho a la defensa denunciado, la representante del Ministerio Público indicó, que “(…) la parte recurrente denuncia que se le violó su derecho a la defensa, toda vez que fue sancionado por el INDEPABIS, por ilícitos distintos a los imputados al inicio del procedimiento y frente a los cuales ejerció su defensa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) de las actas del expediente y del acto administrativo emanado del INDEPABIS se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado en razón de la denuncia presentada por el ciudadano ARQÍMEDES FUENTES, quien manifestó que habiendo suscrito un contrato de venta programada con PLAN FORD por la compra de un vehículo FORD ECOESPORT, la empresa en cuestión ha incumplido reiteradamente lo establecido en el contrato previo, toda vez que a pesar de haber cancelado el vehículo en dos (2) oportunidades, sigue sin recibir el bien”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) consta en el expediente que la Sociedad Mercantil PLAN FORD, fue notificada del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra y asistió a la audiencia de descargo, exponiendo los argumentos y consignando las pruebas que consideró pertinentes en su favor, todo lo cual fue analizado y valorado por el INDEPABIS, al dictar el acto administrativo sancionatorio”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) en el caso de autos, la empresa recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, participando en cada una de sus fases y ejerciendo su derecho a la defensa, de allí que no observe la alegada violación”.
Advirtió, que “(…) el INDEPABIS, en la boleta de notificación expedida a PLAN FORD, a los fines que comparezca a la audiencia de formulación de cargos, señaló el presunto ilícito administrativo contenido en el artículo 7, ordinales 2 y 3, artículo 74, ordinal 5 y artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos básicamente a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios (artículo 7); la obligación de informar a los usuarios consumidores sobre los bienes y servicios prestados (artículo 74) y la responsabilidad solidaria de los proveedores de bienes y servicios (artículo 77), todo lo cual no contiene ninguna violación fundamental respecto al ilícito administrativo por el cual fue sancionada la empresa en cuestión, esto es, por la transgresión del artículo 7, ordinales 3, 13 y 14; artículo 74 y 77”.
Afirmó, que “(…) Si bien es cierto, que en la aludida notificación sólo se hizo mención a la presunta transgresión de los ordinales 2 y 3, del artículo 7 y no de los ordinales 13 y 14 de dicho artículo, no es menos cierto que la empresa recurrente estaba en pleno conocimiento de la denuncia efectuada por el ciudadano ARQÍMEDES FUENTES, y las causas que dieron lugar al inicio de procedimiento sancionatorio, ejerciendo a tal efecto plenamente su defensa (…) concluido el procedimiento administrativo y dictado el acto administrativo sancionatorio, el cual fue debidamente notificado, la sociedad mercantil PLAN FORD, ejerció los recursos administrativos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses de allí que no desprende la violación del derecho a la defensa alegada (…)”.
Puntualizó, que “(…) el INDEPABIS, como órgano llamado a ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento e incumplimiento de la normativa prevista en la Ley, por parte de los sujetos obligados, está plenamente habilitado para investigar, bien sea por denuncia, o de oficio, cualquier caso de presunta violación de los derechos de los consumidores y usuarios, frente a lo cual podrá ordenar las medidas necesarias para evitar que se sigan cometiendo dichas violaciones e imponer las sanciones pertinentes”.
Destacó que se desprendía del expediente administrativo, que “(…) la empresa recurrente ejerció plenamente su defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente, mediante la interposición de los recursos (…)”. Por lo cual, desestimó el alegato relacionado con la presunta violación al derecho a la defensa.
Con relación a la denuncia de violación al derecho de presunción de inocencia, luego de conceptualizar legal y jurisprudencialmente lo que constituye el derecho a la presunción de inocencia, la representación del Ministerio Público reseñó los hechos que se evidenciaban de los autos así como el contenido del acto administrativo sancionatorio recurrido y señaló, que “(…) la administración inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra PLAN FORD S.R.L., cumpliendo todas las fases procesales establecidas en la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, otorgándole a la empresa denunciada, la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que estimara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “(…) en el caso que nos ocupa, la administración (sic) determinó la responsabilidad de la empresa conforme a los elementos de prueba que cursan en autos, analizando la conducta infractora de PLAN FORD S.R.L., al no aportar al usuario la información suficiente sobre la deuda adquirida y el plan contratado, así como por el hecho de no haber hecho entrega del vehículo adjudicado de inmediato, una vez que el usuario canceló la totalidad del mimo”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “(…) el INDEPABIS en el curso del procedimiento administrativo iniciado y decidido contra PLAN FORD S.R.L., no presumió su culpabilidad sobre los hechos denunciados, sino que se fundamentó tanto en la denuncia, como en los argumentos y pruebas presentados por las partes, por lo que se desestima el argumento de violación del principio de presunción de inocencia”: (Mayúsculas del escrito).
Con relación a la denuncia de falso supuesto formulada, manifestó, que “(…) tal como se desprende del expediente, en el caso de autos el ciudadano ARQUÍMEDES FUENTES suscribió con la empresa PLAN FORD un contrato de compra programada para la adquisición de un vehículo FORD ECOESPORT, el cual le fue adjudicado en reunión Nº 64 del 08 de diciembre de 2008, no obstante, la empresa le notificó que no sería posible entregarle el vehículo por no existir disponibilidad en el mercado, señalando que podía optar por aceptar la devolución del dinero o adquirir un vehículo más costoso, cancelando la diferencia. Frente a ello, el Sr. FUENTES, procedió a cancelar el diferencial informado por la empresa para la adquisición de un nuevo vehículo modelo Explorer, por el monto de 65.029.49 (sic) y pasado apenas 19 días de haber sido facturado el vehículo, le informan que debe cancelar nuevamente otro incremento por 12.859,28 (sic) incumpliendo de esta manera PLAN FORD tanto con su obligación de mantener informado al usuario, así como violando los derechos de las personas mediante cláusulas abusivas en el contrato de adhesión”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) de las actas del expediente (…) se desprende que la empresa PLAN FORD sin justificación alguna realizó constantes incrementos del vehículo adjudicado al referido ciudadano, aun después de haber sido facturado el mismo, incumpliendo con su obligación de hacer entrega del bien, una vez cancelado su precio, incurriendo así en transgresión del artículo 7, ordinales 13 y 14, de la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los contratos de adhesión que resultan desventajosos y que lesionen los derechos de los usuarios a la protección en las operaciones de crédito”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Adicionalmente, se observa que el contrato de venta programada no contiene información clara y de sencilla comprensión, que le indique al usuario, los posibles incrementos del vehículo y las cuotas, así como las condiciones para su entrega, en franca violación del artículo 7, numeral 3 de la Ley en referencia, el cual establece el derecho de los usuarios de recibir información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de precios, cantidad, características, etc”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “En el caso de autos, tal como fue analizado, la empresa incurrió en transgresión del artículo 7, ordinales 3, 13 y 14 y artículos 74 y 75 de la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la medida que PLAN FORD S.R.L., no aportó información suficiente, clara y precisa al usuario en lo que respecta a la a (sic) adquisición del vehículo, las condiciones de entrega y su precio final, induciéndolo a error al aumentar en varias oportunidades el precio del mismo, aún después de su facturación”. ((Mayúsculas del escrito).
Resaltó igualmente, que “(…) la empresa incumplió con su deber de hacer entrega del vehículo, luego de su cancelación por parte del Sr. ARQÍMEDES FUENTOS (sic), violando con ello sus derechos como consumidor”. (Mayúsculas del escrito).
Determinó finalmente, que “En consecuencia, no es cierto que la administración (sic) haya incurrido en error al analizar y determinar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, así como tampoco incurrió en error al encuadrar las conducta (sic) infractora en el tipo legal aplicable, por lo que se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Con base en lo anterior, la representante del Ministerio Público concluyó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de agosto de 2010, los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., debidamente identificados en líneas anteriores; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio S/Nº de fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00), por considerar que dicha empresa había incurrido en transgresión del artículo 7, ordinales 3, 13 y 14 y artículos 74 y 75 de la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Acto administrativo que fuera notificado a dicha sociedad mercantil recurrente, el 31 de mayo de 2010.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia planteada; según lo establecido en decisión Nº 2010-146, de fecha 20 de septiembre de 2010, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., pretende la nulidad del acto administrativo sancionatorio anteriormente identificado, por considerar que el mismo se encuentra inficionado de nulidad por cuanto a su parecer, fueron violentados sus derechos fundamentales a la defensa establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la presunción de inocencia (numeral 2 eiusdem). Delató igualmente contra el acto administrativo recurrido, los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
De la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia:
Manifestaron, que “(…) el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que se le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquellas por las cuales se defendió, ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa”. (Mayúsculas del escrito, subrayado de esta Corte).
Precisaron, que “A la empresa Plan Ford S.A. (sic), se le imputó la comisión del ilícito administrativo contenidos el artículo 7 ordinales 2º y 3º, artículos 17, 74 ordinal 5º y 77, y asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS en cuanto al artículo 7 ordinal 2º y el artículo 17 y no obstante resultó sancionada por los ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13º y 14º, y en todos los ordinales del artículo 74, cuando en este último caso solo se le imputó el ordinal 5º. Por tanto, son ilícitos distintos a los formulados, sobre cuyas circunstancias no pudo ejercer defensa alguna (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, se observa que con relación a la denuncia formulada, la representante del Ministerio Público, mediante el escrito de informes consignado en fecha 31 de mayo de 2012, señaló, que “(…) consta en el expediente que la Sociedad Mercantil PLAN FORD, fue notificada del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra y asistió a la audiencia de descargo, exponiendo los argumentos y consignando las pruebas que consideró pertinentes en su favor, todo lo cual fue analizado y valorado por el INDEPABIS, al dictar el acto administrativo sancionatorio”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(…) Si bien es cierto, que en la aludida notificación sólo se hizo mención a la presunta transgresión de los ordinales 2 y 3, del artículo 7 y no de los ordinales 13 y 14 de dicho artículo, no es menos cierto que la empresa recurrente estaba en pleno conocimiento de la denuncia efectuada por el ciudadano ARQÍMEDES FUENTES, y las causas que dieron lugar al inicio de procedimiento sancionatorio, ejerciendo a tal efecto plenamente su defensa (…) concluido el procedimiento administrativo y dictado el acto administrativo sancionatorio, el cual fue debidamente notificado, la sociedad mercantil PLAN FORD, ejerció los recursos administrativos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses de allí que no desprende la violación del derecho a la defensa alegada (…)”; en virtud de lo cual, solicitó fuera desestimado el alegato relacionado con la presunta violación al derecho a la defensa. (Mayúsculas del escrito).
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad suficiente para que al encausado o presunto agraviado, le oigan y analicen los alegatos y pruebas.
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, conforme a las normas que establecen y regulan el procedimiento de que se trate, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes-, que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa y violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante jurisprudencia reiterada, entre las cuales cabe destacar, el fallo Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 y sentencia Nº 409 de fecha 4 de abril de 2011, entre muchas otras. (Criterio acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ver decisión Nº 2011-14, de fecha 24 de enero de 2011; sentencia Nº 2012-1854, del 13 de agosto de 2012, entre otras).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar de seguidas si el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el curso del procedimiento sancionatorio que dio origen al acto administrativo impugnado, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente.
Así, es de observarse que bajo el numeral 4.1 del escrito libelar, los apoderados judiciales de la recurrente consideraron, que “(…) el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones” y en consecuencia, denunciaron que la Administración sancionó a la empresa con fundamento en los artículos: 7 ordinales 3; 13, 14; artículos 74 y 77, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuando sólo notificó del inicio del procedimiento sancionatorio para verificar si existía o no violación a los artículos: 7 ordinales 2, 3; artículo 17, artículo 74 ordinal 5 y artículo 77 eiusdem, por lo cual, consideraron que el acto administrativo sancionatorio había incurrido en violación al Derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del escrito).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado, que el acto de apertura constituye un acto de trámite por el cual la Administración decide iniciar el procedimiento administrativo, bien a petición de parte (denuncia) o de oficio, en el que relaciona de manera breve los hechos que originan la iniciación y subsumirlos, según su apreciación, en las normas aplicables al caso en concreto (tipos).
Ahora bien, la calificación jurídica realizada ab initio por el órgano administrativo que ordenó la iniciación del procedimiento puede resultar diferente a la planteada en la decisión, es decir, puede ocurrir que con vista a los hechos comprobados en el curso del procedimiento, el órgano decisor cambie su calificación y los subsuma en normas diferentes a las que el acto de apertura consideró, razón por la cual esa calificación previa puede estar desvinculada de la calificación que el órgano decisor realiza con vista a los hechos que aparezcan comprobados en el procedimiento, y cuya ocurrencia o veracidad deberán ser corroborados por el órgano administrativo en la sustanciación.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente la violación del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 741 de fecha 19 de junio de 2008).
Ello resulta lógico, si tenemos en consideración que en el acto de apertura sólo se hace sucinta mención de los hechos conocidos, bien por la Administración, bien por el denunciante, hechos sujetos a contradicción y cuya veracidad deberán ser corroborados y comprobados en la oportunidad correspondiente dentro de la sustanciación procedimental administrativa; por tanto, el órgano decisor puede cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1543, de fecha 12 de agosto de 2008).
Del análisis efectuado a la información contenida en los autos se observa, que mediante la denuncia formulada, el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, señalaba, que presuntamente había suscrito un contrato a los fines de adquirir un vehículo, con la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L.; que dicha empresa no cumplió con lo ofertado al momento de la contratación para la compra venta del vehículo, cambió unilateralmente las condiciones acordadas entre las partes, lo cual además, consideraba abusivo en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo; manifestó igualmente que a pesar de haber cumplido con su responsabilidad de pagar las cuotas y los montos adicionales que fueron pedidos por la empresa para adquirir el vehículo, el mismo no le había sido entregado al momento en que acudió ante dicho órgano administrativo competente a interponer la misma.
La Administración verificó que los hechos denunciados, se referían básicamente a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios (artículo 7); la obligación de informar a los usuarios consumidores sobre los bienes y servicios prestados (artículo 74) y la responsabilidad solidaria de los proveedores de bienes y servicios (artículo 77); determinó que la relación o vínculo existente entre la parte denunciante y la entonces denunciada, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, la cual otorgaba a dicha institución, la facultad para intervenir en el caso estableciendo, que “(…) la relación o vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de las Persona (sic) en el acceso a los Bienes y Servicios. Además dicho texto legal otorga al INDEPABIS la facultad para intervenir en el presente caso (…)”; en consecuencia, inició el procedimiento que debía seguirse al efecto conforme a dicha norma, el cual fue desarrollado en todas sus etapas, según se describe a continuación:
Del escrito libelar consignado en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 2 al 29 de la pieza I del expediente), así como a la documentación consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., (especialmente en los folios 35 al 57 y 236 al 276 de la misma pieza del expediente), se evidenciaron los siguientes hechos:
.- Se inició el procedimiento, en atención a denuncia formulada el 24 de abril de 2009, por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.286, ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
.- Agotada la etapa conciliatoria, sin acuerdo alguno, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación (ver folio 4 del expediente).
-En fecha 22 de junio de 2009, se realizó el Acta de Inicio del procedimiento, por la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-Riela a los folios 49 y 236 de la pieza I del expediente, sendos ejemplares en copia simple de la “Notificación” de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio; consignados por la representación judicial de la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar y con el escrito de pruebas, la cual fuera dirigida por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 23 de junio de 2009, al representante de la sociedad mercantil Plan Ford de Venezuela; con el objeto que compareciera “(…) en un lapso no mayor de cuatro (04) días hábiles contados a partir que conste en autos la presente notificación, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 3:00 p.m., para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…) en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la solicitud Nº 33371-2009, interpuesta (…) por la presunta irregularidad de FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA, MORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, en contravención de lo establecido en el (los) artículo (s) 7 ORD. (sic) 2, 3, 17, 74 ord. (sic) 5 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. De cuyo texto expresamente se evidenció que dicha notificación fue recibida en fecha 21 de julio de 2009. (Mayúsculas del documento).
En fecha 14 de agosto de 2009, conforme con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Descargo, acto en el cual cada una de las partes expusieron sus alegatos y la parte entonces denunciada, consignó los escritos y elementos que a bien tuvo, en ejercicio de su defensa.
Se dio inicio al lapso probatorio y en fecha 19 de agosto de 2009, la representación del denunciante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por la Administración.
En fecha 2 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Administración levantó acta dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, se observa que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desarrolló el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución bajo análisis, con base en las normas establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respetando las etapas procesales estipuladas en los artículos 114 al 124 de dicho texto legal aplicable al caso concreto.
Igualmente, se evidenció que mediante el procedimiento desarrollado por la Administración, se otorgó a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., los lapsos y las oportunidades para esgrimir los argumentos y consignar las pruebas que considerase procedentes; prestó atención a los alegatos de ambas partes y los analizó con respecto a los elementos probatorios contenidos en las actas; de conformidad con las disposiciones normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 112 y 117; y en los artículos 7, 74 y 77 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Adicionalmente, con el objeto de obtener un pronunciamiento justo, en aras de la búsqueda de la verdad y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte entonces denunciada, le solicitó información esencial, observándose que la misma no consignó los estados de cuenta del denunciante (inobservado el requerimiento que le fuere formulado).
Finalmente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), emitió pronunciamiento el 9 de octubre de 2009, considerando que fue evidenciada la comisión de los hechos denunciados por parte de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., relacionados con la falta de información oportuna, clara y suficiente sobre la cantidad de cuotas pagadas y sus montos; incumplimiento de las condiciones acordadas en la prestación del servicio debido al cambio unilateral del modelo de vehículo, aumento de las cuotas, el precio pactado; y en la prestación del servicio, al no hacer entrega del vehículo al comprador; los cuales resultaron ser contrarios a los derechos del denunciante, consagrados en los artículos 7 ordinales 3, 13, 14; artículos 74 y 77, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a cuyas normas, decidió sancionar a dicha empresa con la indicada multa.
En fecha 9 de octubre de 2009, se produjo la decisión contenida en el acto administrativo sancionatorio objeto del presente recurso, de cuyo texto se desprende que la Administración analizó los hechos denunciados, así como las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., y elementos probatorios consignados ante dicha instancia por las partes, solicitó información a la parte entonces denunciada, a los fines de procurar la verdad (dejando constancia que los estados de cuenta solicitados no fueron consignados) y analizó la información y los elementos cursantes en autos, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto bajo análisis.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación legal de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, contra el indicado acto administrativo sancionatorio de fecha 9 de octubre de 2009.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que si bien es cierto, existen diferencias entre los ordinales del artículo 7 y del artículo 74 en los cuales fueron subsumidos los hechos sancionados, con respecto a los ordinales de dichos artículos indicados en la notificación de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, no obstante, de los autos se evidenció que la Administración procedió a investigar los hechos denunciados conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, otorgando a cada una de las partes, la oportunidad y los medios para el ejercicio de su derecho a la defensa, respetando las diferentes etapas y lapsos establecidos en dichas normas, y luego de su verificación conforme a la información contenida en autos, los mismos fueron subsumidos en la normativa aplicable produciéndose en consecuencia, el acto recurrido, contra el cual la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., ejerció el recurso que nos ocupa, por lo que debe concluirse que en modo alguno fueron violentados los derechos procesales de dicha parte, ni se ha configurado violación alguna al derecho a la defensa; por lo que debe ser desestimada la denuncia bajo análisis, relacionada con el ilícito administrativo por el cual fue sancionada la empresa en cuestión, esto es, por la transgresión del artículo 7, ordinales 3, 13 y 14; artículo 74 y 77. Así se decide.
La sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., solicitó igualmente “Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del escrito).
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, se hace necesario indicar, que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; el cual, formando parte de los derechos, principios y garantías que son inherentes al debido proceso (consagrados por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, a favor de todos los ciudadanos), exige que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Respecto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia del investigado abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no autor en los hechos que se le imputan. (Vid. Sentencia Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que su el contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De manera que la violación al aludido derecho se produciría, cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Ver entre muchas otras, decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló mediante sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y de ser el caso, aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De acuerdo con lo expuesto y del análisis de los autos se evidenció que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez, inició un procedimiento dirigido a verificar los hechos denunciados, sin sancionar a la sociedad mercantil hoy accionante previamente a la sustanciación del mismo, siendo que la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., fue notificada de los hechos denunciados y de la investigación iniciada por “la presunta irregularidad”; participó en la fase conciliatoria, manifestando que durante la misma, las partes no llegaron a acuerdos y que como consecuencia de ello, la Administración inició el procedimiento administrativo sancionatorio, notificándole de los hechos denunciados, a los fines que compareciera a la Audiencia de Formulación de Cargos, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa (ver folios 49 y 236 de la pieza I del expediente, ejemplares de copia simple de la notificación de inicio del procedimiento consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. y folios 2 al 29, escrito contentivo del libelo).
De igual modo se observa que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de investigar sobre la veracidad de los hechos denunciados y si existía o no responsabilidad alguna que fuera imputable a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.; desarrolló el procedimiento administrativo conforme a las normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, luego del cual concluyó con la Resolución bajo análisis.
Observándose de los autos que mediante dicho procedimiento, fueron respetadas las etapas procesales legalmente establecidas, durante las cuales la prenombrada sociedad mercantil fue tratada como inocente, ejerció su derecho a la defensa, se le otorgaron los lapsos para consignar las pruebas que considerase procedentes e incluso, sin emitir juicios a priori y con el objeto de obtener un pronunciamiento justo, solicitó a la parte hoy accionante, información específica que consideró esencial, en aras de la búsqueda de la verdad y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes (la cual, cabe destacar, dicha parte no consignó).
Se evidenció igualmente, que la Administración prestó atención a los alegatos esgrimidos por ambas partes y finalmente, con base en los elementos contenidos en autos, de conformidad con las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (especialmente en sus artículos 112 y 117); y en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Es así como, sólo después de la investigación de los hechos y sustanciación del referido procedimiento, con el respectivo análisis de las pruebas y demás elementos contenidos en el expediente administrativo (y no antes), que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –parte recurrida en la presente causa-, se pronunció determinando que la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., sí se encontraba incursa en los hechos denunciados, motivo por el cual sancionó a la prenombrada empresa de conformidad con lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Con vista a lo anterior, debe concluirse que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., toda vez que dicha empresa tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa y que la Administración requirió los elementos probatorios específicos con los cuales podrían haber sido desvirtuados los hechos denunciados, los cuales dicha parte no consignó y en consecuencia, se pronunció con base en los alegatos y elementos probatorios constantes en autos, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución impugnada haya violentado el derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la querellante, por lo que deben ser desechados los referidos alegatos. Así se decide.
Del Falso Supuesto de hecho y de derecho alegado:
De igual forma, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar, cuando delató “(…) falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo”, arguyendo a tal efecto, que habían puesto a disposición del usuario los medios generales de información sobre las condiciones del plan, invocaron el contenido del documento denominado “(…) Términos y Condiciones Generales de Plan Ford”, y señalaron, que “(…) el ciudadano Arquímedes Fuentes, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 23 de enero de 2008 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 41893 (…) en el cual reconoce expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford (…). De igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ de fecha 23 de enero de 2008 (…) en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Asimismo argumentaron, que “(…) El acto administrativo hoy recurrido, determinó la supuesta violación del artículo 7 en los ordinales 3º, 13º y 14º por parte de nuestra representada, al señalar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio y en la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo”; y en segundo lugar, porque a su decir, en el presente caso no sería aplicable el artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto presuntamente no constaba en el expediente administrativo algún elemento probatorio que llevara a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares había cometido algún ilícito administrativo.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público consideró que sí hubo falta de comunicación de información en forma oportuna por parte de la empresa denunciada, por cuanto “(…) el contrato de venta programada no contiene información clara y de sencilla comprensión, que le indique al usuario, los posibles incrementos del vehículo y las cuotas, así como las condiciones para su entrega, en franca violación del artículo 7, numeral 3 de la Ley en referencia, el cual establece el derecho de los usuarios de recibir información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de precios, cantidad, características, etc. (…) En el caso de autos, tal como fue analizado, la empresa incurrió en transgresión del artículo 7, ordinales 3, 13 y 14 y artículos 74 y 75 de la Ley para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la medida que PLAN FORD S.R.L., no aportó información suficiente, clara y precisa al usuario en lo que respecta a la a (sic) adquisición del vehículo, las condiciones de entrega y su precio final, induciéndolo a error al aumentar en varias oportunidades el precio del mismo, aún después de su facturación”. Resaltó igualmente, que “(…) la empresa incumplió con su deber de hacer entrega del vehículo, luego de su cancelación por parte del Sr. ARQÍMEDES FUENTOS (sic), violando con ello sus derechos como consumidor”. (Mayúsculas del escrito).
En el presente caso, se observa que como resultado del procedimiento administrativo desarrollado, la Administración determinó que la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., había incurrido en hechos contrarios a lo dispuesto en los artículos 7 ordinales 3, 13, 14, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, e igualmente estimó que la empresa denunciada había incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 77 eiusdem; por lo cual, emitió el acto administrativo sancionatorio bajo análisis (folios al 44 de la pieza principal del expediente).
En tal sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cuales es del tenor siguiente:
“Artículo 7: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios, declarados o no de primera necesidad:
(…omissis…)
3 La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición, con especificaciones de precios, calidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
(…omissis…)
13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.
14. La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios”.
Así, debe señalarse que el artículo parcialmente transcrito, está dirigido a la protección de los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios, sean éstos de primera necesidad o no, estableciendo supuestos de hecho constituidos por la realización de conductas o actuaciones efectuadas por uno o varios agentes económicos, particularmente relacionados con el acceso a información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición; con el objeto de lograr la protección jurídica de los derechos e intereses económicos y sociales del usuario o beneficiario de los servicios en las transacciones, así como en los contratos de adhesión, que sean desventajosos (o lesionen sus derechos e intereses) y en las operaciones a crédito que estos realicen con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
Con relación a las analizadas disposiciones normativas, lo que se intenta proteger son las reglas necesarias para permitir que cualquiera que desee adquirir o arrendar bienes o servicios; o bien celebrar cualquier acto jurídico con el objeto de lograr la satisfacción de sus necesidades, pueda hacerlo con pleno conocimiento de las características, condiciones, precio y demás elementos relacionados con el bien o servicio requerido, sin temor a enfrentarse contra ventajismos injustificados, ilegítimos y groseros, en la seguridad de que sus intereses individuales o colectivos en el acceso a tales bienes, se encuentran protegidos.
Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio denunciado, es importante para esta Corte, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-1269, de fecha 25 de junio de 2013, realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:
Naturaleza de los sistemas de compras programadas: Preliminarmente, se entiende que el Sistema de Compras Programadas de Plan Ford, y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, debe acotarse que, como respuesta a la evolución de los distintos mecanismos de transmisión de bienes que han surgido, y ante la falta de regulación que a menudo los rodea; recientemente fue aprobada la Ley sobre Compras Programadas, instrumento normativo que si bien no es aplicable al presente caso, permite apreciar la gran problemática que a nivel social han significado los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, así como las controversias que de éste han surgido; antes de cuya entrada en vigencia, la doctrina elaborado algunas consideraciones sobre ésta particular figura de contratación; entendiendo a la misma, como una coalición económica o consorcio, que subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente, se clasifica como un contrato de adhesión, ya que sus cláusulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. (Véase sentencia Nº 962, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de julio de 2003).
El empleo de este tipo de contratos, ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
La particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en la contratación en serie, a través de contratos-tipo, con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido, de tal manera que, en estos casos, si el consumidor quiere adquirir el bien o recibir el servicio, no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Así las cosas, resulta evidente que la naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de apaliar.
Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:
En el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión y su posterior cumplimiento.
Dentro de este mismo contexto, conviene invocar el contenido de lo dispuesto en los numerales 3 y 13 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales permiten apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.
Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber contractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar oportunamente en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar los derechos del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual, como en el caso bajo análisis, en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en caso del incumplimiento por parte del adherente, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte del pago que faltare y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo; siendo igualmente necesario, entregar al usuario, información suficiente y oportuna sobre el estado en que se encuentra la situación financiera del contrato en particular, con información relevante, tal como el precio de lo acordado, sus variaciones (si las hubiere conforme al contrato), los montos pagados y los que estuvieren pendientes de pago; principalmente si el usuario la solicita.
Resulta entonces de vital importancia, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” (Véase sentencia Nº 2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, sentencia Nº 2013-1269, de fecha 25 de junio de 2013, entre muchas otras).
El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y fue mantenido por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (aplicable al caso de autos), ya que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de consumidores, todos los cuales derivan del mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 117.
Bajo tales premisas, y una vez delimitado el ámbito dentro del cual se planteó la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar algunos criterios doctrinarios establecidos sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: 1) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; 2) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; criterio que ha sido acogido también de manera pacífica y reiterada por esta Corte, por lo cual, podemos mencionar, entre muchas otras, sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Ello así, esta Corte pasó a examinar los Términos y Condiciones Generales del mecanismo de contratación ofertado por la recurrente Plan Ford S.R.L. (Vid. folio 238 al 239 del expediente judicial), concatenándolos con las denuncias realizadas por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez; elementos de los cuales se colige, que la accionante desplegó una equivocada actuación por medio de sus auxiliares, al exigirle al referido ciudadano el pago de los conceptos que adeudaba, y otros gastos administrativos, para la correcta ejecución del contrato, e indicarle que una vez cumplido con estos procederían a entregarle el vehículo que le fue asignado mediante la reunión de sorteo y licitación Nº 64 efectuada en fecha 8 de diciembre de 2008 (Vid. folio 35); siendo que por el contrario, una vez pagado todo lo indicado, la empresa solicitó pagos adicionales por derecho de adjudicación y posteriormente a ello (en fecha 10 de marzo de 2009), se informó al usuario, que no había disponibilidad de ese vehículo, por lo cual le ofertaron otros modelos; lo que representó para el usuario, el pago de un precio adicional (por concepto del nuevo modelo), el cual manifestó haber efectuado dentro de las 24 horas de haber sido notificado y que luego de ello, al solicitar la entrega del vehículo, le informaron sobre otra suma (adicional) presuntamente pendiente de pago, sin entregarle el vehículo; ante lo cual, alegó que el cambio de modelo efectuado “(…) no obedece a mi voluntad sino a una falla en la adjudicación del consorcio y una opción de 2 propuestas por el consorcio PLAN FORD donde podría garantizar el valor del dinero entregado a través de un vehículo de mayor valor (…)” (folio 36); solicitó se le entregara información sobre los pagos efectuados, el costo real del vehículo original y precio final del modelo por el cual fue sustituido; información ésta que tampoco le fue suministrada, por lo cual, el denunciante manifestó, que “(…) Plan Ford ha incumplido reiteradamente lo establecido en el contrato previo y habiendo cancelado en 2 oportunidades los vehículos sigo sin recibir aún el bien adquirido (…)”.
Asimismo, aprecia esta Corte la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la sociedad mercantil recurrente, quedando en evidencia la misma al señalar el denunciante en Sede Administrativa, durante la audiencia de fecha 14 de agosto de 2009; que había cancelado, dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento, la diferencia de precio que le fuera solicitada con ocasión al cambio de modelo del vehículo, con lo cual presuntamente se consideraría pagado el monto total y exigió en consecuencia, la entrega del vehículo; pero que, a pesar de ello, le fue requerido un monto adicional y no le entregaron el vehículo; motivo por el cual procedió a formular la denuncia ante el órgano administrativo hoy recurrido, consignando en la oportunidad probatoria del procedimiento administrativo en cuestión, la documentación necesaria a fin de demostrar sus alegatos; ante lo cual, la representación judicial de la sociedad mercantil denunciada, se limitó a desestimar las denuncias, basado en una errónea información suministrada por un empleado del concesionario Noel Motors Cumaná, respecto a la cual señaló que no era imputable a su representada, por cuanto a su parecer, los concesionarios con los cuales dicha empresa mantiene una relación jurídica, son personas distintas a Plan Ford S.R.L., y agregó que “(…) en todo caso dejamos abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo con el denunciante”; cabe destacar que ante dicha instancia administrativa, no fue efectuada actividad probatoria alguna por parte de la hoy recurrente.
Sumado a lo anterior, debe acotarse que de la información contenida en autos, se evidenció la solicitud formulada por el comprador del vehículo para que le fuera suministrada información precisa sobre el precio final del mismo y los montos pagados por dicho beneficiario de los servicios, con la indicación precisa de aquellos que estuvieran pendientes de pago; por lo cual, a los fines de procurar la verdad, durante el curso del procedimiento administrativo, le fueron requeridos los estados de cuenta con indicación de los montos y números de cuotas pagadas por el denunciante en cumplimiento del compromiso adquirido para obtener dicho vehículo; la cual no fue suministrada, dejándose constancia de ello en el acto administrativo recurrido (folio 42 del expediente judicial); conllevando ese hecho a subsumir la incursión de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato según el cual “(…) el vehículo elegido por el ciudadano Arquímedes J. Fuentes Gómez para participar en el Plan Ford era marca Ford modelo Ecosport, el cual en el año 2009 en vista de que no se recibieron licencias de importación de tales vehículos, la empresa dejo de comercializarlos en el país (…)”, esta Corte aprecia que la falta de notificación al denunciante sobre dicha situación, constituye claramente una omisión al deber de información, pues agotada la disponibilidad del vehículo que se pretendía adquirir, la recurrente debió informarle inmediatamente al participante sobre el cambio en las condiciones de contratación originalmente pactadas, no esperar hasta pasados cuatro (4) meses aproximadamente, después de haber sido efectuado el sorteo y pagos, para informarle que no le harían entrega del vehículo que le fue asignado.
Sin embargo, por la misma interposición de la denuncia en fecha 24 de abril de 2009, resulta palmario el incumplimiento, pues, aun cuando ya el participante había cumplido con los requisitos administrativos para que se le hiciera entrega del vehículo, le informaron sobre la presunta imposibilidad de entrega del mismo por falta de disponibilidad, le ofertaron otro, cuya diferencia de precio alegó haber pagado dentro de las 24 horas siguientes a dicha información y posteriormente, en vez de entregar el vehículo, le solicitaron un monto adicional a la diferencia de precio generada por el cambio de modelo, afectando así su esfera jurídica patrimonial; sin que a la fecha de formulación de la denuncia se hubiere hecho efectiva la entrega del vehículo.
Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., solicitó información suficiente, dejando constancia que dicha sociedad mercantil hoy querellante no consignó, exhortándola mediante el acto administrativo recurrido a entregarla (folio 43 del expediente), sin embargo, no existe en autos, ni fue consignado por las partes, elemento alguno del cual se desprendiera que dicha información fue entregada; en consecuencia, tal como concluyó la Administración, dicha empresa denunciada, fue negligente en sus obligaciones de información, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho al señalar que dicha sociedad mercantil denunciada incurrió en violación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud que los apoderados judiciales de la recurrida consideraron, que no constaba en el expediente administrativo algún elemento probatorio que llevara a concluir que Plan Ford S.R.L., o algunos de sus dependientes o auxiliares hubiera cometido algún ilícito administrativo.
En tal sentido, esta Corte aprecia que la defensa esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de descargo correspondiente al procedimiento sancionatorio administrativo (folio 38 del expediente), con relación al acta de fecha 11 de mayo de 2009, (fase conciliatoria desarrollada en la Coordinación del estado Sucre), donde se mencionó una mala información dada por un empleado del concesionario Noel Motors Cumaná; se fundó en manifestar que la misma, no era imputable a su representada, por cuanto a su parecer, los concesionarios con los cuales dicha empresa mantiene una relación jurídica, son personas distintas a Plan Ford S.R.L., y agregó que “(…) en todo caso dejamos abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo con el denunciante”.
Al respecto, trayendo a colación el contenido del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tenemos que del mismo se desprende que los hechos que realicen los dependientes y auxiliares, sean permanentes o aun circunstanciales, e igualmente aun cuando no tengan una relación laboral con el proveedor del servicio principal, generan una responsabilidad solidaria entre ellos, en este caso administrativa.
Ahora bien, en el presente caso la concesionaria Noel Motors Cumaná, como empresa autorizada por la compañía Ford para la venta de sus vehículos, adquiere la cualidad de auxiliar en la prestación del servicio de compras programadas del Plan Ford S.R.L., verificándose al efecto en el folio 237 del expediente judicial, que “(…) El Concesionario Autorizado, arriba identificado, declara bajo fe de juramento que ha sido contractualmente autorizado por Plan Ford, S.R.L., para recibir y tramitar la presente Solicitud de Adhesión, los recaudos anexos solicitados y los pago en ella indicados, lo cuales, una vez hechos efectivo serán entregados a dicha empresa para su imputación conforme a los Términos y Condiciones Generales que rigen el Plan (…)”. Cabe destacar que dicho documento inserto al folio 237 del expediente judicial fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., en copia simple y no ha sido objeto de impugnación, motivo por el cual le fue conferido valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se entiende pues, que los futuros usuarios del sistema de compras programadas realizarían el pago por concepto de adhesión en la cuenta o cuentas bancaria (s) señalada (s) por el Concesionario; por lo tanto se constata que aún cuando no sea directamente con la sociedad mercantil Plan Ford que se contrate, sino con la concesionaria (en este caso Noel Motors Cumaná) por estar ésta autorizada, adquieren los usuarios la cualidad de adherente, por lo cual resulta palmaria la cualidad de auxiliar de la Concesionaria en la prestación del servicio de compra programada del Plan Ford, S.R.L., quien es el proveedor de servicio principal.
Por lo tanto, aún cuando los empleados del concesionario Noel Motors Cumaná, no sostengan una relación de trabajo directa con la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., los mismos sí actúan como auxiliares en la distribución y proliferación del servicio de compra programada, por lo cual, según se desprende de una simple lectura de la norma citada, que sus actuaciones como auxiliar de Plan Ford generan en cabeza de ésta última la responsabilidad administrativa por la cual el Instituto recurrido la sancionó.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto, toda vez que el Instituto recurrido examinó la conducta desplegada por la concesionaria Noel Motors Cumaná, en su condición de auxiliar de Plan Ford S.R.L., y observó acertadamente que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio, omitiendo también dar información sustancial con respecto a la entrega y precio del vehículo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte también aprecia que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación de lo establecido en los artículos 7 (ordinal 14º) y 74 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al considerar que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.
En este sentido, explicó que “(…) un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado”
El falso supuesto de derecho consiste en un error de juicio en el que incurre la Administración durante la construcción de la premisa mayor del silogismo lógico-jurídico, específicamente, cuando el Órgano que analiza la situación fáctica aprecia correctamente los hechos pero aplica una norma jurídica incorrecta para la resolución del caso.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, esta Corte debe expresar que efectivamente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios subsumió el contrato objeto de discusión en una norma errada al considerarlo como una venta a crédito, ya que tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la naturaleza del sistema de compras programadas es muy particular, no asemejándose en forma alguna a de las ventas a crédito.
No obstante lo anterior, y dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de las normas exclusivas a los contratos de crédito acarrea un resultado idéntico al que se hubiese producido en el evento de que el ente recurrido no hiciera mención a alguna a las mismas, es decir, el monto de la sanción habría sido el mismo en razón de las transgresiones al deber de información ya verificadas; esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que al haber sido aplicables también los ordinales 3 y 13 del artículo 7, así como lo previsto en el artículo 77, en el presente no se genera un vicio de falso supuesto de derecho susceptible de anular el acto recurrido.
Así pues, dado que la aplicación de las normas no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia, desechados como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora en el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el mismo. Así se declara.
No puede pasar por alto esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente solicitó, que “(…) una vez declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido (…) se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por mi representada, por concepto de la multa interpuesta por el INDEPABIS, (…)”.(Mayúsculas del escrito).
En fuerza de lo decidido en líneas anteriores, debe declarar esta Corte que la solicitud de reintegro del monto pagado por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., por concepto de la multa que le fuera impuesta, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., anteriormente identificados; contra el acto administrativo S/Nº de fecha 9 de octubre de 2009, notificado el 31 de mayo de 2010, emanado del otrora Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)-; mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de la multa pagada, realizada por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. Nº AP42-N-2010-000439

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- __________________.

La Secretaria.