JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000091
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0821-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.803, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), destituyó al recurrente del cargo de Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el referido Juzgado, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2014, por la prenombrada abogada actuando con el carácter antes mencionado, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el aludido Juzgado que declaró improcedente del amparo cautelar solicitado.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió diligencia de la abogada Thais Milagros Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, mediante la cual consignó escrito de alegatos relativos al amparo cautelar solicitado.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-. El presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, fue interpuesto el día 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el mismo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenando la remisión del aludido recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-. Mediante decisión Nº 2013-0317, de fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia planteada. No obstante; posteriormente, mediante decisión Nº 2013-1799, de fecha 10 de octubre de 2013, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-. El 11 de febrero de 2014, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión signada con el Nº 00184, en la cual se declaró competente para conocer de la regulación de competencia planteada, e indicó que correspondía al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
-. Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
-. El 6 de agosto de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, apeló de la mencionada decisión.
-. Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la aludida apelación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión Nº 004-2012, de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes alegatos:
Indicó, que “(…) mi representado fue destituido en fecha 01/03/2012 (sic), en virtud de lo cual ejerció Recurso Jerárquico en fecha 19/03/2012 (sic) ante el Ministro de Interior y Justicia, venciéndose los noventa (90) días hábiles para dar respuesta a la petición de mi cliente en fecha 31/07/2012 (sic), sin obtener respuesta alguna operando el silencio denegatorio tácito de conformidad con las normas anteriormente transcritas en concordancia con sendas sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez agotada la vía administrativa comenzarían a transcurrir los tres meses para interponer la respectiva querella funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del 01/08/2012 feneciendo el mismo el 01/11/2012 (sic)”.
Manifestó, que “La averiguación administrativa que dio origen a la destitución de mi representado, se inicia por una denuncia de fecha 29/05/2011 (sic) inducida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS (sic), tal como se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “El prenombrado ciudadano antes identificado, en la denuncia manifiesta lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de ayer como a las 6:30 horas de la tarde, me encontraba caminando por el paseo de Macuto, Estado (sic) Vargas, específicamente enfrente (sic) al hotel (sic) diana (sic) 2000, cuando de pronto una mujer que se encontraba en la terraza del referido hotel se me quedó viendo yo también la veo pero seguí mí camino y entré al restaurante del hotel en mención y compré un refresco, cuando de pronto se me acerca la señora que se me había quedado viendo en la terraza me ve de arriba a-bajo (sic) y le dice que estaba (sic) con un tipo que estaba con ella que yo era, el tipo me agarra por el pecho y me pregunta donde están las credenciales, y me dice que es funcionario del CICPC (sic), apuntándome con un arma de fuego, me saca del restaurante a la calle, me pide la cédula de identidad y la señora me quita el teléfono celular, el referido funcionario le pregunta a la mujer que si ese era su teléfono y ella contestó que no era, pero la mujer insistía a (sic) que yo le entregara sus credenciales yo le contestaba que estaban equivocados de persona que yo no tenía nada de ellos (…)” (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) cuando el sujeto comenzó a darme golpes y patada (sic) en el piso, me levantó tomándome por el cuello y con la escusa (sic) que me iba a llevar a un módulo policial me paseo (sic) hasta donde se encuentra la maternidad, ahorcándome, en ese mismo momento pasa una patrulla de Poli Vargas (sic), yo le saque (sic) la mano y el sujeto también, los policías se pararon y me montaron en la patrulla junto a la señora que me había señalado primeramente, y me trasladaron a la sede de este Despacho, donde los funcionarios de Guardia me recibieron me quitaron las esposas me prestaron los primeros auxilios por los golpes que el sujeto antes mencionado que se identificó como funcionario de este Cuerpo Policial me había dado, y lograron esclarecer que el mismo se encontraba equivocado que yo no era la persona que el andaba buscando, seguidamente me preguntaron si yo deseaba denunciar a las personas que le habían realizado lo antes narrado y yo le contesté que no quería más problemas pero igualmente no informó que si deseaba denunciar que podía venir al día siguiente a esta Oficina al área de Inspectoría General Vargas (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) en esta declaración se evidencia la insistencia del funcionario que tomó la declaración al momento que fue trasladado con las esposas el día 28/05/2011 (sic) a la Sub Delegación del Estado (sic) Vargas para que denunciara el hecho que supuestamente había acaecido. En las preguntas que se le realizaron en relación a la denuncia efectuada por la presunta víctima, específicamente en la Séptima, el funcionario al preguntar si podría describir las características del arma que mi poderdante portaba, el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO, contestó claramente que no, hecho éste cuesta arriba de creer toda vez que en el restaurante del prenombrado hotel había luz y el denunciante ni siquiera pudo decir el color de la supuesta arma que mi representado cargaba (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) en lo referente a (sic) al noveno particular, cuando el funcionario le pregunta las razones del por qué se encontraba en el referido HOTEL DIANA 2000, contesta de manera clara: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona (…) de igual modo, en la entrevista que sostuvo la ciudadana MINELSKA MARGARITA CABELLO BELLO (…) ésta manifiesta lo siguiente: ‘Comparezco por ante esta oficina, previa citación con la finalidad de informar que el sábado 28-05-11 (sic), había quedado con (sic) encontrarme con un amigo de nombre MONTAÑO MANUEL, a quien lo llamo YOAN, en Macuto en la Tasca restaurante TOMASSELLI, con la finalidad de tomarnos unas cervezas, luego que llego al referido lugar como a las 4:00 horas de la tarde (…) recibí una llamada telefónica de YOAN, preguntándome donde quedaba el referido lugar y yo le contesté que estaba cerca de la parada de los autobuses y corte (sic) la llamada, luego yo continúe en la referida tasca restaurante en compañía de mi hermana y unos amigos hasta las 8:00 horas de la noche pero YOAN nunca llegó (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) De la declaración antes transcrita, se evidencia que ambas declaraciones se contradicen, toda vez que si se aprecia la declaración del ciudadano alias o apodado YOAN, cotejada por la brindada por la prenombrada ciudadana, existe una gran contradicción, ya que esta última afirma que él la había llamado a las 4:00 de la tarde preguntándole donde (sic) quedaba la tasca restaurante TOMASSELLI, indicándole la misma la referida dirección, y después de dos horas y media, la presunta víctima se encontraba en el hotel diana 2000, hecho que fue obviado tanto por la Inspectoría General como (sic) el Tribunal Disciplinario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, expresó que “(…) el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO, quien es apodado YOAN, en la declaración que había rendido ante la Inspectoría Estadal Vargas, en el noveno particular que se refiere a las razones del por qué se encontraba en el referido lugar, vale decir, en el HOTEL DIANA 2000, éste contestó: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona’. De dicha declaración se demuestra que en ningún momento quedaron en encontrarse en ese hotel, debido a que la ciudadana MINELSKA, fue tajante al afirmar que se iban a encontrar en la tasca TOMASELLI, y en ningún momento nombró el HOTEL DIANA 2000. Cabe destacar que ni la Inspectoría General y mucho menos el Tribunal Disciplinario tomó en cuenta la incoherencia de ambas declaraciones, motivo por el cual, la destitución de mi representado resulta ser un acto írrito y arbitrario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los artículos 7, 49, 76 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad y el artículo 339 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras.
Infirió, que “(…) el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, quien para ese momento ejercía su rol de funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuó de manera idónea al evitar un mal de mayor gravedad como sería la muerte de la presunta víctima y en resguardo del bien público y a criterio del suscrito parece que estamos en presencia en uno de los casos típicos en que el victimario por artimañas y transmisión de un sentimiento como la conmiseración pasa a ser víctima en distintos procesos por lo que se podría estar en presencia de una simulación de hecho punible.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) si bien es cierto, que en la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO alegó que mi representado lo amenazó apuntándolo con su arma de fuego, no es menos cierto, que en el expediente administrativo no se evidencia declaración alguna que corrobore tal aseveración explanada por la presunta víctima, aunado a ello, todas las declaraciones recogidas en la averiguación eximen a mi poderdante de cada una de las declaraciones realizadas por el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO, antes identificado, demostrándose a tales efectos lo débil de dicha denuncia.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó, que “Es importante mencionar, que todas las testimoniales favorecen a mi poderdante, siendo lo más insólito la inasistencia del denunciante al proceso disciplinario, y por desconocimiento tanto de la Inspectoría como el órgano instructor, por cuanto a mi representado tuvo derecho de repreguntar a los testigos, a los fines de que ejerciera una mejor defensa en su favor, habida cuenta que tales testimoniales favorecen a mi cliente, debido a que las mismas contradicen la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL MONTAÑO sumamente identificado en autos en contra de mi representado, siendo lo procedente en el presente caso de marras, que el Tribunal Disciplinario hubiese realizado un dictamen a favor de mi representado.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la “(…) reincorporación de mi representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.
Finalmente, puntualizó que “Con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi representado, por existir dependencia económica por parte de mi presentado y de su familia respecto de los conceptos laborales denegados por la Administración (…) pido (…) se le Acuerde y Decrete, AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se destituyó al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE del cargo de DETECTIVE II adscrito a la BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES (B.A.E) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) y se proceda inmediatamente a la reincorporación (…) mientras dure el proceso, en virtud de que mi representado es el progenitor de la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 05/02/2012 (sic) (…) siendo que tanto mi representado, su concubina y su hija dependen económicamente de él, por ser éste el sostén del hogar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios que ampara tanto a los funcionarios, a sus uniones estables de hecho o concubinato al igual que sus familiares, creándole un daño actual tanto para mi mandante al igual que su concubina y su hija. Es por lo anterior que argumento la existencia del Fumus Boni Iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querellan, al violentarse el derecho a la tutela judicial y efectiva, establecido claramente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Periculum in Damni, visto que mi poderdante es un funcionario de carrera, teniendo una amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo policial, siendo que el mismo depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su concubina y a su hija (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


De la Apelación:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-2012, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), destituyó al recurrente del cargo de Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución.
En ese sentido, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, alegó que el acto administrativo impugnado violentaba los derechos a la maternidad, a la paternidad y a la protección de la familia, previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, y el artículo 339 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras; por cuanto al momento en que el aludido ciudadano fue destituido, esto es, el 1º de marzo de 2012, se encontraba amparado por fuero paternal debido al nacimiento de una hija el 25 de febrero de 2012, motivo por el cual solicitó se decretara amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, considerando que:
“(…) la parte querellante para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, alegó que al haber sido destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le crean un daño a todo su grupo familiar, toda vez que pierden la póliza de seguro amparada por el organismo, entre la cual se encuentra su hija de ocho (8) meses y veinte (20) días de vida, nacida en fecha el 25 de febrero de 2012, quien al igual que su concubina depende económicamente del sueldo que él devenga.
Finalmente señaló en cuanto a los requisitos para su procedencia que el Fumus Boni Iuris, o presunción del bien derecho se verifica de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y el Periculum in Damni, afirma que depende de su sueldo para mantenerse a si (sic) mismo, su concubina e hija, quien requiere de ciertos cuidados médicos como vacunas y consultas médicas, debido a corta edad.
Ahora bien, siendo el momento de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, esta Juzgadora considera que no se desprende suficientes elementos probatorios para que se realice un calculo (sic) preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre pretensión, toda vez que no se evidencia en autos prueba alguna del nacimiento de la hija nacida del querellante, por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
En atención a lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, esta Instancia Jurisdiccional encuentra pertinente destacar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 1929, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L)).
Así pues, se tiene que la solicitud conjunta de amparo constitucional -cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es tratada como una medida cautelar; por ende, goza del carácter de instrumentalidad, a lo que se señala que “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, éste debe estar fundamentado en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris-.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
De igual forma, conviene resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Precisado lo anterior, y en atención al caso de marras, conviene traer a colación la sentencia N° 402, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), mediante la cual estableció lo siguiente en un caso similar:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, partiendo de lo expuesto con anterioridad y posterior al análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la improcedencia declarada por el Juzgado de Instancia respecto del amparo cautelar solicitado.
Se observa que en el caso de autos, la parte actora a los fines de ilustrar el buen derecho alegado, invocó la protección dada por el fuero paternal; al respecto debe observarse que tal protección ha sido equiparada con el fuero maternal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), donde además estableció que dicha figura responde a la misma situación fáctica que el fuero maternal, esto es, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En efecto dicha protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa de seguidas a reproducir los mismos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), lo cual es del tenor siguiente:
“(…) Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…omissis…)
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…omissis…)
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1 Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
(…omissis…)
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora”. (Mayúsculas del original, subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1702, de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’. En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.” (Resaltado de la Corte).
De lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad la voluntad del Constituyente de procurar por protección de la familia, por lo cual instituyó de forma inequívoca mecanismos de la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Desarrollado a cabalidad, como fuera el derecho que la parte actora invoca como conculcado por el acto administrativo impugnado, y siendo que dicho derecho igualmente fue invocado por ésta como fundamento del fumus boni iuris de la tutela cautelar solicitada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Instancia, en virtud de que “no se desprende suficientes elementos probatorios para que se realice un calculo (sic) preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre pretensión, toda vez que no se evidencia en autos prueba alguna del nacimiento de la hija nacida del querellante”, esta Alzada observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
i)- Riela al folio diecinueve (19) y veinte (20), copia simple del Memorándum Nº 0259, de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le notificó al querellante de la Decisión Nº 004-2012, de fecha 1º de marzo de 2012, de la destitución del cargo de Detective II adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución.
ii)- Cursa al folio veintiuno (21), copia simple del acta de nacimiento Nº 459, suscrita por la funcionaria Analiz Bthel Acosta, designada por la primera autoridad del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29 de febrero de 2012, de la cual se desprende el reconocimiento de una menor (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), por el ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, nacida el 25 de febrero de 2012.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en fecha 2 de marzo de 2012, fue notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando como Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a una menor ante el Registro Civil correspondiente, como su hija, la cual nació en fecha 25 de febrero de 2012.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Alzada diligencia en fecha 6 de noviembre de 2014, la cual riela a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, y es del siguiente tenor:
“(…) mi representado el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, (…) incoó la Respectiva Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo (…) y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso, esto es con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi representado, por existir dependencia económica por parte de mi representado y de su familia respecto de los conceptos laborales denegados por la Administración en virtud de que mi representado es el progenitor de la niña, contando para ese momento con escasos 8 meses y 20 días de vida, siendo que tanto mi representado, su concubina y su hija dependen económicamente de él, por ser éste el sostén de hogar. Aunado a lo anterior, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios que ampara tanto a los funcionarios, a sus uniones estables de hecho o concubinato al igual que sus familiares, creándole un daño actual tanto para mi mandante al igual que su concubina y su hija. Es por lo anterior que argumento la existencia del Fumus Boni Iuris el cual quedó demostrado en la querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial y efectiva, establecido claramente en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Perículum in Damni, visto que mi poderdante es un funcionario de carrera, teniendo una amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, siendo que el mismo depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su concubina y a su hija, quien requiere de ciertos cuidados médicos como vacunas y consultas médicas, debido a su corta edad.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, debo mencionar que la ciudadana SUHAITH EFIGENIA AGUILERA MEDINA, (…) quien es concubina de mi representado (folio 22) durante el transcurso del proceso salió nuevamente embarazada, tal como consta en el examen de sangre, ecosonogramas, informes médicos y certificado de nacimiento emanado de la Policlínica La Arboleda, (folios 229 al 256) dando a luz al niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) quien nació en fecha 19/08/2013, estando aún para los actuales momentos muy pequeñito, necesitando aún cuidados especiales como medicamentos, consultas médicas, vacunas y vitaminas por su corta edad.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 29/07/2014 (sic), el Juzgado Superior Séptimo declaró improcedente el presente amparo cautelar, por considerar que aún cuando está demostrado el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, no se desprenden suficientes elementos probatorios, por cuanto no se evidencia en los autos prueba alguna del nacimiento de la hija nacida del querellante. Sin embargo consta en el folio 21 de la presente causa el Acta de Nacimiento de la niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), quien nació en fecha 25/02/2012, quien es hija de mi mandante, lo cual es una prueba fehaciente de que la niña existe; siendo este elemento suficiente probatorio para determinar el nacimiento de esta niña y en consecuencia PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado por mi representado para cubrir los gastos de su familia. Cabe destacar que en la actualidad mi representado tiene un hijo muy pequeño, que tiene por nombre (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) quien nació en fecha 19/08/2013, quien es también hijo de mi mandante estando aún para los actuales momentos muy pequeñito, necesitando aún cuidados especiales como medicamentos, consultas médicas, vacunas y vitaminas por su corta edad., contando con apenas un año y dos meses y teniendo mi representado inamovilidad laboral por fuero paternal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad”. (Negrillas y mayúsculas del original, resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre en el devenir del presente proceso tuvo un segundo hijo; el cual, tal como fuera establecido en líneas posteriores y constatado del acta de nacimiento Nº 1539, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por la funcionaria Analiz Bthel Acosta, designada por la primera autoridad del Municipio Libertador, Distrito Capital, (la cual riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente) nació el 19 de agosto de 2013, lo cual generó -nuevamente- fuero paternal al recurrente; en ese sentido, si bien se pudiera afirmar que la protección constitucional que asistía al ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre en virtud del nacimiento de su hija feneció el 25 de febrero de 2014, no puede obviarse que con el nacimiento de su segundo hijo, se mantiene la vigencia del fuero paternal, toda vez que tal como fuera precisado en líneas precedentes, éste tiene como norte el resguardo del infante en el marco de la asistencia constitucional que se brinda al núcleo familiar. Así se establece.
En colofón de lo anterior, se permite evidenciar sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar posteriormente al proceso, que para la fecha de notificación de la destitución del recurrente, esto es, el 2 de marzo de 2012, gozaba de fuero paternal, hasta el 25 de febrero de 2014, el cual le fue extendido por el nacimiento de otro hijo en fecha 19 de agosto de 2013, motivo por el cual se encuentra amparado por inamovilidad por fuero paternal hasta el 19 de agosto de 2015.
En virtud a lo anterior, siendo que al ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre aún le asiste el fuero paternal, el cual deviene del nacimiento de su hijo en fecha 19 de agosto de 2013, tal como se logra desprender de los autos, es posible evidenciar de forma clara el buen derecho que asiste a la parte actora; así pues, demostrada como ha sido la existencia del fumus boni iuris este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ende declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte querellante; motivo por el cual resulta necesario para este Corte declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar declarada improcedente por el Juzgado de Instancia, y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Detective II adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha el 6 de agosto de 2014, la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el prenombrado ciudadano, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-2012, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), destituyó al recurrente del cargo de Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo dictado el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos en el presente fallo.
5.- SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Detective II adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/59/68
Exp. Nº AP42-O-2014-000091
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.