JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000285
En fecha 2 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 303-2004 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OCTAVIO LÓPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 987.517, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Dicha remisión se realizó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2004, por el abogado Diego Magín Obregón actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitó se ordenara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 8 de marzo de 2007 hasta la fecha en que terminó la relación de la causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el día diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente (sic) a los días 09 y 10 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 09 y 10 de abril de 2007”.
En 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01458 de fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte ordenó “(…) siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válida la fundamentación a la apelación presentada por la parte apelante, en fecha 2 de marzo de 2004, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión (…)”.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó notificar del mencionado fallo a las partes, y a la Procuradora General de la República, y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación ordenada.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Octavio López Ortega y Oficios Nº CSCA-2009-005357, CSCA-2009-005358 y CSCA-2009-005359, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), respectivamente.
El 18 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación mediante Oficio Nº CSCA-2009-005359, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
De igual forma, el 19 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de la remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 8 de enero de 2010, del Oficio Nº CSCA-2009-005357, de fecha 24 de noviembre de 2009 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en esa misma fecha.
El 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación mediante Oficio Nº CSCA-2009-005357, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, por cuanto a la fecha, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 3 de agosto de 2007, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó su reanudación y la notificación a las partes y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación ordenada. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Octavio López Ortega y Oficios Nros. CSCA-2012-009874, CSCA-2012-009875 y CSCA-2012-009876, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 15 de enero de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2012-009874, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación mediante Oficio Nº CSCA-2012-009876, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero del mismo año.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el original del Oficio Nº CSCA-2012-009875, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), indicando que “(…) fui atendido por el personal de seguridad a quienes impuse de mi misión y me informaron que el mencionado instituto se había mudado hacia Parque Central, posteriormente me trasladé al sitio mencionado y igualmente fui atendido por personal de seguridad tanto del Centro Simón Bolívar como de los Ministerios ahí presentes, quienes me informaron no tener conocimiento algún del presente instituto. Trasladándome al Ministerio de Agricultura y Tierras, los cuales me mencionaron visitar la pagina (sic) del ente mencionado. Observando que en ningún organismo tiene información sobre el Instituto referido se puede observar que en la página de internet del ente hay una dirección en el estado Aragua. Por tal motivo se consigna el presente oficio como negativo (…)”.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el 15 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que revocó parcialmente el aludido auto, sólo en lo que respecta al aludido procedimiento.
De igual forma, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del ciudadano Octavio López Ortega y al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así mismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia fijado en el auto dictado el 8 de marzo de 2007, y contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Octavio López Ortega y Oficios Nros. CSCA-2013-004556, CSCA-2013-004557 y CSCA-2013-004558, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y a la Procurador General de la República, respectivamente.
El 6 de junio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2013-004556, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación mediante Oficio Nº CSCA-2013-004558, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 414-14 de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 12 de mayo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de noviembre de 2012, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil del mencionado Juzgado el 27 de marzo de 2014, notificó al ciudadano Octavio López Ortega.
El 20 de mayo de 2014, esta Corte dejó constancia que el 13 de ese mismo mes y año se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del ciudadano Octavio López Ortega, igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así como también al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia fijado en el auto dictado el 8 de marzo de 2007, y contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Octavio López Ortega y Oficios Nros. CSCA-2014-003947, CSCA-2014-003975 y CSCA-2014-003976, dirigidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación mediante Oficio Nº CSCA-2014-003976, dirigido al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2014, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2014-003947, dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1254/2014 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 28 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de mayo de 2014, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil del mencionado Juzgado el 15 de julio 2014, notificó al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y al ciudadano Octavio López Ortega, respectivamente.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 20 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de igual forma el 16 del mismo mes y año, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, por lo que se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano Octavio López Ortega, asistido por el abogado Diego Magín Obregón interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que recibió “(…) del FONDO NACIONAL de INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy en día INSTITUTO NACIONAL de INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA) la cantidad de 8.101.748,16. Por concepto de mis prestaciones sociales de la siguiente manera; en fecha 14-05-98 (sic), Bs. 785.542,82 por concepto de vacaciones pendientes, en fecha 22-09-98 (sic), Bs. 1.514.666,14 por concepto de Bono de Transferencia, en fecha 14-01-99 (sic) Bs. 4.825.801.82 por concepto de Prestaciones Sociales y en fecha 14-05-2001 (sic), complemento de prestaciones sociales y fideicomiso e interés por concepto de prestaciones sociales devengadas con motivo de la prestación de mis servicios para ese instituto desde el 15/03/1984 (sic) hasta el 31/12/1997 (sic), fecha esta última en que se me concedió la Jubilación, es decir labore (…) por espacio de 13 años 03 meses, 02 días en forma continua e ininterrumpida (…)”.
Agregó, que para el momento de su jubilación se encontraba ocupando el cargo de analista de personal III, devengando un sueldo básico de Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 371,54), el cual siendo prorrateado da un salario de Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimo (Bs. 421,53) y no de Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 190,48), como erróneamente le fue calculado causándole una desmejora en sus prestaciones sociales.
Mediante cuadros de cálculo de prestaciones sociales el querellante manifestó que el ente querellado le adeudaba por indemnización de antigüedad, compensación de transferencia e intereses la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 15.480,97); por concepto de prestaciones sociales más intereses por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002, de acuerdo a la nueva Ley la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00); por diferencia de salario y aguinaldos según la cláusula V del Contrato Marco II de 1997 la cantidad de Trece Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 13.138,81), adeudándole así una cantidad total de Treinta Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Ochenta Tres Céntimos ( Bs. 30.269,83).
Seguidamente, citó los artículos 89, 92 de la Constitución de la República de Venezuela, así como, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitó, que se ordenara el pago al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), de Treinta Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (30.269,83) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Sirviéndonos de la propia exposición del recurrente, puede fácilmente verificarse que la relación funcionarial que le vinculó con la Administración Descentralizada querellada concluyó en fecha 31 de diciembre de 1.997 (sic). Asimismo, consta de la expresión del querellante, que los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales fueron realizados en oportunidades cronológicas distintas, la última de ellas, en fecha 14 de Mayo de 2.001 (sic). Esta circunstancia implica que el querellante, en estricto apego a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya reseñado, debió interponer su acción dentro de los seis (6) meses siguientes a aquella fecha, lo que en caso contrario, supondría la extinción de su derecho a acudir al órgano jurisdiccional ante la verificación de la caducidad de la acción.
Ahora bien, pude evidenciarse de una sencilla revisión de la presente causa, que la interposición de la acción por parte del querellante, fue materializado en fecha 14 de Noviembre de 2.002 (sic), lo que supone, sin duda alguna, que el ejercicio de la acción se haya realizado en tiempo jurídicamente idóneo, pues, el derecho a ocurrir ante el órgano jurisdiccional se extinguió en una oportunidad sustancialmente anterior.
Todas estas circunstancias forman en este Juzgador el criterio de que la acción ejercida por instrumento de la presente querella funcionarial, ya había caducado para el momento de su interposición, por lo cual, en estricto apego el orden jurídico procesal, declara caduca la acción, y por consiguiente, inadmisible el recurso de querella funcionarial (sic)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 2 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Octavio López Ortega, al momento de ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado a quo, fundamentó el mismo con base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) a criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de Prestaciones Sociales, dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir –sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación del servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia- deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata cuya mora en el pago genera intereses (…)”.
Manifestó, que “(…) por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración (sic) pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas(Sic) (sic) Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional en el artículo 92 Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 (hoy artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio López Ortega, contra la decisión de fecha 26 de febrero 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
Observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual el querellante recibió el “(…) complemento de prestaciones sociales y fideicomiso e interés por concepto de prestaciones sociales devengadas con motivo de la prestación de mis servicios (…)”; y siendo que la presente acción se interpuso el 14 de noviembre de 2002, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende era inadmisible.
En este sentido, sostiene la parte apelante que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenerse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3095 de fecha 11 de septiembre de 2003, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos.
En medio de este análisis, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”
Establecido lo anterior, toca advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencias Nros. 2009-423, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…).
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas- 2005).
Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal Venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en muchísimas leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “(…) contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático (…)”, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
Ello así, esta Corte observa, que en el caso de marras la recurrente ha pretendido que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cabe destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Mary Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social, el cual determinó:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado(…)”. (Subrayado del original).
Atendiendo al criterio citado ut supra esta Corte observa que, en el presente caso la recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 14 de mayo de 2001, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 14 de noviembre de 2002, siendo destacable apuntar que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, es el 14 de mayo de 2001, momento en el cual se le pagaron las prestaciones sociales a la querellante, y siendo que para esa fecha imperaba el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de de la Ley de Carrera Administrativa cuyo texto disponía: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, y visto que la interposición del recurso se realizó el 14 de mayo de 2002, se observa el transcurso más de seis (6) meses, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Octavio López Ortega, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO LÓPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 987.517, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/59
Exp. N°: AP42-R-2007-000285

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria