EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000385
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 4.918-2006 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOHAN BERRO CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.599, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado a quo que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del mismo año, por el abogado Francisco Rodríguez Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.084, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró “la presente causa de Prestaciones Sociales como cosa Juzgada”.
En fecha 10 de abril de 2007, se dio Cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se ordenó la notificación de las partes; advirtiéndose, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas más cinco (5) días como término de la distancia, comenzaría a tramitarse la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en San Fernando de Apure, estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Willian Johan Berro Ceballo, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure; para lo cual, se ordenó librar la comisión correspondiente.; por consiguiente, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-1618 y CSCA-2007-1619.
El 8 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, y visto que hasta esa fecha no constaba en autos la notificación de las partes; en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Willian Johan Berro Ceballo y al Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure para que notificase al Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure,
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Willian Johan Berro Ceballo y Oficios Nros. CSCA-2012-003595, CSCA-2012-003596, CSCA-2012-003597 y CSCA-2012-003598, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, al Juez del Municipio Biruaca del estado Apure, al Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, respectivamente.
El 29 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 406 de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 50-12 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012, debidamente cumplida.
El 9 de mayo de 2013, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Willian Johan Berro Ceballo y al Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, para que notificara al Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.
De la misma manera, se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Willian Johan Berro Ceballo y Oficios Nros. CSCA-2013-004423, CSCA-2013-004424, CSCA-2013-004425 y CSCA-2012-004426, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando del estado Apure, al Juez del Municipio Biruaca del estado Apure, al Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, respectivamente.
El 3 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, Oficio Nº 13-526 de fecha 8 de julio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 12-5639 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012; la cual, fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 4 de diciembre de 2013.
El 4 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 13-527 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 13-5975 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013; la cual, fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 5 de diciembre del mismo año.
El 15 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 637, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 65-13 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013; la cual fue debidamente cumplida.
El 10 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 7 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia de que el 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, el ciudadano Willian Johan Berro Ceballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ejercía “(...) acción de Nulidad por Ilegalidad de manera conjunta con Amparo Constitucional conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. DA 064-004 de fecha 26 de Noviembre de 2004 emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca (...)”.
Refirió, que “El 27 de Mayo del año 2004 según resolución (sic) No. 005-2004 fui designado en el cargo de Promotor Agrícola Adscrito al Fondo de desarrollo (sic) Agrícola por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Biruaca (...)”.
Narró, que “(...) en ningún momento se me ha abierto un procedimiento administrativo para poderme defender por lo cual se me produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración (sic) Publica (sic) debió haber abierto un procedimiento administrativo previa notificación a mi persona, para así poder defenderme de los hechos que alega la administración (sic) publica (sic) para decidir no reintegrarme a mi puesto de trabajo, por lo cual solicito la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 26 de Noviembre del año 2004 donde el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca según Resolución No. DA 064-004 me destituye de mi cargo como PROMOTOR AGRICOLA (sic) ADSCRITO AL FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que “(...) ordene el pago de los Salarios dejados de percibir y el Reenganche a mi puesto de Trabajo y se le otorgue su pleno valor a la resolución (sic) No. 005-2004 de fecha 27 de Mayo del 2.004 (sic) donde se me designa en el cargo de Promotor Agrícola Adscrito al Fondo de desarrollo Agrícola”.
Para fundamentar la acción de amparo cautelar señaló, que “(...) la administración (sic) Publica (sic) debió haber abierto un procedimiento administrativo previa notificación a mi persona, para así poder defenderme de los hechos que alega la administración (sic) publica (sic) para decir que no tiene ningún valor dicho decreto (...)”.
Impetró, que se le otorgara “(...) Amparo Constitucional por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89, 91 y 92, ya que el Amparo Constitucional lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las (sic) violación de los derechos antes señalados”.
Destacó, que “(...) hay que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por mi persona y en segundo lugar el periculum in mora, debido a que hay una grave violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ya que debe preservarse el ipso facto (sic), y las pruebas para demostrar tales alegatos es desde el día en que se me otorga el cargo de PROMOTOR AGRICOLA (sic), el 27 de Mayo del año 2004 adscrito al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure”.
Requirió, que “(...) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le otorgue su pleno valor a la resolución (sic) No 005-2004 del 27 del mes de Mayo del 2.004 (sic) donde se me designa en el cargo de PROMOTOR AGRICOLA (sic), Adscrito al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure (...) ya que no se realizo (sic) contra dicha resolución ningún acto de nulidad (...) ni se ha decretado la nulidad del mismo, por cuanto he sido lesionado de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89, 91 y 92 (...) pido sea restituida la situación jurídica infringida que es la restitución del cargo en la resolución (sic) No. 005-2004 del 27 de Mayo del 2.004 donde se me otorga el cargo de PROMOTOR AGRICOLA (sic), adscrito al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe evidenciarse que las partes del presente proceso no presentaron los respectivos escritos de informes; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional con base en la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante el 25 de octubre de 2006, realiza las siguientes disquisiciones.
.-Antecedentes:
El 17 de febrero de 2005, el ciudadano Willian Johan Berro Ceballo, asistido por el abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo DA-064-004 del 26 de noviembre de 2004, mediante el cual el Municipio Biruaca del estado Apure anuló la designación para el cargo de Promotor Agrícola que este mismo Órgano municipal le asignó mediante Resolución Nº 005-2004 de fecha 27 de mayo de 2004.
El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure, declaró Improcedente el amparo cautelar incoado; lo cual, no fue objeto de apelación.
El 18 de julio de 2005, folio treinta (30) del expediente judicial, en la oportunidad de dar contestación del recurso deducido conjuntamente con amparo cautelar, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, alegó que:
“Admito en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía que hoy represento, por Órgano de su Alcalde ciudadano (...) de fecha 26 de noviembre del 2004, signada: Resolución N° DA 064-004, intentada por el funcionario WILLIAN BERRO. En consecuencia, convengo en el reenganche a su lugar de trabajo como Promotor Agrícola Adscrito al Fondo de Desarrollo Agrícola, así como en el pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el 15 de agosto de 2005, folio cuarenta y dos (42) del mismo expediente, el querellante compareció ante la Dirección de Personal e Informática de la Alcaldía querellada y ésta mediante el Asesor Jurídico del Despacho del Alcalde y el Director de Personal e Informática, expresó que:
“Como quiera que el Municipio ya aceptó el reenganche del mencionado trabajador, considero que lo prudente es proceder a efectuar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Una vez oída la anterior exposición, el Director de Personal e Informática expone: A partir de este momento queda reenganchado el trabajador a su trabajo y deberá presentarse inmediatamente ante el Ciudadano Ingeniero HENRY SARMIENTO, Presidente de FONFABIR, donde prestará sus servicios como PROMOTOR AGRICOLA (sic); al cual estará adscrito. Con respecto al pago de su salario; cobrará el día 31-08-2.005 (sic) el salario correspondiente a los días 15 al 31-08-2.005 (sic). En cuanto a los salarios caídos o dejados de percibir le manifiesto al Trabajador que nos encontramos a la espera de aprobación de un crédito adicional y una vez llegue el mismo, le serán cancelados. En este estado, el trabajador antes identificado expone: Acepto el reenganche ofrecido y acepto igualmente esperar la existencia de disponibilidad para el pago de salarios caídos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De lo cual se desprende, que el Órgano querellado reincorporó al recurrente, motu proprio, a su lugar de trabajo quedando pendiente mediante condición de aprobación de “un crédito adicional” el pago de los sueldos dejados de percibir.
El 12 de junio de 2006, el Juzgado a quo se pronunció en relación a la homologación del convenimiento expresado por el Órgano querellado; para lo cual, indicó, que:
“(...) no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, conjuntamente AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (...).
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE y el abogado MARCOS GOITIA (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOHAN BERRO CEBALLO (...) Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso”.
De la trascripción anterior esta Corte constata que el Juzgado a quo en vista del convenimiento efectuado por el Órgano querellado a las pretensiones formuladas por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, homologó tal convenimiento declarando al respecto la Cosa Juzgada.
El 8 de agosto de 2006, folio cincuenta y tres (53) del mismo expediente, la parte recurrente mediante diligencia denunció ante el Juzgado a quo, que:
“(...) no obstante que enmarcado en el acto de contestación al recurso de nulidad a que esta causa se contrae, el accionado Municipio Biruaca convino en la demanda (...) corre acta, suerte de ejecución en virtud de la cual se reengancha a mi patrocinado y se asume el compromiso del pago de salarios caídos a partir de la aprobación de credito (sic) adicional, tal ejecución ha sido virtual, quimerica (sic) y engañosa en lo atinente al pago de los salarios caidos (sic), en razón de que el Municipio, empero el transcurso de un año desde la ilusoria ejecución, no ha honrado el compromiso (...) solicito del Órgano Jurisdiccional decrete (...) la ejecución del convenimiento homologado por fallo de 12 de junio 2006, en lo que respecta al pago de los salarios caídos (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
El 17 de octubre de 2006, en respuesta a la solicitud de la parte ejecutante de fecha 8 de agosto de 2006, en el sentido de que se iniciara el procedimiento de ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el Juzgado a quo, expresó:
“Por recibida y vista la diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOHAN BERRO CEBALLO en el recurso de NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO (sic), en la que solicito (sic) a este Tribunal Superior, conforme a lo normado por el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del convenimiento homologado por fallo de fecha 12 de junio de 2.006 (sic). Ahora bien, llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie acerca de lo solicitado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’, en tal sentido visto (sic) la homologación efectuada por este Tribunal en el Cobro de Prestaciones Sociales de fecha 12 de junio de 2.006, declara la presente causa de Prestaciones Sociales como cosa juzgada”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de la ejecución ante la solicitud de la parte querellante de que se llevara a cabo la ejecución del convenimiento homologado en relación con los sueldos dejados de percibir que la parte recurrida se había comprometido a pagar, expresó que “(...) en tal sentido visto la homologación efectuada por este Tribunal en el Cobro de Prestaciones Sociales de fecha 12 de junio de 2.006, declara la presente causa de Prestaciones Sociales como cosa juzgada”; con lo cual, el Juzgado a quo no dio respuesta alguna sobre la solicitud de iniciar el procedimiento de ejecución sobre los sueldos dejados de percibir.

.-De la apelación:
El 25 de octubre de 2006, folios cincuenta y seis (56) y siguiente del expediente judicial, mediante diligencia la parte recurrente, expresó que:
“(...) solicité al Tribunal la Ejecución del Convenimiento del Municipio Biruaca en lo atinente al pago de los salarios caídos adeudados a mi representado (...) y no su revocatoria, que de Perogrullo es improcedente, incluso antes de la homologación del Tribunal como bien lo prescribe el aparte único del artículo 263 del Código formal. En virtud de las razones expuestas y enmarcado en lo previsto por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APELO para ante la Corte (...)”.
De la cita anterior se colige, que la parte recurrente apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 17 de octubre de 2006; por cuanto, no se pronunció sobre la ejecución del convenimiento homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, relativo a los sueldos dejados de percibir.
En ese sentido estima pertinente esta Sede Jurisdiccional indicar, que la parte querellante solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que “(...) ordene el pago de los salarios dejados de percibir (...)”, folio tres (3) del expediente judicial.
De la misma manera, el 18 de julio de 2005, tal como se apuntó, la parte recurrida alegó en la oportunidad del convenimiento a la pretensión deducida, que “(...) convengo en el reenganche a su lugar de trabajo como Promotor Agrícola Adscrito al Fondo de Desarrollo Agrícola, así como en el pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha (...)”; sin expresar, el monto al cual se ajustaba la obligación de pago asumida. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, en la decisión de homologación del convenimiento del 12 de junio de 2006, el Juzgado a quo sólo indicó, que “(...) HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE y el abogado MARCOS GOITIA (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOHAN BERRO CEBALLO (...) Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso”; sin que, se pronunciase sobre el procedimiento para establecer el monto adeudado; lo cual, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corte, debe llevarse a cabo mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior esta Corte debe indicar, que la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Tribunal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Dentro de este contexto es necesario señalar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, refiere que:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se constata, si el Juez no pudiere cuantificar lo pretendido dispondrá que la estimación la hagan peritos; ocurriendo, que la experticia ordenada se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 747 del 30 de abril de 2004, caso: Antonio Pérez García, señaló que:
“(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De todo lo anterior verifica esta Corte, que la reclamación sobre los sueldos dejados de percibir no fue liquidada; siendo, que tal cuantificación en este caso sólo puede efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo ya que tal peritaje resulta una conditio sine qua non para garantizar la ejecución del fallo, fin primordial de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, esta Sede decisora ordena al Juzgado a quo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir que convino la parte querellada y que alcanzaron el carácter de cosa juzgada en la presente causa; peritaje, que se efectuará mediante la designación de un experto por el Juzgado a quo y cuyo costo correrá a cargo de la parte promovente; esto es, del ciudadano William Johan Berro Ceballo. Así se establece.
De acuerdo con lo comentado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena con prelación a cualquier otro acto de ejecución que se determine el monto de lo que se le adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir al querellante William Johan Berro Ceballo, entre las fechas del acto que anuló la designación; esto es, 26 de noviembre de 2004, y su reincorporación el 10 de agosto de 2005, exclusive.
Por otra parte, siendo que la parte querellante solicitó la ejecución de la sentencia de homologación del convenimiento a través del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte señala que las normas sobre ejecución de sentencia instituidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, constituyen normas procesales especiales; por lo que, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables al presente caso. Así se establece.
En este sentido, el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en relación con la ejecución de la sentencia, lo siguiente:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 159 ibidem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el Municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado, establece que “Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. (…)”.
Como se observa, constituye un presupuesto de la ejecución voluntaria de las sentencias definitivas contra los Municipios que las cantidades reclamadas que se ordenaron pagar sean liquidadas previamente; esto es, que se haya establecido el monto adeudado; para luego, proceder a la ejecución propiamente dicha.
Finalmente, corresponde precisar que no resulta aplicable a la presente causa el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente establece un régimen especial a los fines de la ejecución de sentencias contra el Municipio. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el auto dictado por el Juzgado a quo el 17 de octubre de 2006, y ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para, posteriormente dar inicio al procedimiento de ejecución con el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2006, por el abogado Francisco Rodríguez Castro, actuando como representante judicial del querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano WILLIAN JOHAN BERRO CEBALLO, asistido por el abogado Marcos Goitía, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo el 17 de octubre de 2006.
4.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo con el subsiguiente mandato de cumplimiento voluntario de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2007-000385
AJCD/57
En la misma fecha _______ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014__________.
La Secretaria