JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000970
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0780-12 de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO RICARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.953, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2012, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 31 de julio de 2012, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 18 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró la paralización del asunto por causa no imputable a las partes en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la interposición del recurso de apelación el 30 de mayo de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 19 de julio de 2012, por lo que ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones, otorgando un lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 16 de octubre de 2012, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida al ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la referida notificación.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
El 18 de abril de 2013, la abogada Yusleby Araujo García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.915, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo, presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 24 de septiembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 14 de mayo de 2013.
El 14 de mayo de 2013, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual anexó copia de la sentencia Nº 2013-0629 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2013-1891 de fecha 27 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó:
“a los fines de emitir la decisión correspondiente y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa y dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario. oficiar al Juzgado Superior Tercero de la Región Capital a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional información sobre el estado de la causa signada con el número 6767, (nomenclatura de ese Juzgado), y en caso de haber dictado sentencia, informe si la misma se encuentra firme y remitir a esta Corte copia certificada del respectivo fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto”. (Subrayo del fallo).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano y los Oficios Nros. CSCA-2013-009608, CSCA-2013-Ó0960 y CSCA-2013-009610, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2013-009608 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en el despacho de la presidencia de dicho organismo el 9 de octubre de 2013.
El 17 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación N° CSCA-2013-009610 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual fue recibido en el referido Juzgado el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 13.274 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2013; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 22 de octubre de 2013.
El 4 de noviembre de 2013, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de consideraciones.
El 5 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 13.1439 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos la información remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia, de la notificación de las partes del fallo dictado el 27 de septiembre de 2013, y por cuanto constaba en autos la información solicitada en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto en fecha dos 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mí representado (…) ingresó a laborar en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy, Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 01-02-205 (sic) con el cargo de Tecnico (sic) Inspector hasta el 03-01-2011 (sic) cuando mediante oficio N° 124-2010 de fecha 03 de Enero (sic) de 2011 fue notificado en forma unilateral e ilegal que por Instrucciones de la Lcda (sic) WENDY AZUAJE en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos del Indepabis dejaba de prestar servicios en el organismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “Es el caso particular que hasta la presente fecha a mi representada, nadie le ha dado respuesta en el organismo antes mencionado sobre el pago de los derechos laborales adquiridos e incluso se le niega respuesta sobre el pago de sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad a querellarme en contra del Indepabis a fin de que en base a la Tutela Judicial Efectiva pague o a ello sea condenado a cancelar los derechos laborales por concepto de Prestaciones Sociales adquiridas por mi representado UBALDO MARCANO en el ejercicio de sus funciones desde su fecha de ingreso el 01-02-2005 (sic) hasta su desincorporación en fecha 03-01-2001 (sic)”. (Mayúsculas del original).
El apoderado judicial del recurrente detalló el cálculo de las prestaciones sociales demandadas de la siguiente manera:
“ANTIGÜEDAD: Bs. 10608,30
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 222,64
BONO VACACIONAL Bs. 412,90
ALICUOTA UTILIDADES Bs. 4.078,80
FIDEICOMISO: Bs. 4.021,22
RETROACTIVO SALARIO MINIMO Bs. 3.239,52
TOTAL Bs 22.673,30
Mas:
Tres Meses Salario Bs 2.902,50
Tres Meses Cesta Tickets Bs 1.686,00
Cuatro Meses Utilidades Bs 4.896,00
Total General - Bs 32.157,88”
Agregó, “Más los Intereses Moratorios que se hayan causados y los que se sigan causando hasta su real y efectiva cancelación, tal como lo establece el articulo (sic) N° 92 Constitucional”.
Alegó, que “En razón de los principios legales y Constitucionales sobre las PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS (sic) DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS contenidos en el artículo 28 de la ley del estatuto (sic) de la Función Pública en concordancia con los contenidos en los artículos números 73 y siguientes de la LOPA (sic) y los artículos constitucionales identificados números 26; 89; 91 y 92 y en Especial en CONCORDANCIA del numeral CUARTO de la Sentencia Jurisprudencial N° 1412 de fecha 10-07-2007, (sic) expediente N° 04-2469, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad a Demandar como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a fin de que pague o a ello sea condenado a cancelar las Prestaciones Sociales como Derechos Laborales Adquiridos por mi representada (sic) UBALDO MARCANO (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “La recurrida viola principios constitucionales, por tratarse en la querella reclamos de derechos laborales adquiridos y consagrados en el ordenamiento legal vigente y la Constitución Nacional, como lo es prestaciones sociales e igualmente el juez a Quo viola el articulo (sic) 12 del C:P:C (sic) cuando incurre en error en derecho y trae elementos de convicción fuera del proceso cuando niega conceptos laborales adquiridos, calificados, cuantificados y expuestos en las audiencias respectivas, aunado al hecho cierto que dichos conceptos y cálculos fueron elaborados por la autoridad administrativa competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”.
Sostuvo que “Es costumbre reiterada, publica (sic) y pacifica (sic) que el rector del proceso está plenamente facultado para ordenar lo que se hace en todo proceso como lo es la figura de la experticia complementaria, pero nunca negar conceptos a criterio propio, ya que viola el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y es conocido el criterio del tratadista PLÁ RODRIGUEZ que en las relaciones laborales ‘prevalece la realidad sobre las formas. Igualmente cabe destacar que la Constitución Nacional Bolivariana establece que ‘No se pude sacrificar la justicia por elementos no esenciales’”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “Igualmente la recurrida viola el articulo (sic) 89 de la Constitución nacional (sic) Bolivariana que establece ‘que los derechos laborales son Irrenunciables, Intangibles y progresivos (…).”
Finalmente solicitó, que “ordene (…) el pago de la totalidad de los derechos reclamados por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales adeudados los cuales fueron plenamente identificados en el escrito libelar tal como se deriva del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo”.



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, la abogada Yusleby Araujo García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) en la Institución no reposa ningún registro del ciudadano UBALDO RICARDO MARCANO, (…) como personal de esta Institución, es más, existe un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Exp. N° 6767, en el cual aún no han decidido, la existencia de la relación laboral y su supuesta condición de funcionario de carrera, por lo tanto, mal podría, el Instituto, pagarle las prestaciones sociales, si no hay registro de que el recurrente trabajó para el INDEPABIS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) existía un Convenio entre la Gobernación y el antiguo INDECU, de cooperación (…) Todo ello por la necesidad de orientar y educar a los consumidores, usuarios y proveedores de bienes y servicios, en los derechos y deberes que les son inherentes y amparar a los primeros en los casos de transgresiones a las disposiciones consagradas en la Constitución Nacional, a la Ley del antiguo INDECU y demás normativas legales sobre la materia vigente. En tal sentido, es por lo que en primera instancia, se solicitó se procediera al llamamiento de tercero de la causa, toda vez que el recurrente prestaba sus servicios a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no al INDEPABIS, de conformidad con el numeral 4° del artículo 370 y el y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Por lo tanto, se evidencia la existencia de una condición anterior, para poder dilucidar, quién en realidad es el patrono, responsable del hoy querellante. Esta representación debe insistir que en nuestros registros de personal, no reposa ninguna documentación del ciudadano Ubaldo Marcano. Es por lo que solicito a la honorable Corte, que declare sin lugar la pretensión de la parte actora, toda vez, que se denota de muy mala fe, que si ni siquiera se ha decidido quién es el patrono responsable para quien el recurrente prestó sus servicios, bajo dependencia y en qué condición lo prestó, mal podría mi representado (INDEPABIS) asumir una obligación que no le compete”. (Mayúsculas del original).
Requirió, que esta Corte “se pronuncie sobre la condición preexistente, y declare sin lugar todas las pretensiones del querellante”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando el pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios que se han generado, en virtud de la culminación de la relación funcionarial que mantenía con dicho órgano.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fundamentó, mediante escrito presentado el 31 de julio del mismo año, y de cuya lectura se desprende únicamente que se denuncia la violación del principio de exhaustividad de los fallos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, el quebrantamiento de los derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(...) en la institución no reposa ningún registro del ciudadano UBALDO RICARDO MARCANO (...) como personal de esta institución (...)“, señalando además que existe la interposición de un recurso en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de “(...) la existencia de la relación laboral y su supuesta condición de funcionario de carrera (…)”, fundamentando tal alegato en que existía un Convenio, entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el antiguo INDECU, el cual se dejó sin efecto a partir del 31 de diciembre de 2010, por lo que -a su decir- existe una “condición anterior, para poder dilucidar, quién en realidad es el patrono, responsable hoy del querellante”, siendo que, por ello solicitó en primera instancia se procediera al llamamiento de terceros, toda vez que a su decir el recurrente prestaba sus servicios a la Gobernación del estado Nueva Esparta y no al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).


Punto previo
No puede dejar de observar este Órgano Colegiado el alegato expuesto por la parte querellada, referido a que el ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano no laboraba para el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sino que de acuerdo a sus dichos laboraba para la Gobernación del estado Nueva Esparta, en virtud del convenio interinstitucional suscrito entre ambos organismos, esta Corte considera necesario advertir que tal alegato, no fue planteado en primera instancia por la representación judicial del Instituto querellado, no obstante, cabe señalar que con el recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, a pesar que existen para ello limitaciones, toda vez que a las partes le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si bien esto se refiere a un alegato no planteado en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de lado tal planteamiento por lo que estima necesario emprender las siguientes consideraciones:
El 24 de marzo de 1992, fue promulgada la Ley de Protección al Consumidor, publicada en Gaceta Oficial 4.402,de esa misma fecha, mediante la cual se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (I.D.E.C.), siendo esta Ley reformada el 17 de mayo de 1995, mediante Gaceta Oficial Nº 4898, a cuya nomenclatura se incluyó la figura del “usuario”, por lo que el Instituto pasó a denominarse Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), el cual tenía entre sus principios programáticos la educación, información, organización, orientación y protección a los consumidores y usuarios como derechos irrenunciables.
Igualmente, en fecha 31 de julio de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que la misma estableció en la Disposición Transitoria Segunda que “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) pasará a denominarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”.
En este contexto, cabe señalar que a los autos corre inserta al folio 12 del expediente judicial copia de la constancia de trabajo, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – que posteriormente pasó a denominarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el Coordinador Regional del entonces INDECU- Nueva Esparta, donde se lee “que el ciudadano UBALDO RICARDO MARCANO (…) presta servicios en esta Institución según convenio firmado entre el INDECU y la Gobernación del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Enero del año 1996, como Técnico Inspector”.
Asimismo, se evidencia en el mismo sentido, del Oficio Nº 124-2010 de fecha 3 de enero de 2011, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que “(…) se deja sin efecto el Convenio Interinstitucional a partir del 31 de Diciembre de 2010, según Oficio Nº 123-2010 de fecha 23 de Diciembre de 2010, enviado por esta Coordinación a la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) donde se le notifica la decisión de este Instituto, a fin que se sirva efectuar los trámites necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales. Por lo antes expuesto, hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha deja Usted de prestar sus servicios en esta Coordinación”, así pues, los instrumentos descritos conllevan a que esta Corte considere que el ciudadano querellante prestaba servicios para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto demandado referido a que el ciudadano querellante no prestaba servicios para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
De igual modo, previo a entrar a analizar los fundamentos de la apelación es necesario aclarar que en cuanto al alegato de la existencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de “(...) la existencia de la relación laboral y su supuesta condición de funcionario de carrera (…)”, esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación, esta Alzada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero de la Región Capital a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información sobre el estado de la causa signada con el número 6767; (nomenclatura de ese Juzgado) y de haber dictado sentencia en la misma, informara si la misma se encontraba firme.
Ello así, en respuesta a dicha solicitud, en fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 13.274 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que el 3 de octubre de 2013, había dictado sentencia declarando Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) causa signada con el número 6767, (nomenclatura de ese Juzgado).
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en alcance al Oficio anterior copia certificada de la aludida decisión mediante Oficio N° 13.1439 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado de dicho Juzgado, en cuyo texto se lee:
“La parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 124-2010 de fecha tres (03) de enero de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano LUÍS LÓPEZ -en su carácter de Coordinador Regional del INDEPABIS-mediante el cual se le comunica que dejaba de prestar servicios en el Instituto por haberse dejado sin efecto un Convenio Interinstitucional.
(...Omissis...)
Ahora bien, el punto neurálgico del thema decidendum lo constituye la estabilidad provisional que se atribuye el actor, y a los efectos de resolver la controversia esta Juzgadora se permite traer a los autos un extracto de la sentencia Nº 2008-1596 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante, en la que se estableció:
(...Omissis...)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se estableció que los funcionarios que hayan ingresado mediante designación o nombramiento luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante designación en un cargo de carrera, gozarán de estabilidad en sus cargos hasta que el mismo sea provisto mediante el concurso, Criterio que comparte esta Sentenciadora, y que esta (sic) dirigido a amparar sólo y de forma exclusiva a aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público con posteridad al año 1999, en que entró en vigencia la Carta Magna.
Ahora bien, a los fines de determinar si el recurrente gozaba de la aludida estabilidad relativa o provisional se pasa a realizar una revisión de las actas que integran la presente causa y al efecto se observa que cursan:
(...Omissis...)
Documentales de las que se evidencia que: i) que (sic) el querellante ingreso (sic) a la Administración en el cargo de Técnico Inspector; ii) que su ingreso no se produjo con ocasión a un nombramiento o designación, de lo que se concluye que el actor ingresó en el puesto de Técnico Inspector desde el dos (02) (sic) de enero de 2006, hasta la fecha en que fuera notificado del acto administrativo impugnado, sin embargo, no consta que su ingreso se produjera mediante designación y/o nombramiento, ni que durante el ejercicio de las labores desempeñadas, hubiese cumplido los requisitos para entrar a la carrera administrativa, de allí que mal puede alegar que es beneficiario de la estabilidad relativa que se atribuye.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(...Omissis...)
Del contenido de la norma se evidencia que los cargos de inspección son cargos de libre nombramiento y remoción, siendo ello así, visto que el cargo ejercido por el recurrente era un cargo de inspección, también estaría excluido de los supuestos establecidos en la sentencia supra referida para que el querellante estuviera amparado de la tantas veces aludida estabilidad relativa, razón por la que esta Juzgadora estima que mal podría el recurrente atribuirse una estabilidad de la que no goza y por consiguiente debe desestimarse dicho argumento. Así se decide.
Siendo esto así, y desestimado el argumento principal de la parte querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) (sic), de allí que se hace innecesaria la revisión del resto de los alegatos realizados por el actor en su escrito recursivo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue centrado en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 124-2010, de fecha 3 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica al ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano que dejaba de prestar servicios en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tal efecto realizó consideraciones respecto a si el recurrente estaba amparado por la estabilidad relativa o provisional concluyendo que el querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer un cargo de inspección, por lo tanto no se le podía atribuir una estabilidad de la cual no gozaba, en consecuencia declaró, sin lugar el referido recurso funcionarial incoado. Así pues, debe reiterarse que el ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios que se han generado, en virtud de la culminación de la prestación de servicios que mantenía con dicho Instituto.
Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la denuncia planteada en el escrito de fundamentación de la apelación y de cuya lectura se desprende la denuncia la violación del principio de exhaustividad de los fallos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, el quebrantamiento de los derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS FALLOS JUDICIALES
Sobre este punto, observa esta Alzada que del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Ubaldo Ricardo Marcano, se evidencia que denunció la violación por parte del Juzgado a quo del “(…) articulo (sic) 12 del C:P:C (sic) cuando incurre en error en derecho y trae elementos de convicción fuera del proceso cuando niega conceptos laborales adquiridos, calificados, cuantificados y expuestos en las audiencias respectivas, aunado al hecho cierto que dichos conceptos y cálculos fueron elaborados por la autoridad administrativa competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”, y que en virtud de ello al negarle dichos conceptos laborales vulneró los derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante acerca de la violación de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra direccionado a atacar el requisito de exhaustividad que deben tener todos los fallos judiciales, según el cual el Juez tiene la obligación de decidir con arreglo a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte a decidir conforme a la equidad, debiendo atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes, a la hora de dictar una decisión.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio• de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen, los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En relación con lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las decisiones jurisdiccionales -a tenor de lo dispuesto en el prenombrado numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- deben ser: i) Expresas, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positivas, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, iii) Precisas, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Abundando en lo precedente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-0769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad (…)”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones acerca del Principio de Exhaustividad, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora en cuanto a los conceptos que le fueron negados, consistentes en “(…) conceptos laborales adquiridos, calificados, cuantificados y expuestos en las audiencias respectivas, aunado al hecho cierto que dichos conceptos y cálculos fueron elaborados por la autoridad administrativa competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”, a los fines de dilucidar si en fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en la violación bajo análisis.
Ello así, se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de peticiones dirigidas a la obtención de la condena del pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora, desde el momento de la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el ente querellado, pero además, relativas al pago de la cantidad de Bs. 412,90 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 222,64 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 3.239,52 por concepto de retroactivo de salario mínimo, la cantidad de Bs. 2.902,50 por tres meses de salario, la cantidad de Bs. 1.686,00 por concepto de tres meses de cesta tickets, y finalmente, la cantidad de Bs. 4.896,00 por concepto de cuatro meses de utilidades.
Ante tales argumentos el juzgado a quo señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado, ya que la representación de la Instituto (sic) querellado desconoce el monto señalado por el propio querellante como adeudado. (…) En ese sentido, si bien la parte querellada manifiesta que la declaración jurada de patrimonio es un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de lo solicitado, tal señalamiento para este jurisdiccente (sic) resulta erróneo, pues el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es claro al establecer que la consignación del mismo es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación del mismo, así pues, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal del mismo.
(…Omissis…)
En consecuencia este juzgador considera procedente la pretensión planteada, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad o prestaciones sociales con los respectivos intereses sobre la misma (fideicomiso), tal como lo preveía el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la reclamación, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes de servicio prestado, dicho salario integral esta (sic) compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, desde la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado (01/02/2005), a la fecha de egreso (01/01/2011) cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, lo cual será practicada por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en este punto reitera la parte querellada que el funcionario no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, a los fines de empezar a computar el pago correspondiente, en ese sentido, estima este Tribunal tal como se manifestara anteriormente, el artículo 92 constitucional, es claro al señalar que por tratarse de una crédito de exigibilidad inmediata toda mora en el pago de la prestación de antigüedad genera intereses, por lo que la no consignación de la respectiva declaración jurada del patrimonio no podría impedir la generación de los intereses correspondientes señalados en la norma constitucional, siempre y cuando el pago de las prestaciones estaba a disponibilidad del trabajador, de allí que no habiendo demostrado el ente querellado que el pago de las prestaciones estaba a disponibilidad del reclamante, resulta procedente el pago de los intereses, por lo que al actor le corresponde el pago por tal concepto, y deberá cancelársele por el lapso comprendido entre el 01 de enero 2011, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios al Instituto, tal como lo expresa el actor, fecha ésta también aceptada por la representación judicial de la parte querellada, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a los montos solicitados por concepto de vacaciones fraccionadas, por concepto de bono vacacional, este Tribunal observa que la parte querellante se limitó a señalar dichos montos, sin referencia alguna del lapso sobre el cual le corresponderían, ni el período vacacional al que se refiere, o si corresponde a periodos vacacionales no disfrutados, por lo que se desecha por genérica la petición planteada, y así se decide. Finalmente, en cuanto al concepto referido al retroactivo de salario mínimo, y a los tres (03) meses de salario y de cesta ticket más los cuatro (4) meses de utilidades, se observa que la parte querellante se limitó a señalar los montos que le cancelarían por dichos conceptos sin explicar el fundamento por el que le correspondería inicialmente, en razón de ello, estima este Juzgador que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo (...)”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de instancia realizó un análisis de cada uno de los conceptos reclamados por el querellante, a los fines de determinar su procedencia o no, resolviendo así las solicitudes plasmadas, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo que, con respecto a los montos solicitados por concepto de vacaciones fraccionadas, por concepto de bono vacacional, el Tribunal a quo estableció que la parte querellante se limitó a señalar dichos montos, sin referencia alguna del lapso sobre el cual le corresponderían, ni el período vacacional al que se refiere, o si corresponde a periodos vacacionales no disfrutados, por lo que desechó por genérica la petición planteada.
En el mismo sentido, en cuanto al concepto referido al retroactivo de salario mínimo, y a los tres (3) meses de salario y de cesta ticket más los cuatro (4) meses de utilidades, estableció que la parte querellante se limitó en el mismo sentido, a señalar los montos que le cancelarían por dichos conceptos sin explicar el fundamento por el que le correspondería inicialmente, en razón de ello, estimó este que el planteamiento expuesto se realizó de manera genérica.
Dicho esto, cabe reiterar que para que nos encontremos frente a la violación del principio de exhaustividad de los fallos judiciales, debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas opuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida.
Ahora bien, analizando lo anterior, respecto de las solicitudes hechas por el querellante este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo, de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionaria!, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (...)”.
Ello así, es claro para esta Corte interpretar el sentido que le dio el legislador a esta norma, al señalar que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, es decir, que el recurrente al momento de establecer sus pedimentos debe precisar con exactitud y claridad punto por punto lo que pretende que el juzgador le conceda más aún en el caso cuando se refiere a pretensiones pecuniarias.
De otra parte, tampoco basta con que se tenga una pretensión pecuniaria y al efecto señalar el monto de la pretensión, sino además debe indicar el concepto por el cual se le adeuda y el origen del mismo, porque no tendría justificación alguna otorgar una pretensión pecuniaria con la simple mención del monto o cantidad a que se aspira le sea reconocido, sin indicar, el origen del derecho de tal pretensión.
Ello así, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que tal y como lo señaló el Juez a quo el recurrente solicitó de manera genérica el pago referido al retroactivo de salario mínimo y a los tres (3) meses de salario y de cesta ticket, más los cuatro (4) meses de utilidades, limitándose a señalar los montos que le cancelarían por dichos conceptos sin explicar el fundamento por el que le correspondería tales pagos, y respecto a los montos solicitados por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no hizo referencia alguna o especificó ni el período vacacional por las que se generan o si devienen en vacaciones causadas y no disfrutadas o causadas y no pagadas, o disfrutadas y no pagadas, es decir, no señala el fundamento por el cual la Administración le adeuda las cantidades señaladas, y tampoco, se observa, de la revisión exhaustiva de las actas, que la parte querellante haya consignado alguna prueba de las cuales se desprenda que en efecto la Administración tenga tales compromisos o le adeude los mismos.
Por todo lo antes expuesto, comparte este Órgano Colegiado el criterio sostenido el Tribunal de Instancia, al negarse el pago de los demás “beneficios laborales” que alegó el querellante de forma genérica e indeterminada, obviando de esta forma el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes señalado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios solicitado por el ciudadano querellante Ubaldo Ricardo Marcano, es de hacer notar que el Iudex a quo, procedió a acordar tal pretensión en los términos que fueron explanados anteriormente, por lo que pasa esta Corte a analizar si tal pedimento se acordó ajustado a derecho:
Dentro de este contexto, el pago de las prestaciones sociales, se constituye como un derecho a la seguridad social de rango constitucional, y sobre el cual todo patrono debe dar cumplimiento si se dan los extremos legales exigidos, resultando un derecho adquirido, el cual se genera durante la relación de empleo público, por lo cual la cantidad monetaria devengada debe ser pagada al funcionario en el momento de la terminación de la relación funcionarial.
En este contexto, constatando esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no consta recibo de pago que acredita que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya dado cumplimiento a su obligación, confirma esta Alzada lo establecido por el iudex a quo en relación al pago de las mismas, cuyo monto se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En virtud de ello, y siendo que como se indicó anteriormente, no consta en el expediente recibo de pago o alguna constancia que acredite que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), haya procedido luego del retiro del funcionario querellante al correspondiente pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses moratorios en el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2011, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en dicha Institución (según consta en el folio seis (6) del expediente) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago tal y como lo estableció el juzgador de primera instancia. Así se decide.
Finalmente, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas esta Alzada concluye que el a quo en el fallo impugnado, resolvió de conformidad con lo alegado y probado en autos, todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes, por lo cual mal puede alegar el querellante que le fueron conculcados sus derechos laborales, y en consecuencia, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Así las cosas, por no evidenciarse que el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio alegado por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rigoberto L. Zabala G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO RICARDO MARCANO, en fecha 30 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el fecha 22 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria.


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/73
Exp. Nº AP42-R-2012-000970

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria.