REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0811 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Randolph Enrique Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.140, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el aludido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado José Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 30 de julio de 2013, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 14 de agosto de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013”.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1966, de fecha 7 de octubre de 2013, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, por lo que repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de diez (10) de despacho correspondiente a la fundamentación de la apelación previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 4 noviembre de 2013, el abogado Randolph Henríquez Millan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilly Josefina Millán, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de ese mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2719, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana Marvelia Rodríguez.
El día 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la correspondiente notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-2720, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 30 de enero de 2014, la abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el día 12 de febrero de ese mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 17 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo del presente año, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos, contra la Gobernación del Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Señaló, que “(…) Ingresó a la Administración Pública al Servicio de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital), en la Escuela Municipal Isaías Medina Angarita, desde el Quince (15) de Abril de 1970, hasta el Quince (15) de Diciembre de 2.000 (sic), cuando fue jubilada siendo su último cargo de Maestra Normalista, según Resolución Nº 2508 de fecha 19 de Diciembre de 2.000 (sic)”.
Agregó, que “Dicha escuela está Catalogada como de difícil acceso tal como lo refleja la contratación colectiva, Educadores Municipales, no obstante, no le fueron computados los años de servicio adicionales al momento de su jubilación, referente a la Zona de Difícil Acceso (Zona Rurales), por el tiempo de servicio efectivamente prestado, aún cuando a mi representada se le debieron de (sic) reconocer tales años”.
Manifestó, que “(…) la Administración no calculó la ruralidad, es decir no fue incluida en los cálculos generales, de tal manera, que por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de Diez Mil Novecientos Diecisiete con Setenta y Dos céntimos (10.917,72), cantidad ésta especificada detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones (…) y que el ente querellado le adeuda a mi mandante y pido a este tribunal que así se decrete y ordene a cancelarle dicho monto”. (Negrillas del escrito).
Ello así, este Órgano Colegiado, visto que no consta en autos copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, es por ello, que en aras de dictar una decisión de conformidad con los valores y principios sostenidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario requerir de la Gobernación del Distrito Capital la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo de la ciudadana Lilly Josefina Millán Campos, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.140, así como también, planilla de liquidación y hoja de cálculo de las prestaciones sociales, e información acerca del periodo en el cual la recurrente comenzó a ser acreedora de la bonificación de prima de difícil acceso o ruralidad, ello de conformidad con lo dispuesto 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/60/61
Exp. N° AP42-R-2013-001009

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria