JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001065
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0693, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.977.241, asistido por la abogada Luisa Brito Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.613, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 14 junio de 2013, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; asimismo, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013”.
El 1º de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-2011 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, reponiendo la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de octubre de 2013, se recibió del querellante, asistido por la abogada Luisa Brito Durán, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se extiendan las notificaciones pertinentes.
El 17 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes; por consiguiente, se libraron Oficios Nros. CSCA-2013-010195 y CSCA-2013-010196, dirigidos al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación Nº CSCA-2013-010195 dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Katiuska Rodríguez.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación Nº CSCA-2013-010196 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano Procurador.
El 11 de marzo de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 31 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de marzo 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014.
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de agosto de 2014, se recibió del querellante, asistido por la abogada Luisa Brito Durán, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 9 y 28 de octubre de 2014, mediante sendas diligencias el recurrente ratificó el escrito presentado el 7 de agosto de 2014; en el cual, solicitó se dictara sentencia con fundamento en el desistimiento tácito de la apelación de la parte recurrente, producto de la ausencia de fundamentación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2009, el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, interpuso en una primera oportunidad, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), alegando, que “(...) siendo funcionario de carrera, fui removido y retirado de un cargo en la DISIP únicamente por ser considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” por lo que solicitó la nulidad del “(...) acto único de remoción y retiro, contenido en el Oficio Nº DG-088-09, de fecha 10 de julio de 2009 (...) y por ello se ordene la reincorporación al cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la inconstitucional remoción y retiro hasta mi reincorporación efectiva (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) no fui colocado en situación de disponibilidad y mucho menos fueron realizadas las gestiones reubicatorias, las que de haberse realizado de buena fe, seguramente hubieran permitido mi reubicación porque habían cargos vacantes (...)”, solicitando su “(...) reincorporación a la DISIP en situación de disponibilidad, al menos por 30 días (...) para que este organismo realice efectivamente gestiones reubicatorias en toda la Administración Pública (…)”.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 2011-1482, de fecha 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar dicha acción, señalando al efecto lo siguiente:
“(...) El órgano que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (...)”. (Resaltado y subrayado agregado).
De lo que puede colegirse, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reincorporación del ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, al cargo que ejercía, a los fines de que se practicaran las gestiones reubicatorias.
El 26 de junio de 2012, el recurrente fue notificado de su reincorporación al Órgano querellado con el objeto de cumplir la mencionada sentencia de esta Corte; por lo cual, éste le otorgó el período de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias; las cuales, resultaron infructuosas; razón, por la que mediante Oficio Nº 053-12 del 27 de julio de 2012, recibido en la misma fecha, se le notificó el retiro del servicio; siendo, éste impugnado a través de la presente acción.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, asistido por la abogada Luisa Brito Durán, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que acudió a esta Jurisdicción “(...) a los fines de interponer QUERELLA contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) Ingresé a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 16 de Septiembre de 1989, con nombramiento numero (sic) 11456, cori el cargo de Conductor I, posteriormente me desarrollé dentro de la Institución mediantes (sic) cursos de capacitaciones (sic) y fui optando a las diferentes jerarquías como fueron: Agente, Detective, Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe hasta llegar al grado de Sub-Comisario, durante un periodo (sic) de tiempo de manera ininterrumpido de diecinueve (19) años diez (10) meses, al momento de mi remoción de (sic) cargo en fecha 15 de Julio de 2009 (...)”.
Indicó, que “(...) por acto administrativo contenido en el oficio (sic) N° DG-088-09 de fecha 10 de Julio de 2009. Suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme al artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en que los funcionarios de ese órgano son de libre nombramiento y remoción por ser personal de seguridad de Estado y que ejercía un cargo de confianza, por el cual interpuse un recurso contra dicho acto, en donde solicité la nulidad del mismo, la reincorporación a mi cargo, el mes de disponibilidad, así como la jubilación por cumplir con los requisitos de Ley para tal beneficio, la cancelación de los salarios caídos actualizados de acuerdo al cargo y todos los beneficios que había dejado de percibir, una vez distribuido y admitido el recurso Funcionarial (...)”.
Refirió, que “(...) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de octubre de 2011 (...) toma la Decisión (...) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el acto administrativo contenido en el oficio (sic) N° DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO (sic) NACIONAL (SEBIN) (...) Se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio (sic) N° DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 (...) Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio (sic) N° DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 (...) ordena la reincorporación del ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, con el pago del respetivo (sic) mes de sueldo o en caso de resultar procedente efectuar los trámites para el otorgamiento de la jubilación con fecha de vigencia desde el 10 de julio de 2009”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “(...) el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), efectuó los siguientes trámites según la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 (...) NOTIFICACION (sic) DE REINCORPORACION (sic). Mediante oficio (sic) N° 048-12 de fecha 26 de junio de 2012, según el cual da cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 17/10/2011, la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso de Amparo Constitucional, ordenando su reincorporación a los fines de la realización de su gestión reubicatoria, con el pago del respectivo mes de sueldo en caso de cumplir los supuestos legales para los trámites del otorgamiento del beneficio de jubilación con fecha de vigencia desde el día 10/07/2009, por el cual procedieron con la reincorporación al cargo de Subcomisario por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo actual correspondiente a dicho periodo de disponibilidad, el cual comenzará a computarse a partir de la presente notificación”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que a través de “NOTIFICACION (sic) DE RETIRO. Mediante oficio (sic) N° 053-12 de fecha 27 de julio de 2012, notifica que en virtud de la reincorporación efectuada en fecha 26 de junio de 2012, por el lapso de un (01) mes, única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, ello en cumplimiento del fallo dictado (...) esta Oficina conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87, todos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 26 de junio de 2012 hasta el 26 de julio de 2012. Asimismo, durante este periodo (sic) se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 1500-1900-001326, 1500-1900-001324 y 1500-1900-001325, respectivamente todos de fecha 27 de junio, emanados de dicha Dirección General, sin consignar los oficios (sic) recibidos, tampoco las repuestas de los entes en cuestión (...) NOTIFICACION (sic). N° 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que indica que una vez sometido a estudio y consideración de la Oficina de Asesoría Legal, por Acto Administrativo identificado con el numero (sic) 1500-1700-1710-584, fue declarado IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación, ello en virtud que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ha cumplido la obligación condenada en sentencia (...) confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2011”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Oficina de Recursos Humanos, no cumplió con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2010, la cual es clara y precisa al ordenar la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio (sic) N° DG-088-09 de fecha 09 de julio 2009, ordenando al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva del accionante, verificar si el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y de ser así, se proceda a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio fecha de vigencia desde el día 10 de julio de 2009, forma de egreso que debe prevalecer sobre el retiro”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “(...) la relación laboral con la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue de diecinueve (19) años, diez (10) meses, es decir 20 años de servicios de manera ininterrumpida, ya que toda fracción mayor de ocho (8) meses se computara (sic) como un (1) año de servicio, estipulado expresamente en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el artículo 10 (...)”.
Reseñó, que “Igualmente se evidencian (02) dos meses de disponibilidad otorgados por El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante los oficios (sic) siguientes (...) NOTIFICACION (sic) DE MES DE DISPONIBILIDAD. Oficio N° 021 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en el cual procedieron a computar el mes de disponibilidad a partir de la fecha de la notificación (...) La cual fue producida ante (sic) la sentencia (...) NOTIFICACION (sic) DE REINCORPORACION (sic). Mediante oficio (sic) N° 048-12 de fecha 26 de junio de 2012, según el cual da cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15/10/2010 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17/10/2011, la cual declaro (sic) Parcialmente con Lugar el recurso de Amparo Constitucional, ordenando su reincorporación a los fines de la realización de su gestión reubicatoria, con el pago del respectivo mes de sueldo o en caso de cumplir los supuestos legales para los tramites (sic) del otorgamiento del beneficios de jubilación con fecha de vigencia desde el día 10/07/2009 (...)”. (Mayúsculas del texto).
Recalcó, que “(...) procedieron con la reincorporación al cargo de Subcomisario por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo actual crrespondiente (sic) a dicho periodo (sic) de disponibilidad, el cual comenzará a computarse a partir de la presente notificación (...) Estos dos (02) meses de disponibilidad deben ser computables a los efectos de años de servicios prestados a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los cuales computados a los 19 años 10 meses de manera ininterrumpidos, conforman una antigüedad de 20 años de servicio, según lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Resaltado del texto).
Denunció, que “Se evidencia la violación del derecho constitucional a la jubilación, por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos (...) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al proceder a mi retiro de ese despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa, sin determinar la procedencia en lo concerniente al otorgamiento del beneficio de jubilación (...) Tal como lo consagran las distintas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer al funcionario como cualquier trabajador, tiene derecho a que se le conceda la jubilación cuando reúne las condiciones para ello, por lo que, frente a una posible remoción y subsiguiente retiro, debe optarse obligatoriamente, según la jurisprudencia por la posibilidad que no cause perjuicio (...)”.
Solicitó, que “(...) se declare CON LUGAR la presente querella (...) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 053-12 de fecha 27 de julio de 2012, por menoscabar mi derecho a la seguridad social, al proceder la Administración a mi retiro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) sin tramitarme previamente la solicitud de jubilación que formule (sic) el día 28 de Junio de 2012, como funcionario activo que goza de todos los derechos y benéficos (sic) de Ley por encontrarme en el mes de disponibilidad, realice (sic) tal solicitud, mediante escrito dirigido al (...) Director de la Oficina de Recursos Humanos, ya que es la forma de egreso que debe prevalecer sobre el retiro (...) declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaro (sic) IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación, por no pronunciarse al respecto (...) se compute el tiempo de servicio desde mi ilegal retiro, por cuanto discurrió un período en el cual permanecí fuera de la Administración, en contra de mi voluntad, y que debe computarse a los efectos del otorgamiento de la jubilación (...) como tiempo de servicio por antigüedad, para todos los efectos, jubilación, pensión de jubilación, prestaciones sociales e intereses”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente peticionó, que “(...) se le ordene al ente querellado REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el otorgamiento del beneficio de jubilación, con el sueldo actualizado y todos los beneficios de Ley al cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario, ya que este es un derecho imprescriptible e irrenunciable”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales, mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido el 14 junio de 2013, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial que el 31 de marzo de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; siendo, que en la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014.
Con base en el cómputo por días de despacho aludido esta Instancia Jurisdiccional constató, que el Órgano querellado; esto es, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación que interpusiera el 14 junio de 2013; por lo que, resulta aplicable a la presente situación la normativa dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se colige, que en el presente caso al transcurrir suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho que se le concedieron a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el auto del 11 de marzo de 2014, folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, sin que ésta fundamentara el recurso interpuesto debe considerarse que ha desistido de éste. Así se declara.
De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(...) se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 053-12, de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (...) mediante el cual se procedió al retiro del querellante.
(...) se DECLARA la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
(...) se ORDENA otorgar al ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO (...) el beneficio de la Jubilación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en los términos expresados en la parte motiva.
(...) se ORDENA a la Administración hacer el cálculo del porcentaje y del monto de la pensión de jubilación desde el 27 de julio del (sic) 2012, hasta la fecha en que efectivamente se realice la conversión, el cálculo de la pensión y la cancelación del monto que resulte de dicho cálculo; vencido el plazo que tenga ésta para hacerlo y de no estar conforme el actor con los cálculos se deberá proceder a practicar experticia complementaria del fallo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
A tal efecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses; es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del aludido texto legal, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de Instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio; razón por la cual, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alirio Vásquez Mejías. Así se decide.
.-Del fallo en consulta:
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2013, se encuentra ajustado a derecho; para lo cual, observa:
Que el referido Juzgado Superior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; el cual, se reproduce parcialmente a continuación:
“(...) el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.129, dispone en su artículo 12 que, en todo lo no previsto en el decreto, regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y que dicha Ley aplicada ‘in bonam partem’, en su artículo diez (10) establece (...).
(...Omissis...)
Aunado a ello debe verificarse que ciertamente el ahora actor fue sujeto a dos periodos (sic) de disponibilidad de un mes cada uno, que sumado a los 10 meses de fracción que tenía efectivamente cumplido, da un total de 20 años de servicios.
Así, de las normas referidas previamente se desprenden claramente los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo que al verificar las actas cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante cumple con las condiciones establecidas en la normativa referida previamente, para ser beneficiario de dicha jubilación –a saber-, tiempo de servicio prestado por éste a la Administración, es decir, veinte (20) años de servicio.
(...Omissis...)
Sin embargo, toda vez que previamente se verificó que el hoy actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso en concreto, para ser beneficiario del derecho a la jubilación, es por lo que este Juzgado declara admitir el beneficio de la jubilación a la parte actora (...).
(...Omissis...)
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO (...) asistido por la abogado Luisa G Brito Durán (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la trascripción anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado a quo estimó procedente el beneficio de jubilación solicitado por la parte recurrente; por cuanto, el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultaba aplicable al caso; ya que, el artículo 12 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), lo indicaba; siendo, que tal aplicación permitía computar el lapso de ocho (8) meses trabajado en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como un (1) año de servicio.
En este sentido es pertinente enfatizar, que el beneficio de jubilación se constituye como un deber del Estado, de allí que debe garantizar su disfrute; ya que, el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho a vivir una vida digna, por la prestación del servicio en la función pública por un número considerable de años.
La jubilación como se señaló anteriormente es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; así pues, se aprecia que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
De allí pues, que se considere que la jubilación constituye un derecho de contenido normativo mas no de adquisición inmediata; por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, (caso: Alcahalíz Antonia Morales de Rosales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló que:
“(…) El constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asentado lo anterior, esta Corte debe examinar la conformidad a derecho del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); por cuanto, su estatuto jurídico parece entrar en contradicción con el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 147.- (...Omissis...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco, en relación con la aplicación preferente del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, estableció que:
“(...) es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinaria, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud.
(...) el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.
(...) el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto citado entiende esta Instancia Jurisdiccional, que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, constituye un Reglamento Ejecutivo dictado en el marco de una ley; por lo tanto, resulta aplicable a los funcionarios Policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Tomando en consideración la doctrina establecida en la aludida decisión, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno reproducir los artículos 2 y 12 del citado Régimen Especial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2º.- El derecho a la jubilación, se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”:
“Artículo 12.- En todo lo no previsto en este Decreto regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las normas transcritas se advierte, por un lado, el establecimiento de los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio de jubilación. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años (50) y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en ese organismo.
Por otro lado, que la segunda normativa permite la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en todo aquello no previsto en el Régimen Especial.
En este sentido, cabe hacer referencia al artículo 10 de la precitada Ley; el cual, señala que:
“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio (...)”.
Dicha normativa se refiere al establecimiento del cómputo de la fracción mayor de ocho (8) meses, como un (1) año de servicio.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el expediente judicial y al efecto observa que al folio diez (10) corre inserto “Nombramiento Nº 11456”, emanado del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual se indica que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, nació el “08-11-64”.
Asimismo, cursa al folio once (11) del citado expediente “ANTECEDENTES DE SERVICIO” del 18 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se indica que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, ingresó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el 16 de septiembre de 1989, y egresó del mismo el 15 de julio de 2009.
En virtud, de la decisión Nº 2011-1482, de fecha 17 de octubre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía en la Administración Pública, señalando que “(...) El órgano que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad (...)”; siendo, que efectivamente se le reincorporó a los fines de que se cumplieran las indicadas gestiones reubicatorias, a partir del 26 de junio de 2012.
Igualmente, corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del mencionado expediente, memorándum de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación, siendo recibido en la misma fecha según sello húmedo impreso en la parte superior del citado memorándum.
De la misma forma, riela al folio veintiuno (21) de este expediente, copia simple del Oficio Nº 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, mediante el cual se le notifica al recurrente, que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle por medio de la presente, que una vez sometido a estudio y consideración de la Oficina de Asesoría Legal, por Acto Administrativo identificado con el número 1500-1700- 1710-584, fue declarado IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación , ello en virtud que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ha cumplido la obligación condenada en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2011, ello conforme al auto de ejecución del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, ejecutado en fecha 26 de junio de 2012.
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del análisis de las precitadas documentales se infiere, por un lado, que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, tiene a la presente fecha cincuenta (50) años de edad, y cuenta con una antigüedad de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días de servicio en la referida Institución.
Ahora bien, tomando en cuenta el mes de disponibilidad ordenado en la sentencia citada ut supra, más el tiempo de antigüedad en el servicio señalado anteriormente, dicho funcionario acumula diecinueve (19) años y once (11) meses de antigüedad.
Aunado a ello, cabe reiterar que el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que la fracción mayor de ocho (8) meses, se computara como un (1) año de servicio.
De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, la fracción mayor a ocho (8) meses debe computarse como un (1) año de servicio, siendo en consecuencia, que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, cumple con los veinte (20) años de servicio exigidos en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, para ser acreedor del beneficio de jubilación; por lo que, coincide este Órgano Jurisdiccional con lo establecido por el Juzgado a quo relativo a “(...) la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación (...) otorgar al ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO (...) el beneficio de la Jubilación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (...) hacer el cálculo del porcentaje y del monto de la pensión de jubilación desde el 27 de julio del 2012, hasta la fecha en que efectivamente se realice la conversión, el cálculo de la pensión y la cancelación del monto que resulte de dicho cálculo (...)”.
Siendo, así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 14 junio de 2013, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, asistido por la abogada Luisa Brito Durán, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta.
4.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-001065
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____________
La Secretaria.