JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000012
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/2426, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 2013-1956, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.378.521, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual dicho Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, parte querellada en la presente causa; contra el fallo dictado por dicho Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso ejercido.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación y pruebas documentales.
En fecha 30 de enero de 2014, se dejó expresa constancia que en esa misma fecha inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de cuyo vencimiento se dejó constancia en fecha 5 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en fecha 29 de enero de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Meza Montaño, antes identificadas; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por presuntas “(…) Vías de Hecho perpetradas en su contra consistentes en que el querellado no ha depositado su sueldo desde el día 08 (sic) de febrero de 2013, lo cual se evidencia de planilla de Estado de Cuenta que se anexa al presente escrito”.
Expresó, que su representada ingresó en el Ministerio de Justicia –hoy Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario- en fecha 1 de diciembre de 2001 “(…) desempeñándose como Coordinador ejerciendo funciones de Docente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I”.
Agregó, que “(…) actualmente las funciones de mi representada fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario como consta de Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha martes 26 de julio de 2011 (…) en fecha 28 de febrero de 2013, mi representada se dirigió al organismo querellado de manera conciliatoria, a los efectos de que se explicara el por qué que (sic) no se le ha continuado pagando su sueldo, e inclusive consulto si existía algún expediente administrativo en su contra. De estas diligencias conciliatorias nunca tuvo respuesta, ni mucho menos información sobre su situación laboral, por lo que mi representada se ve obligada a dirigirse a esta vía judicial, a buscar la restitución de sus derechos como funcionaria pública, de reposo y embarazada”.
Manifestó, que “(…) mi representada detenta la condición de funcionaria pública, toda vez que se ha desempeñado como tal, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nómina, como es el caso de marras”.
Asimismo, la representación legal de la recurrente señaló, que “(…) de manera inexplicable y arbitraria la hoy accionante dejó de percibir su sueldo desde el ultimo deposito que le fue (sic) el día 08 (sic) de febrero de 2012, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que se le respetara su derecho a la salud, toda vez que se encuentra de reposo además de estar embarazada (…) se encuentra en estado de gestación de aproximadamente seis (6) semanas (…)”.
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial fuera declarada Con Lugar y como consecuencia de ello fuese condenado “(…) al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a que le reincorpore en la nómina de activos, en el cargo de Coordinador, o a otro de igual o superior clasificación, y se le cancelen los sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejó de recibir su pago, hasta el instante de su definitiva normalización del pago de su sueldo lo cual es un derecho constitucional tipificado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia Nº 2013 – 286, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Elena Meza Montaño, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Cursa en autos el expediente administrativo de la ciudadana María Elena Meza Montaño, consignado en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual consta:
Punto de Información dirigido a la ciudadana Ministra Nº PI-029 de fecha 27 de mayo de 2013, presentado por la Directora General de Consultoría Jurídica (…) según el cual se recomienda proceder inmediatamente a cumplir con la decisión de la Medida Cautelar emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, que ordena la reincorporación de la funcionaria María Elena Meza Montaño a nómina. De dicho Punto de Información se desprende que, tal recomendación se fundamentó en la sentencia mencionada, así como, en el estado de gravidez de la prenombrada funcionaria.
Acta de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Jorge Rodolfo Rengifo Cárdenas, con el carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, así como por la ciudadana María Elena Meza Montaño, en virtud de la cual se deja constancia que el punto tres (3) a tratar en dicha reunión, es la evaluación de la posible transferencia del Centro Penitenciario Yare I a otro centro, a los fines de salvaguardar el fuero maternal alegado por la funcionaria.
MEMORÁNDUM Nº MPPSP/DGDCJ/Nº343/06/2012 de fecha 18 de junio de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Directora General (E) de Recursos Humanos, mediante el cual se solicita se de cumplimiento a la ‘Orden Provisional’ de normalizar los pagos de la funcionaria María Elena Meza Montaño, los cuales se encontraban suspendidos desde el día 08 (sic) de febrero del 2013.
MEMORÁNDUM Nº MPPSP/DGRRHH/2104/06/2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección de Administración del Talento Humano, a la Dirección de Bienestar Social para el Buen Vivir y a la Dirección de Captación, Desarrollo y Evaluación, mediante el cual se solicita la reactivación en nómina y de cesta ticket de la funcionaria MARIA ELENA MEZA MONTAÑO, así como el pago de las quincenas que se le adeudan.
Comunicación de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el abogado Carlos Fuenmayor, con el carácter de Director del Centro Penitenciario Yare I y II, y la ciudadana Yamisol Olivares, con el carácter de Analista de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana María Elena Meza Montaño, en virtud de la cual le informan que a partir de la fecha de su notificación deberá presentarse ante la Coordinadora Nacional de Educación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ciudadana Carmen Orellana. Consta igualmente, que la ciudadana María Elena Meza Montaño fue notificada de dicha decisión en la misma fecha.
MEMORÁNDUM Nº MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual se informa que la ciudadana María Elena Meza Montaño se encuentra activa, cobrando por depósito”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió los documentos, reflejados en el fallo parcialmente transcrito, indicó que los mismos cursan en el expediente administrativo y señaló, que “(…) la precedente relación de elementos probatorios, que al momento de sentenciar el Juez a quo en autos, los cuales no fueron debidamente valorados por el mismo (…)”.
Arguyó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario procedió a realizar los trámites tendentes a la reincorporación de la funcionaria María Elena Meza Montaño a su cargo, así como a la reactivación del pago de su sueldo, incluyendo las quincenas que habían dejado de ser depositadas”.
Agregó, que “(…) el Ministerio querellado procedió a materializar la reincorporación de la querellante, así como el respectivo pago de su sueldo el 1º de julio de 2013, esto fue antes de la decisión de fondo de Primera Instancia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014”.
Denunció igualmente, que “(…) la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta INEJECUTABLE MATERIAL Y FORMALMENTE (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Relató, que “Respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, específicamente la denuncia de una supuesta vía de hecho, por cuanto a decir de la parte actora, fue excluida de la nómina del personal activo del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, recibiendo su último pago el 8 de febrero de 2013, el Tribunal antes identificado determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así, si bien se desprende que el Ministerio querellado ordenó la reactivación en nómina de la hoy querellante, junto con la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde la fecha de la suspensión de su pago, esto es, 08 de febrero de 2013, no menos cierto es que no se evidencia que se haya materializado el pago referido ni la regularización en nómina de la ciudadana María Elena Meza, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que demuestre dicha actuación.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente las vías de hecho denunciadas por la querellante en virtud de la suspensión de su sueldo en fecha 08 de febrero de 2013, ordenándose en tal sentido la reactivación del pago de su sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora dentro de la Unidad Educativa “Rómulo Gallegos” dentro del Centro Penitenciario Región Capital Yare I –folio 283 del expediente administrativo- con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión del sueldo de la ciudadana María Elena Meza, esto es, desde el día 08 de febrero de 2013, hasta el momento en que se regularice el pago de nómina de la prenombrada ciudadana, de la misma manera en que se le hubiese cancelado si hubiese estado activa en la nómina. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de ‘(…) los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activa (sic) hubiera disfrutado (…)’ considera este Despacho que los mismos resultan procedentes como consecuencia de la configuración de las vías de hecho denunciadas por la actora, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha en que el organismo querellado suspendió el pago de los mismos, esto es, 08 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se regularice la cancelación de los mismos. Así se decide.
En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que “(…) existe total identidad entre las pretensiones formuladas por la recurrente en su escrito libelar, la decisión de la Medida Cautelar Innominada y el fallo recurrido, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario reincorporó efectivamente a la funcionaria María Elena Meza Montaño al cargo de Coordinadora, y nada adeuda por concepto de sueldos desde el 8 de febrero de 2013, a la presente fecha”.
Agregó, que “En consecuencia, el dispositivo de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 (…) que ordenó al Ministerio querellado proceder al pago del sueldo de la funcionaria María Elena Meza Montaño, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, devino en inejecutable material y formalmente, lo que significa que jurídicamente es imposible su ejecución, por cuanto entre las fechas de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y de la sentencia de fondo, ocurrió el cumplimiento de las pretensiones de la parte actora, esto es, la reincorporación a su cargo y la reactivación del pago de su sueldo con los correspondientes retroactivos, por lo cual vale decir que fue satisfecho incluso antes de que recayera la sentencia definitiva que otorgaba dichas pretensiones”. (Subrayado del escrito).
Consideró, que no resultaba fáctica ni jurídicamente posible la reincorporación de la querellante por cuanto la misma se encontraba efectivamente activa en el ejercicio de su cargo “(…) así como tampoco, proceder a pagar cantidades dinerarias –se reitera- que ya han sido pagadas por el mismo monto y concepto (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara “(…) la INEJECUTABILIDAD y en consecuencia, MATERIAL Y FORMALMENTE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la decisión recurrida”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Conjuntamente con el escrito de fundamentación, la representación judicial de la parte recurrida, consignó como anexos marcados desde la letra “A”, hasta la “M”, ambos inclusive; la impresión de los siguientes comprobantes de pagos:
“Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/02/2013 (sic) al 15/02/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 2.449,26; el cual se anexa marcado ‘A’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/07/2013 (sic) al 15/07/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de su sueldo y retroactivos, monto totales de Bs. 24.346,06; el cual se anexa marcado ‘B’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/07/2013 (sic) al 31/07/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 2.481,50; el cual se anexa marcado ‘C’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/08/2013 (sic) al 15/08/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 2.481,50; el cual se anexa marcado ‘D’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/08/2013 (sic) al 31/08/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 2.481,50; el cual se anexa marcado ‘E’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/09/2013 (sic) al 15/09/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 2.856,82; el cual se anexa marcado ‘F’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/09/2013 (sic) al 31/09/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 3.847,65; el cual se anexa marcado ‘G’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/10/2013 (sic) al 15/10/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 3.054,04; el cual se anexa marcado ‘H’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/10/2013 (sic) al 31/10/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 3.054,04; el cual se anexa marcado ‘I’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/11/2013 (sic) al 15/11/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo y aguinaldos, monto neto de Bs. 19.258,12; el cual se anexa marcado ‘J’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/11/2013 (sic) al 31/11/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo, monto neto de Bs. 3.386,15; el cual se anexa marcado ‘K’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 01/12/2013 (sic) al 15/12/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo y aguinaldos, monto neto de Bs. 11.322,13; el cual se anexa marcado ‘L’.
Comprobante de pago a nombre de la ciudadana María Elena Meza Montaño, cédula de identidad Nº 10.378.521, con fecha de ingreso 1 de marzo de 2012, Código de Nómina: 5063, cédula de identidad Nº 10.378.521, lapso del 16/12/2013 (sic) al 31/12/2013 (sic). Depósito en Cuenta Nº: 01020161600000 33129, por concepto de sueldo y bono vacacional, monto neto de Bs. 13.596,01; el cual se anexa marcado ‘M’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Meza Montaño, mediante el cual la recurrente solicitó se ordenara al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que “(…) se ordene la normalización a la nómina de activos, en el cargo de Coordinador, del cual es titular (…) que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 08 de FEBRERO de 2013, fecha en la cual hizo efectivo su último sueldo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden (…)”; por cuanto a su parecer, dicho ente, había incurrido en “(…) Vías de Hecho perpetradas en su contra consistentes en que el querellado no ha depositado su sueldo desde el día 08 de febrero de 2013, lo cual se evidencia de planilla de Estado de Cuenta que se anexa al presente escrito”; manifestó igualmente, que “(…) no se le instruyó un procedimiento administrativo ajustado a las leyes (sic) y a la Constitución que le diere la oportunidad de defenderse”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, se fundamentó en considerar que el fallo apelado “(…) resulta INEJECUTABLE MATERIAL Y FORMALMENTE”; por cuanto a su parecer, “(…) existe total identidad entre las pretensiones formuladas por la recurrente en su escrito libelar, la decisión de la Medida Cautelar Innominada y el fallo recurrido, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario reincorporó efectivamente a la funcionaria María Elena Meza Montaño al cargo de Coordinadora, y nada adeuda por concepto de sueldos desde el 8 de febrero de 2013, a la presente fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Denunció igualmente, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoró debidamente una serie de documentos que se encontraban contenidos en el expediente administrativo y de los cuales se desprendían tales hechos ejecutados por el ente querellado en cumplimiento de la decisión identificada con el Nº 2013–110 de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, esta Corte advierte, que es viable aceptar la posibilidad de anticipación preliminar cautelar respecto del pronunciamiento definitivo del recurso principal, apreciándose ésta de una manera provisional, que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva; teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial, el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2194 del 6 de julio de 2006 y sentencia N° 2008-1997, de fecha 10 de noviembre de 2008, entre otras).
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente.
Es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no debe constituir una orden que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la parte recurrente, siendo de imposible restablecimiento la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar, tomándose en cuenta, evidentemente, la posición de ambas partes en conflicto.
Sobre éste tema, la doctrina ha resaltado que frente a las conductas omisivas de la Administración, el Juez tiene la facultad de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo; advirtiendo que la sentencia cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R 483del de agosto de 2013, acogió el criterio emanado de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…’ (…)”.
Por otra parte, del análisis concatenado de las normas contenidas en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más, o cosa distinta a lo pretendido.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la fundamentación de la sentencia impugnada mediante la cual se declaró Con Lugar el fallo apelado, giró en torno al hecho que, del análisis realizado al expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida (hoy apelante), el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró lo siguiente:
“(…) no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que previa a la suspensión del pago del sueldo de la hoy querellante se haya llevado a cabo procedimiento administrativo alguno, ni se haya efectuado la notificación de esa decisión.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide, que en el presente caso, el ente querellado procedió a suspender el pago de nómina de la ciudadana María Elena Meza, lesionando con dicha actuación sus derechos, sin mediar procedimiento administrativo previo que permitiera a la hoy querellante presentar sus defensas, configurándose así las vías de hecho denunciadas por la actora.
No obstante lo anterior, es menester acotar el hecho de que cursa al folio 283 del expediente administrativo, MEMORÁNDUM” Nº MPPSP/DGRRHH/2104/06/2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección de Administración del Talento Humano, a la Dirección de Bienestar Social para el Buen Vivir y a la Dirección de Captación, Desarrollo y Evaluación del referido organismo, mediante el cual se solicitó ‘(…) la reactivación en nómina y de cesta ticket de la funcionaria MARIA ELENA MEZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.378.521, cargo Coordinadora (…)’ así como ‘(…) el pago de las quincenas no pagadas en su oportunidad en virtud del contenido del memorándum Nº 266 de fecha 07/02/13, (anexo) siendo procedente efectuar dichos pagos a partir de la fecha antes indicada (…)’.
A su vez, se observa igualmente que corre inserto al folio 287 del expediente administrativo, ‘MEMORÁNDUM’ Nº MPPSP/ DGDCJ/Nº466/08/2013 de fecha 28 de agosto de 2013, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del referido organismo, mediante el cual se solicitó información acerca de la reincorporación de la ciudadana María Elena Meza en la nómina.
Asimismo, cursa al folio 288 del expediente administrativo, ‘MEMORÁNDUM’ Nº MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica de ese organismo, mediante el cual se dio respuesta al ‘(…) memorandum MPPSP/DGDCJ/Nº466/08/2013, de fecha 26/08/2013 (…)’ (sic) emanado de esa Dirección de Consultoría Jurídica, informándose que la ciudadana María Elena Meza se encontraba activa cobrando por depósito.
Visto que las referidas documentales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se concluye que el organismo querellado llevó a cabo varios trámites administrativos a fin de regularizar la situación de la ciudadana María Elena Meza, respecto al pago de su sueldo, a las quincenas dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión de su sueldo y el pago del beneficio de cesta tickets.
Así, si bien se desprende que el Ministerio querellado ordenó la reactivación en nómina de la hoy querellante, junto con la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde la fecha de la suspensión de su pago, esto es, 08 de febrero de 2013, no menos cierto es que no se evidencia que se haya materializado el pago referido ni la regularización en nómina de la ciudadana María Elena Meza, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que demuestre dicha actuación.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente las vías de hecho denunciadas por la querellante en virtud de la suspensión de su sueldo en fecha 08 de febrero de 2013, ordenándose en tal sentido la reactivación del pago de su sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora dentro de la Unidad Educativa ‘Rómulo Gallegos’ dentro del Centro Penitenciario Región Capital Yare I –folio 283 del expediente administrativo- con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión del sueldo de la ciudadana María Elena Meza, esto es, desde el día 08 de febrero de 2013, hasta el momento en que se regularice el pago de nómina de la prenombrada ciudadana, de la misma manera en que se le hubiese cancelado si hubiese estado activa en la nómina. Así se decide
En cuanto a la solicitud del pago de ‘(…) los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activa (sic) hubiera disfrutado (…)’ considera este Despacho que los mismos resultan procedentes como consecuencia de la configuración de las vías de hecho denunciadas por la actora, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha en que el organismo querellado suspendió el pago de los mismos, esto es, 08 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se regularice la cancelación de los mismos. Así se decide.
En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”. (Mayúsculas del original).
Del fallo parcialmente transcrito se evidenció que el ente querellado procedió a suspender el pago del sueldo a la querellante, sin que constara en el expediente, elemento alguno del cual se desprendiera la realización del procedimiento administrativo y la notificación de la decisión correspondiente; motivo por el cual, el Juzgado a quo determinó que se habían configurado las vías de hecho denunciadas por la actora, lo cual motivó la decisión judicial que declaró con lugar el recurso.
La representación judicial de la parte recurrida ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fondo, por considerar que su representada, en cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 2013–110, de fecha de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual fue declarada con lugar la medida cautelar solicitada, al mismo tiempo y a su entender, dejó satisfecha la pretensión principal formulada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y que a su juicio, no resultaba fáctica ni jurídicamente posible la reincorporación de la querellante, ni era posible ejecutar la orden de “(…) pagar cantidades dinerarias –se reitera- que ya han sido pagadas por el mismo monto y concepto (…)”.
Manifestó, que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en cumplimiento del fallo interlocutorio, había procedido a la “normalización” de las situación como personal activo en nómina de la ciudadana María Elena Meza Montaño, restituyéndola en el ejercicio de su cargo como Coordinadora y fueron giradas las instrucciones correspondientes a los fines de tramitar y efectuar el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la indicada fecha 8 de febrero de 2013, considerando que los documentos de fecha 20 de junio de 2013, 28 de agosto de 2013 y 10 de septiembre de 2013 (folios 283, 287, 288, del cuaderno separado del expediente, correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa respectivamente), eran suficientes para demostrar tales hechos y que los mismos no habían sido debidamente valorados por el Juez.
Ahora bien, esta Alzada observa que, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, mediante el fallo bajo estudio, el Juzgado a quo, dejó constancia expresa del análisis efectuado a las actas que conformaban el expediente administrativo de la recurrente (consignado ante dicha instancia jurisdiccional por la representación legal de la parte recurrida), luego de lo cual, determinó que efectivamente se habían configurado las vías de hecho denunciadas por la querellante; y fue en virtud de ello, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Siendo así, esta Corte considera pertinente resaltar, que ha sido reiterada la jurisprudencia según la cual, entre las garantías consagradas específicamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el derecho a la defensa y al debido proceso, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; los cuales, obligan a los Jueces y a la Administración, a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a preservar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Así las cosas, y por cuanto fue evidenciado de las actas procesales que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario había dejado fuera de la nomina de personal activo a la ciudadana querellante, habiendo hecho efectivo su último pago por concepto de salario en fecha 8 de febrero de 2013, en consonancia con la denuncia formulada, sin que se desprendiera de los autos elemento que llevara al juzgado a quo y a esta Alzada a determinar que la Administración hubiere realizado algún procedimiento administrativo mediante el cual se otorgara el derecho y las oportunidades a la querellante de ejercer su defensa, y hubiere en consecuencia, dictado un acto administrativo mediante el cual se expusieran las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara el actuar administrativo, del cual hubiere sido notificada la querellante.
En consecuencia, debe concluir este Órgano Colegiado que determinada como había sido la vía de hecho en que había incurrido la Administración y, visto el carácter provisional de las medidas cautelares, resultaba indispensable declarar de manera permanente mediante la sentencia definitiva, lo peticionado por la querellante; motivo por el cual, el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Asimismo, según se desprende de lo transcrito en líneas anteriores, el fallo bajo estudio realizó mención expresa de las mismas comunicaciones que a decir de la parte apelante, no habían sido evaluadas, a las cuales otorgó pleno valor probatorio (insertas a los folios 283, 287 y 288, respectivamente, del expediente administrativo); y en consecuencia, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que “(…) el organismo querellado llevó a cabo varios trámites administrativos a fin de regularizar la situación de la ciudadana María Elena Meza, respecto al pago de su sueldo, a las quincenas dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión de su sueldo y el pago del beneficio de cesta tickets”.
No obstante lo anterior, determinó, que “(…) no se evidencia que se haya materializado el pago referido ni la regularización en nómina de la ciudadana María Elena Meza, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que demuestre dicha actuación”; por lo cual, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba (en condición de personal activo) y el pago de “(…) los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activa (sic) hubiera disfrutado (…) los cuales deberán ser cancelados desde la fecha en que el organismo querellado suspendió el pago de los mismos, esto es, 08 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se regularice la cancelación de los mismos (…)”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar, que del análisis efectuado a los autos, se evidenció que fue en fecha 29 de enero de 2014, y como anexos al escrito de fundamentación a la apelación, cuando la representación judicial de la parte recurrida, consignó la impresión de los comprobantes de pagos marcados desde la letra “A”, hasta la “M”, ambos inclusive (insertos desde el folio 97 al 110 de la pieza principal del expediente); de cuyo contenido se desprenden los pagos realizados a la querellante por concepto de sueldos y demás emolumentos que había dejado de percibir desde el mes de febrero de 2013, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, elementos éstos, con los cuales no contaba el Juzgado a quo al momento de dictar el fallo bajo análisis; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la denuncia relacionada con la valoración de los documentos cursantes en el cuaderno correspondiente a los antecedentes administrativos. Así se declara.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo Nº 2013-286, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Meza Montaño, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la observación, que por cuanto constaba en autos que habían sido giradas las instrucciones para incorporar a la querellante nuevamente en la nómina de activos, en el cargo de Coordinador, del cual era titular, ha debido ordenarse mantener los efectos de dicha incorporación en la nomina de activos; igualmente, y por cuanto la representación judicial de la parte recurrida consignó, como anexos al escrito de fundamentación a la apelación, los soportes de pago correspondientes a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la primera quincena de febrero de 2013, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, se convalida el pago efectuado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, parte querellada en la presente causa, contra la sentencia Nº 2013-286, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MEZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número 10.378.521, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, con la observación indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/70
Exp. Nº AP42-R-2014-000012
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.