JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000040
En fecha 5 de Junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 196-2006 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN, C.A., (CANCORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el número 94, folios 319 al 323 y vuelto, Tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Número 39, Tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la citada Oficina de registro, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Número 28 del Tomo A-02, y contra el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 547.694, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Adán Rafael Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.634, actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Oriente solicitó, se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, ratificó la solicitud concerniente a la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2007-00400, mediante la cual: 1.- ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada del Juzgado Segundo de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN”, C.A., (CANCORCA)”, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, ya identificada, y contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 2.- ORDENÓ la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia analizada en el mencionado fallo.
En fecha 9 de abril de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado actor Ángel Marcano, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al referido Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante oficio a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante boleta al ciudadano Felipe Efraín Velásquez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Adán Navas solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se libraron los oficios números JS/CSCA-2007-0643, JS/CSCA-2007-0644, JS/CSCA-2007-0645 y JS/CSCA-2007-0646, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, despacho al Juez del Municipio Sucre y Salmerón y Municipio Ribero del estado Sucre, Presidente de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A., así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Efraín Velásquez.
En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio número JS/CSCA-2007-0646, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Ribero del estado Sucre, el cual enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 27 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio número JS/CSCA-2007-0644, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre, el cual enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 27 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio número 000194 emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio, mediante el cual ratificaba la suspensión del proceso por noventa (90) días y asimismo indicaron que habían informado del mismo al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el referido oficio a los autos.
En 7 de abril de 2008, el abogado Ángel Marcano, actuando como apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presento escrito de reforma del libelo de demanda acompañado de anexos.
En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Adán Navas en su condición de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Oriente, se dio por citado en la presente causa. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación advirtió que una vez cesara la suspensión del proceso, procedería a pronunciarse sobre la tempestividad y admisibilidad de la reforma de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: 1.- TEMPESTIVA la reforma de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Canteras Cordón C.A.; 2.- ADMITIÓ la mencionada reforma; 3.-ORDENÓ citar a los co-demandados sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidente y al ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 4.- se ORDENÓ la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y 5.- se COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Felipe Efraín Velásquez.
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Ángel Marcano en su carácter de apoderado actor, solicitó se le designara correo especial para llevar al Juzgado Comisionado la citación del co-demandado Felipe Efraín Velásquez.
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó lo solicitado por el apoderado actor en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue recibido el 18 de junio de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, Alguacil consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió oficio número 000804, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual solicita la suspensión del presente proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oficio número 2008-136, de fecha 30 de junio de 2008, anexo del cual remitió resultas de comisión número 07-080, librado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007.
En esa misma data, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oficio número 2008-147, de fecha 4 de julio de 2008, anexo del cual remitió resultas de comisión número08-064, librado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se ordenó agregar a los autos, los oficios números 2008-136 y 2008-147, de fechas 30 de junio y 4 de julio ambos del año 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Adán Navas en representación de C.A. Electricidad de Oriente, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado actor Ángel Marcano, solicitó se pronunciara sobre la procedencia y admisibilidad del escrito presentado por el abogado Adán Rafael Navas.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual indicó que “[…] visto que las partes se encuentran citadas para la contestación de la demanda y visto asimismo, que la causa estuvo suspendida desde 08 de julio de 2008 hasta el 06 de octubre [de ese año], este Tribunal observa que el lapso para la contestación se inició el 13 de octubre de 2008, una vez transcurridos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia (07 al 11 de octubre de 2008, ambos inclusive); por tanto es claro que el presente juicio se [encontraba] en la etapa para la contestación de la demanda, habiendo transcurrido de dicho lapso, siete (7) días de despacho, correspondiente a los días 13, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de octubre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido escrito de contestación y sus anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ángel Marcano en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó el respectivo escrito de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2009, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, asimismo se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraria.
En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Ángel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., solicitó se declarara extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 9 de febrero de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-127, JS/CSCA-2009-128, JS/CSCA-2009-129, JS/CSCA-2009-130, JS/CSCA-2009-131 y JS/CSCA-2009-132, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Constructora Eliveca C.A., Juez del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, empresa Velinpro C.A. en la persona de su representante legal y C.V.G , Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de febrero de 2009, el cual providenció las pruebas presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se oyó en un solo efecto la referida apelación.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil consignó oficios número JS/CSCA-2009-127, JS/CSCA-2009-129, dirigidos a los ciudadanos Jueces del Juzgado del Municipio Ribero y del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficios de notificación dirigidos al C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), VELINPRO C.A. y CONSTRUCTORA ELIVECA C.A., el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de febrero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante presentó diligencia mediante el cual señaló los folios para la compulsa de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficio dirigido a VELINPRO C.A., en la persona de su representante legal, el cual fue enviado por la valija oficial de la DEM el 26 de febrero de 2009, y devuelto por la DAR regional del estado Monagas el 2 de marzo de 2009, por dirección insuficiente.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio número 2009-062, de fecha 17 de marzo de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión número 09-013, librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009. En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa data inclusive. El secretario dejó constancia que habían transcurridos treinta y un (31) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26, de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2009.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se dejó constancia que había finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió oficio número DAL-CCS-027 de fecha 18 de abril de 2009, proveniente de la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), mediante el cual se procede a dar respuesta al oficio número JS/CSCA-2009-132.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió comunicación S/N/ S/F, proveniente de la empresa Constructora Eliveca C.A., mediante el cual remitió facturas números 0003C y 0004C.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual dejó sin efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto y cómputo practicado en fecha 22 de abril de 2009, y ordenó se mantuviera el expediente en ese Órgano Jurisdiccional hasta que se recibieran las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora Ángel Marcano, solicitó se ordenara al Juzgado comisionado devolver la comisión y solicitara a la empresa Siderúrgica del Orinoco remitiera las copias señaladas en los oficios número 440 y 441. En fecha 22 de julio de 2009, reiteró la petición anterior.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó oficiar al Presidente de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), con la finalidad de que remitiera lo requerido por la representación actora.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resultas de la comisión número 296-09. En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio número DILEG-0177-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual dan respuesta al oficio número JS/CSCA-2009-432 de fecha 28 de julio de 2009, siendo agregado a los autos el 24 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil consignó oficio de comisión de septiembre de 2009 JS/CSCA-2009-432, dirigido al Presidente de la Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR), la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de agosto de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó inoficioso esperar las resultas de la comisión librada por ese Tribunal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se ordenaba la evacuación de unas testimoniales; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Adán Rafael Navas Nieves presentó demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales. En esa misma fecha, solicitó fuera librada boleta de intimación de honorarios a la co-demandada CADAFE así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de octubre de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado Ángel Marcano en su condición de apoderado judicial de la actora, solicitó sea fijada la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio número 198 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Adán Navas actuando en su propio nombre solicitó, pronunciamiento con respecto al escrito de fecha 20 de octubre de 2009. Pedimento éste ratificado en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Ángel Marcano, solicitó se corrigiera el auto de fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio número 602 de fecha 9 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 19 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Adán Navas actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, solicitó se pronuncien sobre la intimación de honorarios profesionales a CADAFE.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Ángel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado Adán Navas, mediante el cual solicita se pronuncien sobre la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se ordenó el desglose del escrito de fecha 20 de octubre de 2009, 21 de enero de 2010 y el de fecha 27 de mayo de 2010, a los fines de que conformaran el cuaderno separado que se ordenó abrir al efecto.
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió diligencia del abogado Ángel Guillermo Marcano antes identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios allí indicados.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abg. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Joelle Vegas Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de esa fecha.
En fecha 28 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de igual modo, solicitó fuese designado correo especial a los fines de llevar al Tribunal Comisionado la compulsa de citación.
En fecha 10 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1117, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 16 de mayo de 2013 por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y en consecuencia, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a contado a la publicación de ese fallo.
En fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar las comisiones correspondientes y en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A., asimismo, solicitó, la notificación del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Procurador General de la República. De igual modo, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, toda vez que el ciudadano Felipe Efraín Velásquez no poseía domicilio procesal acreditado en autos. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficio correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual recibida el día 26 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 15 de julio de 2013.
En esa misma fecha, se recibió proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el oficio número 907-2013, de fecha 29 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, siendo agregado a los autos el 5 de agosto de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el día 16 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado Ángel Marcano actuando en su propio nombre y representación, solicitó el desglose del escrito cursante a los folios 218 al 236 de esta pieza y sus anexos, y se abra el respectivo cuaderno separado.
En fecha 20 de enero de 2014, se difirió el pronunciamiento de lo solicitado por el abogado Ángel Marcano, toda vez que la causa se encuentra suspendida.
En fecha 31 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, y vencido el lapso de la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio número G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 0000792, de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual acusó recibo del oficio CSCA-2013-006410, de fecha 20 de junio de 2013, emanado de esa Corte.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de marzo del 2000, el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 9.768, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, demanda por daños y perjuicios contra la empresa Eleoriente C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, Tomo A-6, posteriormente modificado por acta inscrita en el citado Registro Mercantil el 9 de noviembre de 1995, bajo el número 8, Tomo A-6, y solidariamente, al ciudadano Felipe Efraín Velásquez, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la cédula de identidad número 547.694.
En fecha 13 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Procurador General de la República y la citación de los co-demandados.
Una vez practicados los trámites para la citación de los co-demandados, en fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), propuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda y la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenidas en el artículo 346 ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Ángel Guillermo Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado de la co-demandada ELEORIENTE, solicitó pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal para conocer la causa.
En fecha 29 de marzo de 2005, el defensor ad litem del co-demandado Felipe Efraín Velásquez, abogado José Moreno solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte actora gestionara nuevamente el trámite de las citaciones, toda vez que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última de las notificaciones.
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, repuso la causa al estado de que la parte demandante solicitara citar nuevamente a los co-demandados.
En fecha 6 de mayo de 2005, el apoderado de ELEORIENTE, consignó copia de decisión, a los fines de fundamentar su solicitud de incompetencia del Tribunal para conocer del asunto.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
II
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), interpuso Demanda de Daños y Perjuicios contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez y la C.A., Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), siendo reformada en fecha 7 de abril de 2008, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] desde [hacía] muchos años, [su] representada […] [venía] explotando bajo parámetros de alta calidad y en perfecta armonía con la normativa ambiental de la República, una cantera de su propiedad ubicada en el lugar denominado ‘El Cordón de Cariaco’, Municipio Ribero del Estado [sic] Sucre, en la cual [producía] diariamente toneladas de piedra picada en todas sus variedades, que vende a empresas como la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA-SIDERURGICA DEL ORINOCO (CVG-SIDOR), y a otras importantes compañías con las que tiene suscritos contratos de suministro […] que, durante toda su existencia, [su] mandante [había] ido paulatina, cuidadosa y perseverante cultivando una imagen de seriedad, responsabilidad y excelencia, que es lo que le ha permitido lograr la privilegiada posición que [mantenía] entre las otras canteras competidoras de la región […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] todas las maquinarias de CANCORCA funcionan con electricidad, por lo cual la energía eléctrica le es indispensable para realizar sus labores y cumplir con las entregas de las enormes cantidades de piedra picada que diariamente [debía] suministrar a sus clientes […] Por lo mismo, a fin de tener seguro el servicio de esta energía, [su] mandante suscribió un contrato de suministro con la empresa CADAFE […] Posteriormente, por razones administrativas, CADAFE, creó una empresa filial, subsidiaria o sucursal, denominada ELEORIENTE, quedó encargada de prestar este servicio público en el oriente del país […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[…] dentro de la línea de responsabilidad y eficiencia empresarial que [caracterizaban] la actuación de [su] representada y con claro sentido de la responsabilidad social, ésta hizo asfaltar con la empresa ELIVE la carretera de acceso a sus instalaciones desde la carretera nacional Cariaco-Casanay buscando evitar interrupciones en sus labores y garantizar a su clientela el suministro de sus productos, […] [su] mandante invirtió la suma de veintiún millones setecientos treinta y dos mil trescientos noventa bolívares (Bs. 21.732.390,oo), HOY VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.732.39) […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que “[…] [En] fecha 3 de Octubre de 1.999 [sic], cuando en las instalaciones de CANCORCA se encontraban más de cuarenta (40) camiones esperando la entrega de la piedra picada que debían transportar a sus respectivos destinos, intempestivamente, le fué [sic] suspendido a CANCORCA el suministro de electricidad, sin ninguna justificación, pues estaba al día en el pago de sus recibos por concepto de consumo. Inmediatamente de acaecida la señalada suspensión, el Gerente de CANCORCA […] se dirigió […] a las autoridades de ELEORIENTE, HOY CADAFE, tanto en Cariaco como en la oficina principal de Cumaná, solicitando la reposición inmediata del servicio. Pero la petición no fue atendida ni la reconexión se produjo […] y en vista de las millonarias pérdidas que estaba sufriendo la compañía al no poder cumplir con la entrega de piedra a sus clientes, su Gerente, […] presentó por ante el Juzgado del Municipio Ribero de este Estado [sic] Sucre, una demanda mediante la cual solicitó el correspondiente AMPARO CONSTITUCIONAL a sus derechos, para ponerle cese al abuso y atropello de que estaba siendo víctima la empresa. […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] tal situación provocó muchas incidencias, de las cuales aparecen contenidas en la copia certificada del Expediente Nº 99-566, expedida por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado [sic] Sucre […] [entre ellas] aparece el Auto de Admisión de la demanda de amparo, de fecha 6 de Octubre [sic] de 1999, en el cual el Tribunal acordó oficiar a ELEORIENTE, HOY CADAFE, PARA QUE RESTITUYERA DE INMEDIATO EL SERVICIO ELÉCTRICO A CANCORCA, y que, dentro del lapso de las 48 horas siguientes, informara al Tribunal lo referente a la violación de los derechos de CANCORCA […] ORDENÓ AL GERENTE DE ELEORIENTE LA REPOSICIÓN INMEDIATA A CANCORCA DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD […] ordena a ELEORIENTE informarle acerca de las causas de la suspensión del servicio eléctrico a CANCORCA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en fecha 8 de Octubre [sic] de 1.999 [sic], [el Ingeniero] ANTONIO ASTUDILLO, en su condición de jefe de la Oficina Comercial de ELEORIENTE HOY CADAFE […] reconoce que el personal de ELEORIENTE HOY CADAFE actuó obedeciendo órdenes de él mismo y de la […] Jefa del Departamento de Comercialización de la empresa […] reconoce estar en conocimiento de que la suspensión del servicio eléctrico la efectuó un ciudadano llamado EFRAÍN VELÁSQUEZ, ….‘EL CUAL ALEGA QUE ESE TENDIDO ELÉCTRICO QUE ALIMENTA A DICHO SUSCRIPTOR ES DE SU PROPIEDAD Y QUE EN TÉRMINOS DE SUS ATRIBUCIONES CONTRATÓ PERSONAL AJENO A [su] EMPRESA PARA QUE EFECTUARA EL DESMANTELAMIENTO DE LAS CRUCETAS Y LÍNEAS QUE ALIMENTAN A LA MENCIONADA EMPRESA, SIN IMPORTARLE LAS CONSECUENCIAS QUE ESTO PUDO HABER ACARREADO […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “[…] ELEORIENTE, HOY CADAFE [reconocía y admitía] que NO restituyó el servicio eléctrico a CANCORCA, ‘YA QUE HUBO UNA MUY FUERTE OPOSICIÓN POR PARTE DEL SR. EFRAÍN VELÁSQUEZ QUIEN SE NEGABA ROTUNDAMENTE A QUE SE EJECUTURA DICHA ACCIÓN AMENAZANDO CON VOLVER A DESMANTELAR EL TENDIDO ELÉCTRICO QUE ALIMENTARÍA A LA EMPRESA AFECTADA […]”. [Mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el Ingeniero Astudillo: ‘LUEGO EL DIA [sic] 07 DE OCTUBRE DE [ese año, procedieron] A REALIZAR LA RECONEXIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA A LA EMPRESA CANCORCA UBICADA EN LA LLANADA, […] A TRAVÉS DE UNA EMPRESA CONTRATISTA A CARGO DEL SR. SANTOS ROJAS, CONTRATADA POR LA MISMA EMPRESA AFECTADA […] por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), HOY CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) emitido por el señor Santos Rojas, NO a nombre de ELEORIENTE, naturalmente, sino a nombre de CANCORCA, pues ELEORIENTE nada [había] tenido que ver con esa reconexión. Además, CANCORCA, solicitó y costeó también con la intervención del Tribunal del Municipio Ribero para que, mediante una Inspección Judicial, dejara constancia de que estaba reconectando su servicio de electricidad […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] luego de haberse producido la reconexión señalada, costeada […] por [su] representada, nuevamente le fue suspendido el suministro energía eléctrica, con lo que continuó CANCORCA acumulando serias pérdidas económicas y graves daños a su prestigio y a su seriedad, puesto, que numerosos camiones que venían desde Bolívar y otros estados a recibir la piedra que habían contratado, se encontraban con que perdían sus viajes porque CANCORCA no estaba funcionando por falta de electricidad. […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en todo momento [había] objetado e impugnado la pretendida propiedad aducida por el codemandado VELASQUEZ, [sic] sobre la infraestructura (carreterra [sic]-postes) vinculadas al servicio de suministro de energía eléctrica que [su] mandante contrató con CADAFE e instrumentó su filial ELEORIENTE, dado que los recaudos por él presentados son simples fotocopias de documentos privados probatoriamente ineficaces […] que no obstante a lo anterior, ELEORIENTE HOY CADAFE, de manera incomprensible e inexplicable, le reconoció plena validez a dichos ‘documentos’, basándose en ellos cuando se abstuvo de reconectar la energía eléctrica a CANCORCA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que “[…] como resumen de [su] extensa narrativa, cónsona con la secuencia y complejidad de los hechos acaecidos, se está en presencia de una conducta reiterativamente ilícita, por parte de los demandados, cada uno en su respectiva posición, pero vinculados en el contubernio obstativo […] conducta que, directamente y con la causalidad manifiesta que les es imputable [a las demandadas], ha ocasionado a [su] mandante los daños y perjuicios morales y materiales evidentes cuya cuantificación [determinaría] en el petitorio de esta demanda. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por todo lo antes expuesto, demandó “[…] a la empresa C.A. ADMINISTRACION [sic] Y FOMENTO ELECTRICO [sic] (CADAFE) […] en su condición de extinta empresa ELEORIENTE C.A. […] para que, en su carácter de causahabiente de ELEORIENTE, […] convenga particular y singularmente, o ello sea establecido por el tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:
PRIMERO.- Que son ciertos los hechos narrados en este libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.
SEGUNDO.- Que incumplió de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, el contrato de suministro eléctrico celebrado con [su] mandante suficientemente determinado en el capítulo primero de este libelo, tanto al interrumpir abruptamente las prestaciones a que estaba obligada, especialmente la relativa al suministro permanente de la energía eléctrica que debió hacer en todo tiempo a [su] representada, como por haber adoptado en contubernio con el ciudadano FELIPE EFRAIN [sic] VELASQUEZ, [sic] una conducta renuente con respecto a la restauración perentoria del servicio a la cual estaba obligada.
TERCERO.- Que, como consecuencia de su incumplimiento, infligió al patrimonio de [su] mandante CANCORCA, de manera directa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios morales y materiales que debe pagar perentoria y efectivamente, según la especificación que a continuación [determinó] enunciativamente, o en su defecto, si el juez no pudiere corroborarlos con arreglo a las pruebas de autos, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto por el artículo 249 del CPC:
A.- La suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) HOY CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 150,oo) que tuvo [su] mandante que pagar al ciudadano SANTOS ROJAS, para que le reconectara la energía eléctrica que, concertada y maliciosamente, le suspendieron ELEORIENTE, HOY CADAFE y FELIPE EFRAIN [sic] VELASQUEZ [sic] […].
B. La suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.13.860.677,oo) HOY TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.860,67), por concepto de indemnización o reembolso del valor del tendido eléctrico que, de emergencia tuvo CANCORCA que mandar a construir para poner a funcionar sus instalaciones debido a la suspensión del servicio eléctrico que sufrió por las antes narrada actuaciones de los demandados.
C.- La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) HOY CUATRO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) por concepto de indemnización o reembolso de los honorarios profesionales que [les] pagó CANCORCA al Dr. Marco Antonio Frías y a [su persona] por ejercer su representación en el proceso de amparo […].
D. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 245.000.000,oo) HOY DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 245.000,oo) por concepto de indemnización por las pérdidas sufridas por CANCORCA al no haber podido vender sus productos durante el plazo de cuarenta y seis (46) días que duró la paralización de su servicio eléctrico, calculadas estas pérdidas a razón de cinco millones trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 5,328,oo) diarios, HOY CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.328,oo).- Y,
E.- La suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F 500.000,oo), como indemnización por concepto de daños morales, pues los demandados deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de empresa seria, eficiente, responsable y cumplidora que ha cultivado CANCORCA desde su fundación, al haberle suspendido ellos, los demandados, el servicio de energía eléctrica, al realizar concertadamente los actos ilegales, abusivos, maliciosos y arbitrarios que produjeron la suspensión del servicio eléctrico que recibía CANCORCA, lo cual se tradujo en el hecho de que CANCORCA incumplió con los contratos de suministro que tiene suscritos con importantes empresas del país, lo cual a su vez produjo que muchos de esos clientes buscaran otras fuentes de suministro de piedra picada […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, indicó que demandaba “[…] acumulativamente, a título singular e individualizado, al ciudadano FELIPE EFRAIN [sic] VELASQUEZ [sic] […] para que [conviniera], o en su defecto a ello [fuese] establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:
PRIMERO.- Que son ciertos los hechos narrados en este libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.
SEGUNDO.- Que de acuerdo al recuento fáctico aludido y en contubernio funcional con ELEORIENTE, empresa filial de la codemandada CADAFE, coadyuvó de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, al corte e interrupción del suministro eléctrico que prestaba la prenombrada empresa a [su] mandante en virtud del contrato celebrado al efecto, mediante los actos de inducción y acción narrados en el Capítulo Segundo de este libelo, y, asimismo, coadyuvó para impedir la pronta y perentoria restauración del servicio a la cual tenía derecho [su] representada.
TERCERO.- Que, como consecuencia de la conducta que le [imputan] y en solidaridad con la codemandada, inflingió al patrimonio de [su] mandante CANCORCA, de manera directa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios morales y materiales que debe pagar perentoria y efectivamente, según la especificación que a continuación [determinó] enunciativamente, o la que, en su defecto, si el juez no pudiere corroborarlos con arreglo a las pruebas de autos, se determine mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto por el artículo 249 del CPC:
A.- La suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) HOY CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 150,oo) que tuvo [su] mandante que pagar al ciudadano SANTOS ROJAS, para que le reconectara la energía eléctrica que, concertada y maliciosamente, le suspendieron ELEORIENTE, HOY CADAFE y FELIPE EFRAIN [sic] VELASQUEZ [sic] […].
B. La suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS STENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.13.860.677,oo) HOY TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.860,67), por concepto de indemnización o reembolso del valor del tendido eléctrico que, de emergencia tuvo CANCORCA que mandar a construir para poner a funcionar sus instalaciones debido a la suspensión del servicio eléctrico que sufrió por las antes narrada actuaciones de los demandados.
C.- La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) HOY CUATRO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) por concepto de indemnización o reembolso de los honorarios profesionales que [les] pagó CANCORCA al Dr. Marco Antonio Frías y a [su persona] por ejercer su representación en el proceso de amparo […].
D. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 245.000.000,oo) HOY DOSCIENTOS CUARENTA Y CIINCO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 245.000,oo) por concepto de indemnización por las pérdidas sufridas por CANCORCA al no haber podido vender sus productos durante el plazo de cuarenta y seis (46) días que duró la paralización de su servicio eléctrico, calculadas estas pérdidas a razón de cinco millones trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 5,328,oo) diarios, HOY CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.328,oo).- Y,
E.- La suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F 500.000,oo), como indemnización por concepto de daños morales, pues los demandados deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de empresa seria, eficiente, responsable y cumplidora que ha cultivado CANCORCA desde su fundación, al haberle suspendido ellos, los demandados, el servicio de energía eléctrica, al realizar concertadamente los actos ilegales, abusivos, maliciosos y arbitrarios que produjeron la suspensión del servicio eléctrico que recibía CANCORCA, lo cual se tradujo en el hecho de que CANCORCA incumplió con los contratos de suministro que tiene suscritos con importantes empresas del país, lo cual a su vez produjo que muchos de esos clientes buscaran otras fuentes de suministro de piedra picada […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) hoy Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrica (CADAFE), contestó la demanda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] Para dar cumplimiento a la técnica establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a continuación [pasaba] a expresar con claridad, cuales hechos de los narrados en la demanda [admitía] como ciertos CADAFE y cuales hechos [rechazaba]. [Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
HECHOS ADMITIDOS:
1º) [Admitió] como cierto, que el día 3 de octubre de 1999, CANCORCA dejó de recibir el suministro de Energía Eléctrica. [Corchetes de esta Corte].
2º) [Admitió] como cierto, que el demandante intentó una acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado [sic] Sucre. Que el día 07 de octubre de 1999 se le reconectó el servicio eléctrico al demandante. [Corchetes de esta Corte].
3º) [Admitió] como cierto, lo siguiente expresado en el escrito libelar (folio 101): ‘Como respuesta a estas ordenes [sic] del Tribunal, decidió ELEORIENTE HOY CADAFE, proceder a la reinstalación del servicio eléctrico a CANCORCA, para lo cual comisionó a su apoderada, […] y al Gerente de su oficina en Cariaco […] quienes, en compañía de una representación de CANCORCA y de una comisión policial, se trasladaron el día doce (12) de noviembre de 1999 AL LUGAR DE LA VIA [sic] PUBLICA [sic] donde debían ejecutar dicha reconexión.- […] En [esa] acta, los representantes de ELEORIENTE HOY CADAFE, asientan que, encontrándose la Comisión en el lugar donde debía procederse a reconectar el servicio, que, como ya [señalaron era] una vía publica [sic], ‘PRESENTANDOSE [sic] AL SITIO EL SR. EFRAIN [sic] VELASQUEZ [sic], CON SU HIJO Y VARIOS HOMBRES IMPIDIENDO LLEVAR A CABO LAS MANIOBRAS CORRESPONDIENTES PARA EJECUTAR LA MEDIDA JUDICIAL, COLOCANDO EN LA PARTE DE CONECTAR LA ENERGIA [sic] ELECTRICA [sic] AL MOMENTO EN QUE ESTUVIERAN LOS LINIEROS REALIZANDO LAS MANIOBRAS, LO QUE LLEVO [sic] A LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE A NEGARSE A REALIZAR LOS TRABAJOS POR TEMOR A SU VIDA’ […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
4º) [Admitió] como cierto, que el día 18 de noviembre de 1999, entró en funcionamiento el nuevo tendido eléctrico construido por CANCORCA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “[…] [s]alvo los hechos admitidos anteriormente en éste [sic] capítulo, [negaba, rechazaba y contradecía] la presente demanda en el resto de sus partes, tanto en los hechos en los cuales se fundamenta, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir y de manera muy especial, [negó y rechazó] […] que, el 3 de octubre de 1999 se produjera una suspensión arbitraria del servicio eléctrico suministrada por [su] representada hacia CANCORCA […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, durante el lapso de 46, días contados a partir del 3 de octubre de 1999, CANCORCA no haya vendido un solo metro cúbico de piedra picada y que haya sufrido una pérdida de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 245.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, CANCORCA [hubiese tenido] que contratar a una empresa particular que construyó un tendido y conexión eléctrica nuevas, con toda la urgencia del caso, y que erogara la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.860.677,oo) en la actualidad TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,68). […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Continuó expresando que “[…] [i]ndependientemente de lo anterior, CADAFE, no [estaba] obligada a costear económicamente la construcción de tendidos eléctricos para nuevos suscriptores, si el solicitante se encuentra a una distancia mayor a los ciento treinta (130) metros de la red, tal como lo establece el ordinal ‘b’ del artículo 23 del Reglamento de Servicio vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, [su] representada haya sido cómplice en los actos realizados por FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, así como, que CADAFE le haya reconocido plena validez a los documentos presentados por el referido ciudadano, para acreditar propiedad de los tendidos eléctricos, tal y como [pretendía] hacerlo ver el actor en su libelo […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, alguna conducta de [su] representada haya producido un desprestigio constitutivo de daño moral hacia CANCORCA, estimado en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalentes hoy en día a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, [su] representada haya incumplido de manera deliberada, dolosa y maliciosa, el contrato de suministro eléctrico celebrado con CANCORCA. Adicionalmente, [negaba, rechazaba y contradecía] que, [su] representada haya adoptado en contubernio con FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ una conducta renuente a restituir en su oportunidad el servicio eléctrico a la demandante […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que [su] representada deba pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondientes a los honorarios profesionales que supuestamente tuvo que pagar CANCORCA al señor Santos Rojas para que le reconectara el suministro de energía eléctrica […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, dijo que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que [su] representada deba pagar a la demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.860,67) por concepto del supuesto pago que tuviera que realizar CANCORCA para mandar a construir un tendido eléctrico […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, CADAFE, deba pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados Ángel Guillermo Marcano y Marco Antonio Frías […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, CADAFE, deba pagar como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), como resultado de la sumatoria de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (5.328,00) diarios por el lapso de cuarenta y seis (46) días en que CANCORCA supuestamente no pudo vender sus productos […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que, [su] representada tenga que pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como indemnización del supuesto daño moral sufrido por CANCORCA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] El demandante [pretendía] el cobro de indemnizaciones de daños y perjuicios por daños materiales y morales provenientes de un hecho generador evidentemente provocado por un tercero ajeno a CADAFE, ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, lo que [imponía] la presentación de la presente defensa de la existencia de una causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que “[…] [p]or todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestos, [solicitó] respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que [declarara] SIN LUGAR la demanda incoada en contra de i [sic] representada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en COSTAS para la parte demandante […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez , antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), contra la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, ampliamente identificados en autos, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se observa de la revisión del escrito libelar que el objeto de la presente demanda interpuesta por la empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), representada por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, es el pago de la indemnización “por los daños y perjuicios que les fueron inferidos, tanto por ELEORIENTE”, lo cual constituye una demanda de contenido patrimonial, y a su vez pretende demandar al ciudadano FELIPE EFRAIN VELÁSQUEZ, quien a su decir “en contubernio funcional produjeron la suspensión del servicio de energía eléctrica de que disponía CANCORCA por su contrato con la prenombrada empresa del Estado, afectando la legítima actividad empresarial de [su] representada en detrimento de su patrimonio y, consecuencialmente, el de los usuarios”. Igualmente, indicó que demandaba “[…] acumulativamente, a título singular e individualizado, al ciudadano FELIPE EFRAIN [sic] VELASQUEZ [sic] […] para que convenga, o en su defecto ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena […]”.
En ese sentido, se observa que en la demanda interpuesta conviven una pluralidad de pretensiones que el demandante intenta sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto al objeto, dado que la primera pretensión se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) contra ELEORIENTE y la segunda por la mencionada empresa Cantera Cordón C.A., empresa privada, contra el ciudadano Felipe Efraín Velázquez, siendo ésta última una demanda de contenido privado, donde el Estado no tiene ninguna participación, aunado a que corresponden a procedimientos distintos que no pueden ser conocidos dada la pluralidad de pretensiones.
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias número. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrió la demandante (empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) al interponer la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, dada la circunstancia bajo estudio que se trata de demandas que obedecen a objetos y procedimientos distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, al tratarse lo resuelto sobre las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo cual es considerado como materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez , antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), contra la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN, C.A., (CANCORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el número 94, folios 319 al 323 y vuelto, Tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Número 39, Tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la citada Oficina de registro, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Número 28 del Tomo A-02, y contra el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 547.694.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Número AP42-G-2006-000040
GVR/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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