JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000038

En fecha 27 de enero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Ambrosio Antonio Valerio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el número 47, tomo 50-A, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29938024-5, contra el “[...] acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado a [la sociedad mercantil recurrente] en fecha 31 de julio de 2013 [...]”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se ordenó concluir el procedimiento administrativo llevado contra la sociedad mercantil mencionada, y confirmó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la misma.

En fecha 28 de enero de 2014 se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dio por recibido el expediente judicial.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la causa, admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a este último se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, finalmente, se ordenó remitir el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-0098 de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-0100 de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 24 de febrero de 2014.

En esa misma fecha, el Alguacil, antes identificado, consignó oficio número JS/CSCA-2014-0102 de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido el 24 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-0101, de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido al Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual indicó que, visto que no constaba a los autos la práctica de la notificación del oficio número JS/CSCA-2014-000100, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ente que asumió las competencias detentadas por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En esa misma fecha se libró el oficio indicado.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-00099, de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2014.

En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-00273, de fecha 24 de marzo de 2014, dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido el 27 de marzo de 2014.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada Pevir Carolina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual solicitó una prórroga de diez (10) días para consignar el expediente administrativo.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgó diez (10) días de prórroga a los fines de consignar el expediente administrativo relacionado con la causa.

En fecha 15 de abril de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 31 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, mediante nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se certificó que “[...] desde el día 31 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril del año en curso.”

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, en el cual se indicó que visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó constancia que en dicho día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación del auto de admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el transcurso del lapso iniciado según el auto del 15 de abril de 2014, ordenó realizar un cómputo por Secretaría.

En esa misma fecha, mediante nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se certificó que “[...] desde el día 15 de abril de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22 y 23 de abril del año en curso [...]”.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual indicó que, visto el cómputo realizado y dado que las partes se encontraban a derecho, en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría se remitió el presente expediente judicial a esta Corte.

En fecha 24 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente judicial.
En fecha 28 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 11 de junio de 2014, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

En fecha 4 de junio de 2014, se dio por recibido el oficio número PRE-CJ-CL-023760 del 29 de mayo de 2014, librado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 11 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad, fueron presentados por ambas partes escritos de consideraciones en los cuales promovieron pruebas.
En esa misma oportunidad, por cuanto en la audiencia de juicio los abogados Ambrosio Valerio y Pevir Machado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Safety International, C.A. y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, asimismo, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 16 de junio de 2014, mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se recibió el presente expediente judicial, dejando constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Al respecto admitió las pruebas documentales promovidas.

En esa misma fecha, dictó decisión en la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Al respecto admitió la prueba de informes promovida y en consecuencia, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República y al Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a fin que remitieran a ese Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de los oficios. En fecha 1 de julio de 2014, fueron librados los respectivos oficios.

En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-07263, de fecha 1 de julio de 2014, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, relacionado con la prueba de informes promovida, el cual fue recibido el 3 de julio de 2014.

En fecha 8 de julio de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 27 de junio de 2014, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas decisiones, exclusive, hasta el 8 de julio de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, mediante nota de la Secretaría de dicho Juzgado de Sustanciación, se certificó “[...] que desde el día 27 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio, 01, 02, 03, 07 y 08 de julio de del año en curso [...]”.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación referido, constató que venció el lapso de apelación de las decisiones dictadas el 17 de junio de 2014, quedando en consecuencia firme las decisiones.

En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2014-072, de fecha 1 de julio de 2014, dirigido al Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, relacionado con la prueba de informes promovida, el cual fue recibido el 11 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió oficio número DCCA-1293-2014- 038742 de fecha 21 de julio de 2014, librado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de dar respuesta a la información solicitada por esta Corte mediante oficio número JS/CSCA-2014-0726 del 1 de julio de 2014, relacionado con la prueba de informes promovida; en este sentido, informó el estado en que se encuentra la investigación que sigue dicho órgano a la sociedad mercantil Safety International, C.A., al respecto hizo saber que no cursa investigación alguna ante tal despacho.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió oficio número DGIFYBP-OPA-003430 del 21 de julio de 2014, librado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública, mediante el cual dio respuesta al oficio de esta Corte número JS/CSCA-2014-0727 del 1 de julio de 2014, relacionado con la prueba de informes promovida, al respecto hizo saber que no cursa investigación alguna ante tal despacho.

En fecha 23 de julio de 2014, de ordenó agregar a los autos los oficios números DCCA-1293-2014- 038742 y DGIFYBP-OPA-003430, antes identificados.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que se habían evacuado todas las pruebas promovidas, conforme a las decisiones dictadas en fecha 27 de junio de 2014, que las admitió; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial.

En fecha 28 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte dio por recibido el presente expediente judicial.

En esa misma fecha, se dictó auto, indicando que vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Ambrosio Valerio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Rebecca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 6 de agosto de 2014, se dictó auto indicando que vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió escrito de Opinión Fiscal presentado por el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Ambrosio Valerio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Safety International, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “[...] [en] fecha 20 de abril de 2012, [la sociedad mercantil recurrente] [...] recibió el oficio PRE-VECD-GCP 012626, [...] donde se le notificaba la decisión del Cuerpo Colegiado Reunión ordinaria No 965 de fecha 27 de Marzo de 2012, de suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e iniciar un procedimiento administrativo con el fin de verificar la presunta documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de números 14695397, 14866017, 14866342, 14866456, 14866703 [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[...] [en fecha] ocho (08) de mayo del año 2012, el ciudadano FERNANDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V_6.748.281, en su carácter de Representante Legal de la empresa SAFETY INTERNATIONAL, C.A., y en acatamiento a lo requerido, presentó los documentos requeridos por el órgano administrativo [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[...] [en] fecha 31 de Julio del 2013, se notificó mediante correo electrónico a [su] representada, acerca de la decisión adoptada por la Administración Cambiaria, donde se orden[ó] dar por concluido el Procedimiento Administrativo iniciado, así como, confirmar su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), realizar denuncia ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la [...] decisión y realizar la notificación de la decisión al interesado en cuestión; sin embargo, es importante acotar que la decisión señal[ó] en dos oportunidades que [su representada] no presentó los recaudos exigidos por la Administración Cambiaria [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, alegó que “[...] [el] 21 de agosto de 2013, SAFETY INTERNATIONAL, C.A. presentó un recurso de reconsideración por ante la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] contra la decisión PRE-VCO-GVO, del cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Comisión”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente indicó que “[...] el ciudadano FERNANDO SULBARAN [sic], anteriormente identificado, a los fines de cumplir con lo requerido por CADIVI consignó los recaudos solicitados a las 11:21 AM horas de la mañana [sic] del día martes 8 de mayo de 2.012, debido a que por problemas en la logística del transporte aéreo comercial venezolano (retraso en vuelo aéreo desde la ciudad de Maracaibo del día 07/05/2.012), no pudo lograr consignar la documentación en el último día hábil del plazo que señala el artículo 48 de la LOPA, el cual era el lunes 7 de mayo de 2.012; dejando con esto la clara y notable disponibilidad de la empresa [...] en cumplir con lo solicitado por CADIVI para la sustanciación del proceso administrativo iniciado”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Igualmente indicaron que “[...] no hay `incumplimiento´, tal y como lo ha invocado la Administración Cambiaria, y que fuese motivación de la consecución de MEDIDAS QUE AFECTAN GRAVEMENTE A [su] REPRESENTADA, como concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión preventivas [sic] del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y Denunciar al Ministerio Público por Ilícitos Cambiarios. Todo ello se configura en la PRESCINDENCIA Y OBSERVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL, AJUSTADO AL DEBIDO PROCESO, POR SER INCONGRUENTE ENTRE LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, GENERANDO UN VICIO DE LEGALIDAD QUE CONLLEVA A LA CONFIGURACIÓN DE UN ACTO AFECTADO DE NULIDAD POR ESTAR VICIADO”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Conforme a ello, el recurrente indicó que “[...] la Administración Cambiaria, ha presentado un hecho nuevo desconocido por [su] representada durante el iter procedimental administrativo, como lo es la presunta sobrefacturación de los precios de compra de las mercancías y cuya concurrencia con lo anterior se fundamenta la decisión que afecta los derechos e intereses de [la recurrente]¸ siendo una organización cuya actividad económica es la importación de mercancías, se le suspend[ió] del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), hecho que le impide seguir en el ejercicio de su negocio importador de materias primas para la industria y de equipos y materiales para el comercio en Venezuela, y más, grava su patrimonio por cuanto se ve forzada en incumplir de compromisos comerciales con sus proveedores en el extranjero”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[...] la PROVEEDORA COLOMBIANA COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL SLOGAN TRADING SAS. que [sic] los precios reflejados en las facturas correspondientes a la exportación realizada a [su] cliente SAFETY INTERNATIONAL, C.A. del producto dióxido de titanio a un precio por kilo de 410 $, están correctos y concuerdan con la estructura de costos y precios que maneja [su] empresa según la lista de precios publicada a partir del 1de Enero del año 2.012”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Con todo lo anterior descrito el recurrente denunció la violación del principio de legalidad y violación del debido proceso, generando a su considerar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Aunado a todos los hechos ut supra señalados, la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo objeto de nulidad violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[...] argumentado en que se encuentran viciado de nulidad absoluta, por cuanto causa grave indefensión a [su mandante], toda vez, que uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos subjetivos, personales y directos, al motivas un falso supuesto”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se anule el acto administrativo PRE-VCO-GVO, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la reunión ordinaria número 1084 de fecha 17 de junio de 2013, y en consecuencia, ordene el levantamiento de la suspensión impuesta a la sociedad mercantil recurrente, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se desista de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por presunto ilícito cambiario y por último se informe a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la decisión tomada por la Corte.

Del mismo modo solicitó sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, a través del cual expuso lo siguiente:

Adujo que “[...] corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten [...]”.

Que “[...] el usuario tiene la carga de consignar todas las documentales señaladas en la respetiva providencia, a los fines de tramitar la correspondiente solicitud; y en consecuencia, le sea aprobada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) [...]”.

Indicaron que “[...] en fecha 20 de abril de 2012 fue notificada la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A. a través del acto de notificación identificado con las letras y números PRE-VECO-GCP-012626 de fecha 09 de abril de 2012, del inicio del procedimiento administrativo de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo que el objeto del mismo era la verificación de la información suministrada por el usuario en las solicitudes de divisas Nros. 14695397, 14866017, 14866342, 14866456, 14866703, y en consecuencia, velar por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas, así como comprobar el correcto uso de las mismas, entendiendo que [el] procedimiento administrativo en su contra [...] como una investigación previa al procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en la Ley contra Ilícitos Cambiarios”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[...] [su] representada en fecha 31 de julio de 2013, mediante Oficio Nº PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, se notificó a la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., de la decisión tomada por la administración cambiaria [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[...] [s]iendo así [...], [su] representada cumplió con lo establecido [en] el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna, pues [...] la intención de [esa] administración cambiaria siempre fue notificar al usuario de la actuación desplegada por este [sic] indicando de manera expresa que el procedimiento se fundamenta en establecer un control sobre la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a las referidas solicitudes, en ejercicio de las facultades de control otorgadas a esta Administración Cambiaria [...] sin que esto sea entendido como la determinación e [sic] alguna responsabilidad pues nunca se ha dado por cierto la comisión de un ilícito cambiario, por el contrario, a los fines de esclarecer los hechos se remitió tal presunción de sobrevaloración a los órganos competentes, es decir al Ministerio Público [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, “[...] respecto al segundo supuesto señalado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución [...] que la notificación realizada por [su] representada a la sociedad mercantil [recurrente] [...], además de señalarle al usuario el inicio del procedimiento administrativo y la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), le indicó al usuario que ‘(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la presente notificación para que consigne los requisitos antes indicados así como cualquier otro medio de prueba por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...)’ [...] de esta manera, si el usuario fue efectivamente notificado el 20 de abril de 2012, y la administración cambiaria otorgo [sic] un lapso de 10 días hábiles para que este [sic] consignara lo solicitado [...]¸ ello quiere decir que tal consignación debía ser realizada desde el 23 de abril de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, sin embargo, no fue sino el 08 de mayo de 2012 cuando el usuario realiz[ó] tal consignación, es decir de forma extemporánea”. Por tal motivo, solicitó se deseche el argumento según el cual su representada, violó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, respecto a “[...] la planilla RUSAD-005 de las solicitudes [...] Nros. 14866017 y 14695397 [...] en la cual se deben indicar los ‘DATOS LA IMPORTACIÓN’ [...]”, que la sociedad mercantil recurrente, “[...] importaría: 1200 Kg. (KILOGRAMOS) de DIOXIDO DE TITANIO, por un precio unitario de 410,000$”. [Resaltados del texto original].

Que, “[...] no obstante, del oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/2011-00014221 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó a [esa] Administración Cambiaria los precios referenciales de la mercancía declarada, si bien se trataba de otro usuario (COMERCIALIZADORA DE LA PRADERA U. M, C.A.) el producto a importar por este [sic], fue el que en la presente demanda se ventila y que fue importado por la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A.; es decir, DIOXIDO DE TITANIO”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Narró, que “[...] el Servicio Nacional informó que de acuerdo a las características semejantes por la descripción comercial y unidades de comercialización que, la mercancía importada por [la] COMERCIALIZADORA DE LA PRADERA U. M, C.A. descrita como ‘DIOXIDO DE TITANIO’ y la cual es la misma mercancía importada por la parte actora de la presente demanda, tiene un precio referencial entre: Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.387), a Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.515); sin embargo, vale destacar que el precio unitario preferencial es en base a la unidad de comercialización: ‘TONELADA MÉTRICA’ [...]”.[Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Explicó, que la empresa recurrente “[...] calcula el precio unitario por kilo por un monto muy superior al señalado por el SENIAT, de acuerdo a los precios referenciales indicados en el oficio remitido a esta Administración Cambiaria, toda vez que, si efectivamente la cantidad importada por el usuario, era de 1200 kilogramos, y el precio por una tonelada métrica (1t) se encuentra entre: Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.387), a, Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.515), siendo entonces su precio unitario Un Dólar [...] con trescientos ochenta y siete Céntimos (1,387$), a, Un Dólar [...] con Quinientos quince Céntimos (1,515$), el precio total de los 1200 kilogramos de DIOXIDO DE TITANIO, debía de [sic] estar dentro de los siguientes márgenes: Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares [...] con Cuatro Céntimos (1.664,4$), a, Mil Ochocientos Dieciocho Dólares [...] con Cero Céntimos; y no 1200 kilogramos por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Dólares [...] con Cero Céntimos (492.000,00 $) como así lo hace ver la parte actora, evidenciándose una cantidad totalmente desproporcionada a lo indicado por el Seniat; y en consecuencia, una sobrevaloración sobre los bienes importados”.

Finalmente, solicitó que la presente Demanda de Nulidad sea declarada sin lugar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicó, que “[...] la parte accionante confunde el principio de legalidad con la violación del derecho al debido proceso [...]”.

Que, “[...] el argumento central en el cual fundamenta la parte recurrente su recurso de nulidad, refiere la violación al debido proceso, que dicho sea de paso, no se observa, pues [...] el procedimiento sancionatorio garantiza el derecho al debido proceso, arguyendo que la administración afirma de manera falsa que los recurrentes no cumplieron con su carga de consignar los recaudos correspondientes, pero es el caso que la misma parte accionante confiesa haber consignado la documentación requerida de manera extemporánea, alegando problemas en el transporte aéreo”.

Adujo, respecto a lo anterior que “[...] el recurrente contaba con diez (10) días hábiles según el artículo 48 de la L.O.P.A., tiempo mas [sic] que suficiente para preparar la documentación y trasladarse desde su lugar de residencia hasta la sede de la Administración cambiaria a consignar lo solicitado, por lo cual considera [esa] Representación fiscal que tal denuncia debe ser desechada”.

Seguidamente, la representación fiscal indicó que la parte recurrente intentó delatar el presunto vicio de falso supuesto por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “[...] al presumir una sobre valoración de la mercancía importada por ellos”.

Respecto a ello, alegó que “[...] la administración impuso de manera preventiva las medidas aplicadas a los recurrentes ya que, en virtud de las atribuciones legalmente conferidas a la Comisión de Administración de Divisas, éste tiene no solo [sic] la potestad sino la obligación de controlar de manera estricta el uso y destino de las divisas otorgadas con motivo de las importaciones y en uso de las mismo [sic] y al inferir un mal uso de las mismo [sic] necesariamente debe informar de ello a los órganos competentes a los fines de [sic] que se establezca la existencia del ilícito o no, sin que ello constituya una calificación por parte de la administración de la comisión de algún delito cambiario sin la existencia de pronunciamiento judicial correspondiente [...]”. Así, indicó que el acto administrativo impugnado a su considerar, no se encuentra afectado del referido vicio.

Finalmente, consideró que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Demanda de Nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Safety International, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, notificado el 31 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que ordenó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la sociedad mercantil recurrente.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente Demanda de Nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que constituía un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha.

Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno hacer referencia que el control cambiario en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.

Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos estableciera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituía un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones eran: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.

Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.

La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).

De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero.(Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMateria=1&IdPublicacion=25).

En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).

Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.

Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […].” [Mayúsculas del escrito].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” [Mayúsculas del escrito].

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Vid. sentencia número 2012-1458 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

Ello así, es meritorio exponer que las competencias detentadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fueron asumidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia de la República, creado mediante el Decreto Presidencial número 601, en el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya función es desarrollar e instrumentar las políticas nacionales de administración de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones extranjeras, e inversiones en el exterior.

Explanado lo anterior, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el punto central de la presente demanda, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PRE-VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se ordenó concluir el procedimiento administrativo llevado contra la sociedad mercantil Safety International, C.A., y confirmó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la misma. Así, esta Corte pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de a) violación del derecho al debido proceso y b) falso supuesto de hecho.

De la presunta violación del derecho al debido proceso.

Respecto al alegado vicio procedimental, la representación judicial de la sociedad mercantil Safety International, C.A., antes identificada, indicó que la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el acto administrativo contenido en el correo electrónico que le fuera enviado a su representada en fecha 31 de julio de 2013, confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por cuanto no presentó los recaudos exigidos por la Administración recurrida.

Respecto a lo anterior, consideró la representación judicial de la parte recurrente, que el vicio procedimental se produjo dado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no valoró las pruebas que presentara su representada en el curso del procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Al hilo de lo antes expuesto, el Ministerio Público señaló que “[...] el argumento central en el cual fundamenta la parte recurrente su recurso de nulidad, [se] refiere la violación al debido proceso, que dicho sea de paso, no se observa, pues [...] el procedimiento sancionatorio garantiza el derecho al debido proceso, arguyendo que la administración afirma de manera falsa que los recurrentes no cumplieron con su carga de consignar los recaudos correspondientes, pero es el caso que la misma parte accionante confiesa haber consignado la documentación requerida de manera extemporánea, alegando problemas en el transporte aéreo”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. [Resaltado de esta Corte].

Así, dentro del haz de garantías que conforma el derecho al debido proceso, se encuentran el derecho a la defensa, a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a participar en el control y la contradicción de las pruebas, a un tribunal competente e independiente, a la disposición de defensas procesales tendentes a enervar las decisiones que los afecten, entre otros. (Vid. Sentencia de esta Corte número 1478-16 del 16 de noviembre de 2010, caso: Miguel Fernando Bohórquez Fernández contra Comisión Nacional para los Refugiados).

Realizada las consideraciones precedentes, es meritorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar las actuaciones cursantes a los autos, referentes al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de verificar el aludido vicio procedimental; a tales fines se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 26 al 29 del expediente administrativo, oficio número PRE-VECD-GCP 012626 de fecha 9 de abril de 2012, librado por el Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la sociedad mercantil Safety International, C.A., mediante el cual notifica que dicho órgano decidió iniciar un procedimiento administrativo en su contra y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa en cuestión. Del mismo se desprende lo siguiente:

“[...] esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó iniciar el Procedimiento Administrativo, con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14695397, 14866017, 14866342, 14866456, y 14866703, sin menoscabo de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento, se requiere para la sustanciación del mismo, que el usuario SAFETY INTERNATIONAL, C.A., consigne por ante esta Administración Cambiaria, los recaudos que se indican a continuación:

[...Omissis...]

Asimismo, cumplo con indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la presente notificación, para que consigne los requisitos antes indicados así como cualquier otro medio de prueba por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...]”. [Resaltados del texto original].


Respecto a lo anterior, se observa al pie del mencionado oficio, la firma de recibido por parte de la sociedad mercantil Safety International, C.A., en fecha 20 de abril 2012.

Asimismo, cursa al folio 171 del expediente judicial “Carta de respuesta a notificación” de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Fernando Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V- 6.748.281, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Safety International, C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y recibida por ésta el 8 de mayo de 2012, mediante la cual consignó “[...] la documentación requerida [...] el pasado 20-04-2012 [...]”.

Respecto a lo anterior, resulta importante traer a colación el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado por el acto administrativo mencionado, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”

De acuerdo con lo señalado en el dispositivo legal supra transcrito, el organismo instructor del expediente debe conceder al administrado, un lapso de diez (10) días a los fines de que éste consigne su correspondiente escrito de alegatos y defensas, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, se observa que en el caso de marras el acto administrativo contenido en el oficio número PRE-VECD-GCP 012626 de fecha 9 de abril de 2012, solicitó una cantidad de recaudos necesarios a los fines de acreditar el uso de las divisas expendidas a la sociedad mercantil recurrente; al respecto, siendo que dicho acto de comunicación fue recibido por la parte recurrente el viernes 20 de abril de 2012, fue a partir de esta última fecha que la empresa actora, contaba con el lapso perentorio de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de presentar la documentación exigida por la Administración Cambiaria. Al respecto se observa que dicho lapso venció el lunes 7 de mayo de 2012.

En consecuencia, siendo que el representante legal de la sociedad mercantil Safety International, C.A., presentó los recaudos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 8 de mayo de 2012, es de notar que dicha consignación fue realizada de modo extemporáneo.

Asimismo, se observa a lo folios 12 al 16 del expediente judicial acto administrativo impugnado, contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE-VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la sociedad mercantil Safety International, C.A., mediante el cual se le notifica a dicha empresa que dicho Cuerpo Colegiado, “[...] en Reunión Ordinaria Nº 1084 de fecha 17 de junio de 2013, decidió Concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes e Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas [sic] de la presente decisión [...]”.

En concordancia con las declaratorias antes transcritas, esta Corte debe hacer alusión a las facultades que poseía la Comisión de Administración de Divisas, conforme al decreto número 2330, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 del 6 de marzo de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de divisas de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva […]”.

La norma citada claramente consagra la potestad que ostentaba la Comisión de Administración de Divisas para suspender a cualquier usuario del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y consecuentes solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando ésta hallare irregularidades que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo y/o penal destinado a esclarecer los hechos presuntamente antijurídicos detectados. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-1263 del 13 agosto de 2014, caso: Corporación Ajl 2010, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

Lo anterior ha sido manifestado por esta Corte en diversas oportunidades, donde se aseveró que las suspensiones de este tipo, en razón de las irregularidades constatadas por dicho órgano en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra sociedades mercantiles con ocasión al trámite de solicitud de adquisición divisas, no implican una declaración de culpabilidad pues sólo se trata de medidas preventivas adoptadas por la administración cambiaria con el objeto de evitar la concreción de un posible ilícito cambiario. (Vid. Sentencia número 676, fecha 2 de mayo de 2011, dictada por esta Corte, caso: Envases Aragua contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

Bajo tal premisa, la sola constatación de los hechos anteriormente descritos, entiéndase, el suministro de información dudosa no comprobable por la Comisión de Administración de Divisas, facultaba a dicho Órgano Administrativo a dictar medidas de suspensión preventivas y definitivas como la debatida en autos, en virtud del control cambiario que opera en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, respecto a los alegados vicios procedimentales. Así se declara.

Del presunto vicio de falso supuesto de hecho.

En torno a este punto, la parte actora en su escrito libelar, indicó que “[...] [en] el caso subiúdice, se observa un acto motivado en hechos falsos, inexistentes que derivan [en] la ineficacia del acto emanado”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, en relación a lo anterior que “[...] los precios reflejados en las facturas correspondientes a la exportación realizada a [su] cliente SAFETY INTERNATIONAL, C.A. del producto dióxido de titanio a un precio por kilo de 410 $, están correctos y concuerdan con la estructura de costos y precios que maneja [su] empresa según la lista de precios publicada a partir del 1de Enero del año 2.012”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio denunciado, es conveniente resaltar que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable a un caso en específico.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste [vicio] se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]”. [Corchetes y resaltados de esta Corte]

De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre el ordenamiento jurídico y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se conduce a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

En relación con lo anterior, el acto administrativo impugnado (folios 12 al 16 del expediente judicial), identificado con el alfanumérico PRE-VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la sociedad mercantil Safety International, C.A., citó a su vez, la Reunión Ordinaria número 1084 de fecha 17 de junio de 2013, llevada a cabo por dicho Órgano, y al respecto, se desprende del texto lo siguiente:

‘[...] los (...) usuarios, fueron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...) sin embargo las (...) empresas no presentaron pruebas ni escritos de descargo, en el transcurso de los diez (10) días hábiles otorgados según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[...Omissis...]

En este sentido, se verificó que los usuarios declararon ante esta Administración Cambiaria los precios de las mercancías asociadas a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas expresadas (...) por encima de los precios referenciales emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, existen fundados indicios que hacen presumir que los (...) usuarios antes identificados, se encuentran incursos en la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios [...].

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió: 1) CONCLUIR el procedimiento administrativo al usuario SAFETY INTERNATIONAL, C.A. [...]. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). 3) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la presente decisión. 5) NOTIFICAR al usuario [...]”. [Resaltados del texto original].

Respecto al acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a lo fines de verificar el correcto uso de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, realizó un análisis comparativo entre los precios declarados por la sociedad mercantil Safety International, C.A., y los precios referenciales emitidos por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto al producto comprado en dólares por la empresa recurrente, concluyendo en este sentido, que la sociedad mercantil sobrevaloró los mismos respecto al demarcado por la Administración Tributaria; en razón de lo anterior, le fue confirmada la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Respecto a lo anterior, resulta importante traer a colación lo indicado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.975 del 17 de mayo de 2010, vigente para el momento, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 10. Quien obtenga, divisas mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.


En concordancia con lo anterior, el precitado artículo 11 del Decreto número 2330 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 del 6 de marzo de 2003, indica que dentro de las competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), figuraba la suspensión mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de divisas de cualquier solicitante, mientras se culminara la investigación respectiva, en aquellos casos en que existieran serios indicios que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa para su descripción en el registro respectivo o en la solicitud de adquisición de divisas, ello sin perjuicio de las respectivas responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la misma indicó que en “[...] la planilla RUSAD-005 de las solicitudes [...] Nros. 14866017 y 14695397 [...] en la cual se deben indicar los ‘DATOS LA IMPORTACIÓN’ [...]”, la sociedad mercantil recurrente, indicó que “[...] importaría: 1200 Kg. (KILOGRAMOS) de DIOXIDO DE TITANIO, por un precio unitario de 410,000$”. [Resaltados del texto original].

Asimismo, hizo referencia al “[...] oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/2011-00014221 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [...]”, que aún cuando estaba referido a otra sociedad mercantil solicitante de divisas, reproduce los precios referenciales de la mercancía importada por la empresa Safety International, C.A., es decir dióxido de titanio.

Al respecto, narró que “[...] el Servicio Nacional informó que de acuerdo a las características semejantes por la descripción comercial y unidades de comercialización que, la mercancía importada [...] descrita como ‘DIOXIDO [sic] DE TITANIO’ [...], tiene un precio referencial entre: Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.387), a Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.515); sin embargo, vale destacar que el precio unitario preferencial es en base a la unidad de comercialización: ‘TONELADA MÉTRICA’ [...]. Es por ello, que [...] por cada tonelada métrica el precio preferencial es entre 1.387 $ a 1.515, ello quiere decir que por cada un (1kg), el precio por unidad estaría entre: Un Dólar de los Estados Unidos de America [sic] con trescientos ochenta y siete céntimos (1,387$) a Un Dólar de los Estados Unidos de America [sic] con Quinientos Quince céntimos (1,515 $)”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[...] si efectivamente la cantidad importada por el usuario, era de 1200 kilogramos, y el precio por una tonelada métrica (1t) se encuentra entre: Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.387), a, Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de America [sic] con Cero Céntimos (1.515), siendo entonces su precio unitario Un Dólar [...] con trescientos ochenta y siete Céntimos (1,387$), a, Un Dólar [...] con Quinientos quince Céntimos (1,515$), el precio total de los 1200 kilogramos de DIOXIDO DE TITANIO, debía de [sic] estar dentro de los siguientes márgenes: Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares [...] con Cuatro Céntimos (1.664,4$), a, Mil Ochocientos Dieciocho Dólares [...] con Cero Céntimos; y no [...] por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Dólares [...] con Cero Céntimos (492.000,00$) como así lo hace ver la parte actora, evidenciándose una cantidad totalmente desproporcionada a lo indicado por el Seniat; y en consecuencia, una sobrevaloración sobre los bienes importados”.

En este sentido, de los antecedentes administrativos relacionados con las solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD) números 14876017 y 14695397, riela a los folios 6 y 20 del expediente administrativo, Planillas RUSAD 005, denominadas “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo)”, en de las cuales se desprende que la sociedad mercantil Safety International, C.A., justificó la adquisición y pago de la mercancía comprada -dióxido de titanio-, de la siguiente manera: (i) Código arancel: 2023.00.10; (ii) Descripción del producto: Dióxido de titanio de 1era clase; (iii) Calidad Tipo: Excelente; (iv) Precio Unitario: 410,0000; (v) Cantidad: 1200; (vi) Unidad Métrica: Kilogramos; (vii) Monto: 492.000,00; (viii) Seguro : 4.920,00; (ix) Flete: 1.810,00; (x) Total: 498.730,00.

En este sentido, se observa que ciertamente la sociedad mercantil Safety International, C.A. indicó que el precio de adquisición de la mercancía importada, fue de Cuatrocientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (492.000$), por la cantidad de 1200 kilogramos de dióxido de titanio, es decir, calculó el kilogramo del material dióxido de titanio a un valor de Cuatrocientos Diez Dólares de Estados Unidos de América (410$).

Al hilo de lo anterior, se observa del oficio número SNAT/INA/2011-00014221, de fecha 22 de noviembre de 2011, librado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el precio del material dióxido de titanio por tonelada métrica, oscilaba entre los Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (1.387$) y Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América (1.515$). En este sentido, de simples operaciones aritméticas, se tiene que:

(i) Una tonelada métrica (1t), equivale a Mil Kilogramos (1000Kg).
(ii) Mil Doscientos Kilogramos (1200 kg), equivale a Una Tonelada Métrica con Doscientos Kilogramos (1,2t).

De manera tal que, si el precio referencial se encontraba entre los 1.387$ y 1.515$ por una tonelada métrica (1t) de dióxido de titanio, resulta que Mil Doscientos Kilogramos (1200 kg), equivalente a Una Tonelada Métrica con Doscientos Kilogramos (1,2t), representaban 1.155, 83$ o 1.818$.

En consecuencia, siendo que ciertamente existió una discrepancia, entre los montos indicados por la sociedad mercantil Safety International, C.A. y el precio preferencial indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso pleno de las competencias atribuidas en materia cambiaria, estaba en “[...] la obligación de controlar de manera estricta el uso y destino de las divisas otorgadas con motivo de las importaciones [...]”, tal como fue señalado en la opinión fiscal presentada ante este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, necesariamente debía informar, como en efecto lo hizo, al Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, [...] sin que ello constituya una calificación por parte de la administración de la comisión de algún delito cambiario sin la existencia de pronunciamiento judicial correspondiente [...]”.

Por las razones anteriores, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto como fue denunciado por la representación judicial de la empresa Safety International, C.A., en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Safety International, C.A., contra el acto administrativo identificado VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dicho Órgano concluyó el procedimiento administrativo llevado contra la sociedad mercantil mencionada y confirmó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la misma; en consecuencia esta Corte CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio PRE-VCO-GVO de fecha 3 de julio de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se ordenó concluir el procedimiento administrativo llevado contra la sociedad mercantil mencionada, y confirmó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la misma.

2.- CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-G-2014-000038
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.