JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000336
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1795-2011 de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SABANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz), el 17 de enero de 1992, bajo el número 18, tomo A-N 130, representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil Inversiones Gran Sabana, C.A., representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malave, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [Su] representada es una sociedad mercantil que se constituyó en el año 1.992, con el objeto de desarrollar la explotación de un fondo de comercio constituido por una estación y distribuidora de lubricantes, ubicada en la Población de Santa Elena de Uairén, […] donde estuvo desarrollando sus operaciones hasta el día 15 de junio de 2010, cuando fue despojada de la misma a través de una ‘inspección ocular’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] En el mes de septiembre del año 2008 fue sancionada la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, mediante la cual el Estado se reservó ‘…por razones de conveniencia nacional, con el carácter de servicio público, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., y los establecimientos dedicados a su expendio…’ En el referido instrumento legal se declararon de utilidad pública y de interés social tanto las actividades objeto de reserva, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizar la actividad del suministro de combustibles, resultando por ende pasible de expropiación, entre otros, las estaciones de servicios […]”.
Señaló que “[…] A partir del mes de septiembre del año 2008 y hasta el mes de junio del año 2010, [su] representada no fue en ningún momento notificada del inicio del procedimiento de negociación alguno, como tampoco tuvo información de decreto [de] expropiación dictado por el Presidente de la República, como de ningún inicio de procedimiento expropiatorio, hasta que a finales del mes de mayo de 2010 se le hace llegar a las instalaciones de la estación una correspondencia suscrita por el Director Ejecutivo de Comercio y Suministro de PDVSA, distinguida con las Siglas CYS-DIR-2010-0181, en la que se le hace saber que la estación de servicios fue calificada dentro de los activos objetos de reserva y que a partir de ese momento se daría inicio del proceso de negociación previsto en la anteriormente referida ley, con la advertencia que en atención a lo dispuesto en [el] artículo 9 de la LORMICL quedaba PDVSA habilitada para ocupar y operar la estación. […].”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] El día 15 de junio de 2010 […] procedieron a ‘despojar’ a [su] representada de las instalaciones de la estación, sin permitirle siquiera efectuar y los alegatos que fallidamente pretendió realizar y hacer constar en el acta de inspección ocular que fue el instrumento bajo el cual pretendieron dar cobertura jurídica a esa vía de hecho abatió el derecho de propiedad de [su] representada y otras series de derechos fundamentales. […].” [Negrillas de original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [Su] representada fue despojada de las instalaciones de la estación con una inspección ocular, subvirtiéndose, omitiéndose, o eludiéndose todos los requisitos y formalidades que demanda la expropiación y muy particularmente la medida de ocupación judicial, con lo cual se configuró una auténtica vía de hecho que lesiona de manera, flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales de [su] representada que se denuncian a continuación. A partir de ese momento, y según lo señalado por los mismos funcionarios de PDVSA que llevaron a cabo la ocupación (despojo), [su] representada sería llamada a un proceso de negociación sobre la base de un avalúo de los bienes de la Estación que para ese momento estaba siendo realizado, quedando [su] representada en espera de la iniciación de ese proceso de negociación, que hasta la fecha en ningún momento ni se ha producido, ni ha tenido siquiera noticias de que se haya realizado ninguna gestión para llevarlo adelante.”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] Con todo ello, se está configurando en este caso una vía de hecho continuada en la expropiación de la Estación de [su] representada, que tiene lugar no s[ó]lo por haberse efectuado la ocupación sin cumplir con ninguno de los requisitos que informan la expropiación de bienes, sino por la omisión de PDVSA de cumplir siquiera con el proceso de negociación que señalaron precedería la ocupación, entrega, o más propiamente hablando despojo de los bienes, que en el caso particular de [su] representada en ningún momento fue consentida, ya que en todo momento planteó que el avalúo y su consignación tendría que preceder a la ocupación de [ese] bien. […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Del Amparo Cautelar:
De ese mismo modo, la parte demandante solicitó la acción de amparo cautelar, así como el “[…] el cese inmediato de la lesión ordenando restituir a [su] representada en forma inmediata en la posesión de la Estación de la cual fue despojada, manteniéndola al frente de la administración de ese fondo de comercio, durante todo el tiempo que dure [esa] acción de amparo constitucional, al menos hasta tanto no sea consignado en los Tribunales de Primera Instancia Civiles [sic] del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el monto del avalúo de los bienes objeto de expropiación, en el marco de un proceso de expropiación que cumpliendo con todas las formalidades PDVSA debe instaurar. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [E]n este caso la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) se satisface plenamente por la [verosimilitud] de las denuncias de los derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, básicamente por no haberse cumplido con el proceso de expropiación para efectuar la ocupación, en el que se omitió el decreto de expropiación que se ha debido efectuar de conformidad con lo dispuesto en la LE; el [avalúo] de la Estación; la presentación de la demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y todos los demás actos inherente[s] a [ese] proceso, […] Por otra parte, el peligro en la (demora periculum in mora) queda definitivamente demostrado por el hecho cierto que [su] representada ha sido privada de un bien (fondo de comercio) que le producía frutos civiles (beneficios económicos) generándose una situación de desequilibrio patrimonial que se agrava o acentúa con el transcurso del tiempo, precisamente por no recibir la justa indemnización de los bienes afectos en la expropiación que le permitan emprender otra actividad económica generadora de renta. En consecuencia, [solicitó] […] se sirva decretar medida de amparo cautelar mediante la cual ordene restituir a [su] representada en la posesión y administración de la Estación.
Finalmente, solicitó que esta Corte declare que la ocupación de la Estación de Servicios Gran Sabana constituye una vía de hecho, se restituya a su representada en la posesión de las instalaciones de la Estación y se ordene a PDVSA a cumplir con el procedimiento para llevar a cabo la expropiación. Por último, que sea admitida la presente demanda.
II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] este JUZGADO […] de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD, le sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN SABANA, C.A., en contra PDVSA, ambos plenamente identificado [sic] en autos, y en consecuencia de ello, se DECLINA la competencia a la Corte en lo Contencioso Administrativo [….]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que consideró que era incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda.
En ese sentido, el Juzgado a quo señaló en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 que “[…] Por cuanto se observa de autos que el presente juicio versa sobre materia Contencioso Administrativo, y por cuanto el Juzgado competente para conocer de los asuntos relativos a dicha materia es la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]”.
Dada la consideración que antecede, y por razones de orden público, esta Corte debe analizar cual Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente Demanda por presunta Vías de Hecho.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la Demanda por presuntas Vías de Hecho interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Sabana, C.A., representada por el abogado Carlos Miguel Moreno, antes identificados, aduce el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales, por parte de autoridades de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., al ordenar la ocupación de una Estación y distribuidora de lubricantes, ubicada en la población de Santa Elena de Uairén, estado Bolívar.
Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior [...]”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual es una empresa pública, y por lo tanto, el Estado ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
De ello resulta pues, que la presente acción es interpuesta contra una Empresa del estado, el cual el Estado ejerce un control, tal y como ha sido señalado anteriormente. En consecuencia, siendo que se trata de una autoridad que no se encuentran dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda por presuntas Vías de Hecho. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión del 21 de mayo de 2010 y se declara competente para conocer la presente demanda, siendo esto así, pasa a pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, a los fines del conocimiento de la presente causa. Así se declara.
- De la Admisibilidad
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos en primer grado de jurisdicción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual considera meritorio este Órgano Jurisdiccional, realizar un minucioso análisis respecto a la naturaleza del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De cara a lo anterior, vale señalar que las vías de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” ha estado siempre vinculada a la violación de garantías y derechos fundamentales.
En este sentido, lo importante es ver si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que el sujeto tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado las garantías competenciales o procedimentales más básicas. Cuando un sujeto ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el tribunal se centra en enjuiciar si el sujeto tiene efectivamente la pretensión invocada. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1736 de fecha 27 de julio de 2000).
En efecto, es de señalar que la denuncia de Vía de Hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía Contencioso-Administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del Contencioso Administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia Contencioso-Administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Es así, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, previó un procedimiento sumamente especial para la tramitación de las presuntas vías de hecho, denominado por el mismo texto legal como procedimiento breve.
El procedimiento breve se trata de un trámite expedito y sencillo, diseñado en atención a la urgencia que requiere la solución de ciertos asuntos. Ello, supone una abreviación de los canales procesales ordinarios previstos para garantizar el debido proceso, justificada en que derechos cuya protección se pretende con el ejercicio de la acción, pueden resultar irremediablemente afectados en casos que requieren de una decisión judicial perentoria, so pena de vaciar de contenido la acción incoada. (ROJAS GÓMEZ, Luis. El Procedimiento breve en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, 2012, Caracas - Venezuela).
Como complemento de lo anterior, se ha señalado que esta Jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 93 del 1 de febrero de 2006). Razón por la cual, en atención al carácter especialísimo del procedimiento breve, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mal podrían admitirse demandas tramitadas por dicho procedimiento, verbigracia la acción por presunta Vía de Hecho, si el supuesto de hecho de la pretensión principal alegada, no cumple con los presupuestos mínimos para ser considerado una Vía de Hecho, y en consecuencia tramitarse a través de este procedimiento especial.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 5 al del expediente judicial, oficio mediante la cual se dio la orden de ocupar la estación de Servicio Inversiones Gran Sabana, C.A., dictada por el Director Ejecutivo de Comercio y Suministro de PDVSA, razón por la cual considera esta Corte que los presupuestos dados en el presente caso, no cumplen con los extremos necesarios para demandar las pretensiones aducidas mediante una acción por presunta Vía de Hecho, donde únicamente son susceptibles de ventilarse meras actuaciones materiales en que pudiera incurrir la Administración. Así se decide.
Por la consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible la “Demanda por presunta Vía de Hecho” interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SABANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz), el 17 de enero de 1992, bajo el número 18, tomo A-N 130, representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, contra la supuesta vía de hecho en que incurrió la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la “Demanda por presunta Vía de Hecho” interpuesta.
3.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2014-000336
GVR/10
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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