JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000338

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número JE41OFO2014000732 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano ARGENIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 12.143.651, representado por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.267, contra “el Ing. William Díaz, en su carácter de Sub comisionado de Comercialización Distribución y UREES Zona Guárico, adscrito a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas” […], mediante las cuales solicitó que se le informara por escrito sus funciones de trabajo y de qué manera es la operatividad con respecto al líder funcional del Centro de Servicios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Argenis Patiño, debidamente asistido por la abogada Belkis Figuera Carpio, ambos previamente identificados, interpuso Recurso por Abstención o Carencia contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[…] [ingresó] a trabajar en CORPOELEC (Empresa Eléctrica Socialista), desde el 16 de octubre de 2000, desempeñando actualmente el cargo de JEFE II D [sic], en la Unidad de MANTENIMIENTO C – ZARAZA […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que, “[…] [en] fecha 04 de septiembre de 2013, la Abg. Claritza Gutiérrez González, en su carácter de Líder Unidad de Relaciones Laborales, Coordinación Corporativa de Talento Humano, emitió respuesta sobre [su] Situación Laboral, Comunicación Nro. CCTH-RRLL-M-406-2013 de fecha 04/09/2013, dirigida al Ing. WILLIAM DIAZ, SUB COMISIONADO ESTADAL DE COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UREE ZONA GUÁRICO, en la cual se hace un análisis de las situaciones irregulares ocurridas en la empresa que atentan contra [su] estabilidad laboral y afectan [su] desempeño profesional, procediendo a emitir una serie de recomendaciones, entre ellas:

‘A) Se deberá notificar a los trabajadores de la Zona así como al mismo trabajador Ing. Argenis Patiño de la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en virtud de que no ha cometido falta a la luz de la normativa legal, que pudiera ser causal de despido o remoción del cargo, siendo potestad de la empresa la remoción, traslado del personal supervisorio….’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Señaló que, “[…] [en] fecha 14 de noviembre de 2013, [remitió] comunicación al Ing. WILLIAM DIAZ, SUB COMISIONADO ESTADAL DE COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UREE ZONA GUÁRICO […]”, en el cual también hizo mención de otros comunicados en los cuales también requirió respuestas acerca de las funciones dentro y fuera del Distrito como Jefe del mismo, y las responsabilidades del Líder Funcional, quien a su criterio, usurpa sus funciones. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresó que. “[…] el Ing. WILLIAM DIAZ, SUB COMISIONADO ESTADAL DE COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UREE ZONA GUÁRICO, se ha negado a dar respuesta a [sus] solicitudes y a cumplir con las recomendaciones que se indican en la comunicación [Nro. CCTH-RRLL-M-406-2013 de fecha 04/09/2013] […]; hasta la presente fecha no se [le] han asignado funciones específicas y [sus] funciones continúan siendo usurpadas por el Lcdo. Denis García, impidiéndose hasta el acceso a [su] oficina e incitando a los trabajadores de la Unidad a desacatar las órdenes que [imparte] como INGENIERO JEFE II D, en la Unidad de MANTENIMIENTO C – ZARAZA, lo que incide negativamente en la presentación del servicio que [le] corresponde garantizar en esa Unidad. El Ing. WILLIAM DIAZ, SUB COMISIONADO ESTADAL DE COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UREE ZONA GUÁRICO, con la conducta asumida de no dar respuesta a las comunicaciones que le [ha] dirigido ha incurrido en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, y se ordene dar respuesta a la comunicación de fecha 3 de octubre de 2013, y a las comunicaciones que se describen en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2013.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Argenis Patiño, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[…] De seguidas pasa [ese] Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a un recurso por abstención o carencia interpuesto contra CORPOELEC, mediante el cual, la parte actora pretende que como consecuencia de una declaratoria con lugar ‘…Se ordene dar respuesta a la comunicación de fecha 03 de Octubre de 2013, que se anexa marcada ‘A’ y a las comunicaciones que se describen en comunicación fecha 14 de noviembre de 2013, que se anexa marcada ‘D’…’ (sic).

Al respecto, resulta pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00632 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Otoniel Pautt Andrade contra la C.A. Electricidad de Caracas, en una solicitud de regulación de competencia con motivo del recurso por abstención o carencia, sostuvo lo siguiente:

‘…De las normas parcialmente transcritas se observa que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer las demandas por abstención, según el cual los Juzgados Nacionales conocen de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas diferentes a los: (i) órganos -Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional- indicados en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa; y (ii) órganos y entes -a nivel estadal y municipal- referidos en el artículo 25, numeral 4 de la misma Ley Orgánica, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se constata que la presente demanda por abstención fue incoada contra una empresa del Estado, como lo es la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en la cual existe una participación accionaria de la Administración Pública Nacional mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Asimismo, dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme a lo establecido en el artículo 4°, numeral 6 del Decreto N° 6.991 del 21 de octubre de 2009, mediante el cual se creó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y cuya reforma parcial, mediante Decreto N° 7.377 del 13 de abril de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414 del 30 de abril de 2010.

De manera que, el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al no hallarse entre las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid., Sentencia de esta Sala N° 1.007 del 8 de julio de 2009). Así se declara…”. (Neguillas de este fallo).

Conforme a lo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los Recursos por Abstención o Carencia intentados contra las empresas del Estado.

En el caso bajo análisis, se interpuso recurso por abstención o carencia contra CORPOELEC (Empresa del Estado), por tanto, en criterio de [ese] Juzgador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos) conocerlo y decidirlo en primer grado de jurisdicción, en consecuencia, [ese] Juzgado debe forzosamente declarar de manera sobrevenida su INCOMPETENCIA y declinar el conocimiento del presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos. Así se decide. […] [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esta Corte observa:

-De la Competencia

El presente Recurso por Abstención o Carencia fue interpuesto contra “el Ing. William Díaz, en su carácter de Sub comisionado de Comercialización Distribución y UREES Zona Guárico, adscrito a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas” […], mediante las cuales solicitó que se le informe por escrito sus funciones de trabajo y de qué manera es la operatividad con respecto al líder funcional del Centro de Servicios.

A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.


Asimismo, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.


De lo anterior, se observa que en efecto la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en el caso de autos estamos frente a un trabajador que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostiene con una empresa cuyo único accionista es el Estado. En tal sentido, el Decreto número 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial número 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 107 lo siguiente:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria […]”.


Por su parte, y según sentencia número 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“[…] En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.


Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, textualmente señaló:

“[…] la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.


De los criterios anteriormente señalados se concluye que la naturaleza de la acción que pretende el ciudadano Argenis Patiño contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es de carácter laboral; ello implica que no es un funcionario público amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, pues a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, en el presente caso estamos frente a una “presunta abstención dentro de una relación de naturaleza laboral” emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, lo que constituye una incompatibilidad jurídica puesto que las Demandas por Abstención sólo pueden interponerse contra órganos de la Administración Pública que emiten actos administrativos, y las empresas del Estado, en este caso la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no es susceptible de emitir dichos actos, por su naturaleza constitutiva.

De esta manera, las personas que para esta empresa prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA))

Siendo así, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional que declara su incompetencia para conocer de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano ARGENIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 12.143.651, representado por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.267, contra “el Ing. William Díaz, en su carácter de Sub comisionado de Comercialización Distribución y UREES Zona Guárico, adscrito a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas” […], mediante las cuales solicitó que se le informe por escrito sus funciones de trabajo y de qué manera es la operatividad con respecto al líder funcional del Centro de Servicios.

2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

GVR/11
Exp. Número AP42-G-2014-000338

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria.