JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-1998-020152
En fecha 25 de febrero de 1998, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANAN ROMERO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 742.613 y 1.657.400, respectivamente, representados por la abogada Elita Graterol Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.790, contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 1998, dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad “en lo administrativo por irregularidades ocurridas con ocasión de la utilización de Aeronaves propiedad de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, en vuelos especiales nacionales e internacionales, durante el período 10-04-92 al 12-10-96”
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la presente causa, y se ordenó solicitar a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma oportunidad, compareció la Magistrada María Amparo Grau y expuso que “[…] como consecuencia de la inhibición que planteara en causa anterior –identificada en sentencia del Máximo Tribunal que se [anexó]- en la que se accionó también en contra de un acto de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, el máximo jerarca del Organismo Contralor realizó en [su] contra imputaciones lesivas a [su] honor y reputación, [considerando] que se han producido hechos que dan lugar a la configuración de la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que [planteó su] inhibición para conocer de la presente causa” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, compareció la Magistrada Belén Ramírez Landaeta a exponer que “[…] en virtud de que en las acciones incoadas por ante este órgano jurisdiccional contra actos administrativos emanados de dicho organismo que declaran la responsabilidad administrativa de funcionarios, el titular del referido órgano contralor ha desplegado una conducta de agresión en contra de los jueces que [conformaban esa Corte], entre los cuales se cuenta la suscrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [SE INHIBIÓ] de conocer de la presente acción” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En fecha 26 de febrero de 1998, vista las exposiciones planteadas por las Magistradas María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta, mediante las cuales se inhibieron de conocer de la presente causa, por considerarse incursas en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Teresa García Cornet, Vicepresidenta de esa Corte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró “[…] con lugar las inhibiciones de las Magistrados MARÍA AMPARO GRAU y BELÉN RAMÍREZ LANDAETA. En consecuencia, [convocó] a los Doctores HECTOR PARADISI LEÓN, Primer Suplente y ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Primer Conjuez, quienes se [encontraban] en turno de convocatoria” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En esa misma fecha, la Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió los oficios número 98-518 y 98-519, dirigidos a los ciudadanos Héctor Paradisi León y Armando Rodríguez García, respectivamente, a través de los cuales se les convocó a conocer de la presente causa, en virtud de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por las Magistrados María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta; y a través de auto de esa misma data se dejó constancia de que “[quedó] integrada la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado TERESA GARCÍA DE CORNET; Vicepresidente, Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados: LOURDES WILLS RIVERA, HÉCTOR PARADISI LEÓN, Primer Suplente y ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Primer Conjuez, Secretaria Accidental, Abogado MARÍA ELENA CORRALES y Alguacil, Ciudadano ALEXIS SAEZ DURAN. Se designa ponente a la Magistrado LOURDES WILLS RIVERA, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
También en fecha 26 de febrero de 1998, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Héctor Paradisi León, a exponer que “(…) en virtud de que en acciones incoadas por ante este órgano jurisdiccional contra actos administrativos emanados de dicho organismo que declaran la responsabilidad administrativa de funcionarios, el titular del referido órgano contralor ha desplegado una conducta de agresión en contra de los jueces que [conformaban esa Corte], entre los cuales se cuenta el suscrito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [SE INHIBIÓ] de conocer de la presente acción” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En esa misma oportunidad, vista la exposición planteada por el Magistrado Hector Paradisi León, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, por considerarse incurso en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Teresa García Cornet, Vicepresidenta de esa Corte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró “[…] con lugar la inhibición del Magistrado HECTOR PARADISI” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Magistrado Hector Paradisi León, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó a la Abogada Isabel Boscan de Ruesta, en su carácter de segundo suplente, para conocer del caso de autos, la cual mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1998, “[…] [se excusó] de aceptar la convocatoria y [fundamentó su] decisión en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma data, en virtud de la excusa planteada por la Abogada Isabel Boscan de Ruesta, para conocer del caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó a la abogada Irma Ávila de Sifuentes, quien aceptó la misma y, en consecuencia, se instaló la Corte Accidental.
Mediante sentencia número 98-265, de fecha 2 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] [acordó] tramitar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y, en consecuencia se [ordenó] notificar a la ciudadana MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ DE LEIVA, Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se tendrán como aceptados los hechos incriminados”. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 2 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión anteriormente mencionada.
En fecha 3 de marzo de 1998, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia del recibo de los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana María Beatriz Martinez de Leiva y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos el 3 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Rafael María Guevara Cruz, titular de la cédula de identidad número 952.660, procediendo en su carácter de Ex-Director General del Ministerio de Energía y Minas y, asistido por el abogado Gerardo José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.032, consignó escrito mediante el cual “(…) [ocurrió], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para [hacerse] parte y [adherirse] […]” en el caso de autos […], “[las] razones para [adherirse y hacerse] parte en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, y al Recurso de Amparo Cautelar, se encuentran tipificadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto a la decisión administrativa contra la cual se han interpuesto los mencionados Recursos también [lo] declaró responsable en lo administrativo, conjuntamente con los recurrentes […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 5 de marzo de 1998, la representación judicial de la ciudadana María Beatriz Martínez de Leiva, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 9 de marzo de 1998, la exposición oral de las partes. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, a los fines que la Corte decidiera en relación a la acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de marzo de 1998, fecha en la cual se dio lugar a la “Audiencia Constitucional”, las partes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 16 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia número 98-321, mediante la cual decidió “[…] 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA Y EVANAN ROMERO GUTÍERREZ contra la decisión de fecha 02 de febrero de 1998, dictada por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en consecuencia SE [SUSPENDIÓ] LOS EFECTOS del acto impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso. 2) Se [redujo] a la mitad los lapsos pendientes de transcurrir y se procederá a sentenciar sin relación ni informes. Si de la reducción resulta una cifra fraccionada para el cómputo correspondiente se aplicará la unidad inmediatamente superior 3) Se [ORDENÓ] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En esa misma fecha, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998.
En fecha 17 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998.
En esa misma fecha, se emitió oficio dirigido al Fiscal General de la República, a través del cual se le remitió copia de la decisión dictada por esa Corte en fecha 16 de marzo de 1998.
En fecha 18 de marzo de 1998, la ciudadana María Beatriz Martínez de Leiva, asistida por la abogada Karla D’Vivo Yusti, representante de la Contraloría General de la República, apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de marzo de 1998.
En fecha 19 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaron las partes y las que esa Corte consideró pertinentes.
En fecha 20 de marzo de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales se ordenaron otorgar el 23 de marzo de 1998.
En fecha 23 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el caso de autos; remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 1998.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la fijación de un lapso perentorio para la consignación de los antecedentes administrativos solicitados a la Contraloría General de la República, en virtud que hasta la fecha no habían sido consignados.
En fecha 24 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas ese mismo día.
En fecha 25 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido a la Directora de Averiguaciones Administrativas, a través del cual la Corte solicitó los antecedentes administrativos del caso de autos.
En fecha 26 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó timbres fiscales.
En esa misma fecha, el Aguacil de la Corte Primera dejó constancia del recibo del oficio de notificación dirigido a la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual fue recibido el 26 de marzo de 1998.
En esa misma oportunidad, el Aguacil de la Corte Primera dejó constancia del recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido el 26 de marzo de 1998.
En esa misma data, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas ese mismo día.
En fecha 2 de abril de 1998, “se [fijó] el primer (1er.) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de abril de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó prórroga para el envío de los antecedentes administrativos solicitados el 25 de marzo de 1998.
En fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió decisión mediante la cual “[…] de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [admitió] cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de anulación sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional […]. En relación al escrito presentado con diligencia de fecha 3 de marzo de 1998, por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA CRUZ, asistido de abogado, en el cual invocando el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concurre para hacerse parte y adherirse […], [ese] Juzgado de Sustanciación, [estimó] que debe aceptarse y, en consecuencia, se [aceptó] la intervención del mencionado ciudadano, como parte en el proceso en lo que respecta al recurso contencioso administrativo de anulación” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó conceder la prórroga solicitada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de esta fecha.
En fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 1998.
En fecha 22 de abril de 1998, se agregó a los autos el oficio número DS/04/98-242 y su anexo de fecha 20 de abril de 1998, emanado del Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, recibido en fecha 22 de abril de 1998.
En fecha 23 de abril de 1998, se acordó abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos consignados por la Contraloría General de la República.
En fecha 11 de marzo de 1999, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos al Procurador y al Fiscal General de la República, según lo acordado en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 1998. El 16 de marzo de ese mismo año, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 1999, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia del recibo del oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de marzo de 1999.
En fecha 24 de marzo de 1999, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia del recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 23 de marzo de 1999.
En fecha 21 de abril de 1999, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 27 de abril de 1999, se dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a la parte accionante, el cual fue consignado el 29 de abril de 1999, publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 28 de abril de 1999.
En fecha 4 de mayo de 1999, la parte recurrida consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 1999, la representante judicial de los recurrentes solicitó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia“(…) se abra a pruebas la presente causa para promover las necesarias para comprobar los hechos que específicamente [ha] señalado en el Recurso de Nulidad intentado (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de mayo de 1999, se acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio y, en consecuencia, a partir de esa fecha, quedó abierta la causa a pruebas por el término de tres (3) días de despacho.
En fecha 13 de mayo de 1998, los abogados Lindolfo León H. y Sebastián Álvarez R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, según consta en el poder apud acta que riela al folio sesenta y ocho (Vid. Folio 68) del expediente judicial, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 1998, la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 1998, la abogada Karla D’ Vivo Yuste, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, hizo oposición al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedió a pronunciarse sobre la admisión o la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes a través de los escritos de pruebas antes identificados.
En fecha 2 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó aranceles y timbres fiscales cancelados.
En fecha 3 de junio de 1999, mediante oficio número 109-JS-99, el Juzgado de Sustanciación de las Cortes remitió al Juez (Distribuidor) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[…] la comisión que por auto de fecha 27 de mayo de 1999, [ese] Juzgado de Sustanciación acordó remitirle, a los fines de su distribución con motivo de las pruebas promovidas por los Abogados LINDOLFO LEÓN H., SEBASTIAN ÁLVARES R. y ELITA GRATEROL CALLES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWIN ARRIETA V. y EVANAN ROMERO” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
En fecha 15 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juez 14 de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Ministerio de Energía y Minas.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente señaló que “[…] [en] virtud de que han transcurrido cinco meses desde la fecha en que los testigos promovidos rindieron declaración ante el Tribunal de Parroquia Comisionado, y éste a pesar de las numerosas gestiones que ha hecho el co-apoderado Dr. Lindolfo León, no ha enviado a [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, [solicita] la remisión de éste Expediente a la Corte a los fines de que continué el procedimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y una vez que se reciba en [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, se envíe a la Sala para que se anexe al expediente” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que “[vista] la diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrita por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANAN ROMERO GUTIERREZ (…). Por cuanto no consta de autos la devolución de la comisión referida, se [acordó] solicitar al ciudadano Alguacil de [ese] Juzgado de Sustanciación, que indique el Tribunal al cual correspondió dicha comisión, a los fines de requerir a ese Despacho información acerca de la misma” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por el Alguacil el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso que“[…] [visto] el auto de fecha 17 de noviembre de 1.999, en el cual se [le solicitó] información de la comisión enviada al Tribunal Distribuidor, [pasó] a informar lo siguiente: la comisión librada en fecha 03 de junio de 1.999, correspondió por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó “[…] oficiar al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida y de haberse cumplido la remita con sus resultas, a la brevedad posible, previó el cómputo correspondiente […]”[Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 1999, se dejó constancia de “que la parte interesada no ha consignado planillas de liquidación de arancel judicial, a los fines de librar el oficio de notificación al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenado por auto de de fecha 24 de noviembre de 1999”.
En fecha 18 de enero de 2000, se agregó a los autos oficio número 99-0035, de fecha 3 de agosto de 1999 y su anexo emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se pasara el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón que no quedaban pruebas que evacuar
En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso y, a través de auto de esa misma fecha la Secretaría de ese Juzgado Superior dejó constancia de que “el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de ocho (08) días de despacho, por haberse reducido dicho lapso por sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, igualmente [hizo] constar, que ha tenido a la vista el Libro No. 25 de actuaciones diarias de [ese] Tribunal del cual se consta que desde el día veintisiete (27) de mayo de 1999, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de 1999, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16 y 17 de junio de 1999. en relación a las testimoniales cuya evacuación correspondió previa distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: Desde el día veintisiete (27) de mayo de 1999, exclusive, hasta el día tres (03) de junio de 1999, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho en [ese] despacho de [ese] Tribunal, correspondientes a los días 01, 02 y 03 de junio de 1999. Y el lapso de evacuación de pruebas restante se verificará según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Comisionado)” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2000, se recibió en la Corte Primera el presente expediente, y a través de auto de la misma fecha se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de la siguiente manera:“Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz” y entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de febrero de 2000, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes.
En fecha 17 de febrero de 2000, se dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa y de que en fecha 2 de marzo de 2000, vencería la misma.
En fecha 7 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de marzo de 2000 se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2000, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2000, el ciudadano Fiscal General de la República Javier Elichiguerra Naranjo, presentó escrito de Opinión Fiscal a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, auto para mejor proveer emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita información a esta Corte, relacionado con el caso de marras.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Ricardo José Magallanes Sote, actuando en representación de la Controlaría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, oficio Número 4814 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la sentencia número 1491 de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por dicha Sala, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto a la presente causa.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión de la Corte Primera, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 21 de enero de 2008 y 19 de enero de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00820, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declinó el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que era la competente para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República; a la vez que se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta por cartelera, en virtud de la falta de domicilio procesal. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de junio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor General de la República, el cual fue recibido el 25 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 9 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a los ciudadanos Erwin Arrieta y Evana Romero Gutierrez, siendo retirada el 21 de septiembre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en el fallo número 2009-820, de fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión número 419, mediante la cual declaró que no aceptaba la competencia que le fuera declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2022, de fecha 30 de junio de 2010, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó notificar a las partes, así como a la Fiscal y Procuradora General de la República, a la vez que se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, en virtud de la falta de domicilio procesal. En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor General de la República, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a los ciudadanos Erwin Arrieta y Evanan Romero Gutierrez, siendo retirada el 21 de mayo de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanan Romero Gutierrez, representados por la abogada Elita Graterol Calles, previamente identificados, contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 1998, dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad “en lo administrativo por irregularidades ocurridas con ocasión de la utilización de Aeronaves propiedad de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, en vuelos especiales nacionales e internacionales, durante el período 10-04-92 al 12-10-96”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del demandante, ya que desde el día 18 de enero de 2000, fecha en la que solicitó mediante diligencia que se pasara el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón que no quedaban pruebas que evacuar, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]
Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 18 de enero de 2000, momento en el que solicitó mediante diligencia que se pasara el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón que no quedaban pruebas que evacuar, de forma tal que han transcurrido más de catorce (14) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, visto que en fecha 18 de enero de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia que se pasara el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón que no quedaban pruebas que evacuar, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 14 años) desde dicho momento, sin que la parte recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendiente a lograr un pronunciamiento en el presente proceso, esta Corte ordena notificar al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANAN ROMERO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 742.613 y 1.657.400, respectivamente, representados por la abogada Elita Graterol Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.790, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
GVR/11
Exp. Número AP42-N-1998-020152
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria.
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