EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001255
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1.395-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana FRITSYS TABATTA CASTILLO GALLIPOLY, titular de la cédula de identidad número 14.437.762, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 21 de septiembre de 2004, por el abogado Vicente Amengual, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 28 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte el recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -19 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -27 de septiembre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005 […]”.

El 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de octubre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto anteriormente mencionado, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

El 19 de octubre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de noviembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra señalada, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

El 24 de mayo de 2012, se dio por recibido oficio signado con el número 145-12, de fecha 1 de marzo de dos mil 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 1 de marzo de 2013, se dictó auto por cuanto fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido oficio signado con el número 147-12, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.

El 9 de abril de 2013, se dictó auto por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que esta Corte en fecha primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Cote en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 1464-13, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), la cual no fue cumplida.
El 14 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición de la ciudadana Gelianmar Abreu, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Fritsys Tabata Castillo Gallipoly, a los fines de su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 14 de enero de 2014, la cual se retiró de la cartelera de esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014.

El 19 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que no se había dado cumplimiento, a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en consecuencia se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 de mayo de 2014.

El 25 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 13-789, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha nueve (9) de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 10 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boletada fijada en fecha 17 de junio de 2014.

El 31 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 1332-2014, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 22 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 15 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de septiembre de 2014. […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana Fritsys Tabatta Castillo Gallipoly, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, antes identificados, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De los hechos, narró que “[…] La Alcaldía del municipio [sic] José Angel [sic] Lamas del Estado [sic] Aragua decidió [separarla] del cargo que venía ocupando en la misma, a través de la figura de la reducción de personal, prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo, [lo llamaran] ‘El Estatuto’), específicamente, por limitaciones financieras, todo ello conforme al decreto número 023/2003 de fecha 01 [sic] de octubre del año 2003, publicado en la Gaceta Municipal en la misma fecha. [Ingresó] a la función pública en la referida Alcaldía en fecha 14 de febrero del año 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].

Señaló, que “[…] Se aprecia […] en el texto del decreto en referencia, que la administración municipal se limitó a expresar que tiene dificultades financieras y que las mismas determinan un recorte presupuestario en el orden de 229.243.399,40 bolívares, lo cual implica la separación de [su] persona del cargo que venía ocupando y, por ende, una forma pretendidamente válida de alterar el principio de la estabilidad que como funcionario público [le correspondía] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] En el estudio que sirve de base al decreto de reducción de personal no se establece: 1º) En qué consisten realmente las alegadas limitaciones financieras del municipio, cómo se demuestra su existencia, 2º) Porqué [sic] la administración municipal consideró que dentro de su presupuesto era realmente lo más conveniente hacer la reducción de personal y no de otros rubros, es decir, porqué [sic] se dio prioridad a prescindir de determinados funcionarios sobre otros gastos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] se parecía igualmente que 1º) no consta en el acto administrativo concreto que se [le] notificó, en qué consistieron las diligencias de reubicación que supuestamente se realizaron, ante qué organismos, en qué fechas y el texto de las respuestas o resultado que se obtuvo con ellas; 2º) el cargo por [él] ocupado, después de [su] separación del mismo y tal como se probará en su oportunidad, ha sido desempeñado por otro funcionario, de modo que resulta falsa la afirmación de la limitación financiera que se ha invocado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del derecho, expresó que “[…] [decía] hacer referencia al hecho que en [su] caso particular, se [le] notificó primeramente de la decisión de [removerlo] por reducción de personal del cargo que ocupaba, [indicándosele] que disponía de un lapso de tres (3) meses para recurrir de este acto y luego se [le] notifica del retiro definitivo de la administración municipal, partiendo del supuesto que se realizaron sin éxito alguno las diligencias de reubicación, oportunidad esta [sic] en la cual se [le] hace una nueva notificación y se [le] indica la posibilidad de ejercer un recurso contra dicho acto, por ante los tribunales competentes. En tal sentido, [expresó] que solo la segunda de las notificaciones realizadas, es decir, la que expresa que la reducción de personal se ha consumado con la remoción y retiro definitivo de la administración municipal, es la que tiene validez jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[…] La situación personal de un funcionario que se encuentra ante una reducción de personal no puede escindirse en dos o más actos administrativos, cada uno con efectos y recursos diferentes, por cuanto estamos realmente en una situación única, inseparable la una de la otra, en la medida que ninguna de ellas puede consumarse individualmente y requiere de la otra para su perfección. Mientras no se produce el retiro definitivo de la administración pública, no podemos hablar con propiedad de una reducción de personal, pues es posible que en el lapso de 30 días que se concede para la reubicación, la situación pueda cambiar por decisión propia de la administración […] o bien porque se logra exitosamente la ubicación del funcionario en otro cargo público. Por tanto, hasta que no se culmina con todo el ítem procesal, no existe sino una expectativa jurídica de materializar una reducción de personal, lo que, finalmente comporta, que el funcionario solo podrá actuar ante los organismos competentes cuando finaliza con el retiro de la administración municipal el procedimiento de reducción de personal. Así las cosas, la primera notificación de acto administrativo no tiene sentido y solo tiene el valor d avisar al funcionario que existe un procedimiento administrativo en su contra, el cual finalizará, como se dijo, cuando se produzca el retiro definitivo, de no tener éxito las diligencias de reubicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al acto impugnado, denunció que “[…] se observan los siguientes vicios: Violación al debido proceso. La Constitución Nacional [sic] de (1999) (artículo 49) garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, derecho este [sic] que ha sido violado en el presente caso, toda vez que la administración municipal inició y concluyó un supuesto procedimiento de reducción de personal, dirigido a afectar funcionarios con derecho a estabilidad, sin haberlos oído, sin que hubieran podido presentar alegatos y pruebas sobre la situación en referencia. Procede tal nulidad conforme al artículo 19 numeral [sic] de la Constitución Nacional [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y paréntesis del original].
Bajo el mismo orden de ideas, manifestó que “[…] No tiene sentido hablar de una reducción de personal para que surtiera efectos en lo que restaba del año 2003, cuando ya se [encontraban] en el mes de noviembre de ese mismo año, de modo que ya los pagos de sueldos estaban casi totalmente consumidos y, además, honraron tales compromisos por lo que quedaba de año, incluyendo aguinaldos, reflejando ello que era incierto que no se podía cancelar tales derechos. Del texto del correspondiente decreto se observa repetidamente que la invocada reducción se limitó al año 2003 y aún así no hubo necesidad de concretarla, tal como se expresó, pues se pudieron satisfacer los derechos económicos de los funcionarios. Su contenido no se hizo extensivo al año 2004. El decreto de reducción de personal no puede extenderse más allá del año 2003, perdiendo su sentido y finalidad jurídica como ya se indicó y no pudiendo aplicarse en el año 2004. Así las cosas, tenemos que al no poder hacerse extensivo sus efectos para este año 2004, su aplicación actual lo convierte en un acto de ilegal ejecución y como tal nulo de nulidad absoluta, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Así como, que “[…] Vicio de desviación de poder. Como corolario de lo anterior, resulta inequívoco que, lejos de utilizar la figura de reducción de personal para el fin que le es propio, como lo es el de reducir la nómina de empleados por no poder hacerle frente al costo económico de la misma, lo que se persigue es un fin distinto –arbitrario e ilegal, por cierto- como es el de alterar subrepticiamente el derecho a la estabilidad funcionarial a la que [tenía] derecho. Ese vicio acarrea la nulidad absoluta del acto […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Esgrimió, que “[…] En las consideraciones del decreto de reducción de personal, se expresa que para llegar a tal decisión se conoció la opinión de cada dependencia municipal, sin expresarse en qué consiste la misma, cómo se establecen conclusiones, cómo se razonó la necesidad de reducción, si se oyó al personal posiblemente afectado, dónde constan esas opiniones, etc., en fin, nada, absolutamente nada que puedas [sic] servir de fundamento a tal medida. Tal vicio es, en lo concerniente a ese aspecto en específico, el de insuficiente motivación. Corresponde esa nulidad conforme al artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Narró, que “[…] Ningún argumento o razonamiento, tanto del estudio como del decreto, nos demuestra porqué [sic] se hace necesario recortar en 229.243.399,50 bolívares el presupuesto por pago de personal, ni se hace un cuadro de justificaciones, comparaciones y cálculos que establezcan el porqué [sic] de los porcentajes a reducir: 20 % en personal, 10 % materiales y suministros, 15 % servicios no profesionales; 30 % activos reales, 10 % en transferencias y 10 % en deudas, ni qué significa cada uno de esos conceptos y cómo se comprueban. Ello aparece en el capítulo III del ‘ESTUDIO SOBRE LOS COMPROMISOS ECONOMICOS [sic] PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ALCALDIA [sic] AÑO 2003’, el cual sirve de fundamento al decreto de reducción de personal. Por consiguiente, éste se basa en hechos no probados, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso, que “[…] El ‘hecho notorio comunicacional’ sobre la situación económica, financiera y fiscal por la que atraviesa la República, invocada en la consideración primera del decreto de reducción de personal como sustento del mismo, no puede servir por sí mismo para justificarlo, siendo necesario que se determine tal situación en forma concreta, específica, ubicándola en el contexto económico de la Alcaldía y cómo influye en esta, relacionándosela luego con cada sector donde debe operar el recorte y cómo debe distribuirse entre ellos la carga. Finalmente, debe bajarse al extremo de identificar porqué [sic] se escoge determinado cargo o función pública para ser objeto del recorte, lo cual debe estar en sintonía con su carga presupuestaria y con la naturaleza y valor del cargo en el cuadro administrativo, esto es, porqué [sic] se sacrifica ese cargo y no otro. Y, finalmente, de existir dos o más funcionarios en un cargo, cómo se estableció la escogencia de una persona y no de otra. Este alegato constituye el vicio de falso supuesto de hecho, al asignársele a un hecho no probado, las consecuencias que la ley le asigna como si se hubiese probado […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Alegó, que “[…] Conforme a las explicaciones anteriores, la declaratoria de emergencia administrativa, económica y financiera del municipio [sic] José Angel [sic] Lamas, establecida en el artículo primero del acuerdo de cámara municipal de fecha 30 de septiembre del año 2003 y publicado en la forma en que quedó expresado anteriormente, carece de fundamentos de hecho y de derecho, siendo nulo de nulidad absoluta por las razones expuestas […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo, que “[…] Como corolario de lo anterior y con base en los mismos argumentos, la autorización que da la cámara municipal a la Alcaldesa para proceder a la reducción de personal, carece también de fundamento, no se indica cómo y de qué manera debe hacerse la misma, son falsos sus supuestos y contienen desviación de poder, lo que la hace absolutamente nula. Lo realizado por la Alcaldesa no guarda relación alguna con el estudio previo y el acuerdo de cámara municipal, pues estos no contienen otra cosa que expresiones genéricas, sin demostración ni prueba alguna, sin conclusiones detalladas y pormenorizadas basadas en estudios técnicos, demostrativos de la necesidad de la reducción de personal, y de su concreción en el sector funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] La parte final del acto administrativo, cual es la relativa a las diligencias de reubicación, también contiene vicios de ilegalidad, al no señalarse y [comunicarle] en que consistieron dichas diligencias, ante quién se hicieron y la constancia de las repuestas dadas las mismas. Ello determina la nulidad de esa parte del acto administrativo, por violación de lo señalado en el artículo 78 parte final LEFP [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] Por último, como se señaló arriba, en el cargo por [él] desempeñado, tal como se probará en su oportunidad, fue colocada otra persona, violándose así el principio legal, (artículo 78 numeral 5º LEFP [sic]) según el cual, no puede proveerse a un cargo que quede vacante por reducción de personal, por el resto del ejercicio fiscal en que la misma se produjo. Ello conduce también a la nulidad invocada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, precisó que “[…] [demandaba] la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se [le removió] del cargo de Dibujante de Catastro de la Alcaldía del municipio [sic] José Angel [sic] Lamas del Estado [sic] Aragua, con base al decreto de reducción de personal número 023/2003 de fecha 01 [sic] de octubre del año 2003, emanado de la ciudadana Alcaldesa del nombrado municipio, publicado en la Gaceta Municipal en esa misma fecha, la cual se materializa a través de la notificación de retiro emanada del ciudadano Director de Personal del municipio [sic] José Angel [sic] Lamas del Estado [sic] Aragua, de fecha 11 de noviembre del año 2003, fecha esta a partir de la cual se hace efectiva en forma definitiva la decisión de reducción de personal que afecta [su] estabilidad personal como funcionario público, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 19 numeral [sic] 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Pidió, que “[…] se ordene [su] reincorporación definitiva al cargo que venía ocupando y a título de indemnización se ordene igualmente al órgano público demandado el pago de [sus] salarios desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta la de la definitiva reincorporación al mismo, así como también el pago de todos los beneficios económicos y laborales que [le] correspondan (incluyendo cesta ticket), así como los que se creen durante ese lapso para todos los funcionarios públicos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2004, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, en fecha 4 de julio de 2005. Asimismo, el 19 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que no se había dado cumplimiento, a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en consecuencia se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de septiembre de 2014. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2014, folio doscientos trece (213) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 14 de octubre de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia número 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FRITSYS TABATTA CASTILLO GALLIPOLY, titular de la cédula de identidad número 14.437.762, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Expediente número AP42-R-2005-001255
GVR/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.