JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000410
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2128-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LISANDRO ANTONIO CERTAD MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 541.157, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, por diferencia en el pago de prestaciones adeudadas por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA)
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 10 de noviembre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento, esto es, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 25 de abril de 2007, dejándose constancia de los días que hubieran transcurrido como término de distancia, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión respectiva.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del caso de autos, y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Alzada con el objeto de que se continuara con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el año 2007.
Ello, luego de dejar por sentado que, si bien la parte recurrente apeló y presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión del Juzgador de Instancia de fecha 28 de octubre de 2005, simultáneamente, esto es, el 10 de noviembre de 2005, sin dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, según lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal fundamentación se tomó como válida, pues de lo contrario se hubiera violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha de remisión del presente expediente y la fecha efectiva en que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte dictó un auto ordenando la notificación de las partes del presente asunto, así como la del ciudadano Procurador General del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de fecha 7 de agosto de 2007. De allí, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Juez comisionado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 22 de enero de 2008.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Alzada, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, acordó librar las notificaciones correspondientes, conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con el artículo 234 eiusdem, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y al Procurador General del estado Aragua. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado comisionado, el Oficio número 1355-12 de fecha 18 de octubre de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 18.381-12 (nomenclatura de ese Tribunal), librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio de la comisión antes identificada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Alzada, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado en practicar la notificación correspondiente al ciudadano Lisandro Certad Millán, en razón de la sentencia de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2007; acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la cartelera de la sede de este Tribunal, conforme lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.
En 24 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, esta Sede Jurisdiccional, considerando a las partes notificadas de la decisión de fecha 7 de agosto de 2007, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, con el propósito que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1215-2013, de fecha 12 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 40-48 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio antes identificado.
En fecha 30 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo9 233 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán y el oficio correspondiente dirigido al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no constaba en autos la manifestación de interés solicitada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las mismas.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán, y los oficios correspondientes dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 5 de Agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio de fecha 30 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número DP02-C-2014-000042, librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio supra mencionado, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 25 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, y del auto de fecha 14 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte del recurrente desde el día 11 de octubre de 2005, fecha en la que apeló de la sentencia y consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo tanto se constató una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los ocho (8) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de ocho (8) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante auto, de fecha 21 de octubre de 2013, el cual corre inserto de los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a pasar considerar la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, desde la notificación de la parte apelante para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde la oportunidad en que consignó diligencia solicitando el abocamiento de esta Corte en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial ciudadano LISANDRO ANTONIO CERTAD MILLÁN, por diferencia en el pago de prestaciones adeudadas por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria
JEANNETE M. RUIZ G.
AP42-R-2007-000410
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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