JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001761
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2110-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara bajo el número 175, tomo 2, de fecha 2 de abril de 1976, documento constitutivo que sufrió modificación integral por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de mayo de 1986, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 21 de julio de 1986, bajo el número 11, tomo 4-F, representada por el abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.131, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, por considerar que dicho Ministerio no podía multarla por incumplimiento de contrato.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de cuatro (4) días continuos, que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la demandante, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2009, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó un auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y, ii) repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que constara en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, esta Alzada acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-007194, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 26 de octubre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 4920-1446 de fecha 13 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio y los anexos antes identificados.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-007193, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 9 de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-1490, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio número G.G.L.-C.C.P. 04475, de fecha 1 de abril de 2013, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio número CSCA-2012-007193 antes identificado.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2013-1491, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio número G.G.L.-CCP- CAR. 09374, de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio número CSCA-2013-001491 antes identificado.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 761 de fecha 12 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de marzo de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio y los anexos antes identificados.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En 28 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de junio de 2005, la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., representada por el abogado José Jaime González Hernández, antes identificado, interpuso Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, adujo que “[…] [su] representada cumplió a satisfacción de la República EL CONTRATO, ajustándose perfectamente a las Condiciones Generales de Contratación y a los demás extremos previstos por las partes […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [el] día de inicio efectivo de la obra fue el 23-04-1992 […], con lo cual el plazo máximo de terminación de la misma quedaría planteado para el 23 de Junio de 1993 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [durante] la ejecución del contrato y actuando conforme a las previsiones establecidas en las Condiciones Generales de Contratación vigentes para la Ejecución de Obras Publicas [sic], se solicitó una prórroga en la entrega de las obras a construir hasta el día 20-10-1993, la cual fue aprobada por estar perfectamente adaptada en cuanto a los hechos como en el derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el 14-10-1993, estando dentro de la prórroga otorgada por la Administración, [fue] solicitada una segunda prórroga para la ejecución del contrato, motivada por la tardanza en la aprobación de obras extras en el contrato de referencia; la misma fue solicitada por un periodo de dos meses y medio (2.5 meses), y corroborando esta situación o necesidad de prórroga […]. Sin embargo, si bien fue solicitada la misma, nunca la empresa dejó de trabajar al 100% de sus [sic] capacidad y es así como, sin saber aún si la decisión le sería favorable o no, pudieron terminar la obra en el lapso convenido así como lo demuestra el Acta de entrega de inspección de la obra, cuando señala que hasta la fecha del acta (31-12-1993) se habían ejecutado 56.871.719,79 Bs, esto es, 14.338.663,9 Bs, por encima del contrato; monto en exceso que se justifica con la ejecución de otro contrato que implicaba inexorablemente la culminación del primero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, manifestó que “[…] [el] día 19-11-1993 MINDUR por medio de su Director Regional en el oficio Nº 01.11.07.00.00 002136 señaló; que el día 21 de Octubre de 1993 había vencido el plazo de culminación de los trabajos, y que por estar en mora, procediéramos a levantar el acta de determinación o tramitáramos la prórroga respectiva […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] [el] día 10-12-1993 el mismo Director Regional de MINDUR Lara en el Oficio Nº 01.11.07-00-00-002350 aprobó la prórroga que fue solicitada hacía más de tres meses atrás y un poco más de dos meses después de terminada la obra; la misma, por cierto, fue otorgada hasta el 04 de Enero de 1994 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [como] se [había] señalado anteriormente el 31-12-93, dentro del plazo de la ultima [sic] prórroga, se levantó el acta de entrega de inspección de la obra en donde se señala que se había ejecutado más de la totalidad del monto convenido en la obra, es decir, se había cumplido lo convenido […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] [el] supuesto de hecho referido para la aplicación de sanciones administrativas en esta caso, viene dado aparentemente por el incumplimiento en la ejecución de la obra […] en el tiempo convenido […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, manifestó que “[…] en el caso sub iudice, la Administración, [supuso, interpretó] que [su] representada incurrió en mora, cuando, por el contrario, como se deriva del acta de entrega de inspección y de las valuaciones y mediciones respectivas, las obras fueron ejecutadas a plena satisfacción de los requerimientos técnicos y de calidad requeridos por la Administración […]. [Eso] a su vez [fue] confirmado también por notificación de Auditoría de recepción provisional, en comunicación de MINDUR, a través de la Dirección Regional MINDUR-Lara de donde se evidencia que la auditoría iba a ser realizada, por cuanto la Administración tenía conocimiento de la culminación de la obra […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “[…] Administración, para tomar su decisión, tomó elementos divorciados de la realidad y por lo tanto no susceptibles de fundamentos de un acto administrativo sancionatorio, claro de esto se hubiera percatado MINDUR, si hubiese abierto un procedimiento, en el cual [su] representado habría planteado y probado [esos] alegatos. Pero, como la Administración no procuró conocer la verdad material, por medio de un procedimiento administrativo regularmente llevado al momento de actuar, lo hizo divorciado de la realidad […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De allí, apuntó que “[…] [era] absolutamente falso que se produjera ‘el incumplimiento fuera del término previsto o su prórrogas’, por el contrario PIEMCA cumplió plenamente con las obligaciones derivadas de el [sic] CONTRATO, en los plazos otorgados por la Administración, tal como se deriva de los mismos documentos públicos administrativos emanados de MINDUR, POR LO QUE SI [su] MANDANTE PERFECTAMENTE CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO, LA REPÚBLICA DEBE CUMPLIR NO SANCIONANDO A [su] MANDANTE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la accionante indicó como fundamento jurídico de su demanda los artículos 1140, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, así como las obligaciones generales derivadas “[…] de la teoría general de los contratos y las específicas previstas en las Condiciones Generales de Contratación vigentes para la Ejecución de Obras Publicas [sic], específicamente su artículo 93 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, manifestó que “[…] [en] vista de que [su] representada culminó la obra en las prórrogas otorgadas por la Administración, [solicitó] que verificado que PIEMCA CUMPLIÓ cabalmente con EL CONTRATO en los términos de las Condiciones Generales de Contratación, y por ende, se [ordenara] a La República por órgano del Ministerio de Infraestructura (antes MINDUR) que no [fuera] sancionada visto el total cumplimiento de los extremos del contrato de la obra […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, solicitó que “[…] [con] base al artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ [sic], [se suspendieran] LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO que se [notificó] a [su] representada en fecha 28-09-1999 de un acto contenido en el memorando Nº 446 emitido por la Dirección Regional del Estado Lara de MINDUR […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, la parte actora solicitó que la presente acción fuese admitida y sustanciada; que se declarara improcedente la ejecución de cualquier multa o sanción por presunto incumplimiento, y en especial el notificado a su representada el 28 de septiembre de 1999 contenido en el memorándum número 446, ya identificado; que la Administración demandada fuera condenada en costas y, que se desaplicaran las normas contenidas en las Leyes Orgánicas de Hacienda Pública Nacional y Procuraduría General de la República y que se aplicaran preferentemente los artículos 19, 21, 26, 49, 115, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la presente Demanda con base en las siguientes consideraciones:
“[…] se evidencia que la empresa demandante al folio 80 presento [sic] acta de culminación de obra de fecha 21 de octubre de 1993, pero es el caso que la Procuraduría General de la República presento [sic] en el período de prueba, acta de prorroga [sic] aprobada hasta el 04 de enero de 1994, y no habiendo cumplido con la terminación de la obra hasta esa fecha limite, se le sancionó con multa, tomando entonces [ese] sentenciador la fecha de vencimiento de prorroga aprobada, la cual es el 04 de enero de 1994 como la fecha cierta y punto de inicio para computar el lapso de prescripción.
[…Omissis…]
En consecuencia, y teniendo como fecha cierta la del 04 de enero de 1994 y evidenciándose que la demanda se interpuso según sello húmedo de la URDD y que consta al folio 07 el 30 de junio de 2005, la demanda es extemporánea, por cuanto ha transcurrido mas [sic] del tiempo señalado en la ley para este tipo de acciones, el cual es de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil antes trascrito [sic].
En conclusión habiéndose constatado que la presente demanda se encuentra prescrita, se hace inoficioso entras a analizar sobre los alegatos de fondo de la parte querellante, por lo tanto se declara forzosamente inadmisible la demanda propuesta y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de febrero de 2009, la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., representada por el abogado José Jaime González Hernández, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 5 de agosto de 2008, esbozando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, alegó que “[…] el Juez A quo incurrió en el vicio previsto en el artículos [sic] 313.1 y 313.2 dado que incurrió en una incongruencia positiva, y negó la aplicación [sic] artículos 1956 del Código Civil al acordar la prescripción extintiva la cual nunca fue opuesta en la contestación de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [en] el caso de autos una ley vigente, aplicable al caso, no fue utilizada por el juzgador. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, en específico la recurrida desconoció la aplicación del artículo 1956 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [ello] evidencia que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; al contrario de la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. No habiéndose alegado la prescripción en la oportunidad procesal como es la contestación de la demanda (por la insistencia del demandado), no puede suponerse opuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, precisó que “[…] habiendo el juez a quo declarado la prescripción, sin que oportunamente la parte demandada (contestación de la demanda) procediera alegarlo, no solo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, sino que además dejó de aplicar el artículo 1956 del Código Civil y [solicitó] […] que así [fuera declarado] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente escrito fuese admitido y valorado en la definitiva, que la recurrida fuese revocada y que verificado el cabal cumplimiento del contrato antes identificado, se declarara improcedente la ejecución de cualquier multa o sanción por presunto incumplimiento, y en especial por el notificado a su representada el 28 de septiembre de 1999 contenido en el memorándum número 446, ya identificado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que la actual controversia, se inició en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha el 30 de junio de 2005, por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, declaró inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta, por haber constatado que la misma se encontraba prescrita.
Razón por la cual, en fecha 10 de octubre de 2008, la parte accionante apeló de la referida decisión indicando en su escrito de fundamentación de la apelación que, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva y que no aplicó el artículo 1956 del Código de Civil, al haber declarado la prescripción de la acción principal sin que la parte demandada lo hubiese alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Precisado lo anterior, y previo cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Alzada indicar que, luego de un estudio exhaustivo del presente asunto no se desprende de las actas procesales que lo conforman que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, haya hecho pronunciamiento alguno sobre su competencia para conocer de la acción principal. (Vid. Del folio 185 al 189 del expediente judicial).
En tal sentido, siendo la competencia una figura de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría esta Corte emitir decisión sobre la apelación interpuesta, sin que se evidencie la debida declaratoria de competencia por parte del iudex a quo de la acción principal.
En consecuencia, para esta Alzada resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En tal sentido, se anula por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE”, la demanda por cumplimiento de contrato por haber constatado la prescripción de la acción y, se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer la demanda principal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2008, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A., antes identificada, representada por el abogado José Jaime González Hernández, ut supra identificado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.-Conociendo EX OFFICIO:
3.1.- SE ANULA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de agosto de 2008.
3.2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer la demanda principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ G.
Expediente número AP42-R-2008-001761
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
La Secretaria.
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