REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2014
Años 204 y 155°

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0085-B de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 10.228.785 asistida por el abogado Ramón Antonio Espinoza Godoy, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el número 139.360contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual el aludido Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2012, por el abogado Marco Antonio Roman Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado Maraco Antonio Román Amoretti, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2012, se dejó constancia que en esa fecha abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo con signó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que ratificó en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada, con el objeto que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2012, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ello así, se deduce que entre los días en que la parte interesada ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 1 de junio de 2014, y el día 3 de julio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el que la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 16 de julio de 2012, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, motivo por el cual no puede tomarse como inválida una actuación procesal tempestiva.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



La Secretaria,

JEANETTE M. RUIZ G.


Exp. Número AP42-R-2012-000912
GVR/05

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria.