EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000959
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 13 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0118, de fecha 4 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICCI ADELIS GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.845.438, representada por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.151, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DA/965/10 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se decidió su remoción y retiro del cargo de Promotor Vecinal.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2012, dictado por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de julio de 2012, por la abogada Marianela Bracho Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado indicado, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se fijó el lapso se concedieron los lapsos de dos (2) días continuos, correspondientes al término de la distancia, y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 7 de agosto de 2012, la abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación a la apelación.

El 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso otorgado el 21 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió diligencia consignada por el abogado Ramón López Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió diligencia consignada por el abogado Ramón López Peña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó audiencia ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte sentencia definitiva.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricci Adelis García Gutiérrez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[...] ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con el cargo de PROMOTOR VECINAL, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, dicho ingreso lo efectu[ó] ya que particip[ó] y [fue] seleccionado en el I Concurso Público de Oposición de Meritos [sic] efectuado por [dicha Alcaldía] en el año 2007, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Adujo, que se mantuvo en ese cargo “[...] hasta el día 09 de Noviembre de 2010, fecha en la cual [fue] notificado que según Resolución No. DA/695/10 de fecha 04 de Noviembre de 2010, emanada del Despacho del ALCALDE del Municipio Valencia [...] se decidió [su] REMOCIÓN del cargo de PROMOTOR VECINAL, y en consecuencia [su] RETIRO como funcionario municipal, a partir de [su] notificación [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Adujo, que “[...] el cargo que ejercía como PROMOTOR VECINAL, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción [...] tampoco con los supuesto establecidos en el Reglamento interno del organismo al cual estaba adscrito, ni en el manual de descripción de cargos respectivo [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Narró, que “[...] según ACTA emitida por la Inspectoría del trabajo “CESAR [sic] PIPO ARTEAGA” de Valencia Estado Carabobo [...] en fecha 23 de Junio de 2010 [...] se dejó constancia que el ciudadano: JOSE [sic] LUIS GUTIERREZ, titular de la Cedula [sic] de Identidad No. 10.394.547, en su carácter de Secretario Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [...] DEL ESTADO CARABOBO (SUMEP-CARABOBO), y [su] Presidente [...] ‘Consignaron [...] PROYECTO DE CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO’ [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Por lo que, a su considerar, según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ningún trabajador podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Seguidamente, solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finamente solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y el pago de “[...] los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal despido [sic] hasta [su] efectiva reincorporación, la indexación o corrección monetaria [...] y el pago de los demás beneficios laborales que dejara de percibir [...]”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella y se anule el acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“[...] Así pues, para determinar si el cargo de Promotor Vecinal grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es un cargo de confianza, debe quien aquí decide realizar un análisis exhaustivo del Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública [...]”.

[...Omissis...]

Sin embargo, se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Promotor Vecinal grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción que se le hace al querellante, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
[...Omissis...]

Ahora bien, determinada la condición del cargo ejercido por el querellante como de carrera administrativa, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia de los vicios alegados por el mismo en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado. En primer lugar, se observa la denuncia la violación del derecho a la estabilidad, trasgresión que se encuentra probada en autos [...] circunstancia que en el presente caso no aconteció, por tanto la Administración al remover al querellante del cargo que ostentaba sin procedimiento alguno, vulneró su derecho a la estabilidad, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato, y así se decide.-

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, se observa que el mismo fundamenta la existencia de dicho vicio, por cuanto su retiro se basó en una supuesta condición de confianza que caracterizaba el cargo de Promotor Vecinal.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. [...]

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Así pues, se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/695/10 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, que se desprende de sus considerandos la calificación por parte de la Administración del cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción Administrativa y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como un cargo de confianza, lo cual fue desvirtuado por esta Juzgadora en líneas anteriores. Es por ello que no puede encontrarse subsumido el supuesto en el cual la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado dentro de los hechos probados en autos, motivo por el cual no queda opción distinta para quien decide que declarar que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto afectando la validez del mismo, declarándose consecuencialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/695/2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se establece.”. [Resaltados del texto original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, la abogada Rosibel Grisanti, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, el “[...] FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA APELADA AL NO ENCUADRAR LA CALIFICACIÓN DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN AL DEMANDANTE [...] al no tomar en cuenta los alegatos del Municipio en el escrito de contestación, cuando hizo referencia a que sí existía el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS [...] y la descripción del cargo ocupado por el demandante de PROMOTOR VECINAL”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].

Que del referido instrumento, se observa que el cargo mencionado “[...] comprende como función principal la de INSPECCIÓN, cuando establece que: ‘Realiza visitas a los diferentes sectores de la comunidad, a fin de inspeccionar el funcionamiento de los servicios públicos’. [Resaltado del texto original].

Reiteró, el presunto “[...] FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA APELADA AL CALIFICAR AL DEMANDANTE COMO FUNCIONARIO DE CARRERA [...]. El fallo recurrido da por demostrado que el querellante ingresó a la administración mediante concurso público, porque así fue indicado en el acto de nombramiento, mas no existe evidencia en el expediente que el funcionario al momento de su designación haya participado en el concurso público y resultado ganador [...]”.

Que, “[...] el Tribunal no tenía constancia, ni evidencia alguna de que el querellante haya participado y mucho menos aprobado el concurso público [...].

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Mora Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricci Adelis García Gutiérrez, antes identificado.

Ahora bien, respecto al objeto de la presente apelación, se observa que la apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación alegó los presuntos vicios de “FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA APELADA AL NO ENCUADRAR LA CALIFICACIÓN DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN AL DEMANDANTE” y “FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA APELADA AL CALIFICAR AL DEMANDANTE COMO FUNCIONARIO DE CARRERA”. [Resaltados del texto original].

De lo anterior, se deriva que lo que pretende denunciar la parte apelante, es que el fallo del Tribunal a quo, determinó que el cargo de Promotor Vecinal ejercido por el querellante¸ es de carrera, y a su considerar el mismo es de libre nombramiento y remoción; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que los dos alegatos mencionados ut supra, pretenden delatar un único vicio.

En relación a lo anterior, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, es imputable únicamente a los actos administrativos, y no a las sentencias apeladas, observa este Órgano Colegiado, que el vicio que pretende delatar la parte querellada en todo el desarrollo de su escrito de fundamentación a la apelación, es el de suposición falsa, razón por la cual pasa esta Corte a conocer de este vicio en los siguientes términos:

Alega la parte apelante (folio 116) que, “[...] El yerro de la sentenciadora está presente al no tomar en cuenta los alegatos del Municipio en el escrito de contestación, cuando hizo referencia a que sí existía el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, y que allí constaba el carácter de confianza del cargo ocupado por el querellante”.

Adujo asimismo, que “[...] El fallo recurrido da por demostrado que el querellante ingresó a la administración mediante concurso público, porque así fue indicado en el acto de nombramiento, mas no existe evidencia en el expediente que el funcionario al momento de su designación haya participado en el concurso público y resultado ganador [...]”.

Que, “[...] el Tribunal no tenía constancia, ni evidencia alguna de que el querellante haya participado y mucho menos aprobado el concurso público [...].

Así, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló lo siguiente:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en el referido vicio, por la omisión de valorar la referida prueba, debe realizar las siguientes acotaciones:

Se observa a los folios 126 y 132 del expediente judicial, copia fotostática de la “GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA” de fecha 5 de mayo de 2010, en la que fue publicado el Decreto número 022/2010 del 2 de marzo de 2010, contentivo del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA”, la cual fue consignada por la representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, anexa a su escrito de fundamentación a la apelación.

Así, respecto a la promoción de pruebas documentales en segunda instancia, el Código de Procedimiento Civil, indica en su artículo 520, lo siguiente:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio

[...omissis...]”.

En este sentido, se observa del mismo modo que, la representación judicial de el ciudadano Ricci Adelis García Gutiérrez, antes identificado, no se opuso en modo alguno a la documental consignada por la Alcaldía querellada, en fecha 7 de agosto de 2012, antes por el contrario, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencias de fechas 4 de junio de 2014 y 7 de octubre del mismo año, que esta Corte dictara pronunciamiento de fondo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe tomar como válida la copia fotostática contentiva de la “GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA” de fecha 5 de mayo de 2010, en la que fue publicado el Decreto número 022/2010 del 2 de marzo de 2010, contentivo del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA”. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe apuntar que, si bien la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignó el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no es menos cierto que, fue promovido ante esta Alzada conociendo en segundo grado de jurisdicción, razón por la cual resulta impertinente el alegato de dicha representación, al aducir que el “[...] yerro de la sentenciadora está presente al no tomar en cuenta los alegatos del Municipio en el escrito de contestación, cuando hizo referencia a que sí existía el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, y que allí constaba el carácter de confianza del cargo ocupado por el querellante”.

En este sentido, resultaba imposible para el Iudex a quo valorar la referida documental, toda vez que, no fue consignada a los autos en el curso del procedimiento de primera instancia.

Dada las consideraciones anteriores, resulta evidente para este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, no incurrió en el pretendido vicio de suposición falsa por falta de valoración de pruebas; razón por la cual, se desecha el referido alegato de apelación. ¬Así se decide.

No obstante lo anterior, debe observar esta Corte el análisis realizado por el Juzgado a quo, respecto a los hechos debatidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto de dilucidar en su totalidad el fallo apelado. En este sentido, la aludida sentencia resolvió lo siguiente:

“[...] Así pues, para determinar si el cargo de Promotor Vecinal grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es un cargo de confianza, debe quien aquí decide realizar un análisis exhaustivo del Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública [...]”.

[...Omissis...]

Sin embargo, se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Promotor Vecinal grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción que se le hace al querellante, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
[...Omissis...]”.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia analizó los elementos cursantes a los autos, a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera del ciudadano Ricci Adelis García Gutiérrez, antes identificado, y en consecuencia, la estabilidad absoluta que gozaba en el ejercicio de sus labores funcionariales.

Respecto a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional al folio 6 del expediente judicial, copia simple del acta de “Movimiento de Personal” número 000097 del 30 de enero de 2007, dictada por el Municipio Valencia del estado Carabobo, en la cual se dejó asentado el ingreso del querellante con fecha de vigencia 1 de febrero de 2007, en el cargo de Promotor Vecinal, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, y la cual apunto la siguiente observación:

“Este nombramiento se efectúa debido a que el mencionado ciudadano participó y fue seleccionado en el I concurso Público de Oposición de méritos efectuado en esta Alcaldía (año 2007), según lo contemplado en el artículo 10 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la función Pública”.

De lo anterior se evidencia que ciertamente, el querellante ostentó estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo de Promotor Vecinal, toda vez que participó en el concurso de oposición para detentar dicho cargo, superó el período de prueba y pasó a ser funcionario de carrera, de conformidad con los artículos 19, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, luego de una detallada revisión de la copia fotostática de la “GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA” de fecha 5 de mayo de 2010, en la que fue publicado el Decreto número 022/2010 del 2 de marzo de 2010, contentivo del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA” (folios 126 al 132), se observa que se declaró lo siguiente:

“Artículo 3: Cambiar los perfiles a las denominaciones de Clases de Cargos que a continuación se indican: [...] Promotor Vecinal [...]”. Siéndole asignado el código número 55220.

Asimismo, al folio 32 se observa la descripción general de dicho cargo, indicando que “[...] Ejecuta tareas de dificultad rutinaria, de apoyo y asistencia en las diferentes comunidades, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma”. [Corchetes de esta Corte].

Y de las funciones, se establece que “[...] Realiza visitas a los diferentes sectores de la comunidad, a fin de inspeccionar el funcionamiento de los servicios públicos [;] Presenta informes para la situación de las comunidades [;] Canaliza denuncias ante los organismos competentes formulada por los vecinos de las diferentes comunidades [;] Ejecuta la logística en eventos que se programan por la Alcaldía, como apoyo a la gestión del Alcalde [;] Realiza encuestas, censos, entrevistas en diferentes sectores de la ciudad [;] Realiza tareas afines según sea necesario [...]”.

Luego de la lectura del anterior instrumento, es meritorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apuntar que, las referidas funciones no corresponden a las tareas desempeñadas por un funcionario de confianza, por el contrario, se desprende que el mismo se desempeñaba “[...] según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata [...]”.

En este sentido, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución número DA/695/10, del 4 de noviembre de 2010, mal pudo determinar que el ciudadano Ricci García, antes identificado “[...] no es funcionario de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicho ciudadano [...]”, toda vez que, la Administración Municipal no subsumió tareas específicas ejercidas por el recurrente, que permitieran evidenciar que, se trataban de labores subsumibles en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, si bien del acto cuestionado se evidencia que el querellante se encontraba adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, no se desprende que las funciones descritas por la Administración, se subsumen dentro de las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de los alegatos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio cursante a los autos, no se evidencia que realmente, ejerciera un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes por el contrario, observa esta Corte que dicho ciudadano, detentaba un cargo de carrera sujeto a estabilidad absoluta, de conformidad con las labores ejercidas por el mismo. Así se declara.

Por las razones anteriores, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada en todo su extenso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricci Adelis García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 7.972.755, contra la Resolución número DA/695/10, del 4 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Alcalde del mencionado Municipio, en la cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Promotor Vecinal.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.


Expediente número AP42-R-2012-000959
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.