JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2010-000017
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nº 061 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, en el expediente principal signado con el Nº AP42-G-2010-000038, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“(…) 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A. –identificadas al inicio del presente fallo-.
2) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3) Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
4) Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mes de septiembre de 2010, visto lo ordenado en la anterior decisión, se abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Carabobo, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librara Oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida de embargo decretada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 22 de julio de 2010 en la pieza principal signada con el Nº AP42-G-2010-000038, y por cuanto las referidas notificaciones se encontraban agregadas en dicho expediente, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el cual fue recibido el 28 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que “(…) en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, se agregan a este cuaderno copias certificadas de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, de los Oficios, Despacho y Boletas de Citación y Notificación y del auto de fecha 03 de octubre de 2011, todos emanados de este Juzgado de Sustanciación”.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia Nº 2010-01046 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acuerda comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República (Distribuidor) con Competencia para la ejecución de medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que haga efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en la decisión antes indicada. (…). Asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realicen las gestiones correspondientes para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada a su favor. (…) Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Diego, Valencia, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual señaló que en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2011, proferido en la causa principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado signado bajo el número AB42-X-2010-000017 copias certificadas del escrito de oposición a la medida cautelar decretada junto con sus anexos, en consecuencia; dicho Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido escrito con sus anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, presentó escrito de consideraciones con respecto a la oposición interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 16 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual sostuvo lo siguiente:
“(…) De las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que las partes demandante y co-demandada presentaron escritos a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro de la incidencia aperturada en este expediente AB42-X-2010-000017 para tramitar la medida cautelar de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el inicio del procedimiento de la articulación probatoria a que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus argumentos de hecho y, promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinente, no se ha iniciado en esta instancia cautelar, toda vez que tal y como se precisó con anterioridad, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes ‘comenzaran (sic) a transcurrir los lapsos procesales (…) la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil’, cuestiones éstas que no han sucedido.
Por tanto, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas a las partes de la decisión de fecha 22 de julio y el auto del 23 de septiembre ambos del 2010 dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la decisión de fecha 27 y del auto del 28 de septiembre de 2011 dictados por este Juzgado de Sustanciación, se procederá por un auto separado dejar constancia del inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Vista la aludida sentencia N° 2010-01046, mediante el (sic) cual ordenó Oficiar a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (aplicable ratione temporis); en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 1º de marzo del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló que “(…) visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha consignado la información relativa a la determinación de los bienes sobre los cuales será practicada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., este Tribunal ORDENA ratificar el oficio librado en fecha 18 de enero de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de (sic) cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, y proceder a la practica (sic) de la medida preventiva de embargo (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS S.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se abstengan de librar nuevos oficios a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de la práctica de la medida acordada por estar pendiente la decisión de la oposición ejercida en contra de la misma (…)”.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 002848, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual dio acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1483, emanado de esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual expresó que “(…) si bien es cierto que la apoderada judicial de PROSEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición en fecha 7 de diciembre de 2011 contra la medida cautelar acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicha oposición no representa un impedimento a la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por tanto, mal podría este Órgano Sustanciador abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador niega la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A”. (Mayúsculas del original).
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 5 de diciembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acordó comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República con Competencia para la Ejecución de Medidas Preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte co-demandada, insiste en la oposición formulada por ésta en fecha 12 de diciembre de 2011, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente solicitar a la representación judicial de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, parte demandante en la presente causa, información relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio, dado el tiempo transcurrido desde el 5 de diciembre de 2011 a la presente fecha. A tal efecto, se ordena oficiar a la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, a los fines que remita la información solicitada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio
En ese sentido y a los fines de la notificación de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo. Líbrese despacho de comisión (…)”.
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó que se notificara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la oposición planteada por esa representación y que en consecuencia se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto se resolviera la referida oposición. Asimismo, solicitó que se fijara como “(…) monto de la fianza a presentar por mi representada la sumatoria correcta de los montos afianzados es decir la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.226.557,89), a los fines del levantamiento de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resolver las solicitudes planteadas por la representación judicial de Proseguros S.A. -supra señaladas-, destacó lo siguiente:
“(…) este Juzgado Sustanciador considera pertinente indicarle a la representación judicial de la referida sociedad, que la presentación de la oposición formulada por ellos contra la aludida medida de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no representa un impedimento para la ejecución de la medida ni existe disposición legal alguna que prevea dicha situación jurídica, por lo cual mal puede pretender esa representación judicial que se suspenda la ejecución de la misma por haber presentado la ‘oposición’.
En otro orden de ideas, la parte co-demandada solicitó se fije un nuevo monto ‘de la fianza a presentar por [su] representada’ por la cantidad de dos millones doscientos veinte y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.226.557,89).
Al respecto, es necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en la sentencia Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, el monto de la medida de embargo en la sentencia por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) y no como lo indica la empresa co-demandada. Dicha decisión se mantiene firme y no ha sido objeto de cambios posteriores, por lo que continua su cumplimiento en los términos en que fue planteada.
De tal manera, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a analizar la suficiencia y eficacia de la fianza que presentaría voluntariamente alguna de las partes interesada (sic), en el caso de que lo soliciten y presenten en los términos en que fue planteado en la mencionada sentencia Nº 2010-01046, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la presente solicitud (…)”. (Corchetes del original).
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., presentó diligencia a través de la cual consignó Contrato de Fianza Judicial para suspender la medida de embargo acordada.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el contrato de fianza consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la fianza consignada y de la solicitud de suspensión de la medida de embargo acordada, ordenó remitir el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de resolver la referida solicitud. En esa misma fecha se remitió el cuaderno separado, siendo recibido en esta Instancia Jurisdiccional el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-01042, de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición opuesto, planteada por la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por la representación judicial de PROSEGUROS S.A., contra la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión Nº 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010.
3.- CONFIRMA la decisión Nº 2010-01046, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual declaró procedente ‘(…) la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 6 de junio de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de Proseguros S.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se pronuncie ésta (sic) digna Corte sobre la procedencia de (sic) Fianza presentada y consignada para el levantamiento de la Medida Cautelar decretada y ejecutada.
SEGUNDO: Que este digno Juzgado se pronuncie con respecto al escrito de oposición consignado en fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2011, a los fines de que corrija el error incurrido por esta Corte en cuanto a los montos por los cuales se decretó la medida cautelar.
TERCERO: Que inmediatamente se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Seguradora, en el supuesto negado de enmendarse el error planteado, así mismo, me sea fijado el monto de la fianza a presentar para el levantamiento de la medida cautelar tomando en cuenta las observaciones respecto al monto de la medida decretada, por las razones supra expuestas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A , presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de junio de 2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se emitiera pronunciamiento con respecto a la fianza presentada.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 12 de junio del 2012.
El 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil, Proseguros S.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la fianza consignada.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Ana María Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, presentó diligencias a través de las cuales se dio por notificada del auto de fecha 23 de abril de 2012 y de la decisión dictada por esta Corte el 5 de junio de 2012.
En esa misma fecha, la representación judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº FSSA-2-3-9959-2012, de fecha 27 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual dio respuesta al Oficio Nº JS/-CSCA-2012-0027, de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, por medio del cual se le solicitó a esa Superintendencia que determinara “(…) los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la relación a la fianza de la presente causa.
El 19 de septiembre de 2012, vista la solicitud supra mencionada se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Norka Margarita Zambrano Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2012-2003 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“1.- ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., Fianza Judicial Nº 01-1007630 emanada de Seguros QUALITAS, C.A.
2) LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01046 sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.”
El 22 de octubre de 2012, la abogada Norka Margarita Zambrano Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de octubre de 2012, la abogada Ana Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de noviembre de 2012, fue recibido del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Oficio Nº 1080 de fecha 16 de octubre de 2012, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la Comisión Nº 14583 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la referida notificación. En la misma fecha se libró boleta y oficio correspondiente.
El 22 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012. En la misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, la abogada Norka Zambrano Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se informe sobre las resultas de las notificaciones acordadas en la presente causa, a los fines de que se concrete el levantamiento de la medida cautelar, acordado en virtud de la aceptación de la fianza consignada por esta representación”.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), el cual fue recibido el día 25 de enero de 2013.
El 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSAA-2-3-2118-2013 de fecha 12 de marzo de 2013, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSAC-2012-010146 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de esta Corte.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad, se agregó a los autos el Oficio Nº 248 de fecha 28 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSINSP C.A., se acordó librar boleta de notificación a la referida empresa para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, siendo retirada en fecha 4 de junio del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 28 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta corte, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal Nº AP42-G-2010-000038, “por no existir actuación alguna que realizar”.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente cuaderno separado, a esta Corte Segunda, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, del Contrato de Fianzas Nº 01-1007630, suscrito entre las sociedades mercantiles Proseguros, S.A. y Seguros Qualitas, C.A., se desprende que la empresa Seguros Qualitas, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., (…) tal y como se colige del contrato de fianza judicial suscrito.
Asimismo, del referido Contrato se observa que, en la Cláusula 12 del referido contrato se señala que: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por es[a] Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’, como consecuencia de las obligaciones asumidas en es[e] Contrato”. (Vid. folio 235 y reverso de la primera pieza del expediente) (Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de este Juzgado).
Igualmente del segundo aparte del artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.590 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, estableció que El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración’.
Ello así, cabe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda.
De tal forma que, a juicio de las normas anteriormente transcritas prescriben la caducidad de la fianza judicial por el período de un (1) año -es decir-, desde el 02 de junio de 2011 hasta el 02 de junio de 2012, sin que la parte co-demandada haya presentado una fianza que sustituya la anterior, razón por la cual a juicio de este Juzgado de Sustanciación dicha fianza Nº 01-1007630, caducó su vigencia. Así se establece”.
El 7 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota, mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 8 del mismo mes y año.
Por auto del 8 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A., en virtud del contrato celebrado el 29 de diciembre de 2006, denominado “Construcción de Edificios de Imageneología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), Valencia”.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante decisión Nº 2010-01046, de fecha 22 de julio de 2010, en el expediente principal signado con el Nº AP42-G-2010-000038, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró i) COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; y ii) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Procurador del Estado Carabobo, ordenándose a su vez la apertura del presente cuaderno separado.
Asimismo, en sentencia Nº 2012-2003 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la fianza judicial consignada por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., emanada de Seguros Qualitas, C.A. y en consecuencia, levantó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01046, únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 6 de febrero 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dictó auto por medio del cual señaló:
“(…) a juicio de las normas anteriormente transcritas prescriben la caducidad de la fianza judicial por el período de un (1) año -es decir-, desde el 02 de junio de 2011 hasta el 02 de junio de 2012, sin que la parte co-demandada haya presentado una fianza que sustituya la anterior, razón por la cual a juicio de este Juzgado de Sustanciación dicha fianza Nº 01-1007630, caducó su vigencia. Así se establece”.
De la cita anterior, se infiere que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, al considerar que había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 12 del contrato de fianza presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A.; fianza ésta que fue aceptada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-2003 de fecha 10 de octubre de 2012, a los fines de levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 “únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
Así, quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000).
Así, del contenido del contrato de Fianza Judicial N° 01-1007630, que cursa al folio 239 del presente cuaderno de medidas, se describe que:
“Yo, ASIA LOBEIDA CONTRERAS PÉREZ (…), procediendo en este acto en mi carácter de GERENTE DE FIANZAS y por ende en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. (…) en lo adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’ (…) constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa PROSEGUROS, S.A., (…) hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 15/00 (Bs.3.650.584,15), para responder ante el ESTADO CARABOBO (…) por las resultas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que éste ha intentado (…) el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), sustanciada dicha causa en el Expediente Nº AP$”-G-2010-000038. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso.
(…Omissis…)
ARTÍCULO 12.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza y sin que se hubiese incoado la demanda por ejecución por ante los Tribunales competentes en contra de la ‘LA COMPAÑÍA’ caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma, como consecuencia de las obligaciones asumidas en este contrato. (Mayúsculas y Negrillas del original, Subrayado de ésta Corte).
A la luz de la anterior transcripción, esta Corte observa que dicha fianza judicial pactada en aras de garantizar las resultas de la presente demanda, consagra textualmente con ocasión a la vigencia del mismo que “La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso”.
En este orden de ideas, es oportuno señalar un caso similar dictado en fecha 13 de febrero de 2001, en sentencia N° 115 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expuso en torno a la vigencia de la garantía pactada hasta la firmeza judicial, lo siguiente:
“Ahora bien, examinado el contrato de fianza judicial otorgado al recurrente por la sociedad de comercio Seguros Capital C.A., se constata que la misma es idónea para garantizar las resultas del presente juicio, en el sentido de preservar los intereses del Fisco Nacional, dado que su vigencia se extiende ‘hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma’.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la garantía otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., a través del contrato de fianza Nº F-200115 de fecha 15 de mayo de 1998. En consecuencia, se ordena el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el procedimiento de Ley”
Con base en las consideraciones que anteceden, se observa el reconocimiento de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a la eficacia y validez de la fianza judicial establecida para garantizar las resultas del respectivo juicio hasta que recaiga de una u otra forma la firmeza judicial del mérito enjuiciado.
En el caso de autos, este contenido fue impuesto dentro del Contrato de Fianza Judicial, no siendo determinante en la vigencia del mismo el artículo 12 al que hace alusión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que el mismo se encuentra referido al establecimiento de la caducidad para la interposición de la acción a los fines de la ejecución en vía judicial, cuando haya lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que la Fianza Judicial N° 01-1007630 emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., y consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a los fines de levantar la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, mantiene su vigencia, la cual se extiende hasta la total ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado de Sustanciación, al dictar el auto de fecha 6 de octubre de 2014, erró en la interpretación del artículo 12 del referido contrato de fianza, ordenando a su vez la remisión del presente cuaderno de medidas a esta Corte Segunda “a los fines legales consiguientes”.
Con respecto a este particular, considera necesario este Órgano Colegiado, que en aras de garantizar la celeridad procesal y la garantía a la tutela judicial efectiva de los justiciables, el Juzgado de Sustanciación debe en lo sucesivo ser más específico en la motivación de sus actuaciones, toda vez que la simple expresión “a los fines legales consiguientes”, resulta genérica e indeterminada.
Ello así, encontrándose vigente la fianza N° 01-1007630 emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se mantiene lo ordenado en la sentencia Nº 2012-2003 de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, levantó la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01046, únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- VIGENTE hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, la Fianza Judicial N° 01-1007630 emanada de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS S.A., consignada en la presente causa por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la cual fue aceptada mediante sentencia Nº 2012-2003 de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se acordó levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01046, únicamente sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/58
Exp. N° AB42-X-2010-000017
En fecha ________________ (_____) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_______.

La Secretaria.