JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000304
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2812-2011 del 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero del año 2004, bajo el número 64, Folio 340, Tomo 7-A”, contra el acto administrativo Nº 1055 de efectos particulares de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia emanada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el precitado Juzgado de Sustanciación, dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el referido Juzgado Superior, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) del estado Lara y Procurador General de la República, comisionó al Juzgado de Primera Instancia con Sede en Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ordenó la notificación de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., estableció librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley in comento.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigida al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 7 de diciembre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el alguacil del referido Juzgado consignó la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 409 de fecha 15 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente la comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto en la mencionada comisión no constaba el recibo de las boletas de notificación dirigidas al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A (SINBOLTRAKEYSTONE) y de la sociedad mercantil Keystone, C.A, respectivamente, ni los motivos detallados del momento en que el referido funcionario judicial practicó las respectivas notificaciones y limitó los parámetros en que se llevaría a cabo la comisión.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido el día 12 de junio de 2012, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la valija oficial de la misma.
En fecha 22 de junio de 2012, al constatar que el ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, no remitió los antecedentes administrativos de la presente causa, ya que no consta en autos la recepción de los mismos, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente dichos antecedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
El 4 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 078-2012-001457 de fecha 1º de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto, estado Lara, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir pieza separada con los mencionados antecedentes.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigida al Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 882 del 29 de octubre de 2012, anexo al cual remitieron la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio del mismo año.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera de ese Tribunal al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal se le tendría por notificado, con la advertencia que una vez que constara en autos su notificación y vencido el lapso anteriormente citado, se procedería a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación librada al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A., (SINBOLTRAKEY- STONE).
El 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre del año en curso.”
En la precitada fecha, al constatarse que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En la precedente fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-0286 de fecha 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, revocó la decisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011 y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de abril de 2013, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Sucre y Bolívar se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Keystone C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-002810, CSCA-2013-002811, CSCA-2013-002812, CSCA-2013-002813 y CSCA-2013-002814, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Inspector del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, a la Fiscal General y al Procurador General de la República respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 25 de abril de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 23 de mayo de 2013, el referido Alguacil presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el 15 de mayo de 2013.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba , quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se da por recibido el Oficio Nº 284 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 30 de junio 2014, se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libro Oficio Nº CSCA-2014-004899, dirigido al Presidente de la referida Sala.
Mediante decisión Nº 01237 de fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Keystone, C. A., contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Adriany Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 18 de Junio de 2010 los trabajadores (entre ellos empleados de confianza) de KEYSTONE, C.A presentaron ante el órgano administrativo, a [sic] solicitud de registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A (SINBOLTRAKEYSTONE).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo mediante AUTO administrativo dictado en fecha 02 de Agosto de 2010, procedió al registro de la organización sindical, según boleta de inscripción N° 105, siendo notificada [su] representada en fecha 05/08/2010.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la notificación de [su] representada, consta en autos la renuncia al sindicatos de un grupo de trabajadores […] aunado a que alguno de los miembros renunciaron al cargo que venían desarrollando dentro de la empresa […]. Dejando acéfala la Organización Sindical y con una Junta Directiva desintegrada, renuncias que se agregan al presente recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]osteriormente, otro trabajador […] present[ó] escrito en el cual expresa su voluntad de desafiliarse [sic] del sindicato, quedando tal y como consta en copia certificada del expediente administrativo únicamente 12 miembros en el prenombrado sindicato.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la minoría que conforma el sindicato mencionado procede a reestructurar la junta directiva, de manera incongruente a lo establecido en sus propios estatutos y sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley sustantiva en materia laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Que para “[…] continuar o finalizar con la cadena de desacierto de [esa] organización sindical, en fecha 22/10/2010, present[ó] su renuncia irrevocable a la empresa el secretario General, dejando nuevamente acéfala, la junta directiva, sin que hasta la fecha haya sido reestructurada, quedando con un total de 11 miembros en la distinguida organización sindical, aunado a la ilegalidad del registro del sindicato que el árgano administrativo encargado paso [sic] por alto.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el órgano administrativo “[…] incurrió en una violación a la libertad sindical, toda vez que no es posible la constitución de una organización sindical conformada por trabajadores y representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] pretender que es posible registrar una organización sindical de trabajadores que involucre a representantes del patrono (trabajadores de dirección y confianza), implicaría una violación directa a la libertad sindical de los trabajadores a tenor del artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la CRBV, deviniendo como consecuencia la nulidad del acto de registro según lo señalado por el artículo 25 de la CRBV, el cual sanciona con la nulidad, cualquier acto del Poder Público que viole derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó que “[…] la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a lo regulado en el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT y en el artículo 95 de la CRBV, al ordenar el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido, alegó que “[…] resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ no debió acordar el registro de la organización sindical, resultando que el AUTO que ordena el registro de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOPA, al ser dictada en violación a derechos constitucionales, específicamente en violación al derecho a la libertad sindical”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que el auto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho.
Agregó que “[…] sumándose a todos los vicios que contiene la inscripción de la mencionada organización sindical, en el texto del nombre de la misma se evidencia que contiene como denominación INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A, siendo totalmente incompatible con la denominación social de la empresa, visto que [su] representada no es industrias, ni lleva en su denominación social la denominación de industrias, por lo que resulta incongruente a la denominación del sindicato a la empresa que en [ese] acto represent[ó], pudiendo crear duda entre su clasificación, si es de empresa o de industria, adicionándole un vicio mas al auto que se impugna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara.


II
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
En fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2011 declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Keystone, C.A., contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asentado por esta Sala en decisión N° 00779 de fecha 27 de julio de 2010.
Mediante sentencia N° 2013-0286 de fecha 25 de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010 y N° 311 del 18 de marzo de 2011 dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en las cuales se determinó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de cualquier naturaleza ejercidas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Sala respecto al caso bajo examen que el acto cuya nulidad se solicita, se constituye en el tema del registro de una organización sindical, esto es, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien la materia del asunto debatido es de naturaleza laboral, no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que la presente causa no se subsume a la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem. Así se determina”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Vista la decisión Nº 01237 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró que: “[…] corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” con sede en Barquisimeto, mediante el cual se acordó el registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. (Sic)”, esta Corte en acatamiento a lo expresado en la referida sentencia se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión, igualmente se ordena de ser admisible abrir el cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos. Así decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en acatamiento de la decisión Nº 01237 del 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia.


3.- De ser admisible ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente




El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2011-000304
ASV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La secretaria.