EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000351
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. TPE-14-659, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ALTUVE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.065, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.300,00), así como reparo por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 134.815,82).
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de febrero de 2013, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en representación de la ciudadana Miriam Altuve Buitrago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] Para el año 2008 [su] poderdante se encontraba en funciones de Alcaldesa del Municipio Libertad del Estado [sic] Táchira, conforme a los instrumentos legales que le otorgaron tal investidura, para el mes de noviembre del año 2008 se realizaron nuevos comicios en los cuales no [pudo] obtener el triunfo para la reelección y por tal motivo y en virtud de la situación política planteada conjuntamente con la comisión de enlace se procedió a liquidar al personal de la Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] Una vez realizados los cálculos por la dirección de personal se procedió al pago, en virtud de que ninguno de los trabajadores se quería ir de sus puestos de trabajo y con la certeza de que el alcalde electo les iba a destituir se procedió al pago de sus prestaciones con fundamento en el RETIRO JUSTIFICADO en tal virtud [su] poderdante procedió al pago de las prestaciones sociales bajo este criterio […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] la Contraloría del Municipio Libertad realizó una investigación […] [que] posteriormente concluy[ó] con la decisión UDRA-001-12-D-01; [en la cual] el ente [sic] contralor determin[ó] que exist[ió] responsabilidad de [su] poderdante por haber cancelado las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la municipalidad y que no debía cancelar lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] indic[ó] la Unidad de Determinación de Responsabilidad en fecha 16 de febrero de 2012 […] [que] se Presum[ió] que veintiocho (28) funcionarios liquidados en noviembre de 2008 en virtud de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertad, fueron liquidados de acuerdo a un cálculo errado emitido por la Dirección [sic] de Recursos Humanos, ya que además de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplico indebidamente el artículo 125 de la misma Ley, pese a que la finalización de las relaciones laborales estuvieron fundadas en las renuncias de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “[…] en este particular deb[e] indicar que [su] defendido [sic] procedió a presentar a la Oficina [sic] de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado [sic] Táchira, el cálculo de lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que pertenecían a la Administración de la Ciudadana Miriam Altuve Parada, Alcaldesa Saliente [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] se verificó que de diez (10) funcionarios en Noviembre de 2008, no se encontraron las órdenes de pago correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales, ni en los expedientes que reposan en la dirección [sic] de Recursos Humanos, ni en los archivos de la dirección de hacienda, sin embargo esta última suministro [sic] una relación de Ordenes [sic] de pago del 01/11/2008 al 28/11/2008, emitida por el sistema [sic] Presupuestario usado en la misma, en la cual se observa la emisión de órdenes de pago imputadas a la partida 4.01.08 ‘Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Empleados’ emitida en su totalidad en fecha 26/11/2008 y con cheques de la cuenta bancaria Nº 7-110-66-000026, los cuales se verificaron en [los] estados de cuentas de los meses de noviembre y Diciembre [sic] de 2008, así como en el talón de la chequera, suministrados estos por la misma Dirección de Hacienda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] con la información proporcionada por el Ente Auditado se elaboraron los cálculos de Prestaciones [sic] sociales a los diez funcionarios aplicando lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se obtuvo una diferencia de pago de prestaciones por un monto de treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34.762.69), presuntamente podría configurar supuesto de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría [sic] General de la República y del sistema [sic] Nacional de control [sic] Fiscal de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] si bien es cierto que los funcionarios públicos se rigen por el estatuto de la función pública en cuanto a su retiro no es menos cierto la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo en las prestaciones de antigüedad, y aun cuando no indica nada con respecto a la indemnización del artículo 125 [debe] indicar que el mismo se cancela en función de un acuerdo con los trabajadores, de la cual [su] poderdante tiene la facultad como Alcalde de hacerlo en aras del beneficio y las garantías constitucionales que tienen los trabajadores y trabajadoras, recordando que muchos son obreros, contratados y ganan menos de tres salarios mínimos y no como erradamente lo indic[ó] el ente [sic] contralor cuando los catalogas [sic] a todos como Funcionarios [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[…] se quiere hacer ver por parte del ente [sic] contralor en su resolución un daño patrimonial al Municipio por la cancelación de los pasivos laborales como la antigüedad, las vacaciones, pero especialmente la indemnización del artículo 125 […]”.
Que, “[…] la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Libertad, se excedió en la aplicación de la sanción prácticamente en forma irracional y desproporcionada al aplicarle una multa y un reparo fiscal […]”.
Apuntó, que “[…] en el procedimiento seguido a [su] poderdante […] en la audiencia oral y pública no se leyó el auto de apertura siendo este un requisito sin [sic] qua nom […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] no determinó el ente [sic] contralor con precisión la naturaleza del acto sancionatorio lo que al igual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en materia de valoración de pruebas, el ente [sic] contralor no valoro [sic] los elementos probatorios presentados en su debida oportunidad y evacuados en la audiencia oral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Contraloría le impone a [su] poderdante de una Multa a través de ese acto administrativo sancionatorio y de REPARO FISCAL lo cual no corresponde con la realidad de los hechos; es una medida desproporcionada y sin fundamento que afecta los legítimos intereses y además está fuera de la aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos pues incurre en el vicio de falso supuesto al caer en el error de [aplicarle] la multa y el reparo fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto administrativo de efectos particulares consistente en DECISION [sic] IDENTIFICADA COMO: DECISION [sic] UDRA-001-12-D-01 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 CONTENTIVA DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA JUNTO CON EL REPARO FISCAL Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Adicionalmente, solicitó “[…] medida cautelar innominada a favor de [su] poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice [sic] los efectos de la decisión y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal pues constituye un gravamen irreparable para [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] I
DE LA COMPETENCIA
[…] omissis […]
Ahora bien analizando la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual solicita Declinatoria de Competencia este Tribunal, por no tener competencia para ventilar los recursos de nulidad contra actos administrativos de Determinación de Responsabilidad Administrativa dictadas por las Contralorías Municipales, [ese] Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecido en su artículo 108, lo siguiente:
[…] omissis […]
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
[…] omissis […]
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del municipio Libertad del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MIRIAM ALTUVE BUITRAGO, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. […]”. [Mayúsculas, subrayados y resaltados del original, corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinara la competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2013, la apoderada judicial de la abogada Yoly Bautista González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.078, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, consignó escrito ante el referido Juzgado, por medio del cual solicitó la regulación de competencia, “[…] de conformidad a los Artículos 49, Numeral 3 y 4, Artículo 51, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera especial Artículo 24, Numeral 5 y Parágrafo Unico, [sic] Artículo 25 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” [sic] por cuanto, a su decir, “[…] el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA [es el órgano jurisdiccional competente] para conocer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre la Resolución UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de Junio [sic] de 2012 contentiva de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa junto con el Reparo Fiscal y la Imposición de Sanción Pecuniaria de Multa emanada de mi representada, la Contraloría Municipal del Municipio Libertad, estado Táchira, contra la ciudadana Miriam Altuve Buitrago en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertad para el año 2008 […]”.
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 16 de julio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, y estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional competente, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
[…] omissis […]
En el caso de autos, la Sala observa que la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, el mencionado tribunal superior, mediante el Oficio N° 1625/2013 de fecha 4 de julio de 2013, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del conocimiento del aludido recurso.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 5 y 20 del 17 de enero y 18 de abril de 2013, respectivamente).
Por último, se advierte que el juez del aludido órgano jurisdiccional, abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, subvirtió el orden procedimental, referido al recurso de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir la mencionada solicitud.
Con base en lo anteriormente expresado, esta Sala Plena se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer del aludido recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia incoada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013.
SEGUNDO: que la COMPETENCIA para el conocimiento de la incidencia de autos corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]”. [Mayúsculas, subrayados y resaltados del original, corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte recurrida, la cual fue previamente establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de julio de 2014.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, y que debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, debe indicarse que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
En atención al artículo supra transcrito, y toda vez que se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte se declara competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Yoly Bautista González. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, es oportuno destacar que la competencia es el ámbito, conforme a la materia, el grado o el territorio, en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, por tal motivo, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo signado UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Libertad del Estado Táchira.
A tal efecto, debe destacarse que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, dicho criterio se encuentra ubicado en la ley especial que rige lo concerniente a los recursos de nulidad intentados contra actos emanados de los órganos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo cual debe traerse a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Negrillas de esta Corte].
En tal sentido, esta Cote estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así las cosas, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo ello así, observa esta Corte que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Autónomo Libertad del estado Táchira, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Yoly Bautista González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.078, en su condición de apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- Que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son COMPETENTES para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ALTUVE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.065, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.300,00), así como reparo por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.815,82).
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/08
AP42-G-2014-000351
En la misma fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria.
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