Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente AP42-N-2000-023046

En fecha 14 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Antonieta Lombardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 10-A, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 24 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se libró oficio Nro. 00-613 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 3 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-332 por medio de la cual se decidió admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente y ordenó notificar al ciudadano Nelson Mendoza Pérez en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines que compareciera para conocer el día que tendría lugar la audiencia oral de las partes.
En fecha 4 de mayo de 2000, se libraron oficios Nros. 00-727 y 00-728, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2000, el Alguacil de esa Corte, consignó oficio de notificación Nro. 00-728, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de mayo de 2000.
En fecha 12 de mayo de 2000, el Alguacil de esa Corte, consignó oficio de notificación Nro. 00-727, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2000.
En fecha 12 de mayo de 2000, se ordenó librar oficio a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de mayo de 2000, remitiendo anexo copia certificada del escrito libelar y la referida sentencia.
En esa misma fecha, se libró oficio Nro. 00-774 dirigido a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 16 de mayo de 2000, el Alguacil de esa Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Defensoría del Pueblo, el cual fue entregado en la misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2000, se fijó para el día 18 de mayo de 2000, la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines que decidiera en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 18 de mayo de 2000, compareció el ciudadano Estelio Mario Pedreañez, en su condición de Consultor Jurídico y apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual presentó argumento oral y consignó escrito, asimismo compareció la abogada Raquel Rieber de Leañez, en representación del Ministerio Público, la cual consignó la opinión del mismo y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-477, la cual declaró extinguida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la empresa recurrente y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad.
En fecha 24 de mayo de 2000, se libró oficio Nro. 00-1098, dirigido al Fiscal General de la República.
El 8 de junio de 2000, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo boleta ordenando lo establecido en la sentencia del día 23 de mayo de 2000.
En la misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y se ordenó agregarlos al expediente respectivo.
En fecha 13 de junio de 2000, la abogada Antonieta Lombardi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por esa Corte en fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 19 de junio de 2000, se retiró de la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada el día 8 de junio de 2000.
En fecha 21 de junio de 2000, se ordenó pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera en relación a la solicitud realizada por la parte recurrente de que se declarara la nulidad del acto de exposición oral de las partes, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
En fecha 22 de junio de 2000, la abogada Antonieta Lombardi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó la apelación de la decisión dictada por esa Corte en fecha 23 de mayo de 2000.
El día 6 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-904, en la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la exposición oral de las partes y de los actos posteriores a la misma y no oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2000-477 de fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 11 de julio de 2000, la representación legal de la sociedad mercantil Lifestyler International C.A., apeló de la decisión Nº 2000-904 de fecha 6 de julio de 2000.
En fecha 12 de julio de 2000, vista la apelación interpuesta por la parte recurrente el día 11 de julio de 2000, se ordenó pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2000, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerara pertinentes.
El 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1109, en la cual ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que remitiera a la mencionada Sala las copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de julio de 2000, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual fue recibido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2001.
En fecha 7 de agosto de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1838, mediante la cual revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 23 de mayo de 2000 y declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido por la parte recurrente.
El día 30 de octubre de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de noviembre de 2001, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2001, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 28 de noviembre de 2001, se ordenó librar el cartel dirigido a la sociedad mercantil Lifestyler International C.A.
En fecha 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel emitido.
En fecha 2 de abril de 2002, la representación de la parte recurrente consignó el cartel publicado en prensa.
En fecha 23 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 9 de mayo de 2002, se dejó constancia que las partes no consignaron pruebas dentro del lapso establecido.
En fecha 21 de mayo de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Luisa Estela Morales Lamuño, esa Corte quedó conformada por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estela Morales Lamuño, Magistradas, en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ratificando la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa, igualmente se indicó que el Acto de Informes tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esta fecha.
En fecha 20 de junio de 2002, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha, siendo la 1:40 p.m., la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lifestyles Internacional, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2002, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa, diligencia que fue ratificada en fecha 2 de abril de 2003.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Lifestyles Internacional, C.A., a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en actas el recibo de la notificación correspondiente, para que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiéndose a la parte recurrente que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

En fecha 15 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Marcelina Marín y a la Sociedad Mercantil Lifestyles International, C.A.; oficios Nros. CSCA-2014-002395, CSCA-2014-002396 y CSCA-2014-002397, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2014-002396, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Lifestyles International, manifestando la imposibilidad de practicarla.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se acordó notificar a la ciudadana Marcelina Marín, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Igualmente, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Lifestyles International C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marcelina Marin y boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Lifestyles International C.A., se libraron oficios Nros. CSCA-2014-004008, CSCA-2014-004009 y CSCA-2014-004010 dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2014-002395, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE), el cual fue recibido el día 15 de mayo de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación libradas en fechas 15 de abril y 20 de mayo de 2014, dirigidas a la ciudadana Marcelina Marín, manifestando la imposibilidad de practicarlas.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2014-004010, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 11 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercarcantil Lifestyles International C.A.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2014-004009, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 12 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Marcelina Marín, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2014-004008, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-economicos (SUNDDE), el cual fue recibido el día 19 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercarcantil Lifestyles International C.A.
En fecha 16 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marcelina Marín.
En fecha 2 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marcelina Marín.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y vencido el lapso establecido en la misma. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por parte de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A., representada por la abogada Antonieta Lombardi, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), -luego INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)-, de fecha 24 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de ese Órgano.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia una concreta inactividad de la parte recurrente, pues desde el día 2 de abril de 2003, fecha en la cual la misma solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2014, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido más de once (11) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 2 de abril de 2003, -folio 228 del expediente judicial-, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia que dictara sentencia en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de once (11) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), -luego Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y actualmente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Jeannette M. Ruiz G.

AP42-N-2000-023046
ELFV/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.