EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001536
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 11 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 05/0825, de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, titular de la cédula de identidad Número 9.062.810, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, hoy INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada Itzya Natascha Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Transporte Terrestre contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Joaquín David Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada Itzya Natascha Andueza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Transporte Terrestre, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 7 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, conformada por los abogados Ana Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día despacho de siguiente, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Joaquín David Bracho actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 27 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que se encontraron presentes los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, se les concedió cinco (5) minutos a la parte para su exposición oral y en consecuencia se dejó constancia de la grabación y filmación en la Sala de Audiencias de esta Corte, y se consignó en el expediente el medio audiovisual respectivo.
En fecha 1º de agosto 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes, a los fines que se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
En fecha 10 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento en la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. En ese orden, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2007, vista la diligencia de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, de fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, el cual se iniciaría con la copia certificada del aludido auto y de la referida diligencia.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-CA-2009-000129.
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Accidental “C” y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2010-000101, dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el 2 de febrero de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Joaquín David Bracho, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Gustavo Briceño, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se dejó establecido que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Accidental “A” en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de abril de 2013, la Corte Accidental “A” se abocó el conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y se dejó constancia que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Accidental “A” en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Gustavo Briceño actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2014, vista la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa en fecha 31 de mayo de 2007 y siendo que el referido Juez renunció como Juez Presidente de esta Corte se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Gustavo Briceño actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, con el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2007-000075.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, por recibido el presente expediente de esta Corte Accidental “A”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el abogado Alejandro Soto Villasmil, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El 11 de octubre de 2004, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leida Concepción Vergel Lorenzo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Procedieron “[…] a interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida cautelar de amparo constitucional contra los actos administrativos de remoción y retiro, el primero de ellos de fecha 9 de julio de 2004 y notificado el 12 de julio de 2004, y el segundo, es decir el acto de retiro, de fecha 13 de agosto de 2004, el cual fue publicado en el diario Ultimas [sic] Noticias en fecha 28 de agosto del presente año, […] firmados por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ciudadano Francisco JAVIER CENTENO, por medio de los cuales REMUEVEN Y RETIRAN a [su] poderdante del cargo de Jefe de la División de Cultura del Transporte, adscrita a la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que venia [sic] desempeñando según se evidencia de su nombramiento”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] por ser funcionaria de carrera administrativa goz[ó] del derecho a la estabilidad acordado en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Sorpresivamente en fecha 12 de julio del presente año fue removida del cargo que acup[ó] alegándosele la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por [haber] ocupa[do] supuestamente un cargo de confianza. En ese sentido, le confirieron un (1) mes de disponibilidad por su condición de funcionaria público de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegaron, que “[…] después de transcurridos dos meses y unos días, es decir, el día 28 de agosto del presente año, aparec[ió] publicado en el diario Ultimas [sic] Noticias, un cartel dirigido a [su] representada mediante el cual se notific[ó] que [fue] retirada formalmente del cargo que ocupaba, simplemente expresándole que fue imposible su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al ocup[ado] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionaron, que “[…] la Administración Pública, a quien le correspond[ió] demostrar que el cargo que ocup[ó] [su] representada es de confianza y no de carrera, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 defin[ió] lo que son cargos de confianza, […] ya que las funciones que […] prest[ó] en esa Dirección no son aquellas enumeradas en el citado artículo 21, para lo cual afirmar[on], sin la menor duda, que el Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] Terrestre al considerar que [su] representada [fue] de confianza viol[ó] en forma directa y expresa el artículo 21 de la citada ley [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] las funciones diaria de LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, funcionaria de carrera […] se limit[ó] a dos actividades fundamentales, que resumen su entera y subordinada actividad profesional y técnica: la primera, diseñar programas instruccionales, manuales y cursos de actualización en la áreas de estimulación temprana, educación, prevención y seguridad vial, lo cual constituy[ó] con toda seguridad un trabajo eminentemente técnico y educativo ([su] mandante es Licenciada en Educación) por cierto muy supervisado e indicado en sus lineamientos técnicos por parte de la Gerencia de Planificación de la División de cultura de Transporte del INTT, quien para la época le correspondió como Director al ingeniero NELSON CUMANA, quien [fue] su jefe directo. La segunda, la formación y capacitación de policías de circulación, así como la supervisión de centros educativos y de capacitación, diseñando el material didáctico a ser ultimado [sic] en los mismos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron, que “[…] el Presidente INTTT [sic] infring[ió] la ley y parte a su vez de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] poderdante ocup[ó] para el momento de la remoción, un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, cuando en la realidad de los hechos, el cargo [fue] de confianza, y lo ocup[ó] una funcionaria de carrera, como lo [fue su] representada en el presente proceso judicial”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron, que “[…] el ciudadano Presidente del INTTT se limit[ó] a una simple enunciación genérica de alegación de unos instrumentos jurídicos y de artículos en abstracto, sin motivar en lo absoluto el por qué el cargo que ocup[ó] [fue] de confianza o de alto nivel, conducta que infring[ió] la ley, cuya manifestación [fue] sancionada por el artículo 18 ordinal 5 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el final de su artículo 146 expres[ó] que el retiro, así como el ascenso, el traslado y las suspensiones serán de acuerdo con su desempeño, lo que implica que cualquier modificación sobre el ‘status’ del funcionario debe ser de conformidad con su desempeño en el ejercicio de su cargo, para lo cual la Administración, por expresa DISPOSICIÓN DE MANDATO CONSTITUCIONAL deb[ió] hacer un análisis del desempeño del funcionario en el cargo”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Interpusieron, “[…] el presente amparo cautelar contra las decisiones de remoción y retiro […] Para el momento en que [su] representante fue retirada del cargo de Jefe de División de Cultura del Transporte, adscrita a la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), [su] mandante se encontraba en situación de reposo médico por la situación delicada de su salud, específicamente por el cual requería de atención medica [sic] inmediata. En este sentido, es importante destacar, que para el momento en que fue removida y retirada la ciudadana LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, se encontraba en situación de reposo médico y por tal motivo, su situación particular y funcionarial est[uvo] en situación de servicio activo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Mencionaron, que “[…] se encontraba enferma y en estado delicado de salud, desde el día 9 de agosto del [sic] 2004 hasta el día 22 de agosto del [sic] 2004, […] [su] poderdante fue retirada de su cargo formalmente, el día 13 de agosto del [sic] 2004, justamente cuando se encuentra en su casa enferma por reposo médico […], es decir, en servicio activo con todos los derechos y beneficios inherentes a su condición laboral. El primero de los reposos, fue concedido a [su] mandante en fecha 9 de agosto de [2004], y el acto de retiro fue el día 12 de agosto del 2004. Esto es los médicos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en fecha 9 de agosto del presente año, le otorgaron reposo médico por catorce (14) días, hasta el día 22 de agosto de 2004, con lo cual para el día 13 del referido mes, [su] representada se encontraba en su casa dentro del lapso otorgado por el servicio de Urología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el C.M.U. del Hospital Miguel Pérez Carreño”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron, que “[…] sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. […] se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 9 de julio de 2004 el primero, y el acto de retiro de fecha 13 de agosto de 2004, publicado en el diario Ultimas [sic] Noticias, […] en consecuencia se REINCORPORE a [su] representada al cargo de Jefe de la División de Cultura del Trasporte, adscrita a la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y se cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por ley le corresponden, tales como bonos vacacionales, prima de antigüedad, bonos profesionales, […] Salarios que deben ser calculados […] desde el día de la ilegal REMOCIÓN y RETIRO hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo […] Que por intermedio del presente amparo cautelar solicitado sea restablecida en su cargo administrativo hasta tanto el fondo del asunto planteado se decida de conformidad con la ley”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO PELADO

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:

“[…] Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se expone, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictarlo la Administración consideró que la querellante ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad de los hechos ejercía un cargo de carrera. A tales efectos se observa:
El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Ahora bien, el acto administrativo por medio del cual se removió a la querellante se fundamentó en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y siendo que la querellante alega que el cargo por ella ejercido al momento de su retiro era de carrera, pasa a determinar este tribunal si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
La actora fue removida del cargo de Jefe de la División de Cultura del Transporte, adscrito a la Dirección de Planificación, quien según lo señalado en el acto administrativo de remoción de fecha 09 de julio de 2004, llevaba a cabo las siguientes funciones:
‘1.- Proponer elementos para la formulación de políticas en materia de educación y seguridad vil; 2,- Controlar la ejecución de los diferentes programas en materia de educación y seguridad; 3.- Elaborar y coordinar conjuntamente con el Ministro de Cultura y Deportes y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, el Plan Nacional de Educación y Seguridad Vial para nivel formal del sistema educativo…; 4.- Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito la ejecución de acta en el aérea de Educación y Seguridad Vial ..- Coordinar con el Ministerio de Sanidad, Defensa, FMV, la ejecución de planes y programas que contribuyan a disminuir accidentes viales’.
Así, de acuerdo a lo anterior, y a las pruebas traídas al proceso, las funciones ejercidas por la querellante estaban circunscritas a proponer elementos para la formulación de políticas en el área de educación vial, llevar a cabo labores de análisis y coordinación con otros órganos sobre la formulación e implementación de determinados planes viales que luego serian [sic] definidos por sus superiores, de manera que no se observa que la querellante haya tenido del organismo, y en virtud del cargo ostentado, poderes de decisión. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 21 de la Función Pública, la querellante no realizaba funciones que revistiesen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las maximas [sic] autoridades de la Administración Pública, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
De manera que, de acuerdo a lo anterior, al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y haber sido removida de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo [sic] expresado, ello no es cierto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de remoción inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ [sic] del retiro. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUIN DAVID BRACHO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA CONCEPCION [sic] VERGEL LORENZO, también identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 9 de julio de 2004 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ciudadano Francisco Javier Centeno.
En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de JEFE DE LA DIVISION [sic] DE CULTURA DEL TRANSPORTE adscrito a la Dirección de Planificación a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Itzya Andueza, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que “[…] A los fines de determinar que el cargo desempeñado por la querellante era de carrera, la recurrida señal[ó] que no se observa que ostentara poderes de decisión. Al respecto, estim[ó] que con esa formulación se parte de un falso supuesto, pues todo jefe de división ostenta poderes de decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “La recurrida afirm[ó] que la querellante no realizaba funciones que revistiesen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, pero sin señalar en que pruebas concretas del expediente se fundamen[ó]. Por el contrario, formul[ó] afirmaciones genéricas derivadas del estudio global del expediente, pero sin indicar en forma individualizada como fueron analizadas cada una las pruebas que cursan en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] Exist[ió] una serie de alegatos que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE formuló al contestar la querella y sin embargo, la sentencia recurrida no se pronunció sobre las mismas, incurriendo así en incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Denunció, que “[…] se consignó el oficio Nº 371-05 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado de la ciudadana Abogado MARIA [sic] INES [sic] LEAL, en su condición de Directora de Personal […] de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al Presidente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la cual remite ‘Constancia de Trabajo’ a nombre de la ciudadana LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, en la cual se deja constancia expresa que la querellante presta servicios en esa Alcaldía desde el 16 de septiembre de 2004 desempeñando el cargo de Jefe de División de Servicios de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Administración Presupuestaria y Planificación. Es decir, apenas un mes de haber sido retirada, ya estaba prestando servicios en otro organismo público con un cargo de igual nivel y jerarquía”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] El Juez no podía dejarse de pronunciar sobre esa probanza en virtud de la gravedad del hecho que la misma implica: solicita[r] la reincorporación a un cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, cuando se encontra[ba] en ejercicio de una cargo público de similar jerarquía al que desempe[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se sirva corregir la situación de falta de valoración de pruebas en que incurrió la recurrida […], en aras a la celeridad procesal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valore en toda su extensión y magnitud el documento que cursa en el expediente y del cual se desprende que […] esta demanda carece de objeto […]. Por tanto, no existiría justicia, y el proceso no rendiría función alguno, si se incurriera en la justicia de ordenar reincorporar a un cargo a quien ya se encuentra en uno”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada Itzya Natascha Andueza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2005 que declaró con lugar la querella interpuesta.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante se circunscribió a que: “[…] se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 9 de julio de 2004 el primero, y el acto de retiro de fecha 13 de agosto de 2004, publicado en el diario Ultimas [sic] Noticias, […] en consecuencia se REINCORPORE a [su] representada al cargo de Jefe de la División de Cultura del Trasporte, adscrita a la Dirección de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y se cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por ley le corresponden, tales como bonos vacacionales [sic], prima de antigüedad, bonos profesionales, […] Salarios que deben ser calculados […] desde el día de la ilegal REMOCIÓN y RETIRO hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo […] Que por intermedio del presente amparo cautelar solicitado sea restablecida [sic] en su cargo administrativo hasta tanto el fondo del asunto planteado se decida de conformidad con la ley”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Así las cosas, aprecia esta Corte, que el Juzgador de Instancia decidió, que:
“[…] declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUIN DAVID BRACHO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA CONCEPCION [sic] VERGEL LORENZO, también identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 9 de julio de 2004 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ciudadano Francisco Javier Centeno.
En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de JEFE DE LA DIVISION [sic] DE CULTURA DEL TRANSPORTE adscrito a la Dirección de Planificación a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] A los fines de determinar que el cargo desempeñado por la querellante era de carrera, la recurrida señal[ó] que no se observa que ostentara poderes de decisión. Al respecto, estim[ó] que con esa formulación se parte de un falso supuesto, pues todo jefe de división ostenta poderes de decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, denunció, que “[…] Exist[ió] una serie de alegatos que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE formuló al contestar la querella y sin embargo, la sentencia recurrida no se pronunció sobre las mismas, incurriendo así en incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Así, señaló, que “[…] se consignó el oficio Nº 371-05 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado de la ciudadana Abogado MARIA [sic] INES [sic] LEAL, en su condición de Directora de Personal […] de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al Presidente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la cual remite ‘Constancia de Trabajo’ a nombre de la ciudadana LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, en la cual se deja constancia expresa que la querellante presta servicios en esa Alcaldía desde el 16 de septiembre de 2004 desempeñando el cargo de Jefe de División de Servicios de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Administración Presupuestaria y Planificación. Es decir, apenas un mes de haber sido retirada, ya estaba prestando servicios en otro organismo público con un cargo de igual nivel y jerarquía”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, afirmó, que “[…] El Juez no podía dejarse de pronunciar sobre esa probanza en virtud de la gravedad del hecho que la misma implica: solicita[r] la reincorporación a un cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, cuando se encontra[ba] en ejercicio de una cargo público de similar jerarquía al que desempe[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-De la incongruencia negativa.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: “Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional”, la cual expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] se consignó el oficio Nº 371-05 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado de la ciudadana Abogado MARIA [sic] INES [sic] LEAL, en su condición de Directora de Personal […] de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al Presidente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre mediante la cual remite ‘Constancia de Trabajo’ a nombre de la ciudadana LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, en la cual se deja constancia expresa que la querellante presta servicios en esa Alcaldía desde el 16 de septiembre de 2004 desempeñando el cargo de Jefe de División de Servicios de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Administración Presupuestaria y Planificación. Es decir, apenas un mes de haber sido retirada, ya estaba prestando servicios en otro organismo público con un cargo de igual nivel y jerarquía”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese sentido afirmó, que “[…] El Juez no podía dejarse de pronunciar sobre esa probanza en virtud de la gravedad del hecho que la misma implica: solicita[r] la reincorporación a un cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, cuando se encontra[ba] en ejercicio de una cargo público de similar jerarquía al que desempe[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los alegatos denunciados por la parte querellada en su escrito de apelación, esta Corte evidencia que la misma, consignó en esa oportunidad, esto es, al momento de la fundamentación de la apelación, una constancia de trabajo de fecha 22 de marzo de 2005, emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de donde se observa que la ciudadana querellante ingresó el 16 de septiembre de 2004, a un cargo de Jefe de División en la referida Alcaldía (folio 183 del expediente judicial).
En razón a lo anterior, esta Corte evidencia a los autos, que dicho alegato esgrimido por la parte querellada no fue una defensa al momento de contestar la querella, como lo quiere hacer ver la apelante.
Asimismo, se observa que el Instituto querellado no consignó la mencionada constancia de trabajo en esa oportunidad, para demostrar que la ciudadana querellante para el 16 de septiembre de 2004, había ingresado a ejercer funciones públicas en un cargo de Jefe de División en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por lo tanto, mal podría, el Juzgador de Instancia resolver sobre un argumento que no fue presentado al momento de contestar la querella, por tal motivo, esta Corte considera que no se configura el vicio denunciado.
-Del vicio de falso supuesto
Indicó la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] A los fines de determinar que el cargo desempeñado por la querellante era de carrera, la recurrida señal[ó] que no se observa que ostentara poderes de decisión. Al respecto, estim[ó] que con esa formulación se parte de un falso supuesto, pues todo jefe de división ostenta poderes de decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “La recurrida afirm[ó] que la querellante no realizaba funciones que revistiesen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, pero sin señalar en que [sic] pruebas concretas del expediente se fundamen[ó]. Por el contrario, formul[ó] afirmaciones genéricas derivadas del estudio global del expediente, pero sin indicar en forma individualizada como fueron analizadas cada una las pruebas que cursan en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto el argumento expuesto, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido, se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
-De las funciones inherentes al cargo
Ello así, en virtud de los alegatos denunciados por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación al denunciar que el juzgador de instancia omitió pronunciamiento con respecto a las funciones que desempeñaba la parte querellante en el cargo de Jefe de División de Cultura del Transporte, esta Corte considera necesario traer a colación lo siguiente:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público. Asimismo se desprende de dicha normativa que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que sean determinados por ley.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel, según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario, considerado por ende de libre nombramiento y remoción, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), en la cual señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa al folio 18 del expediente judicial el acto administrativo de remoción de la ciudadana querellante, de fecha 9 de julio de 2004, emanado del Presidente del Instituto querellado, en el cual se señaló como funciones desempeñadas por la actora, las siguientes:
‘1.- Proponer elementos para la formulación de políticas en materia de educación y seguridad vial; 2,- Controlar la ejecución de los diferentes programas en materia de educación y seguridad vial; 3.- Elaborar y coordinar conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Deportes y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, el Plan Nacional de Educación y Seguridad Vial para el nivel formal del sistema educativo…; 4.- Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito la ejecución de acta en el aérea de Educación y Seguridad Vial ..- Coordinar con el Ministerio de Sanidad, Defensa, FMV, la ejecución de planes y programas que contribuyan a disminuir accidentes viales’. Las cuales requieren un alto grado de confidencialidad, considerando así su cargo de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por cuanto Usted, ostenta la condición de Funcionario Público de Carrera, a partir de la presente notificación se le otorga un (1) mes de Disponibilidad, lapso en el cual el Instituto tomará las medidas necesarias para realizar la gestión Reubicatoria que conlleven la búsqueda de un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

De considerar que han sido lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este Acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo anterior, esta Corte evidencia que el Instituto querellado al dictar el aludido acto de remoción, consideró que la ciudadana Leida Concepción Vergel Lorenzo, ostentaba un cargo de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las funciones desempeñadas por la referida ciudadana y que fueron indicadas en el mencionado acto.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la etapa probatoria iniciada en Primera Instancia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) hoy, Instituto de Transporte Terrestre consignó -al folio 85 del expediente judicial-, memorando Nº DP-14-01-0001037 de fecha 24 de septiembre de 1999, suscrito por el Director de Planificación del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito y Terrestre dirigido a la Directora General del Ministerio de Infraestructura a través del cual solicitó la designación de la ciudadana querellante, al cargo de Jefe de División de Cultura y Transporte.
Por otra parte, se aprecia que riela a los folios 122 al 145 del expediente judicial, informes de inspección elaborados por la ciudadana querellante, Licenciada Leida Concepción Vergel Lorenzo, actuando en su carácter de Jefe de División de Cultura y Deporte del mencionado Instituto, de los cuales se evidencian que la aludida ciudadana efectuaba inspecciones para el Proceso de Homologación de la Formación de los Policías de Tránsito Terrestre de los Cuerpos Municipales y Estadales de Venezuela.
Resulta así evidente para la Corte precisar la correcta aplicación al caso concreto de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de precisar la naturaleza que debe atribuirse a tales funciones, y concretamente para determinar si se trata de funciones que suponen principalmente funciones de confianza.
Dicha norma legal dispone, a la letra, lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltad de esta Corte).
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia, que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe la Corte atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
En este sentido se advierte que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”;
Se advierte así que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
Estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende -y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de inspección, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización e inspección es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados e inspeccionados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en el presente caso las funciones desempeñadas por la querellante comprendían“1.- Proponer elementos para la formulación de políticas en materia de educación y seguridad vil; 2,- Controlar la ejecución de los diferentes programas en materia de educación y seguridad; 3.- Elaborar y coordinar conjuntamente con el Ministro de Cultura y Deportes y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, el Plan Nacional de Educación y Seguridad Vial para nivel formal del sistema educativo…; 4.- Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito la ejecución de acta en el aérea de Educación y Seguridad Vial .- Coordinar con el Ministerio de Sanidad, Defensa, FMV, la ejecución de planes y programas que contribuyan a disminuir accidentes viales”, así como realizar inspecciones para el proceso de Homologación de la Formación de los Policías de Tránsito Terrestre de los Cargos Municipales y Estadales de todo el país, funciones todas éstas, que la Corte estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares que son objeto de supervisión e inspección por parte del Instituto Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre.
En definitiva, considera la Corte que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante, ciudadana Leida Concepción Vergel, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que la mencionada querellante, desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida y luego al no ser reubicada podía ser retirada del mismo, a discreción del Instituto querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
Determinado lo anterior y, visto el argumento esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar, mediante el cual señaló que se encontraba de reposo al momento de haberla retirado al cargo que venía desempeñando en el aludido Instituto, esta Corte observa que riela al folio 35 del expediente judicial, reposo médico consignado por la actora, del cual se evidencia como fecha de vencimiento del mismo, el día 22 de agosto de 2004, asimismo se aprecia que, el referido cartel de notificación del acto de retiro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2004, por tal razón, esta Corte evidencia de lo anterior, que la parte querellante no se encontraba de reposo médico al momento de su retiro, por lo tanto, la notificación del acto de retiro se efectuó ajustado a derecho. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 22 de junio de 2005 al declarar con lugar el recurso interpuesto no está ajustado a derecho, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial efectuado por la representación judicial de la ciudadana Leida Concepción Vergel Lorenzo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada Itza Natascha Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.591, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano LEIDA CONCEPCIÓN VERGEL LORENZO, titular de la cédula de identidad Número 9.062.810, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, hoy INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado
3.- Se REVOCA el mencionado fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Leida Concepción Vergel Lorenzo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2005-001536
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.