JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001636
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1290-06 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pitter Arencibia Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAIMO JOSÉ ARENCIBIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.934, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2006, por el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación y solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, del referido auto, de igual manera se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Yuraima Ramírez en fecha 29 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, visto el Oficio Nº 000406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 17 de junio de 2009, en el cual indicó que “(…) se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”; se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nº 2012-1601, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante; siendo, que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
Por auto del 9 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 30 de julio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, expidiéndose a los efectos el Oficio Nº CSCA-2012-006659, dirigido a la Procuradora General de la República.
El 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-006659, debidamente sellado y firmado el 5 de marzo de 2013, por la ciudadana Cilia Flores, en su calidad de Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, esta Corte dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma oportunidad, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se evidenció que hasta esa fecha, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 1º de agosto de 2006, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar, al ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2006, aplicable rationae temporis a la presente causa. En la misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-007433, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, recibido el 7 de agosto del mismo año, por la ciudadana Marvelia Rodríguez.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, manifestando la imposibilidad de practicarla.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
El 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 17 de octubre del mismo año dirigida al ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, la cual fue retirada el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-007434, dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado el 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Manuel Galindo, en su carácter de Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de febrero de 2014.
El 17 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de febrero de 2006, el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado el 3 de abril de 2006, con base en las siguientes razones:
Alegó, que “Mi representado comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1985, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.466.751,80 (...) en fecha 1 de diciembre de 2005, se le otorgó el beneficio de la Jubilación de su cargo de Bombero Capitán, en virtud del tiempo de servicio prestado para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según el contenido de la Resolución N° 005326, de fecha 9 de noviembre del 2005”.
Precisó, que “(...) en fecha 21 de marzo de 2002 fue sancionada la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409; dicho instrumento legal sanciona las disposiciones fundamentales que debieron orientar la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la competencia que le fue atribuida al Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el numeral (sic) 6° del artículo 9 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (...) Dicho instrumento legal (...) sanciona las disposiciones fundamentales para regular las atribuciones, funcionamiento y organización del nuevo Cuerpo de Bomberos creado (...)”.
Señaló, que “(...) este instrumento legal al ratificar en su artículo 2 la creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, hace particular énfasis en su conformación y al respecto señala que el mismo en lo adelante estaría ‘...integrada por los funcionarios que prestaban servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como por los trabajadores del (sic) la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este”.
Reseñó, que “En fecha 04 de julio de 2002, el Alcalde Metropolitano de Caracas y los Alcaldes que administraban la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, suscribieron los acuerdos a que hace referencia la aludida Ordenanza de creación, es decir que en esa fecha se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (...) es importante agregar que la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, no ordenó la transferencia de los funcionarios y funcionarias que prestaban servicio dentro del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que dicho personal le fue transferido con ocasión de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia que se sancionó a tales efectos”.
Explicó, que “(...) la Resolución por medio de la cual se le otorga a mi poderdante el beneficio de la jubilación, establece que se le concederá con una pensión equivalente al 75 % del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (sic) CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 07/100 CTMOS (sic) (Bs. 1.005.356,07), tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 02 de abril de 1993”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, establece a texto expreso la derogatoria de otras normas de igual o inferior jerarquía que colidan con ella, vale decir que el Decreto en que se basó la Administración para establecer la base de cálculo de la pensión otorgada a mi poderdante se encuentra derogado y en consecuencia no debió ser aplicado (...).”
Resaltó, que “(...) la Cláusula Décima Cuarta literal A de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, vigente según el articulado que arriba expresamente se transcribió, establece que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgará una pensión equivalente al CIEN POR CIENTO (l00%) de su último salario devengado, lo que evidencia una diferencia existente en virtud del porcentaje otorgado, así como la evidente disminución del salario que resulta de la base de cálculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la jubilación a mi representado hasta la fecha”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas “(...) se ordena la inmediata homologación de todos los funcionarios y funcionarias que fueron integrados al nuevo Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, por lo tanto no pueden coexistir dos regímenes legales en una misma institución, debiéndose aplicar el principio de igualdad consagrado en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó, que “(...) ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, garantice el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario devengado en el servicio activo en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales que ha violentado”.
Peticionó, que se colocara “(...) como base de cálculo para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de la jubilación, el último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, esto es, la suma de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 CTMS (sic) (Bs 1.466.751,80), tal y como lo establece el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador (...). Restituir la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación a mi poderdante, entre el setenta y cinco por ciento (75 %) y el cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, cantidad resultante del cálculo del último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo (...) El pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, de acuerdo al numeral 1 y 2 de la presente petición. (...) Condene en costas procésales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera con base en los siguientes fundamentos:
Alegó, que “(...) denuncio e impugno el fallo antes señalado, por incurrir en vicios que afectan la validez del mismo. En efecto, la simple lectura de la sentencia recurrida, evidencia que el juzgador realizó una narrativa incompleta, que no refleja y examina a profundidad todos los elementos fácticos o de hecho, así como los de Derecho, traídos a la causa y suficientemente probados en ella. De tal manera, que la sentencia en análisis debió llenar requisitos fundamentales, que tienen que ser respetados imperativamente por los agentes de la jurisdicción al examinar y pronunciarse sobre la causa sometida a su conocimiento. Por tanto, resulta importante subrayar que si la sentencia no ha sido elaborada sobre la base de dichos principios rectores o desconociendo dichos requisitos, el juzgador incurriría al expedir su decisión no solamente en un fallo nulo, sino también en un fallo injusto”.
Indicó, que “(...) el juzgador a quo no analizó, ni se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en las Audiencias Preliminar y Definitiva, De allí, que la simple lectura del expediente permite demostrar que el Juzgador silenció u omitió pronunciamientos expresos sobre el fondo de la controversia, lo que impide esclarecer las razones que condujeron a declarar sin lugar las pretensiones reclamadas, más allá de la abstracta y mecánica exposición sobre el origen de las normas legales que regulan el régimen disciplinario en la función pública”.
Señaló, que “(...) el sentenciador a quo no analizó, silenció, excluyó y no se pronunció sobre alegatos y argumentos, esgrimidos en el escrito que dio inicio a la querella funcionarial, tal y como es el caso de las violaciones constitucionales, producen la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido (...) debió pronunciarse sobre estos alegatos y argumentos, en virtud del mandato legal y de la pretensión de la parte actora, ya que resulta obligación de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa resolver las controversias que se le planteen con arreglo a los alegatos y excepciones opuestas por las partes, los cuales determinan y enmarcan los términos en que queda planteada la litis”.
Arguyó, que “Sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones, el juzgador debe pronunciarse, analizándolos y examinándolos como parte de las premisas que fundamentan un fallo, dando respuestas definitivas a los diferentes argumentos y pretensiones de las partes. La omisión, el silencio o la falta de pronunciamiento sobre dichos argumentos conducen a que la administración de la justicia adolezca de claridad, no sea diáfana, y no cumpla con su rol de disipar dudas, dejando de imponerse en su rol de emitir un fallo con arreglo y correspondencia con lo alegado y sobre todo lo probado. Cuando ello ocurre, como en el caso de la sentencia recurrida, se está ante el vicio de incongruencia (...)”.
Reparó, que “(...) las omisiones y la falta de pronunciamiento sobre los expresos alegatos anteriormente enunciados, no resuelven un conjunto significativo de dudas y preguntas que son precisamente el origen de la interposición de la querella o de la demanda, como lo es el hecho de que si el acto administrativo vulnera derechos y garantías constitucionales, así como normas de carácter legal que del mismo modo determinan la nulidad del acto, como lo reconoce la sentencia recurrida, como (sic) es posible que éstas no produzcan la nulidad del acto dictado por la administración (sic), conforme lo establece expresamente, el artículo 25 de la CRBV (sic) (...) La existencia de todas estas interrogantes y dudas con posterioridad a la expedición del fallo recurrido, denotan que el mismo vulneró el principio de exhaustividad (...)”.
Enfatizó, que “(...) el juez debe examinar y proveer sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que viene a constituir el problema judicial debatido y sometido al conocimiento del juez para resolverlo en forma clara e indubitable, sin dejar lugar a la falta de pronunciamiento. De tal manera que con sujeción supletoria a las normas procesales, el juzgador se encuentra obligado a respetar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Profirió, que “Las omisiones o silencio en al pronunciamiento expreso sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, dicho fallo no se ajuste a mis pretensiones, como lo es la declaratoria de nulidad del acto administrativo (...)”.
Aseguró, que “El Decreto Presidencial N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 02 de abril de 1993, tal y como lo enunciamos en la querella funcionarial resulta inaplicable a los funcionarios que laboran para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que dicho instrumento fue sancionado para regular el sistema de Pensiones y Jubilaciones de los Bomberos y Bomberas que prestaban servicios para el antiguo Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal”.
Subrayó, que “(...) es preciso advertir que la Cláusula Décima Cuarta literal A de la Convención Colectiva suscrita entre (sic) Sindicato de Bomberos Profesionales Afines y Conexos (SIN.PRO.BOM) y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, vigente según el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, es el régimen que debe ser aplicado en virtud de lo establecido en el Recurso de Interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de noviembre de 2004, que estableció que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgaría una pensión equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario devengado”. (Mayúsculas del texto).
Evidenció, que existe “(...) una diferencia (...) en virtud del porcentaje otorgado, así como la (sic) una disminución del salario que resulta de la base de cálculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la Jubilación a mi representado hasta la presente fecha, razón por la que se solicitó la restitución de dicha diferencia, producida entre la cantidad concedida por concepto de pensión por Jubilación, entre el setenta y cinco por ciento (75 %) y al cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del mencionado Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, cantidad resultante del cálculo del último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo”.
Resaltó, que “De lo anterior se observa el vicio de falso supuesto que detenta la sentencia dictada por el a quo, razón por la cual solicito declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de julio de 2006 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial intentado en fecha 23 de febrero de 2006 (...)”.
Finalmente, solicitó que “Por las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente escrito, es por lo que acudo ante ustedes a objeto de solicitar declare la nulidad absoluta de (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2006 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial intentado, y en consecuencia ordene a ese Despacho Distrital el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a mi poderdante, así como el pago de la diferencia que resulte dejada de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha de ejecución del fallo”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir el fondo del presente asunto con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte querellante, se desprende que el mismo atribuye a la sentencia impugnada, los vicios de i) incongruencia negativa y ii) suposición falsa.
i) Del vicio de incongruencia negativa:
Al respecto del vicio de incongruencia negativa, señaló el recurrente que “(...) el juzgador a quo no analizó, ni se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en las Audiencias Preliminar y Definitiva, De allí, que la simple lectura del expediente permite demostrar que el Juzgador silenció u omitió pronunciamientos expresos sobre el fondo de la controversia, lo que impide esclarecer las razones que condujeron a declarar sin lugar las pretensiones reclamadas, más allá de la abstracta y mecánica exposición sobre el origen de las normas legales que regulan el régimen disciplinario en la función pública”. Continuó afirmando que “(...) el sentenciador a quo no analizó, silenció, excluyó y no se pronunció sobre alegatos y argumentos, esgrimidos en el escrito que dio inicio a la querella funcionarial, tal y como es el caso de las violaciones constitucionales, producen la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido (...). De tal manera que con sujeción supletoria a las normas procesales, el juzgador se encuentra obligado a respetar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Con respecto a este particular, resulta conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así, el Juez se encuentra constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de orden público.
Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, observando que debe entenderse éste como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronunciase, adolecería del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Hechas las precisiones anteriores, se observa que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante realizó las siguientes consideraciones:
• Que el Decreto 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.185, de fecha 2 de abril de 1993, (en que se basó la Administración para establecer la base de cálculo de la pensión otorgada al hoy recurrente) se encuentra derogado y en consecuencia no debió ser aplicado, en virtud que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, establece la derogatoria de otras normas de igual o inferior jerarquía que colidan con ella.
• Que la Cláusula Décima Cuarta, literal A de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, vigente, establece que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgará una pensión equivalente al CIEN POR CIENTO (l00%) de su último salario devengado, evidenciándose una diferencia existente en virtud del porcentaje otorgado, así como la disminución del salario que resulta de la base de cálculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la jubilación.
• Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, sobre la interpretación del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando la inmediata homologación de todos los funcionarios y funcionarias que fueron integrados al nuevo Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció en relación a la querella bajo estudio, lo siguiente:
“Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Bombero Capitán, mediante Resolución N° 005326 dictada el 09 de noviembre de 2005 por el ciudadano Alcalde Metropolitano, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005, por acumular simultáneamente 20 años de servicios y 40 de edad, en su virtud se le asignó una pensión mensual de un millón cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1. 005.356,07) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993.
El actor pide que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que se garantice el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto Empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado en el servicio activo en el cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, ello –aduce- de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto Empleador. Argumenta al efecto que debe aplicarse el referido Contrato Colectivo en razón de que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, derogó el Decreto N° 2871 de fecha 25 de marzo de 1993, en base al cual se le concedió la jubilación con un porcentaje del 75% del sueldo que devengaba para el momento. Que ello se deriva del artículo 89 Constitucional, el cual ordena la homologación de las jubilaciones al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Decreto Presidencial N° 2.871 dictado por el Presidente de la República en fecha 25 de marzo de 1993, no puede entenderse derogado por la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ello en razón de que el mismo fue dictado de acuerdo con la potestad que al efecto le atribuyen al Presidente de la República los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir que el mismo se configura como un Decreto delegado en la materia de la reserva legal que establece el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto mal puede una Ordenanza Municipal tener fuerza derogatoria del mismo. A lo antes dicho, hay que agregar que, no puede pretenderse un reajuste de porcentaje de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, de tal manera que la pretensión del actor resulta improcedente (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, esta Corte interpreta que el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en que desde el punto de vista constitucional resultaba inaceptable pretender que una Ordenanza Municipal derogara el Decreto Presidencial N° 2.871 dictado por el Presidente de la República en fecha 25 de marzo de 1993, aduciendo asimismo, que la contratación colectiva no puede fungir como base de reclamaciones relativas a jubilaciones; pues, ésta constituye materia de reserva legal, razón por la cual declaró la improcedencia de lo pretendido por la parte actora.
En este sentido, se evidencia de la sentencia parcialmente citada, que el juzgador a quo se pronunció sobre todo lo planteado por la parte querellante, en referencia a la validez del referido decreto presidencial y a la norma a aplicar en el caso concreto, considerando- a su juicio- que la misma no resultaba derogada, por lo que no se pronunció sobre las restantes pretensiones del querellante, en virtud de la improcedencia declarada; en consecuencia, no verificado por esta Alzada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, se desestima el mismo por infundado. Así se declara.
ii) Del vicio de suposición falsa de la sentencia.
La parte actora, denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia impugnada, señalando que “(…) la Cláusula Décima Cuarta literal A de la Convención Colectiva suscrita entre (sic) Sindicato de Bomberos Profesionales Afines y Conexos (SIN.PRO.BOM) y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, vigente según el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, es el régimen que debe ser aplicado en virtud de lo establecido en el Recurso de Interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de noviembre de 2004, que estableció que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos, se les otorgaría una pensión equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario devengado”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, sostuvo que existe “(...) una diferencia (...) en virtud del porcentaje otorgado, así como (…) una disminución del salario que resulta de la base de cálculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la Jubilación a mi representado hasta la presente fecha, razón por la que se solicitó la restitución de dicha diferencia, producida entre la cantidad concedida por concepto de pensión por Jubilación, entre el setenta y cinco por ciento (75 %) y al cien por ciento (100%) a que tiene derecho en virtud del mencionado Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, cantidad resultante del cálculo del último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005, hasta la ejecución definitiva del fallo”. Finalmente infirió que “De lo anterior se observa el vicio de falso supuesto que detenta la sentencia dictada por el a quo, razón por la cual solicito declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de julio de 2006 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial intentado en fecha 23 de febrero de 2006 (...)”.
Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que, a decir del apoderado judicial del querellante, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, debe esta Corte traer a colación la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Señala la Resolución Nº 005326 de fecha 9 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente a partir del 1º de diciembre del mismo año, lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los numerales (sic) 1º, 2° y 9° del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo previsto en el articulo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo establece en los artículos 1º, 2º, 3°, 6º y siguientes del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993.
CONSIDERANDO
Que al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y el ejercicio de la Dirección y Gestión de la Función Pública.
CONSIDERADO
Que el ciudadano ARENCIBIA RAMIREZ (sic) SAIMO JOSE (sic), (...) quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con el rango de BOMBERO CAPITÁN, adscrito al Área de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ha prestado Servicio durante VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y cuenta en la actualidad con CUARENTA (40) años de edad.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano ARENCIBIA RAMIREZ (sic) SAIMO JOSE (sic), (...) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993, para hacerse acreedor al citado beneficio de la jubilación.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, está facultado para acordar de Oficio el derecho a la Jubilación al Funcionario Bomberil que cumpliere los requisitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del referido Decreto.
RESUELVE
Artículo 1: Otorga a partir del 1° de Diciembre de 2005, el beneficio de la jubilación a el (sic) ciudadano ARENCIBIA RAMIREZ (sic) SAIMO JOSE (sic) (...) con una pensión mensual de Bolívares UN MILLON (sic) CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.005.356,07), equivalente al 75% del sueldo promedio devengado de los últimos veinticuatro (24) meses de conformidad con el artículo 5° del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993, para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación.
Artículo 2: Notifíquese al interesado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Articulo. 3: Se delega en la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de la notificación de la presente resolución”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De la anterior transcripción, asume esta Corte que al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo, con fundamento en el artículo 5 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 2 de abril de 1993, el cual establece:
“Artículo 5.- Para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación se computarán los sueldos devengados por el funcionario en los últimos veinticuatro meses de servicio activo, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Así las cosas, el artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409 de fecha 21 de marzo del mismo año, dictada por el Cabildo del Distrito Metropolitano, estableció que:
“Artículo 54.- De las Remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados.
Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin menoscabo de lo anterior, los funcionarios que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la Presente ordenanza se regirán por lo dispuesto en el Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.180 del 28 de diciembre de 2000, así como en lo establecido en la legislación aplicable en Venezuela.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, considera perentorio esta Corte destacar la aplicabilidad al presente caso de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, que amparaba para el momento a los Bomberos del Distrito Federal y estado Miranda. En este sentido, la referida convención estableció en su Cláusula Décimo Cuarta, literal “A”, lo siguiente:
“Cláusula Décimo Cuarta: Jubilación. EL PATRONO reconocerá como derecho adquirido la jubilación de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva que prestaron sus servicios en el anterior Cuerpo de Bomberos de Distrito Sucre del Estado Miranda para el actual Cuerpo de Bomberos del Este y quienes se desempeñen para cualquier patrono que sustituya a este con arreglo a los siguientes términos:
A. Cualquier trabajador en forma automática a los veinte (20) años de servicio con el cien por ciento (100%) de su último salario (...).” (Mayúsculas y resaltado del texto.)
De lo cual se colige, que los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tendrían derecho a la jubilación en forma automática a los veinte (20) años de servicio con el cien por ciento (100%) de su último sueldo.
En este sentido, esta Corte considera pertinente citar la sentencia Nº 654 de fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la solicitud de nulidad del artículo 3 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993, así como de la violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“(…) se observa que los recurrentes alegaron violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de 1999 y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y narra que sus representados siendo bomberos fueron jubilados con fundamento en el artículo 3 del Decreto Nº 2.871 del 25 de marzo de 1993 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 de fecha 02 de abril de 1993), conforme al cual la pensión de jubilación no excedería del ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, desconociendo los derechos adquiridos que les otorgaba la cláusula décimo cuarta de la convención colectiva de fecha 15 de febrero de 1995 que establecía que las jubilaciones serían del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Muy relacionado con lo anterior adujeron falso supuesto de derecho por haberse aplicado para su jubilación lo previsto en el referido Decreto omitiendo lo dispuesto en la mencionada cláusula décimo cuarta de la Convención Colectiva de fecha 15 de febrero de 1995.
(…Omissis…)
Se observa que la norma impugnada (único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), dispone el porcentaje del sueldo para la pensión de jubilación, regulación para la que no estaba autorizado expresamente el Presidente de la República, sin embargo, se advierte que dicha norma no establece un monto distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable ratione temporis, sino que ratifica que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo, por lo que no puede considerarse vulnerada la habilitación que dicha Ley otorgó al Presidente de la República, ni violentada la reserva legal por el citado Decreto Nº 2871 de fecha de fecha 25 de marzo de 1993. Así se decide.
En cuanto a la violación de los artículos 89 (ordinales 2, 3, y 4), 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de 1999 y 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciada por los recurrentes, se observa:
(…Omissis…)
De los citados artículos se deriva que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado y que en función de ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras (artículo 89 de la Constitución de 1999).
Asimismo se prevé que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que estos son irrenunciables, y que será nula toda acción, convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de tales derechos, dejando a salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral conforme a los requisitos que establezca la ley.
(…Omissis…)
d) La Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, y modificada según Gaceta Oficial Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002), dispone:
(…Omissis…)
Artículo 54.-“De las Remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados.
Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos Fusionados, deberán ser inmediatamente homologadas.
(…Omissis…)
La mencionada ordenanza estableció expresamente en el artículo 54 que a pesar de la fusión, se mantendrían los beneficios obtenidos mediante contratación colectiva por ser derechos adquiridos de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 89 constitucional.
Con motivo de un recurso de interpretación del citado artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la norma constitucional, debe entenderse que según el primer aparte del citado artículo 54 de la Ley Municipal in commento, todos los trabajadores, provenientes tanto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como de la Mancomunidad Bomberos del Este, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscriba una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarán la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.
De otra parte, el segundo aparte de la norma cuya interpretación fue solicitada ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados, (…)”.
Luego, entiende la Sala que (…) en el caso concreto, los objetos a equiparar estarán conformados entonces, por la globalidad de beneficios que garantizan las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, se tomará lo más beneficioso de cada una de las convenciones, y se aplicará a todos los trabajadores por igual; en definitiva, habrá entonces, no sólo una fusión de entes de seguridad, sino también de beneficios laborales para los integrantes de los cuerpos bomberiles fusionados.(…)” (Sentencia Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004) (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse esta Sala interpretó que todos los trabajadores, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscribiera una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarían la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.
De las normas analizadas en las páginas que anteceden se deriva que la citada convención colectiva de 1995 establecía cláusulas más favorables que las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986), vigente para el momento en que se dictó el artículo parcialmente impugnado, en el único aparte del artículo 3 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993 dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.185 del 02 de abril de 1993), y en la reforma de dicha ley (publicada en la Gaceta oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) vigente para el momento en que se dictaron las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes y los terceros.
(…Omissis…)
Conforme a los fallos citados parcialmente, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, reproducido en idénticos términos en la reforma de dicha ley de 2006, reconoce la validez de los convenios colectivos que establezcan beneficios más favorables que los previstos en dicho texto legal, precisando que los anteriores a la Ley de 1986 mantienen su vigencia, y que los posteriores a la misma requerirán para su validez de una autorización del Ejecutivo Nacional.
Agrega esta Sala, que la ratio de dicha norma proviene de que cualquier incremento en los montos de los beneficios acordados en los convenios colectivos celebrados con el sector público implicará una mayor erogación de recursos del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual es necesario que este autorice dichos gastos.
(…Omissis…)
Se aprecia que en el presente caso, no consta en autos autorización expresa del Ejecutivo Nacional respecto a los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de febrero de 1995 por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM).
Sin embargo, se advierte que en la citada convención colectiva, que cursa del folio 32 al 57 del expediente, el ‘Comandante General en representación del Cuerpo de Bomberos del Este” y los representantes del mencionado Sindicato acudieron ante la “Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (SERVICIO DE CONTRATOS)’ (…).
(…Omissis…)
Del texto parcialmente transcrito se deriva que el patrono, que en este caso y para ese momento era el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este dio su consentimiento para la celebración de la mencionada convención colectiva y acudió junto con los representantes del referido Sindicato a depositar esta a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (otorgarle plena validez), debiendo consignar un estudio de los costos que dicha convención implicaba dentro de los siete (7) días hábiles siguientes. A juicio de esta Sala, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este era el representante patronal y se infiere que contaba con la autorización para suscribir la convención, por lo que este Alto Tribunal concluye que en el presente caso sí fue autorizada la erogación que la citada convención colectiva implicaba. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala ya ha precisado en las páginas que anteceden que los derechos de los trabajadores por mandato constitucional son irrenunciables, que todo acto que implique renuncia o menoscabo de tales derechos es nulo, y que de acuerdo al principio in dubio pro operario en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004).
(…Omissis…)
En el presente caso, reitera este Máximo Tribunal que existía una convención colectiva de trabajo que amparaba a los recurrentes cuyas cláusulas en materia de jubilación eran más favorables para los trabajadores (bomberos y bomberas) y por ello han debido aplicarse estas cláusulas con preeminencia de cualquier otra norma.
En el presente caso, debe tomarse en cuenta que los recurrentes se desempeñaban como Bomberos y Bomberas, y que esa labor que prestaron durante años siempre ha constituido una actividad de alto riesgo, ahora así reconocida en los artículos 66 (numeral 1) y 67 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Nº 5.561 del 28 de noviembre de 2001), también previsto en los artículos 28 (numeral 1) de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 6.017 del 30 de diciembre de 2010).
En este sentido, merece atender a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Nº 5.561 del 28 de noviembre de 2001), que establece lo siguiente:
Artículo 67.- ‘(…) Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita parcialmente ordena que al momento de asegurarles el derecho a la seguridad social a los bomberos (dentro de la cual figura la jubilación), se tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan labores de alto riesgo.
La razón de tal previsión radica en que dichos profesionales están llamados a salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía ante situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo; realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres, prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga (numerales 1, 7 y 14 del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del 28 de noviembre de 2001), previstas en similares términos en la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 30 de diciembre de 2010 que regula a los Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, actividades de eminente alto riesgo para la vida de los Bomberos y Bomberas.
(…Omissis…)
Adicionalmente, no escapa al conocimiento de la Sala que la tendencia del legislador en materia de jubilaciones es la de establecer que dichas pensiones asciendan al cien por ciento (100%) del sueldo. Así lo disponen, entre otros textos legales, los siguientes: la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 del 13 de julio de 1995 (literal g del artículo 17) y la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 (artículo 42).
Siguiendo esta tendencia, la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, prevé que:
Artículo 30.- “Los bomberos y bomberas profesionales de carrera permanente y asimilado del Distrito Capital adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y demás instrumentos legales que les sean aplicables. Los funcionarios y funcionarias bomberiles adquieren el derecho de jubilación, a los veinte años de servicio; las funcionarias que cumplan los cincuenta años de edad; y los funcionarios con cincuenta y cinco años de edad, con un monto del cien por ciento (100%) del salario mensual, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.” (Resaltado de la Sala).
El artículo citado además de reiterar el sometimiento al sistema de seguridad social previsto en la Constitución de 1999 y las leyes, establece que los funcionarios bomberiles tendrán derecho a la jubilación a los veinte (20) años de servicio, para la mujer con cincuenta (50) años de edad y para el hombre con cincuenta y cinco (55) años de edad. Asimismo dispone que dicho beneficio será del cien por ciento (100%) del salario mensual devengado de conformidad con las leyes que rigen la materia.
La norma transcrita, aun cuando no es aplicable a los actos administrativos impugnados en razón del tiempo, ratifica lo expuesto por esta Sala en el sentido de que en lo relativo a la seguridad social de los Bomberos y Bomberas debe tomarse en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
(…Omissis…)
Al margen de todo lo expuesto, la Sala reitera que en el presente caso, existía una convención colectiva de trabajo del año 1995 que amparaba a los recurrentes cuyas cláusulas en materia de jubilación eran más favorables, ya que establecían que la jubilación sería del cien por ciento (100%) del sueldo, cláusulas que debieron prevalecer sobre toda norma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la Sala que al no aplicar la mencionada convención colectiva a los recurrentes y a los terceros, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas además de vulnerarles los derechos constitucionales relacionados con el hecho social trabajo (jubilación) regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e in dubio pro operario, desconoció el deber que tiene de garantizar su goce y ejercicio irrenunciable por tratarse de derechos humanos no solo reconocidos por nuestro texto constitucional sino también en tratados internacionales suscritos por la República (artículo 19 de la Constitución de 1999).
Incurrió también la citada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en falso supuesto de derecho, vicio que tiene lugar “cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. (…)” (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
Constatada como ha sido la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 10, 59 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, así como el falso supuesto de derecho, esta Sala declara la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes y los terceros. Dicha nulidad solo estará referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la Sala ordena a la Alcaldía del Distrito Capital (…) que les pague a los recurrentes y a los terceros la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que se les otorgó y lo que, conforme a la Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este con el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.
Se decide también que esta sentencia se haga extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, incluso al ciudadano Alexis Rubén CASTILLO, ya identificado, quien acudió a esta máxima instancia sin asistencia de abogado.
Se ordena que se proceda a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano Alexis Rubén CASTILLO, que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.(…)”. (Resaltado de esta Corte Segunda).
Haciendo una síntesis de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de la lectura de la misma, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
• Con respecto a la nulidad del artículo 3 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el Presidente de la República, estableció que no puede considerarse vulnerada la habilitación que dicha Ley otorgó al Presidente de la República, ni violentada la reserva legal, toda vez que se advirtió que dicha norma no establece un monto distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que ratifica que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo.
• Trajo a colación el recurso de interpretación del artículo 54 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia Nº 1984 de fecha 3 de noviembre de 2004, en la que la Sala, partiendo de lo ordenado en el segundo aparte del referido artículo, (el cual ordena la inmediata homologación de las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos fusionados), estableció que todos los trabajadores, desde el momento en que ingresaron a formar parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y hasta que se suscribiera una nueva convención colectiva con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conservarían la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con sus antiguos patronos.
• Señaló que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, reproducido en idénticos términos en la reforma de dicha ley de 2006, reconoce la validez de los convenios colectivos que establezcan beneficios más favorables que los previstos en dicho texto legal, precisando que los anteriores a la Ley de 1986 mantienen su vigencia, y que los posteriores a la misma requerirán para su validez de una autorización del Ejecutivo Nacional.
• Estableció que la convención colectiva de 1995 establecía cláusulas más favorables que las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986).
• Sostuvo que, en efecto, fueron autorizadas por el Ejecutivo Nacional, las erogaciones que implicaba la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de febrero de 1995 por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM), toda vez que el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este, en su condición de patrono, y quien contaba con la autorización para suscribir la misma, dio su consentimiento para la celebración de la mencionada convención colectiva y acudió junto con los representantes del referido Sindicato a depositar ésta ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (otorgarle plena validez), debiendo consignar un estudio de los costos que dicha convención implicaba dentro de los siete (7) días hábiles siguientes.
• Indicó, que el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, ordena que al momento de asegurarles el derecho a la seguridad social a los bomberos (dentro de la cual figura la jubilación), se tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan labores de alto riesgo.
• Afirmó que la tendencia del legislador en materia de jubilaciones es la de establecer que dichas pensiones asciendan al cien por ciento (100%) del sueldo. Así lo disponen, entre otros textos legales, los siguientes: la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 del 13 de julio de 1995 (literal g del artículo 17) y la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 (artículo 42).
• Declaró la violación por parte del órgano querellado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 10, 59 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo -derechos constitucionales relacionados con el hecho social del trabajo (jubilación) regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e in dubio pro operario- desconociendo el deber que tiene de garantizar su goce y ejercicio irrenunciable por tratarse de derechos humanos no solo reconocidos por nuestro texto constitucional sino también en tratados internacionales suscritos por la República.
• Estableció que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, vicio que tiene lugar “cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. (…)” (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
• Declaró la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados los recurrentes y los terceros, referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo.
• Ordenó a la Alcaldía del Distrito Capital el pago a los recurrentes, a los terceros y a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que se les otorgó y lo que, conforme a la Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este con el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, les correspondía según sus años de servicio, desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación del fallo.
• Se ordenó que se procediera a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio.
• Se decidió que la sentencia se hiciera extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes.
Visto lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de autos el ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, ostenta la condición de funcionario jubilado del cargo de Bombero Capitán, en virtud del tiempo de servicio prestado para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° 005326, de fecha 9 de noviembre del 2005, la cual fue fundamentada en el Decreto 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993; esta Alzada acoge la decisión supra citada en toda su extensión, al considerar que la Administración incurrió en la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 10, 59 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) derechos constitucionales relacionados con el hecho social del trabajo (jubilación) regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e in dubio pro operario- desconociendo el deber que tiene de garantizar su goce y ejercicio irrenunciable por tratarse de derechos humanos no solo reconocidos por nuestro texto constitucional sino también en tratados internacionales suscritos por la República”.
En este sentido, tal como fue analizado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se verifica el falso supuesto de derecho en el que incurrió el órgano querellado, al fundamentar la resolución que otorgó el beneficio de jubilación al querellante en una norma que no era aplicable al caso concreto, debiendo en su lugar, aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de febrero de 1995 por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM), la cual ordenaba en su Cláusula Décima Cuarta, literal A, el otorgamiento de una pensión equivalente al cien por ciento (l00%) del último salario devengado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al establecer erróneamente como aplicable al caso de marras, el Decreto 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, suscrito por el Presidente de la República, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente REVOCAR la sentencia impugnada y en consecuencia, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saimo José Arencibia Ramírez, y en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 005326, de fecha 9 de noviembre del 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, únicamente en lo referente al porcentaje conforme al cual se calculó la jubilación del querellante y a la normativa aplicable a dicho cálculo. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 numeral 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, se observa que la Alcaldía del Distrito Capital asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas, razón por la cual es a este ente de la Administración Pública al que le corresponde cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se declara.
En este sentido, se ordena a la Alcaldía del Distrito Capital el pago del monto de la pensión de jubilación que le corresponda al recurrente, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este con el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, así como la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que se le otorgó y lo que, conforme a la referida Convención Colectiva le correspondía según sus años de servicio, desde la fecha de la resolución de jubilación, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
Con respecto al “pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión” solicitado por la parte querellante, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre la deuda acumulada por la diferencia de la pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos ante reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, se niega el pago de las costas debido a la naturaleza de este recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la diferencia entre lo pagado con base en el setenta y cinco por ciento (75%) y lo que debería haber devengado con base en el cien por ciento (100%) del último sueldo pagado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2006, por el abogado Pitter Arencibia Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 3 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio interpuesto por el ciudadano SAIMO JOSÉ ARENCIBIA RAMÍREZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:
4.1.- Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución N° 005326, de fecha 9 de noviembre del 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, únicamente en lo referente al porcentaje conforme al cual se calculó la jubilación del querellante y a la normativa aplicable a dicho cálculo.
4.2.- Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL, el pago del monto de la pensión de jubilación que le corresponda al recurrente, en base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado; así como la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que se le otorgó y lo que, conforme a la Convención Colectiva le correspondía según sus años de servicio, desde la fecha de la resolución de jubilación, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
4.3.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios y de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
4.4.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57/58
Exp. Nº AP42-R-2006-001636
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria.
|